Sentencia nº RC.000308 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2014-000813

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio mero declarativo de reconocimiento de honorarios profesionales seguido por la CORPORACIÓN VADIHER, C.A, representada judicialmente por los abogados C.G.P., L.V.H., O.A.A., I.A.A. y R.P.B., contra la sociedad civil MATA BORJAS PRIWN & FERRERAS, representados judicialmente por los abogados B.P.A., J.C.P.P., E.T.A.; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró inadmisible la demanda, sin lugar la apelación y revocó el fallo dictado el 3 de diciembre de 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la demanda.

Contra la referida sentencia de la alzada, la actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 24 de noviembre de 2014, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

En fecha 12 de enero de 2015, mediante Acta de esa misma fecha, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares M.G.E. y G.B.V..

En razón de la designación de la Junta Directiva 2015-2017, del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó la Sala de Casación Civil quedando integrada de la siguiente forma: Dr. G.B.V., Presidente, Dr. L.A.O.H., Vicepresidente, Dra. Y.P.E., Magistrada, Dra. Isbelia P.V., Magistrada y Dra. M.G.E., Magistrada.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

En atención a la evidente similitud de las dos primeras denuncias del escrito de formalización, esta Sala procede a fusionarlas, en razón de que los argumentos de ambas denuncias van dirigidos a denunciar la inmotivación del fallo en la modalidad de contradicción, todo ello conforme a los argumentos que se transcriben a continuación:

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 12 y 243 ordinal 4º eiusdem, por el vicio de inmotivación en la modalidad de contradicción:

-I-

Con base en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, en concordancia con el artículo 12 del mismo Código, por contradicción en los fundamentos en que se apoya la decisión, de manera que queda el fallo afectado de inmotivación.

En efecto, el sentenciador de la recurrida transcribe el texto del artículo 22 de la Ley de Abogados y a continuación expone:

…Omissis…

‘Siendo así, vista la pretensión del demandante en este juicio, estima esta alzada que sus acciones deben ser planteadas –en ejercicio de su derecho a la defensa- en un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales por cuanto- como ya se indicó- la acción idónea para satisfacer lo pretendido por el aquí demandante es la de intimación de honorarios profesionales

.

Pues bien, con vista de lo así expresado por la recurrida, la parte demandante en este juicio tendría el derecho, para obtener su pretensión de que se estableciera cuál y de qué monto es su obligación por concepto de honorarios profesionales con la parte demandada, de acudir a la acción contemplada en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Sin embargo, es el caso que más adelante, en la argumentación final para apoyar la desestimación por inadmisible de la acción intentada, la recurrida, expone:

‘pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción –la de intimación de honorarios profesionales- que una vez sea incoada, permitirá al actor manifestar su defensa y en el que se determinará en la fase declarativa la existencia o no del contrato de honorarios así como el derecho o no al cobro de honorarios’

Ahora bien, conforme a esta última y decisiva exposición, no se trata en realidad de que la parte actora puede hacer uso de la acción contemplada en el artículo 22 de la Ley de Abogados, sino de que esa parte tendría que esperar a que se intentase en su contra la acción por la parte demandada, para que en el curso de la misma pudiese oponer las defensas que estime procedentes; con lo cual se patentiza la evidente contradicción en los motivos que se denuncia, en cuanto se deja sin efecto real lo que antes se declaró que constituía su derecho. Esa contradicción entre los fundamentos del fallo recurrido, conforme a la doctrina pacífica y reiterada de esta honorable Sala, en tanto se destruyen unos a otros, se constituye en vicio de inmotivación, puesto que equivale a falta de exposición de los motivos de hecho y derecho de la decisión que exige en el fallo el ordinal 4° del artículo 243 denunciado, e implica así mismo no adecuación a la regla de atenerse a lo alegado y probado en los autos…

-II-

Con base en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, en concordancia con el 12 del mismo Código por contradicción en los fundamentos en que se apoya la decisión, de manera que queda el fallo afectado de inmotivación.

En efecto, expone la recurrida en su página 31, párrafo 6°, lo siguiente: ‘Así, se observa que en el presente caso resulta evidente que la parte accionante persigue se declare que la demandada (sic) adeuda, por concepto de honorarios profesionales una determinada suma de dinero, pretendiendo el accionante que a través de este procedimiento se establezca la existencia de un alegado pacto de honorarios profesionales y el monto adeudado por concepto de honorarios profesionales causados en virtud de los servicios prestados por la sociedad civil MATA BORJAS, PRIWIN & FERRARAS, a los aquí demandantes.’

Sin embargo, en su argumentación final expuesta como base para declarar inadmisible la demanda, establece la recurrida: ‘De esta forma, la acción de mera certeza propuesta por el demandante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código.

Ahora bien, puede observarse de esas declaraciones de la recurrida la contradicción que resulta de afirmar, de una parte, que se trata de una controversia sobre procedencia y monto de honorarios profesionales de abogado; y de la otra, que se está en presencia de una pretensión de mera certeza; afirmaciones incompatibles entre sí que desembocan por ello, conforme la pacifica doctrina de la Sala…” (Mayúscula y cursiva del formalizante).

