Sentencia nº RC.000841 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteVilma Maria Fernandez Gonzalez
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrada Ponente: V.M.F.G..

En el juicio por interdicto de despojo seguido por la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN VASQUEZA, C.A., representada judicialmente por los abogados G.J.V. y M.L.F.S., contra los ciudadanos G.R. y AIMAN FAKIH ISSA, representados judicialmente por los abogados G.A.M.M., J.R.G.E., M.G.F.S. y Á.V.N.V.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2016, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, anulando la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Asimismo, acordó que “el tribunal que resulte competente no solo gestione las apelaciones interpuestas por la parte actora en contra de los autos dictados en fecha 13 y 15 de julio del 2015 cuyo único tramite pendiente y que inexplicablemente no fue cumplido por el Juzgado de la causa era el de remitir el oficio correspondiente al tribunal de alzada acompañado de las copias certificadas de las actuaciones que en fotostato suministró la apelante en fecha 06.08.2015, sino que adicionalmente una vez recibidas sus resultas –dependiendo de las decisiones que se emitan– se inicie el lapso para presentar alegatos y se decida la causa mediante fallo definitivo…”. De igual forma, se exhortó “a la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a dar cumplimiento al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil en casos análogos y futuros, ya que conforme a dicha norma la apelación en contra del fallo definitivo debe ser oída en un solo efecto y no en ambos efectos, como se estableció en el auto de fecha 17.09.2015 emitido por eses Juzgado…”.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 17 de marzo de 2016, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Recibido como fue el presente recurso en esta Sala de Casación Civil, se procedió de igual forma, a la asignación de ponente en acto público a través del método de insaculación el 14 de abril de 2016, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dra. V.M.F.G., que con tal carácter la suscribe.

Siendo la oportunidad de decidir, procede esta Sala a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 15, 206, 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil, por indebida reposición, en los siguientes términos:

…La sentencia recurrida ANULA la sentencia dictada en primera instancia y suspende el proceso en estado de dictar sentencia mediante la declaratoria siguiente: ´SE DISPONE que el tribunal que resulte competente no solo gestione las apelaciones interpuestas por la parte actora en contra de los autos dictados en fecha 13 y 15 de Julio de 2015 cuyo único trámite pendiente y que inexplicablemente no fue cumplido por el Juzgado de la causa era el de remitir el oficio correspondiente al tribunal de alzada acompañado de las copias certificadas de las actuaciones que en fotostato suministró la apelante en fecha 06.08.2015, sino que adicionalmente una vez recibidas sus resultas -dependiendo de las decisiones que se emitan- se inicie el lapso para presentar alegatos y se decida la causa mediante fallo definitivo`. (sic)

Tal como consta de autos y aparece narrado en la sentencia recurrida, la parte querellante promovió la prueba de experticia durante el lapso probatorio, con el propósito de determinar, mediante un levantamiento topográfico, si dentro del área que la querellante alega que es de su propiedad y posesión, ubicara y constatara la construcción de un galpón de doble altura por parte del querellado AIMAN FAKIH ISSA. Esta prueba de experticia fue debidamente admitida y tramitada, pero al momento de producirse el dictamen de los expertos, dos de ellos presentaron un informe y el tercero presentó su informe por separado. Esto dio lugar a que el Tribunal de la causa dictara un auto de fecha 09/06/2015 mediante el cual convocó a los tres expertos designados a fin de que conjuntamente con la juez tuvieran una reunión para que cada uno expusiera lo que considerara pertinente en relación con la disconformidad existente, y que una vez escuchados los alegatos, el Tribunal ordenaría que se consignara un nuevo informe en el plazo de 15 días continuos o, en su defecto, nombraría un nuevo experto. Luego de esta reunión, el Tribunal de la causa dictó un auto, en fecha 13 de Julio de 2015, mediante el cual, en síntesis, estableció: 1°) Que ha cumplido con los presupuestos de procedencia, nombramiento, designación, aceptación y juramento de los expertos; 2°) Que se ha cumplido con el lapso fijado para evacuar la experticia; 3°) Que los tres expertos designados afirmaron en la reunión que realizaron conjuntamente las diligencias necesarias para cumplimiento de su misión que dieron lugar al dictamen y opiniones respectiva 4°) Que 2 de los 3 expertos consignaron su dictamen y el tercero su informe con una opinión diferente; y 5°) Que por cuanto de la reunión con los expertos demostró que entre ellos hubo reunión y que se constituyeron en el sitio mencionado en el escrito de pruebas de la parte querellante, considera el Tribunal inoficioso la ampliación o aclaratoria de los informes (lo cual tampoco fue solicitado por las partes) como la práctica de una nueva experticia, declarando la conclusión del lapso probatorio, por las razones expresadas en ese fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y fijó un plazo de 3 días para la presentación de los alegatos que las partes consideren convenientes.

Por auto de fecha 15 de Julio de 2015, el Tribunal de la causa exhortó a las partes para que consignaran los cheques de gerencia para cancelar el monto correspondiente a los honorarios profesionales de los auxiliares de justicia (expertos), dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes.- La representación de la parte querellante, por diligencia de fecha 17 de Julio de 2015 apeló de los 2 autos mencionados y el Tribunal oyó dichas apelaciones en un solo efecto mediante autos de fecha 21 de Julio y 23 de Julio de 2015.

El Tribunal dejó constancia, en auto expreso, de fecha 21 de Julio de 2015, que el lapso para presentar los alegatos de las partes venció el 15 de Julio de 2015 y que a partir del día 17 de Julio de 2015 inclusive se inició el plazo de ocho (8) días para dictar sentencia conforme lo establece el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, por auto de fecha 29 de Julio de 2015, siendo la oportunidad fijada para dictar sentencia, el Tribunal la difirió por el plazo de 10 días consecutivos a partir de esa fecha exclusive.

El mismo 29 de Julio la apoderada de la parte querellante solicitó que se acumularan las apelaciones interpuestas por ella y señaló las copias para ser remitidas al Tribunal Superior.

En auto de fecha 03 de Agosto de 2015 el Tribunal de la causa niega la acumulación de las apelaciones bajo el supuesto de que su función se limita a oir (sic) las apelaciones conforme al artículo 295 del Código de Procedimiento Civil y a remitirlas con oficio al Superior; sugiriendo que tal solicitud de acumulación debería ser requerida ante el Juzgado Superior que conocerá y decidirá dichas apelaciones. El Tribunal exhortó a la parte a indicar a cuales de las apelaciones corresponden las copias señaladas.

El 6 de Agosto de 2015 la parte querellante consignó los 2 juegos de copias fotostáticas para tramitar las apelaciones; y en esta misma fecha se produjo la sentencia definitiva de la causa en primera instancia, que declaró con lugar la caducidad de la acción el último día del lapso establecido por auto expreso para sentenciar.