De la transcripción anterior puede apreciarse que el formalizante denuncia el vicio de inmotivación, en su modalidad de contradicción entre los motivos, al señalar el juzgador de alzada que por tratarse de una acción mero declarativa “la acción idónea para satisfacer lo pretendido por el aquí demandante es la de intimación de honorarios profesionales”, para luego apuntalar en su decisión, que con ello se “permitirá al actor manifestar su defensa y en el que se determinará en la fase declarativa la existencia o no del contrato de honorarios así como el derecho o no al cobro de honorarios” lo que a su juicio, resulta discordante, pues para hacer uso de la acción contemplada en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cliente que demanda a su abogado por una suma adeudada por conceptos de honorarios profesionales “tendría que esperar a que se intentase en su contra la demanda para que en el curso de la misma pudiese oponer sus defensas que estime procedentes”.

Manifiesta que lo pretendido con esta acción mero declarativa, es establecer “cuál y de qué monto es su obligación por concepto de honorarios profesionales”, para luego acudir a la vía establecida en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Seguidamente, el denunciante señala que la afirmación fijada por la recurrida resulta incompatible, pues por una parte, el jurisdicente señala que “se trata de una controversia sobre procedencia y montos de honorarios profesionales de abogado” para luego declarar la inadmisibilidad de la demanda bajo el tesis de que se “está en presencia de una pretensión de mera certeza”, señalamientos que a su juicio se contraponen entre sí.

Para decidir, la Sala observa:

El requisito de motivación previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, comprende el símbolo más significativo de la racionalización de la potestad jurisdiccional, y obliga al juez a expresar en el fallo, los motivos de hecho y de derecho así como las razones que sustenta la aplicación de las disposiciones legales.

La exigencia de la motivación en las decisiones judiciales representa el componente esencial de un debido proceso y materializa el derecho fundamental a una tutela judicial del derecho o interés por el cual se actúa jurisdiccionalmente en la búsqueda de reconocimiento o protección.

Al respecto, la Sala ha establecido en forma reiterada que la falta absoluta de motivos en el fallo puede asumir varias modalidades, las cuales se presentan, entre otras, por la existencia de motivos que se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, lo cual genera una situación equiparable a la falta de fundamentación. (Sentencia N° 388 de fecha 31 de mayo de 2012, caso: Agropecuaria La Ñapa, C.A. y otros contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal).

Respecto a la inmotivación de las sentencias por contradicción en sus motivos, esta Sala de Casación Civil, entre otras decisiones, mediante sentencia número 58 de fecha 8 de febrero de 2012 (caso: La Liberal C.A., contra A.M.B. y Otros) expresó lo siguiente:

…la Sala ha expresado que “...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro).

Al respecto, la Sala ha indicado que “...la motivación contradictoria, como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...”. (Vid. sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, caso: M.A.R.T., contra M.E.Q.C., reiterada entre otras, en sentencia N° 034, de fecha 4 de marzo de 2010, caso: E.C.L.D. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.). (Negritas de la sentencia).

De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, la contradicción entre los motivos del fallo, ocurre cuando el juez establece en una misma decisión, dos razonamientos que entre sí se destruyen o desvirtúan, generando un estado de confusión, que indudablemente trae como consecuencia que el fallo carezca de fundamentos y, por ende, se configure el vicio de inmotivación establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...

.

Como puede observarse de la precedente transcripción del fallo de esta Sala, la contradicción en los motivos se verifica cuando los motivos que soportan la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la ausencia absoluta de razonamientos.

Realizadas las anteriores precisiones, esta Sala advierte, que en el presente caso el formalizante denuncia que en la sentencia recurrida se produjo el vicio de inmotivación en la modalidad de contradicción en los motivos, y en virtud de lo denunciado, pasa a trascribir la sentencia recurrida en los siguientes términos:

“…Ahora bien, visto lo expresado por la parte actora en su escrito libelar en el que se demanda a la sociedad civil Mata Borjas, Priwin & Ferreras, a fin de que sea declarada que la suma que se adeuda por concepto de honorarios pactados es la cantidad de doscientos treinta y seis mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 236.500,00), que al cambio oficial –según señalan - equivale a la cifra de ciento diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 110.000), a razón de dos bolívares con quince céntimos por dólar de los Estados Unidos de América (Bs.F. 2,15 por 1,00 US$) y cuya declaratoria solicitan se haga conforme el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; resulta necesario hacer algunas consideraciones con relación a la referida disposición, que establece:

Para proponer la demanda el actor debe tener un interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

Según esta norma, es un requisito para la interposición de cualquier demanda en que el justiciable tenga interés jurídico actual

…Omissis…

Según lo antes expuesto, el interés procesal es un requisito de la acción; consistiendo aquel en la necesidad del justiciable, por una situación real y actual en la que se encuentra, de acudir al órgano jurisdiccional a los fines de que se le declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho.