En la sentencia recurrida NO se hace mención a que el Tribunal de la causa sugirió a la parte querellante que solicitara ante el Tribunal Superior la acumulación de dichas apelaciones como lo establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario, la recurrida hace ver que el Tribunal de la causa profirió la sentencia definitiva de la querella el mismo día que la querellante consignó las copias para el trámite de las apelaciones haciendo caso omiso a la solicitud de la querellante realizada, repito, el mismo día que se publicó el fallo, como si la publicación de la sentencia fuese un acto criticable y no el cabal cumplimiento del Artículo 701 del Código Procedimiento Civil que apercibe o amenaza al Juez del pago de los daños y perjuicios que ocasione su demora en dictar el fallo. Sentencia ésta que ya había sido diferida por una vez.

Si bien la recurrida transcribe el Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que en lo pertinente le permitía a la parte querellante hacer valer nuevamente sus apelaciones para que se acumulen a la apelación de la sentencia definitiva, mal interpreta esta norma cuando declara que la norma persigue evitar la suspensión de la causa principal cuando se han producido apelaciones sobre decisiones interlocutorias previas, porque eventualmente el juez cognición al momento de dictar su sentencia de fondo puede subsanar gravamen que pudo haber causado inicialmente con la interlocutoria apelada cuando lo cierto es que conforme a la doctrina el propósito de la norma y particular de la acumulación es evitar que se dicten sentencias contradictorias entre dichas apelaciones, esto es, que las decisiones interlocutorias puedan contrariar la sentencia definitiva o viceversa. El propósito es que sea el mismo Juez el que resuelva las apelaciones. La recurrida no dice nada sobre el hecho de que la parte querellante en ningún momento hizo valer nuevamente sus apelaciones para que se acumularan a la apelación de la sentencia definitiva que propuso en diligencia de fecha 11 de agosto de 2015. Ni que el Tribunal de la causa, en auto de fecha 10 de Agosto de 2015 exhortó a la parte querellante a consignar copias fotostáticas de los folios 225, 236, 250, 304 al 307 y 375 del expediente, por cuanto de la revisión de las copias consignadas faltaban esas. NO hay constancia en autos de que la parte querellante hubiera consignado estas copias sino que hizo caso omiso a la exhortación del Tribunal, ni que hubiera instado el trámite para que las copias se remitieran al Tribunal Superior.

Por último, tenemos que en la sentencia recurrida, el Tribunal Superior expresa que en el caso de la apelación interpuesta contra un auto que admite o niegue la admisión de una prueba, no se regula por lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil citado, toda vez que el mismo Código tiene disposición especial que la regula, a saber el artículo 402, que transcribe. Pareciera que una cosa nada tiene que ver con la otra, ni entendemos el verdadero propósito de citar esta norma que nada tiene que ver con la situación surgida en los autos, porque la única prueba de experticia promovida en el juicio fue admitida y evacuada, a menos que se trate de torcer y complicar la lectura y el entendimiento del acto de juzgar, porque cita dos (2) sentencias de este Tribunal Supremo de Justicia relacionadas con el Artículo 402 en referencia, y a renglón seguido admite que el auto apelado, en realidad ´…el mismo no contiene pronunciamiento sobre la admisión de una prueba…, sino que se vincula directamente con la evacuación de una de ellas…`, en definitiva que la apelación en realidad NO era contra un auto que negaba la admisión de una prueba como afirmara la recurrida primeramente, lo cual deja mucho que desear. No habiendo un acta que refleje los resultados de la reunión del juez de la causa con los tres expertos y que culminó con el resumen contenido en el auto de fecha 13 de Julio de 2015, toda observación de la recurrida sobre el particular es puramente referencial y especulativa.

La recurrida insiste en que lo procedente era suspender el dictamen del fallo de fondo a fin de que se gestionaran las apelaciones que fueron oídas por el Juzgado de la causa. La recurrida parte también del falso supuesto de que la parte querellante ´oportunamente` tramitó la apelación, cuando es lo cierto que NO consignó las copias fotostáticas faltantes que le fueron requeridas en auto de fecha 10 de Agosto de 2015, ni tampoco invocó el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil para que sus apelaciones interlocutorias fueran acumuladas a la apelación de la sentencia definitiva para que la misma Juez Superior las decidiera, siendo como es el único tribunal competente y existente en la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y así solventar de la manera más adecuada el trámite de sus apelaciones, sino que por el contrario, lo abandonó.

La recurrida sostiene que el Tribunal de la causa obvió el trámite de los recursos ordinarios de apelación propuestos por la recurrente en contra de las referidas actuaciones, a pesar de que -en el decir del fallo recurrido- los mismos fueron gestionados en tiempo oportuno, y procede a dictar el fallo definitivo, y que no acató la atribución de director del proceso que le otorga el artículo 14 del texto normativo civil, permitiendo que los recursos que se planteen sean no solo oídos, sino tramitados y resueltos, esto con el fin de que antes de emitir la sentencia de fondo cuente con toda la información necesaria para que el fallo que se emita sea justo y acorde con la realidad real y procesal que impera en el expediente. Que igual situación se debe cumplir cuando se promueven y evacúan pruebas durante el curso de la causa y que llegada la oportunidad para sentenciar el Tribunal advierte que no cuenta con las resultas de todas las pruebas que fueron promovidas y evacuadas en su oportunidad procesal, pues ahí también el juez debe hacer un paréntesis y agregarlas al recibir éstas para luego emitir el fallo de fondo. Aunque esta afirmación y consideraciones son inaplicables al caso de autos porque no habían pruebas pendientes de evacuar o informes que recibir. Cita sentencia de la Sala Constitucional. Concluye la recurrida que en este asunto se vulneró el debido proceso de la parte apelante e insiste en que el Tribunal de la causa, en lugar de resolver el mérito de la causa, debió previamente cumplir sus propias decisiones contempladas en los autos dictados en fecha 21 y 23 de Julio del 2015, mediante los cuales escuchó (sic) en un solo efecto los recursos de apelación propuestos en contra de los autos de fecha 13 y 15 de Julio de 2015 y proceder a tramitarlas, con el objeto de que una vez resueltas y consignadas sus resultas en el expediente -dependiendo de sus resultas- se iniciara el lapso para presentar alegatos y se dictara el fallo definitivo. Por estas razones, la sentencia recurrida concluye que de manera forzosa debe la alzada establecer que es necesario retrotraer el proceso a fin de que se tramiten las apelaciones planteadas… para que una vez que consten en autos las resultas de las apelaciones se inicie el lapso para presentar alegatos y emitir sentencia definitiva, por lo cual se anula el fallo emitido y repone la causa al estado de que se tramiten las apelaciones…`. Sostiene la recurrida que el fallo repositorio se ajusta a los principios contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, que la reposición es útil y necesaria porque hubo una subversión del proceso en razón de que el Tribunal de la causa no tramitó las apelaciones a pesar de que según la recurrida la apelante cumplió con todos los trámites a su cargo, lo cual es absolutamente falso y no se ajusta a la realidad formal o material.

La recurrida, para tratar de sostener su fallo, adiciona con el propósito de reforzar aun más la necesidad de decretar la reposición en este caso, que se puede notar que uno de los autos recurridos tiene que ver con el trámite de evacuación de la prueba de experticia que fue promovida por la apelante, lo cual es totalmente incierto porque, insisto, la prueba de experticia promovida por la apelante fue evacuada, como lo establece claramente uno de los autos apelados del 13 de Julio de 2015, ya que los expertos se reunieron y asistieron juntos al terreno objeto de la misma y emitieron sus respectivos informes, como lo señala el mencionado auto.-

Ahora bien, honorables magistrados, disponen los artículos 206, 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Omissis…

Es de principio que la reposición de la causa es un remedio procesal para corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, bien porque dicha nulidad esté expresamente establecida en la ley o porque dejen de cumplirse en el acto de que se trate los requisitos esenciales a su validez. Siendo que la norma del artículo 206 citado está dirigida a los jueces para que como directores del proceso procuren la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que vicien los actos procesales, o que violen los derechos y garantías de los justiciables, es comprensible que la doctrina y la jurisprudencia consideren como una condición objetiva de procedencia de la nulidad y reposición de la causa, que la falta sea atribuida al Tribunal, no a la actividad u omisión de las partes. También se exige, en base a los preceptos contenidos en los artículos 206, última parte, y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen la garantía de una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, mediante un proceso que sirve como instrumento para realizar la justicia, sin sacrificar ésta por la omisión de formalidades no esenciales, que la reposición y nulidad persiga una finalidad útil, porque si el acto atacado ha cumplido su objetivo, ha alcanzado su propósito, entonces la nulidad y reposición es totalmente improcedente. La causa, fuente u origen de la falta que hace anulable un acto procesal, además de esencial, debe ser imputable al Tribunal, y el acto no debe haber alcanzado su fin.-

En el presente caso, honorables magistrados, la sentencia recurrida viola los artículos 15, 206, 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una decisión emanada de un Tribunal Superior que conocía en alzada del fallo definitivo de la primera instancia, que decretó indebidamente la nulidad de la sentencia de primera instancia y acordó una reposición inoficiosa, indebida y por tanto totalmente inútil. En primer lugar, el Tribunal de la causa no violó ningún derecho o garantía constitucional de la parte querellante en relación con el trámite de las apelaciones que fueron oídas en el solo efecto devolutivo en autos de fecha 21 y 23 de Julio de 2015 como desacertadamente señala la sentencia recurrida, la cual se fundamenta para la reposición en que el Tribunal de la causa no cumplió con el trámite de dichas apelaciones porque no las remitió al Tribunal Superior y esta afirmación no se ajusta a la verdad, ya que el Tribunal, en auto de fecha 10 de Agosto de 2015 y con el propósito de remitir las copias certificadas para el trámite de las apelaciones, exhortó a la parte apelante a consignar fotocopia de ciertos y específicos folios del expediente que fueron expresamente señalados en dicho auto. NO consta del expediente que la parte apelante hubiera consignado las copias fotostáticas señaladas por el Tribunal, de manera que si hubo abandono del trámite éste no fue por causa imputable al Tribunal de la causa, ya que como puede inferirse de los autos, la apelante no consignó los fotostatos que le fueron exigidos para ser certificados y remitidos al Tribunal Superior. La sentencia recurrida, con el fin de sostener su propósito repositorio, NO menciona el auto de fecha 10 de Agosto de 2015 porque echaría por tierra todo sustento del fallo.

El cronograma de estos eventos es como sigue:

1) Las apelaciones fueron oídas los días 21 y 23 de Julio de 2015;

2) Las copias fotostáticas fueron solicitadas por escrito de fecha 29 de Julio de 2015, esto es, 8 y 6 días después de haberse oído las apelaciones;

3) En auto de fecha 03 de Agosto de 2015 el Tribunal solicita que se le indique a cual de las apelaciones corresponden las fotocopias consignadas;

4) El día jueves 06 de Agosto de 2015, mismo día que se publicó la sentencia definitiva de primera instancia, la apelante consigna los fotostatos para su certificación.

5) El día lunes 10 de Agosto de 2015, el Tribunal requiere por auto expreso fotocopias de los folios 225, 236, 250, 304 al 307 y 375 del expediente, exhortando a la apelante a su consignación, a los fines de su certificación y envío al Juzgado Superior.

6) La parte querellante, el día siguiente, 11 de Agosto de 2015, apela de la sentencia definitiva. NO HAY constancia en autos de que la apelante hubiere consignado las fotocopias que le fueron requeridas en el auto de fecha 10 de Agosto. Tampoco hay constancia en autos de que la apelante hubiera solicitado en primera instancia la acumulación de sus apelaciones de las decisiones interlocutorias con la apelación de la sentencia definitiva, para que el único tribunal superior del Estado conociera de ambas y se conjurara el riesgo de que se dictaran sentencias contradictorias entre unas y otras.

En conclusión, la parte querellante y apelante tenía la responsabilidad de consignar las copias fotostáticas señaladas por el Tribunal de la causa en el auto de fecha 10 de Agosto de 2015, para concluir el trámite de las apelaciones y no cumplió. No consignó dichas copias, no pudieron ser certificadas ni remitidas al Superior y eso que tenía tiempo más que suficiente, ya que la apelación de la sentencia definitiva fue oída en auto de fecha 17 de Septiembre de 2015. Una vez oída la apelación de la sentencia definitiva el juez de la causa perdió su jurisdicción sobre el asunto y el expediente fue remitido al Superior a los fines consiguientes. Mas la causa por la cual no se tramitaron las apelaciones de la parte querellante NO es en modo alguno imputable al Tribunal de la causa sino a la parte interesada misma.

Además de lo anterior, consideramos que en el presente caso no procede la reposición, ni aún en el evento de que el Tribunal de la causa fuese responsable de la falta de trámite de dichas apelaciones, que no lo es, toda vez que el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, permitía al apelante solicitar que las apelaciones oídas el 21 y 23 de Julio de 2015 sobre las decisiones interlocutorias del 13 y 15 de Julio de 2015, respectivamente, se acumularan a la apelación formulada por ella misma contra la sentencia definitiva, para que el mismo Tribunal Superior (y único del Estado Nueva Esparta) con competencia para conocer de las apelaciones, las resolviera.