En este caso, la parte actora persigue que el órgano jurisdiccional declare que la Corporación Vadiher, C.A., adeuda a la sociedad civil Mata Borjas, Priwin & Ferraras -por concepto de honorarios profesionales causados en virtud de las gestiones –de carácter extrajudicial- realizadas por estos con relación al conflicto de intereses surgidos entre los accionistas del grupo Sanvadi la suma de doscientos treinta y seis mil quinientos bolívares (Bs. 236.500,00), que al cambio oficial –al momento de interponerse de la demanda- (Bs. 2.15), equivalen a la suma de ciento diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 110.000); sin que se desprenda de actas que el accionante haya manifestado cuál era la necesidad de tal declaratoria, es decir, cómo se vería beneficiado o menoscabado en sus derechos con la emisión o no de tal declaratoria; no explicó la razón fundamental de su pretensión, a los fines de determinar la utilidad o interés actual para accionar.

Aunado a lo anterior, quien suscribe debe señalar que la petición del accionante guarda una estrecha vinculación con el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, toda vez que es en este tipo de juicios en los que se discutirá el derecho o no al cobro de honorarios y el quantum de los mismos. Ahora, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil –antes transcrito- la demanda de mera declaración de certeza no es admisible cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

…Omissis…

Conforme a lo anterior, la economía procesal sirve de fundamento para la inadmisibilidad de aquellas demandas que persiguen sólo el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando resulta posible obtener la satisfacción plena de éste mediante el ejercicio de una acción distinta.

Así, se observa que en el presente caso resulta evidente que la parte accionante persigue se declare que la demandada adeuda, por concepto de honorarios profesionales una determinada suma de dinero, pretendiendo el accionante que a través de este procedimiento se establezca la existencia de un alegado pacto de honorarios profesionales y el monto adeudado por concepto de honorarios profesionales causados en virtud de los servicios prestados por la sociedad civil MATA BORJAS, PRIWIN & FERRARAS, a los aquí demandantes.

En tal sentido, es menester señalar que en nuestra legislación se encuentra prevista una acción destinada al cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones extrajudiciales, en cuyo procedimiento las partes pueden alegar y probar lo que bien consideraren en lo atinente al cobro de honorarios, a saber: existencia o inexistencia de las actuaciones que hacen surgir el derecho al cobro de honorarios; la existencia o no de un contrato de honorarios; desacuerdo respecto al monto de los honorarios reclamados, entre otros. Dicha acción se encuentra establecida en el artículo 22 de la Ley de Abogados…

…Omissis…

Según la norma antes transcrita, y aplicando el supuesto a este caso concreto, de presentarse alguna inconformidad entre el abogado y su cliente respecto al monto a pagar o por falta de pago de los honorarios profesionales derivados de actuaciones extrajudiciales, deberá ser tramitado por la vía del procedimiento breve a que se contrae el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, dicho procedimiento de cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, tiene una fase declarativa, en la que se determinará la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales; y podría tener una segunda fase ejecutiva (siempre que la parte intimada se acoja al derecho de retasa), en la que se establecerá el monto definitivo que deberán pagar los intimados.

Siendo así, vista la pretensión del demandante en este juicio, estima esta alzada que sus alegaciones deben ser planteadas –en ejercicio de su derecho a la defensa- en un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, por cuanto –como ya se indicó- la acción idónea para satisfacer lo pretendido por el aquí demandante es la de intimación de honorarios profesionales.

En este sentido, de las actas procesales verifica esta juzgadora que la parte demandada, sociedad civil MATA BORJAS, PRIWIN & FERRARAS, intentó demanda de estimación e intimación de honorarios contra la Corporación Vadiher, C.A. (parte actora en este juicio) y el ciudadano J.I.V.H.; así, y como quiera que los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales constan de dos fases (declarativa y ejecutiva), será en la fase declarativa de ese juicio (el cual cursa ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en la que se discutirá si los abogados tienen derecho o no a percibir honorarios, y será en la fase ejecutiva (siempre que haya retasa) en la que se emitirá pronunciamiento sobre el quantum de los honorarios.

De esta forma, la acción de mera certeza propuesta por el demandante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción –la de intimación de honorarios profesionales- que una vez que sea incoada, permitirá al actor manifestar su defensa y en el que se determinará en la fase declarativa, la existencia o no del contrato de honorarios así como el derecho o no al cobro de honorarios, así como en la fase ejecutiva, la determinación del monto de esos honorarios. Por tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresa del artículo 16 referido.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la acción incoada debe ser declarada inadmisible de conformidad con los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual la sentencia apelada debe ser revocada y por ello, si bien el recurso de apelación interpuesto por la parte actora no prosperó, no hay condena en costas del recurso; por otra parte, en cuanto a las costas del juicio se condena a la parte actora en virtud de la fase (oportunidad de la sentencia de mérito) en la que se produjo la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.