Dispone al efecto el artículo 291:

…Omissis…

No obstante esta disposición legal que permitía a la parte querellante solicitar la acumulación de las apelaciones oídas sobre las sentencias interlocutorias del 13 y 15 de Julio de 2015, con la apelación formulada el 11 de Agosto de 2015 contra la sentencia definitiva del 05 de Agosto de 2015, la parte apelante no hizo uso de ese derecho ni ante el Tribunal de la causa al momento de presentar su apelación ni posteriormente ante el Tribunal de la recurrida en informes. Si se observa con detenimiento la disposición citada, podemos inferir que la posibilidad de pedir la acumulación de las apelaciones con la de la definitiva, es potestativa, ya que deja en manos de la parte interesada la posibilidad de activar la acumulación de las apelaciones, y no es de orden público, en el sentido de que la falta de apelación de la sentencia definitiva trae como consecuencia la extinción de todas las apelaciones pendientes. Por consiguiente, siendo una potestad de la parte interesada, la apelante tenía todo el derecho de renunciar a él o de abandonarlo, por lo que debemos concluir en este punto que la parte querellante apelante no hizo uso de la potestad que le daba el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar la acumulación de sus apelaciones interlocutorias a la apelación de la sentencia definitiva, razón por la cual desistió tácitamente de ellas o abandonó la posibilidad de ese trámite, y tal circunstancia implica no sólo que por parte del Tribunal no hubo falta alguna a ningún acto de procedimiento capaz de originar la nulidad de la sentencia definitiva o responsabilidad en la falta de trámite de las apelaciones, los cuales -todos- fueron abandonados por la parte legalmente interesada. La reposición es totalmente inútil e indebida. En este sentido, la sentencia recurrida viola el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, porque el Tribunal Superior que la profiere tenía plena facultad, como juez de alzada, para conocer por virtud de la apelación de la sentencia definitiva, lo cual le daría la oportunidad, si fuere procedente, de corregir las supuestas faltas esenciales que le imputa y de dictar sentencia de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación, más cuando el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, es el único tribunal superior existente competente para conocer de las señaladas materias. Al decretar la reposición de la causa y anular la sentencia definitiva de la primera instancia, dejando el proceso en suspenso en contradicción con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida violó el derecho a la defensa de mis representados y el derecho a una tutela judicial efecto, así como los preceptos establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento, después de su modificación por sentencia de este mismo Tribunal, se entiende que:

…Omissis…

La sentencia recurrida establece que el Tribunal de la causa, en lugar de resolver el mérito de la causa, debió previamente cumplir sus propias decisiones contempladas en los autos dictados en fecha 21 y 23 de Julio del 2015, mediante los cuales escuchó (sic) en un solo efecto los recursos de apelación propuestos en contra de los autos fechados 13 y 15 de Julio de 2015 y proceder a tramitarlas, con el objeto de que una vez resueltas y consignadas sus resultas en el expediente -dependiendo de sus resultas- se iniciara el lapso para presentar alegatos y se dictara el fallo definitivo. Esta es una de las razones por la cual la recurrida concluye en la nulidad de la sentencia.-

Ahora bien, al contrario, la disposición anteriormente transcrita establece un plazo de ocho (8) días después de vencidos los tres días que se conceden para la presentación de los alegatos de informes, para dictar la sentencia definitiva de la querella, y hace responsable al juez de los daños y perjuicios que se puedan ocasionar a las partes por su demora en dictar la sentencia. Las apelación incidentales de la parte querellante no pueden interrumpir el curso normal de la causa y menos en este caso, en que hay un solo Juez Superior y la posibilidad de que dichas apelaciones se acumulen a la apelación de la sentencia definitiva del juicio, posibilidad de la cual no hizo uso la querellante, razón por la cual, 1a recurrida vino a suplir la negligencia, el descuido o el abandono de la potestad conferida por el artículo 291 que es garantía del derecho a la defensa. Tal como lo establece la recurrida, el juez como director del proceso no puede concebirse como un mero espectador sino como impulsador, como gestor del proceso, más en estos procesos que son breves por su naturaleza porque afectan la paz y tranquilidad social, y que ponen al juez bajo el apercibimiento de ser o hacerlo responsable de los daños y perjuicios que ocasione por el retardo en dictar la sentencia. De aquí que resulta absurdo que la sentencia recurrida critique la conducta responsable del juez de la causa por dictar sentencia haciendo uso de un solo diferimiento por diez días, sugiriendo que ha debido esperar que la parte querellante tramitara sus apelaciones (las cuales abandonó), que fueran sentenciadas de manera definitiva y firme y luego proceder, dependiendo del resultado de dichas apelaciones, a dar por terminado o concluido el período probatorio, fijar oportunidad para los informes y decidir la causa. Debe ser que la parte querellante es muy especial, porque de hacerlo así, como sugiere la recurrida, se estaría violando el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, tal como ocurre en el caso de autos. La sentencia definitiva de primera instancia, dictada en fecha 06 de Agosto de 2015, cumple a cabalidad lo establecido en el Artículo 701 citado. Por el hecho de que se hubiere dictado y publicado el 06 de Agosto de 2015 no viola ninguna disposición legal sino que se ajusta a ella, la atiende correctamente.

En la sentencia recurrida se violó el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación al anular la sentencia definitiva dictada en la primera instancia, y decretar la reposición de la causa, ya que en ella no dejó de cumplirse ningún requisito esencial a su validez. La recurrida ni siquiera cita la norma o normas de orden público y esenciales a la validez del acto, que violó el Tribunal de primera instancia y que haría procedente, en la eventualidad, la nulidad de la sentencia y consiguiente reposición. Violó también el artículo 206 por falta de aplicación, porque la reposición decretada no persigue ninguna finalidad útil, ya que el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, le daba a la parte querellante la potestad de tramitar sus apelaciones con solicitar la acumulación de sus apelaciones interlocutorias no decididas antes de la sentencia a la apelación de la sentencia definitiva, cosa que no hizo. El artículo 206 citado establece claramente que la nulidad y reposición no procede sino en los casos expresamente determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. La sentencia recurrida violó esta disposición legal por falta de aplicación desde el mismo momento que no señaló de manera expresa las disposiciones legales de orden público, esenciales a la validez del acto o expresamente determinadas en la ley que traen como consecuencia la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia y su suspensión. Los artículos 208 y 209 igualmente resultaron violados por la recurrida, toda vez que la indebida reposición fue conocida y decidida por la recurrida como Tribunal de Alzada y el artículo 209 porque, como juez de alzada y en base a las reglas propias del recurso de apelación que le transmite la plena competencia y autoridad para sentenciar de manera definitiva la causa, dándole la oportunidad de corregir los vicios que hubieren ocurrido en la instancia inferior, si fuere el caso, no lo hizo así, sino que insistió vehementemente en retrotraer la causa y suspender la sentencia definitiva de la primera instancia hasta que las apelaciones interlocutorias de los incidentes del proceso estuvieren decididas definitivamente, con lo cual también violó flagrantemente el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, el cual dispone:

…Omissis…

Por esta disposición legal los jueces están obligados a garantizarle a mi representada su derecho a la defensa, a una tutela judicial efectiva, y a mantenerla dentro del respeto a sus derechos y a las facultades que le corresponden, sin preferencias ni desigualdades, en el sentido de que la parte que represento tenía el derecho a que la sentencia recurrida y el juez superior conociera de la apelación y resolvieran de manera definitiva y oportuna la causa sometida a su conocimiento, así como de no hacer uso de una reposición inútil para retrotraer el proceso y suspender la sentencia de la primera instancia hasta que la parte querellante obtuviera la decisión definitiva de sus apelaciones interlocutorias, una de las cuales se refiere a la exigencia de la consignación de los honorarios profesionales de los profesionales que participaron en la experticia promovida por ella, con violación clara del derecho a la defensa de los querellados y del debido proceso. También resultó violado el artículo 15 y el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva de los querellados porque como justiciables, mis representados tienen derecho a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable, sin dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No existe ninguna disposición legal que autorice la nulidad y la reposición de la causa decretada en la sentencia recurrida, no existe ninguna violación legal que pueda atribuirse a la conducta procesal como directora del proceso de la juez en el trámite de las apelaciones interlocutorias de la parte querellante, ni a la sentencia de la primera instancia, que justifique su nulidad y la reposición. Las causas que motivan la sentencia recurrida están desautorizadas en los autos porque no se corresponden con la verdad. Todas estas razones son poderosas para fundamentar la violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y la infracción por parte de la recurrida de las disposiciones denunciadas. Ahora bien, por cuanto estas violaciones afectan los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva de los querellados AIMAN FAKIH ISSA y G.L.R., pido, con todo respeto, que las presente denuncia sea declarada con lugar y anulado el fallo proferido…

. (Resaltado del escrito de formalización).

De la cita antes transcrita, se desprende que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil, por indebida reposición, al considerar que el juez de alzada no debió decretar la reposición de la causa al estado de gestionar las apelaciones interpuestas por la parte actora contra los autos dictados en fecha 13 y 15 de julio de 2015 y que luego de las resultas de dichas apelaciones se inicie el lapso para presentar alegatos y se decida la causa; dado que en la recurrida no se indica que el a quo le sugirió a la parte actora que le solicitara al Juzgado Superior la acumulación de dichas apelaciones, de acuerdo a lo previsto en el artículo 291 eiusdem, siendo que la parte actora consignó las copias para el trámite de las referidas apelaciones el día que el tribunal de la causa dictó sentencia. Que es falso que la querellante haya tramitado oportunamente la apelación, pues no consignó las copias fotostáticas faltantes y por lo tanto dicho trámite fue abandonado por la parte apelante, al no ser impulsado por éste. De igual forma, alega que la prueba de experticia que fue promovida por la parte apelante fue debidamente evacuada.

La Sala para decidir, observa:

En relación a la reposición mal decretada o indebida reposición, la Sala mediante sentencia N° 315, de fecha 23 de mayo de 2008, caso: L.A.M. de Moreno contra Y.J.T., estableció lo que sigue:

…Sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta Sala en sentencia N° RC-436 de fecha 29 de junio de 2006, caso R.R.G.C. contra R.L.G.G., indicó lo siguiente:

´…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…

. (Negrillas, subrayado de la sentencia, y cursivas de la Sala).

Vale destacar, el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, comprende como primer motivo de casación el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa, en sus dos modalidades: a) Por reposición no decretada y, b) Por reposición mal decretada, supuesto que puede ser denunciado por primera vez en casación, si ella fue ordenada por el juez de alzada.

En efecto, los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, ponen de manifiesto la obligación del jurisdicente como director del proceso, de procurar los mecanismos necesarios para defender la integridad y la eficacia de cada uno de los actos dentro del mismo.

Por tanto, se debe tener claro que las normas de reposición contempladas en el Código Adjetivo deben ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 eiusdem, lo cual pone de manifiesto que las instituciones procesales deben estar “…al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo…”. (Ver sentencia de la Sala Constitucional sentencia N° 889, de fecha 30 de mayo de 2008, caso: INHERBORCA).

Ahora bien, dada la naturaleza de la denuncia, la Sala procede a la revisión de las actas que conforman el presente expediente, con la finalidad de hacer una relación de algunas de las actuaciones efectuadas por las partes en el decurso del presente juicio, para así facilitar el entendimiento de lo sucedido en el caso de marras, a saber:

En fecha 9 de agosto de 2013, la parte actora presentó escrito libelar mediante el cual demanda por la vía del procedimiento interdictal establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos G.R. y Aiman Fakih Issa, pues –a su decir- de manera arbitraria e ilegitima lo despojaron de la posesión de un inmueble (descrito en el libelo de demanda).

Por auto de fecha 10 de octubre de 2013 fue admitida la presente demanda, ordenando al querellante la constitución de una garantía de acuerdo a lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00). Garantía ésta que fue rechazada por la parte actora mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2013; solicitando a su vez, el secuestro de la porción de terreno objeto de la acción interdictal.

Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2013, fue decretada como medida cautelar provisional el secuestro del inmueble en litigio. De igual forma, se estableció que una vez conste en autos la práctica de dicho secuestro se procedería al emplazamiento de la parte querellada, a los fines de que comparezcan a exponer los alegatos que consideren pertinentes en su defensa.

En fecha 26 de noviembre de 2013 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta cumplió con la medida de secuestro acordada del inmueble In comento.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2013, fueron libradas las citaciones de la parte demandada.

En fecha 23 de abril de 2014, la abogada V.N.V., mediante diligencia consignó poder en el que la parte querellada le confiere tanto a su persona como a los abogados G.A.M.M., J.R.G.E., M.G.F.S. para que defienda sus derechos en la presente causa.

En fecha 24 de abril de 2014, la parte demandada presentó escrito de contestación.

En fecha 28 de abril de 2014, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por medio de auto de fecha 29 de abril de 2014; indicando que con respecto a la prueba de experticia solicitada, se establece el segundo día de despacho para que tenga lugar la designación de expertos para la evacuación de la misma.

A través de diligencia de fecha 30 de abril de 2014, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de diez (10) días consecutivos; la cual fue acordada por auto de fecha 05 de mayo de 2014, conforme a lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; suspensión ésta que fue solicitada por las partes en cuatro (4) oportunidades más de manera consecutiva, siendo la última acordada por auto de fecha 10 de junio de 2014.

En fecha 19 de marzo de 2015, se procedió a la designación de los expertos para la evacuación de la prueba de experticia admitida por auto de fecha 29 de abril de 2014; siendo designados tres (3) expertos, uno escogido por la parte actora, otro por la querellada y el tercero designado por el tribunal de la causa.

En fecha 15 de abril de 2015, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por medio de auto de fecha 15 de abril de 2015. En esa misma fecha, dicha parte presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 16 de abril de 2015.

Mediante auto de fecha 21 de abril de 2015, se estableció el lapso de treinta (30) días continuos para que los referidos expertos designados en la presente causa, consignen el correspondiente informe y den cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, por auto de fecha 23 de abril de 2015, se les aclaró a dichos expertos, que una vez conste en autos la evacuación de la aludida prueba de experticia, comenzará a transcurrir el lapso de tres (3) días para que presenten sus conclusiones en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 701 eiusdem.