De la anterior transcripción parcial del contenido de la recurrida, se desprende que el sentenciador de alzada señaló que lo pretendido mediante esta acción mero declarativa es la declaratoria de la existencia de la suma que adeuda la actora en su condición de cliente, a la sociedad civil Mata Borjas, Priwin & Ferraras “por concepto de honorarios extrajudiciales… pactados por la cantidad de doscientos treinta y seis mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 236.500,00), que al cambio oficial –según señalan- equivale a la cifra de ciento diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 110.000), a razón de dos bolívares con quince céntimos por dólar de los Estados Unidos de América (Bs.F. 2,15 por 1,00 US$)”, siendo que lo reclamado por la actora de manera alguna pone de manifiesto “la razón fundamental de su pretensión” y el interés actual que revele la necesidad de una protección jurídica y “cómo se vería beneficiado o menoscabado en sus derechos con la emisión o no de tal declaratoria”.

Seguidamente, el juzgador de alzada determinó que para declarar la existencia del derecho pretendido, la actora debe tener un interés procesal el cual debe radicar en la necesidad que tiene el particular, en razón a “una situación real y actual en la que se encuentra, de acudir al órgano jurisdiccional a los fines de que se le declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho…” siendo que en el caso bajo estudio no se evidencia que se haya constatado, por cuanto lo pretendido comprendía un cobro de honorarios extrajudiciales incoado por el cliente a su abogado por una suma adeudada, cuya reclamación debe ser tramitada mediante “el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, toda vez que es en este tipo de juicios en los que se discute el derecho o no al cobro de honorarios y el quantum de los mismos”, donde las partes tiene la posibilidad de alegar y probar lo concerniente al cobro de honorarios, y en lo que se discute la “existencia o inexistencia de las actuaciones que hacer surgir el derecho al cobro de honorarios; la existencia o no de un contrato de honorarios; desacuerdo respecto al monto de los honorarios reclamados, entre otros”, y que debía ser tramitado y sustanciado por la vía del procedimiento breve conforme a lo previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil; y con base en estos razonamientos determinó que la reclamación objeto de controversia, esto es, la acción mero declarativa podía ser satisfecha mediante una pretensión diferente, al existir un procedimiento determinado para satisfacer completamente el reconocimiento y la tutela de sus derechos, por lo que en consecuencia, resultaba inadmisible “por prohibición expresa del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil”.

Del análisis de la recurrida, la Sala constata que el juez de alzada en modo alguno incurrió en contradicciones graves e irreconciliables, pues contrario a ello para fundamentar su decisión examinó lo relativo a los supuestos requeridos para la procedencia de la mera declaración solicitada, y posteriormente concluyó que la petición de determinación de los honorarios profesionales extrajudiciales podía ser tutelada plenamente mediante el ejercicio de una acción diferente a la mero declarativa, razones éstas que consideró para declarar inadmisible la demanda conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe destacar, que al haber declarado la inadmisibilidad de la demanda por las razones anteriormente expresadas, ello no constituye contradicción entre los motivos, por cuanto los mismos no se excluyen entre sí, menos aún generan confusión alguna a las partes, permitiendo con ello el control de la legalidad del fallo, razón suficiente para declarar improcedente la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió el artículo 22 de la Ley Abogados, por falta aplicación, y a tal efecto, señala:

Con base en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por la recurrida, por falta de aplicación, del artículo 22 de la Ley de Abogados.

…Omissis…

Pues bien, con vista de lo expresado en esos términos por la recurrida, no hay duda de que la acción intentada por la parte actora está dirigida a que se resuelva una controversia sobre la procedencia y monto de honorarios profesionales de abogado derivados de actuaciones extrajudiciales, aunque no es ejercida, como es usual, por el profesional apoderado actuante, sino por el cliente poderdante.

Es asimismo y por tal razón, una controversia que debe ser tramitada y decidida conforme a lo estatuido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en lo cual es acorde la recurrida según las expresiones arriba vertidas, no obstante lo cual, en lugar de proceder en consecuencia con ello, declara inadmisible de demanda con fundamento en que la acción fue planteada como mero declarativa.

Ahora bien, siendo como lo es, de universal conocimiento y aceptación doctrinaria y jurisprudencial, que en definitiva la naturaleza real de la acción es la de que el sentenciador debe determinar en aplicación del iura novit curia, el que la parte demandante haya presentado su pretensión como mero declarativa de ninguna manera puede dejar sin efecto o pasar por encima de esa naturaleza real y verdadera de la pretensión, no otra, como lo expresa la propia sentencia, que la de una controversia sobre la procedencia y monto de honorarios profesionales de abogado derivados de actuaciones extrajudiciales; pretensión que, por consiguiente, habiendo sido tramitada según el procedimiento breve contemplado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, con plena intervención de la parte demandada con los argumentos y defensas que consideró oportuno ejercer, debía asimismo ser decidida según los dispuesto en esa norma, en lugar de ser declarada como lo hace la recurrida…

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De una lectura del escrito de formalización, la Sala observa que la recurrente denuncia la falta de aplicación, del artículo 22 de la Ley de Abogados por cuanto en lugar de examinar la controversia planteada por concepto de “honorarios profesionales de abogado derivados de actuaciones extrajudiciales aunque no es ejercida, como es usual, por el profesional apoderado actuante, sino por el cliente poderdante”, la alzada la declaró inadmisible motivado a que la misma fue planteada mediante una acción mero declarativa, a pesar de que fue “tramitada y decidida conforme a lo estatuido en el artículo 22 de la Ley del Abogados”.