En fecha 13 de mayo de 2015, la ciudadana N.C.A. presentó diligencia en la que hace saber que los expertos designados para la evacuación de la prueba de experticia fijaron sus honorarios en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) para cada uno.

Mediante diligencia presentada en fecha 21 de mayo de 2015, los ingenieros C.D. y N.C., quienes fueron designados para la evacuación de la prueba de experticia solicitada en la presente causa, solicitaron una prórroga legal por un lapso de quince (15) días continuos para consignar el informe de dicha experticia; la cual fue acordada por auto de fecha 25 de mayo de 2015.

En fecha 3 de junio de 2015, los ingenieros antes mencionados consignaron informe de la experticia solicitada por la parte actora, en la que indican que “…no hubo manera de verificar la existencia de un punto cartográfico que estuviera legalmente establecido, a los fines de verificar las medidas y linderos informados en el petitorio de la experticia, así como tampoco se pudo obtener otro elemento que permitiera responsablemente dicha verificación, tomando en cuenta los términos en que fue propuesta la solicitud…”; que por lo tanto concluyen que “…no se pudo determinar si el Galpón Observado se encuentra o no dentro de los linderos referidos al lote de terreno de la mayor extensión de terreno objeto de la experticia promovida por la parte demandante…”.

Por auto de fecha 4 de junio de 2015, se hizo la aclaratoria a las partes que a partir de dicho día comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días para que las partes presenten sus alegatos.

En fecha 5 de junio de 2015 el ciudadano C.J.M., en su carácter de experto designado para la evacuación de la aludida prueba de experticia presentó escrito mediante el cual hace saber su disconformidad con el informe pericial presentado en fecha 3 de junio de 2015 por los otros dos expertos, pues –a su decir- “es perfectamente posible la ubicación de dicho terreno en su mayor extensión, así como el Galpón que dentro de él se encuentra construido…”.

En esa misma fecha (5/06/2015) la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual solicitó que se practicara de nuevo la prueba de experticia promovida; asimismo requirió que se dejara sin efecto el auto de fecha 4 de junio de 2015, en el que se acordó que a partir de ese mismo día comenzaba a transcurrir el lapso de tres (3) días para que presentaran alegatos. Siendo que mediante diligencia de fecha 9 de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada se opuso a dicha petición de la parte actora.

En fecha 9 de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos.

En esa misma fecha, se acordó una reunión con los tres (3) expertos para que cada uno exponga sus argumentos con respecto a la evacuación de la referida prueba de experticia, que una vez sean escuchado cada uno de éstos expertos, se ordenara que sea consignado un nuevo informe en el lapso de quince (15) días; que en caso de que los expertos tarden mas de dicho término se procederá con el nombramiento de nuevo experto, conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de junio de 2015, fue evacuada la prueba de inspección judicial solicitada por la parte demandada.

Por medio de auto de fecha 13 de julio de 2015 el juzgado de la causa indicó que de la reunión celebrada el día 10 de julio de 2015, “quedó demostrada que entre ellos hubo reunión y que se constituyeron en el sitio mencionado en el escrito de pruebas de la parte querellante, considera este tribunal inoficioso y redundante la ampliación o aclaratoria de los informes (lo cual tampoco fue solicitado por las partes), como la práctica de una nueva experticia…”; en virtud de lo cual dejó sin efecto “la orden contenida en el auto de fecha 09-06-2014, en lo relacionado a la presentación de un nuevo informe que allí se menciona, y en consecuencia lo que corresponde al tribunal es resolver sobre el mérito de la prueba en la sentencia definitiva en consideración a los informes que cursan en autos…”.

Por auto de fecha 15 de julio de 2015, se acordó el pago de los expertos designados para la evacuación de la aludida prueba de experticia, instando a las partes para la consignación de los respectivos cheques para dicho pago, en un lapso de tres (3) días de despacho.

En fecha 16 de julio de 2015, la parte demandada presento escrito de alegatos.

Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2015, la apoderada judicial de la parte actora apelo de los autos dictados en fecha 13 y 15 de julio de 2015.

Por auto de fecha 21 de julio de 2015 se oyó la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 13 de julio de 2015, en un solo efecto.

A través de auto de fecha 21 de julio de 2015, fue establecido el lapso de ocho (8) días para dictar sentencia.

Mediante auto de fecha 23 de julio de 2015 fue oída la apelación interpuesta por la querellante contra el auto de fecha 15 de julio de 2015 en un solo efecto.

La apoderada judicial de la parte actora por medio de escrito presentado en fecha 29 de julio de 2015, solicitó que las apelaciones interpuestas sean acumuladas junto a la primera apelación escuchada, dado que guardan estrecha relación.

Por auto de fecha 29 de julio de 2015, fue diferido el lapso para dictar sentencia, por un lapso de diez (10) días consecutivos.

Mediante auto de fecha 3 de agosto de 2015, fue negada la acumulación requerida por la parte apelante, “en razón que la misma escapa de la competencia de este Despacho, quien simplemente tiene como función tal como lo prevé el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el admitir la apelación en un solo efecto devolutivo y su remisión mediante oficio al Juzgado de alzada respectivo; en todo caso tal pedimento deberá ser requerido por ante el Juzgado de alzada quien conocerá y decidirá dichas apelación (sic)…”. De igual forma, indicó que “en relación a las copias señaladas para su remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, este Tribunal exhorta a la diligenciante en razón de la negativa de acumulación, a que indique a cuál de las apelaciones corresponden las mismas…”.

En fecha 6 de agosto de 2015 la parte actora presentó diligencia mediante el cual consignó “dos (02) juegos de copias para que sean certificadas y acompañadas a las dos (02) apelaciones, dichas copias y actuaciones fueron señaladas en escrito de fecha 29 de julio de 2015 que cursa en autos…”.

En esa misma fecha (6/08/2015) el juzgado de la causa procedió a dictar sentencia declarando con lugar la caducidad alegada por la demandada; en consecuencia desestimó la demanda.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2015, se dio vista a la diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 06 de agosto de 2015, a través de la cual consignó dos (2) juegos de copias para que “sean certificadas y sean acompañadas a las apelaciones interpuestas, para su remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de este estado…”; indicándole que “de la revisión de las referidas copias observa que de la referida consignación faltan copias simples de los folios 225, 236, 250, 304 al 307 y 375…”, instando a la parte actora apelante a que consigne las mismas para que sean certificadas y posteriormente remitidas a la alzada.

Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2015 la apoderada judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada por el a quo en fecha 6 de agosto de 2015; siendo oída en ambos efectos por auto de fecha 17 de septiembre de 2015, ordenándose remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

Por auto de fecha 24 de septiembre 2015, se le dio entrada al expediente en el juzgado de alzada; asimismo se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente. De igual forma, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 eiusdem, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.