Por último, manifiesta que correspondía al juzgador conocer “la naturaleza real de la acción” en aplicación del principio iura novit curia por cuanto carecía de relevancia el haberla presentado como una acción mero declarativa pues a su entender, de la lectura se logra deducir que lo pretendido es procurar la procedencia y montos de los señalados honorarios profesionales.

Para decidir, la Sala observa:

El ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé las diversas hipótesis en que pude verificarse el error de juzgamiento, las cuales radican en errónea interpretación, falsa aplicación, aplicación de una norma derogada, falta de aplicación de una norma vigente o violación de una máxima de experiencia.

Respecto a la falta de aplicación de una norma vigente, esta Sala ha sostenido de forma pacífica y reiterada que la misma se produce cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente.

En el caso particular la formalizante denuncia la falta de aplicación del artículo 22 de la Ley de Abogados por cuanto en lugar de examinar la controversia planteada por concepto de “honorarios profesionales de abogado derivados de actuaciones extrajudiciales aunque no es ejercida, como es usual, por el profesional apoderado actuante, sino por el cliente poderdante”, la alzada declaró la inadmisibilidad de la demanda por cuanto la misma fue planteada mediante una acción mero declarativa prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que fue “tramitada y decidida conforme a lo estatuido en el artículo 22 de la Ley del Abogados”.

Sobre el particular, resulta oportuno señalar que el artículo 22 de la Ley de Abogados establece de manera clara el derecho que tiene el abogado de percibir honorarios profesionales por los trabajos efectuados sea de naturaleza judicial o extrajudicial, salvo en los casos previstos en las Leyes. Y a tal efecto, señala:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicios contenciosos acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

.

La pretensión de honorarios profesionales está concebida para que el abogado interponga la demanda contra su cliente, en la cual deberá demostrar su interés, es decir, pone de relieve el derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que lo reclama y podrá el demandado oponerse y someter a revisión ante un tribunal retasador, si el monto le resulta exagerado.

Ciertamente, la referida pretensión constituye un derecho personal que debe ser ejercido por el abogado y el cliente posee el derecho a oponer y a solicitar que se fije el valor económico de las actuaciones o servicios prestados.

Sin embargo, la Sala advierte que en el presente caso el cliente es quien ejerce contra su abogado una acción mero declarativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, motivado a que le adeuda una suma por concepto de honorarios profesionales, razón por la cual denuncia la falta de aplicación del artículo 22 de la Ley de Abogados.

Vista la denuncia precedentemente planteada, la Sala pasa a trascribir la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

Conforme a lo anterior, la economía procesal sirve de fundamento para la inadmisibilidad de aquellas demandas que persiguen sólo el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando resulta posible obtener la satisfacción plena de éste mediante el ejercicio de una acción distinta.

Así, se observa que en el presente caso resulta evidente que la parte accionante persigue se declare la adeuda, por concepto de honorarios profesionales una determinada suma de dinero, pretendiendo el accionante que a través de este procedimiento se establezca la existencia de un alegado pacto de honorarios profesionales y el monto adeudado por concepto de honorarios profesionales causados en virtud de los servicios prestados por la sociedad civil MATA BORJAS, PRIWIN & FERRARAS, a los aquí demandantes.

En tal sentido, es menester señalar que en nuestra legislación se encuentra prevista una acción destinada al cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones extrajudiciales, en cuyo procedimiento las partes pueden alegar y probar lo que bien consideraren en lo atinente al cobro de honorarios, a saber: existencia o inexistencia de las actuaciones que hacen surgir el derecho al cobro de honorarios; la existencia o no de un contrato de honorarios; desacuerdo respecto al monto de los honorarios reclamados, entre otros.

…Omissis…

Según la norma antes transcrita, y aplicando el supuesto a este caso concreto, de presentarse alguna inconformidad entre el abogado y su cliente respecto al monto a pagar o por falta de pago de los honorarios profesionales derivados de actuaciones extrajudiciales, deberá ser tramitado por la vía del procedimiento breve a que se contrae el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, dicho procedimiento de cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, tiene una fase declarativa, en la que se determinará la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales; y podría tener una segunda fase ejecutiva (siempre que la parte intimada se acoja al derecho de retasa), en la que se establecerá el monto definitivo que deberán pagar los intimados.

Siendo así, vista la pretensión del demandante en este juicio, estima esta alzada que sus alegaciones deben ser planteadas –en ejercicio de su derecho a la defensa- en un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, por cuanto –como ya se indicó- la acción idónea para satisfacer lo pretendido por el aquí demandante es la de intimación de honorarios profesionales.