En fecha 1 de octubre de 2015, tuvo lugar la reunión conciliatoria, la cual se declaró finalizada en virtud de que las partes no llegaron a ningún acuerdo.

En fecha 26 de octubre de 2015, tanto la parte actora como la parte demandada, por medio de sus apoderados judiciales presentaron escrito de informes.

Asimismo, en fecha 6 de noviembre de 2015, los apoderados judiciales de ambas partes presentaron escrito de observaciones.

Por auto de fecha 9 de noviembre de 2015, se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 7 de noviembre de 2015.

Por auto de fecha 25 de enero de 2016, se difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al 24.01.2016.

En fecha 15 de febrero de 2016, el tribunal de alzada, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictó sentencia definitiva formal, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, anuló dicha sentencia. Asimismo, ordenó “que el tribunal que resulte competente no solo gestione las apelaciones interpuestas por la parte actora en contra de los autos dictados en fecha 13 y 15 de julio del 2015 cuyo único tramite pendiente y que inexplicablemente no fue cumplido por el Juzgado de la causa era el de remitir el oficio correspondiente al tribunal de alzada acompañado de las copias certificadas de las actuaciones que en fotostato suministró la apelante en fecha 06.08.2015, sino que adicionalmente una vez recibidas sus resultas –dependiendo de las decisiones que se emitan– se inicie el lapso para presentar alegatos y se decida la causa mediante fallo definitivo…”. En efecto, estableció lo siguiente:

…Del estudio exhaustivo de las actas procesales que conforman el expediente sub examen se puede verificar que la presente querella fue tramitada conforme al procedimiento establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo vinculante publicado en fecha 22.05.2001 mediante el cual derogó parcialmente el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil por considerar que el mismo vulneraba el derecho a la defensa de la parte accionada, ya que la oportunidad para dar contestación a la demanda se difería para el momento posterior a la promoción y evacuación de pruebas. En dicho fallo se estableció de manera clara y precisa lo siguiente:

…Omissis…

Del mismo modo, se infiere que tramitada la causa ambos sujetos procesales promovieron y evacuaron pruebas, dentro de las que se encuentra la prueba de experticia promovida por la querellante a fin de que en un inmueble constituido por un terreno en forma de trapecio, ubicado en el sector Genovés, al Norte de la Avenida Terranova, prolongación calle San Rafael de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, con una superficie de cinco mil (5.000) metros cuadrados, siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: en ciento dieciocho (118) metros con terrenos que son o fueron de C.A.Q.; OESTE: su frente, en cuarenta y cinco (45) metros, con terrenos que son o fueron de C.A.Q., con prolongación de la calle San Rafael de por medio; SUR: en noventa y seis (96) metros con terrenos que son o fueron de V.F.D.M.; ESTE: su fondo, con terrenos que son o fueron indígenas, partiendo del lindero Sur hacia el Noreste en quince (15) metros, luego en línea recta que se inclina al Noreste con veinticinco (25) metros y noventa y ocho (98) centímetros, y luego en línea recta para unirse con el lindero Norte en doce (12) metros, se ubique y constate dentro de esa mayor extensión de 5.000 mts.2 de su propiedad la construcción de un galpón de doble altura dentro de un área de aproximadamente trescientos cincuenta (350) metros cuadrados con cincuenta y cuatro (54) centímetros cuadrados, ubicándose a siete (07) metros con treinta (30) centímetros distante de su frente que es su lado Oeste, midiendo por dicho lado, partiendo desde el lado Sur del referido terreno, quince metros con sesenta y ocho centímetros (15,68 mts.); lado Norte: veintiún (21) metros y ochenta (80) centímetros; por su lado Sur: veintiún (21) metros y ochenta (80) centímetros; por su lado Este, partiendo del lado Sur del referido terreno, dieciséis (16) metros y cuarenta y seis (46) centímetros; con ocasión a la evacuación de la misma consta que al momento de presentarse el dictamen por parte de los expertos, el mismo fue suscrito por dos de ellos, y que el tercero presentó su informe por separado, lo cual dio lugar a que el tribunal de la causa emitiera el auto de fecha 09.06.2015 mediante el cual convocó a los tres expertos designados a fin de que conjuntamente con la Jueza tuvieran una reunión para que cada uno expusiera lo que considerara pertinente en relación a la disconformidad existente, la cual tendría lugar al tercer (3°) día de despacho siguiente a que constara en autos la última notificación que de ellos se hiciera, a las 11:00 de la mañana, y que una vez escuchados los alegatos expuestos por los funcionarios designados, el Tribunal ordenaría que se consignara un nuevo informe en el lapso de quince (15) días continuos, advirtiéndoseles que para el caso de que los expertos duraran más de ese término se procedería con el nombramiento de nuevo experto de conformidad con lo establecido en el artículo 470 del Código de Procedimiento Civil; que luego de efectuada la reunión se dictó auto en fecha 13.07.2015 mediante el cual se ordenó dejar sin efecto la orden contenida en el auto de fecha 09.06.2015 en lo relacionado a la presentación de un nuevo informe, y declarando concluido el lapso probatorio y fijándose el lapso de los tres (3) días de despacho para que las partes presentaran los alegatos que consideren convenientes en la presente causa. Del mismo modo consta que emitió el auto de fecha 15.07.2015 a través del cual atendiendo al requerimiento formulado por los ciudadanos C.D. y N.D. ordenó de manera expresa que se procediera a consignar los emolumentos de los expertos que elaboraron los dos informes, el primero suscrito por C.D. y N.D. y el segundo por C.J.M..

Contra ambas actuaciones, como emana del folio 370 de la primera pieza del presente expediente, se propuso recurso ordinario de apelación los cuales fueron oídos mediante autos de fecha 21 y 23 de julio del 2015, respectivamente, tramitados de manera inconclusa, por cuanto la apelante mediante escrito fechado 29.07.2015 señaló las copias de las actuaciones que debían ser certificadas a los fines de que fueran remitidas al tribunal superior competente para ambas apelaciones y solicitó que se acumularan ambas apelaciones, ya que la interpuesta en contra del auto de fecha 13.07.2015 guarda estrecha relación con la apelación contra el auto de fecha 15.07.2015, sin embargo dicho pedimento fue negado por el Juzgado de la causa por auto de fecha 03.08.2015 ya que escapaba de su competencia y en tal sentido, exhortó a la apelante a que indicara a cual de las apelaciones correspondía las copias señaladas, compareciendo ésta posteriormente y mediante diligencia de fecha 06.08.2015 consignó dos (2) juegos de copias de las actuaciones señaladas en el escrito fechado 29.07.2015, a fin de que se cumpliera con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, lo cual surge de la sola lectura del referido escrito mediante el cual expresamente señaló: ´…A tales efectos señalo las copias de las actuaciones que deben ser certificadas a los fines de que sean remitidas al Tribunal Superior Competente para ambas apelaciones. Señalo las siguientes actuaciones: …`, realizado de manera casi inmediata, en los días subsiguientes cercanos, y consta que el Tribunal de la causa hizo caso omiso a dicho planteamiento, y procedió el mismo día a emitir el fallo de fondo declarando sin lugar la querella restitutoria planteada.