En este sentido, de las actas procesales verifica esta juzgadora que la parte demandada, sociedad civil MATA BORJAS, PRIWIN & FERRARAS, intentó demanda de estimación e intimación de honorarios contra la Corporación Vadiher, C.A. (parte actora en este juicio) y el ciudadano J.I.V.H.; así, y como quiera que los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales constan de dos fases (declarativa y ejecutiva), será en la fase declarativa de ese juicio (el cual cursa ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en la que se discutirá si los abogados tienen derecho o no a percibir honorarios, y será en la fase ejecutiva (siempre que haya retasa) en la que se emitirá pronunciamiento sobre el quantum de los honorarios.

De esta forma, la acción de mera certeza propuesta por el demandante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción –la de intimación de honorarios profesionales- que una vez que sea incoada, permitirá al actor manifestar su defensa y en el que se determinará en la fase declarativa, la existencia o no del contrato de honorarios así como el derecho o no al cobro de honorarios, así como en la fase ejecutiva, la determinación del monto de esos honorarios. Por tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresa del artículo 16 referido.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la acción incoada debe ser declarada inadmisible de conformidad con los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual la sentencia apelada debe ser revocada y por ello, si bien el recurso de apelación interpuesto por la parte actora no prosperó, no hay condena en costas del recurso; por otra parte, en cuanto a las costas del juicio se condena a la parte actora en virtud de la fase (oportunidad de la sentencia de mérito) en la que se produjo la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

. (Mayúsculas de la decisión)

De los planteamientos formulados por la formalizante, esta Sala observa que el juzgador de alzada declaró inadmisible la acción mero declarativa propuesta por cuanto “no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil”, al determinar que la pretensión idónea para satisfacer el derecho reclamado es el cobro de honorarios profesionales por ser ese el procedimiento para que “las partes puedan alegar y probar lo que bien consideraren en lo atinente al cobro”, el cual debía ser tramitado por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que las actuaciones reclamadas se tramitan mediante una fase declarativa que establece la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales y posteriormente “podría tener una segunda fase ejecutiva (siempre que la parte intimada se acoja al derecho de retasa), en la que se establecerá el monto definitivo que deberán pagar los intimados”.

Lo anterior pone de manifiesto que el juez de alzada, para declarar inadmisible la demanda determinó la clase de proceso a seguir en razón al contenido de la pretensión procesal y el modo en que se formuló el petitum en el libelo, vale decir, mediante una acción mero declarativa, conforme al postulado del artículo 16 de Código de Procedimiento Civil, pues lo que pretendía la actora era determinar el monto de una suma adeudada en su condición de cliente por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, lo que a juicio del juez le era aplicable el procedimiento breve, de acuerdo con lo que dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados.

La sentencia recurrida aclara la confusión en que incurrió el actor y atiende al contenido de la relación jurídica invocada y establece la inexactitud entre la titularidad jurídica afirmada por la actora con el objeto jurídico pretendido con el petitum, al determinar que debe existir coherencia entre la cualidad que se atribuye la actora al solicitar la declaración de certeza de la suma adeudada por él a su abogado del cobro de honorarios, en tanto que la primera no lograba satisfacer plenamente el interés del accionante al existir una acción diferente, pendiente de decisión.

Cabe advertir, que esta declaratoria de inadmisibilidad, de manera alguna impide el derecho al acceso a la justicia y a obtener una decisión fundada en derecho sobre la pretensión, pues el ejercicio al derecho de tutela está sometido al cumplimiento de ciertos requisitos procesales de admisibilidad que interpretados con carácter flexibles y amparados en los artículos 257 y 26 de la carta política, instituyen los requisitos para el derecho de acción, motivado a que los órganos judiciales están obligados a conocer las causas y asuntos dentro de sus competencias y mediante los procedimientos que determine la leyes, todo ello conforme lo advierte el último aparte del artículo 253.

Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala aprecia que resulta inadmisible la acción mero declarativa, tal como lo estableció el juzgador de alzada por cuanto la actora adicionalmente persigue preconstituir una prueba, al intentar que le sea declarado el monto adeudado a su abogado, para luego acudir a otro juicio conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, todo ello conforme a las afirmaciones desarrolladas en la denuncia anterior, motivos que se excluyen con la denuncia precedentemente examinada.

Respecto a este punto, la Sala estableció mediante sentencia de Nº 323 de fecha 26 de julio 2002, “que nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior…”, pues la intención del legislador no fue otra sino la existencia de un interés jurídico actual sin que exista otro medio para alcanzar el fin.

Por todo lo antes expuesto la Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 22 de la Ley de Abogados, por falta de aplicación, toda vez que el juez de alzada analizó y estableció que la pretensión era inadmisible porque existía una acción diferente mediante la cual podía obtener la satisfacción completa de su interés, que además ya había sido ejercida y se encuentra pendiente.

II

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el 16, in fine del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, y a tal efecto, señala:

En efecto, a lo largo del fallo recurrido se refiere repetidamente el sentenciador al interés jurídico actual que debe ostentar todo aquel que proponga una demanda, con especial acento en la parte final del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo cual, no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Y bajo este orden de ideas concluye y declara que la acción deducida en el caso de autos, en cuanto presentada como mero declarativa, es inadmisible en razón de existir en nuestro ordenamiento a los efectos de satisfacer la pretensión de la parte actora, la acción contemplada en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

…Omissis…

Ahora bien, el caso es que no está en lo cierto la recurrida cuando afirma que para satisfacer la pretensión de la demandante existe en nuestro derecho la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en cuya indebida aplicación, en concordancia con la parte final del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, fundamenta la inadmisibilidad de la demanda.

En efecto aun cuando el primer aparte del citado artículo 22 de la Ley de Abogados pudiera dar lugar a pensar que la norma admite la posibilidad tanto para el mandante como para el mandatario, de accionar en todos los casos que exista entre ellos inconformidad en la materia de honorarios profesionales del abogado, lo realmente cierto y ajustado al desarrollo de ese dispositivo, es que solamente contempla y regula el supuesto en que el abogado considere necesario ocurrir a la autoridad judicial para obtener la satisfacción de lo que estime debe recibir por sus servicios. Esto sin perjuicio, por supuesto de las defensas que pueda oponerle el cliente intimado al pago del caso.

Otra cosa es lo que se evidencia del encabezamiento del mismo y de su tercer párrafo, referentes al establecimiento del derecho del abogado a percibir honorarios en el ejercicio de la profesión y a la reclamación de los mismos cuando surja en juicios contenciosos; así como todo lo relacionado con la retasa contemplada en los artículos siguientes. A lo que cabe añadir las disposiciones complementarias que reglamentan la disposición de ese artículo 22, así como la abundante jurisprudencia al respecto.

Y es también, además, lo que en definitiva reconoce la misma recurrida cuando, luego de afirmar que existe para satisfacer el interés de la parte actora la acción en referencia, señala que es después de incoada la misma, obviamente por el abogado, que su patrocinante -el actor en esta demanda- podrá manifestar su defensa.

La indebida aplicación concordada de los dos dispositivos denunciados que es sin duda determinante del dispositivo de la recurrida, en cuanto constituyen el fundamento exclusivo aducido en el fallo para decretar la inadmisibilidad de la demanda.

Para resolver la controversia la recurrida debió aplicar concordadamente los dispositivos de los artículos 341, 521 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los reguladores de la admisión de la demanda…

.

Denuncia la formalizante la falsa aplicación de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 16 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el juez de alzada estableció que la actora debía ostentar un “interés jurídico actual” para proponer la demanda con fundamento del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el demandante podía “obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”, como lo era, la acción de cobro de honorarios profesionales contemplada en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto, la doctrina de esta Sala ha establecido que el juzgador incurre en el vicio de falsa aplicación cuando aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. En este caso el error proviene de la comprobación de los hechos o de un error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta contenida en la norma.

De lo precedentemente expuesto, esta Sala en criterio reiterado ha sostenido, entre otras, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, caso: sociedad mercantil Banco Latino S.A.C.A. y la sociedad mercantil Inversiones Amalgama C.A, contra la sociedad mercantil Inversiones Fococam, C.A., que “…En cuanto a los motivos que generan la denuncia por infracción de ley, el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2° prevé, …la falsa aplicación de una norma jurídica, la cual supone la aplicación efectiva de una norma que ha realizado el juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla…”.

En el caso particular la formalizante denuncia la falsa de aplicación del artículo 22 de la Ley de Abogados y 16 del Código de Procedimiento Civil, al declarar la alzada la inadmisibilidad de la demanda por cuanto la misma fue planteada mediante una acción mero declarativa prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandante podía “obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente ”, mediante la acción de cobro de honorarios profesionales contemplada en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

A los fines de determinar el vicio denunciado la Sala pasa a transcribir la sentencia recurrida en los siguientes términos:

Según lo antes expuesto, el interés procesal es un requisito de la acción; consistiendo aquel en la necesidad del justiciable, por una situación real y actual en la que se encuentra, de acudir al órgano jurisdiccional a los fines de que se le declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho. En este caso, la parte actora persigue que el órgano jurisdiccional declare que la Corporación Vadiher, C.A., adeuda a la sociedad civil Mata Borjas, Priwin & Ferraras -por concepto de honorarios profesionales- causados en virtud de las gestiones –de carácter extrajudicial- realizadas por éstos con relación al conflicto de intereses surgidos entre los accionistas del grupo Sanvadi- la suma de doscientos treinta y seis mil quinientos bolívares (Bs. 236.500,00), que al cambio oficial –al momento de interponerse de la demanda- (Bs. 2.15), equivalen a la suma de ciento diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 110.000); sin que se desprenda de actas que el accionante haya manifestado cuál era la necesidad de tal declaratoria, es decir, cómo se vería beneficiado o menoscabado en sus derechos con la emisión o no de tal declaratoria; no explicó la razón fundamental de su pretensión, a los fines de determinar la utilidad o interés actual para accionar.

Aunado a lo anterior, quien suscribe debe señalar que la petición del accionante guarda una estrecha vinculación con el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, toda vez que es en este tipo de juicios en los que se discutirá el derecho o no al cobro de honorarios y el quantum de los mismos. Ahora, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil –antes transcrito- la demanda de mera declaración de certeza no es admisible cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

...Omissis...

…para la inadmisibilidad de aquellas demandas que persiguen sólo el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando resulta posible obtener la satisfacción plena de éste mediante el ejercicio de una acción distinta.

Así, se observa que en el presente caso resulta evidente que la parte accionante persigue se declare que la demandada adeuda, por concepto de honorarios profesionales una determinada suma de dinero, pretendiendo el accionante que a través de este procedimiento se establezca la existencia de un alegado pacto de honorarios profesionales y el monto adeudado por concepto de honorarios profesionales causados en virtud de los servicios prestados por la sociedad civil MATA BORJAS, PRIWIN $ FERRARAS, a los aquí demandantes.

En tal sentido, es menester señalar que en nuestra legislación se encuentra prevista una acción destinada al cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones extrajudiciales, en cuyo procedimiento las partes pueden alegar y probar lo que bien consideraren en lo atinente al cobro de honorarios, a saber: existencia o inexistencia de las actuaciones que hacen surgir el derecho al cobro de honorarios; la existencia o no de un contrato de honorarios; desacuerdo respecto al monto de los honorarios reclamados, entre otros. Dicha acción se encuentra establecida en el artículo 22 de la Ley de Abogados...

. (Mayúsculas de la decisión).

El juzgador pone de relieve en la sentencia recurrida que la acción mero declarativa no era la única vía para satisfacer el interés de la actora de obtener la declaratoria de certeza de un contrato de honorarios profesionales de abogados para satisfacer el hecho objeto de contención, pues razonó que la demandante contaba con una acción distinta que podía tutelar ajustada a los postulados del artículo 22 de la Ley de Abogado y hacer efectivo el reconocimiento de sus derechos.

Estableció que necesariamente se requería de un interés procesal para declarar admisible la acción mero declarativa y para ello debía la actora demostrar la necesidad de acudir a la vía judicial para que le sea declarada la existencia del derecho, ante la existencia de una inseguridad o incertidumbre jurídica.

Respecto a lo establecido por la decisión recurrida, es preciso indicar que la Sala de Casación Civil se ha pronunciado en innumerables casos sobre este tipo de acciones mero declarativas y, en tal sentido, ha delimitado los requisitos para su procedencia, al señalar que “…en el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés....” (Sentencia N°637 de fecha 6 de octubre de 2008, caso: Grupo Cooperativo Educacional Fuente Mayor, C.A. contra C.A. Corporación de Desarrollo Norte Sur y Otra).

La doctrina de la Sala, la cual fue asumida por la recurrida para la elaboración de la sentencia coloca fuera de toda duda que el interés procesal deviene de la necesidad del proceso como único medio para lograr garantizar el reconocimiento, por tanto al existir en nuestro ordenamiento jurídico una acción distinta y especial que permite a la actora satisfacer dicho interés, no resulta idónea la vía propuesta conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe destacar que en los casos en los cuales se discuta el cobro de honorarios profesionales, no es posible dirimir ese conflicto a través de un procedimiento distinto al establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, no obstante en el caso bajo estudio, la actora solicitó en el libelo la declaración de certeza de un contrato de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales propuesta por el cliente a su abogado por una suma adeudada. Por tanto, es evidente que la acción mero declarativa no resulta idónea para garantizar su pretensión.

Sobre el particular la Sala mediante sentencia Nº 410 de fecha 15 de julio de 2013, caso: Maritza A.M. y otros, contra Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, expresó que “la única disposición legal que establece las vías procesales para la reclamación del derecho se encuentra prevista en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y ella no hace distinción alguna respecto a la previsión contractual o no de los honorarios profesionales, simplemente establece el origen del derecho de cobro, bien sea, si se causaron por actuaciones judiciales o extrajudiciales”.

Por último, la Sala advierte a la formalizante que mal puede pretender de manera temeraria burlar la norma al solicitar la declaratoria de certeza de un contrato de honorarios profesionales de abogados para satisfacer el hecho objeto de contención, cuando existe un juicio pendiente sustanciado conforme al procedimiento del artículo 22 de la Ley de Abogado ante el Juzgado Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que pudo haber esgrimido las defensas correspondiente a la disconformidad del monto adeudado y ajustarlo a lo que él consideraba realmente debía pagarse. En todo caso, si lo que perseguía era liberarse de dicha obligación, en los términos esgrimidos por el recurrente, ha debido incoar el procedimiento de oferta real y depósito.

Por tanto, la Sala desestima la denuncia por considerar acertado el criterio establecido por el juez superior, respecto a que la demanda intentada en el caso que nos ocupa es inadmisible por prohibición expresa de la ley, razón por la cual el juez superior en modo alguno aplicó falsamente los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena a la recurrente con el pago de las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

__________________________

Y.P.E.

Magistrada-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrada,

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M.G.E.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2014-000813 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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