Así las cosas es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

…Omissis…

El artículo supra citado contempla la acumulación de la apelación de las sentencias interlocutorias con la anunciada contra la sentencia definitiva, tal dispositivo legal persigue evitar la suspensión de la causa principal cuando se han producido apelaciones sobre decisiones interlocutorias previas, esto porque eventualmente el juez de cognición al momento de dictar su sentencia de fondo puede subsanar el gravamen que se pudo haber causado inicialmente con la interlocutoria apelada.

No obstante, en el caso de la apelación interpuesta contra un auto que admita o niegue la admisión de una prueba, no se regula por lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil citado, toda vez que el mismo Código tiene disposición especial que la regula, a saber:

´Artículo 402…`.

A este respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de septiembre del año dos mil uno, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, Exp. Nº 0230, dictaminó:

…Omissis…

Basado en este mismo fallo, en fecha mas reciente la Sala de Casación Social mediante sentencia N° RC.521 dictada en fecha 08.10.2002 en el expediente N° 01-711 hizo un análisis acertado de las diversas situaciones que se pueden suscitar con motivo de la aplicación del precitado artículo 402 eiusdem, señalando lo siguiente:

…Omissis…

De cara al argumento supra citado, esta juzgadora observa, una vez constatado que el primer auto apelado, que si bien el mismo no contiene pronunciamiento sobre la admisión de una prueba se vincula directamente con la evacuación de una de ellas, concretamente de la experticia promovida por la querellante apelante, ya que en el mismo se deja sin efecto parcialmente el auto de fecha 09.06.2015 mediante el cual se convocó a los tres expertos designados a fin de que conjuntamente con la Jueza tuvieran una reunión para que cada uno expusiera lo que considerara pertinente en relación a la disconformidad existente entre éstos la cual quedó evidenciada por haberse consignado dos informes de experticias de contenidos disímiles entre si, dentro de la oportunidad que se les concedió, la cual tendría lugar al tercer (3°) día de despacho siguiente a que constara en autos la última notificación que de ellos se hiciera, a las 11:00 de la mañana; se indicó que una vez escuchados los alegatos expuestos por los funcionarios designados, el Tribunal ordenaría que se consignara un nuevo informe en el lapso de quince (15) días continuos; y se dispuso asimismo de manera expresa que había concluido el lapso probatorio, fijándose el lapso de los tres (3) días de despacho siguientes para que las partes presentaran los alegatos que consideraran convenientes, por lo cual debió el Juzgado de la causa cumplir con su propia resolución contenida en los autos dictados en fecha 21 y 23 de julio de 2015 a través de los cuales escuchó los recursos ordinarios de apelación y cumplir como expresamente lo dispuso con remitir al Tribunal de alzada las copias certificadas de las actuaciones que fueron señaladas por la apelante en su escrito de fecha 29.07.2015 que fueron suministradas mediante diligencia en fotostatos, y no obviar todo lo destacado, y proceder a sentenciar el mismo día en que fueron aportadas las referidas copias simples a fin de gestionar ambos recursos de apelación. Es por lo expresado que estima esta superioridad que lo procedente era suspender el dictamen del fallo de fondo a fin de que se gestionaran las apelaciones que fueron oídas por ese Juzgado, y oportunamente tramitadas por la hoy recurrente.

Sobre este aspecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia que el p.c. está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, en tal sentido estableció: ´…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del p.c. es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues de esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de los objetivos básicos…`, es por lo cual no les está permitido a los tribunales subvertir las reglas con las cuales el legislador ha recubierto el trámite en los juicios, pues son de estricta observancia, por estar íntimamente ligados al orden público, y es por ello, que estima quien decide que el Tribunal de la causa al obviar el trámite de los recursos ordinarios de apelación propuestos por la hoy recurrente en contra de las referidas actuaciones, a pesar de que los mismos fueron gestionados en tiempo oportuno, y proceder a dictar el fallo definitivo, no acató la atribución que le otorga el artículo 14 del texto normativo civil, mediante la cual se le inviste como director del proceso y se le asigna la responsabilidad de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, procurando en todo momento que los justiciables ejerzan plenamente sus derechos fundamentales durante la tramitación del juicio, y permitiéndoles que los recursos que se planteen sean no solo oídos, como ocurrió en este caso, sino tramitados, y resueltos, esto con el fin de que antes de emitir la sentencia de fondo se cuente con toda la información necesaria para que el fallo que se emita sea justo y acorde con la realidad real y procesal que impera en el expediente.

Igual situación se debe cumplir cuando se promueven y evacuan pruebas durante el curso de una causa, y que llegada la oportunidad para sentenciar el Tribunal advierte que no cuenta con las resultas de todas las pruebas que fueron promovidas y evacuadas en su oportunidad procesal, pues ahí también el juez debe hacer un paréntesis y agregarlas al recibir éstas para luego emitir el fallo de fondo. Así en este sentido se pronunció la Sala Constitucional del M.T. N° 1.089, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil uno (2001), expediente N° 2001-000892, caso: amparo constitucional interpuesto por el ciudadano W.C.N., la cual es del siguiente tenor:

…Omissis…

Bajo tales consideraciones se debe forzosamente concluir que en este asunto se vulneró el debido proceso de la parte apelante por los motivos antes expresados, puesto que basados en los nuevos y vigentes principios constitucionales previstos en la Carta Magna que impregnan el p.C. no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); sino que por el contrario, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses.

Se insiste que el tribunal de la causa en lugar de resolver el merito de la causa, debió previamente cumplir sus propias decisiones contempladas en los autos dictados en fecha 21 y 23 de julio del 2015, mediante los cuales escuchó en un solo efecto los recursos de apelación propuestos en contra de los autos fechados 13 y 15 de julio del 2015 y proceder a tramitarlas, con el objeto de que una vez resueltas y consignadas sus resultas en el expediente –dependiendo de sus resultas– se iniciara el lapso para presentar alegatos y se dictara el fallo definitivo.

Es por lo expresado, que debe esta alzada de manera forzosa establecer que es necesario retrotraer el proceso a fin de que se tramiten las apelaciones planteadas en contra de los autos emitidos en fecha 13.07.2015 el primero mediante el cual se declaró concluido el lapso probatorio y se fijó el lapso de los tres (3) días de despacho siguientes para que las partes presentaran los alegatos que consideraran convenientes y en fecha 15.07.2015 el segundo mediante el cual se exhortó a las partes intervinientes en la presente causa, a los fines de que consignaran los cheques de gerencia por el monto correspondientes a los honorarios profesionales de los auxiliares de justicia respectivos, para luego una vez que consten en los autos sus resultas se inicie el lapso para presentar alegatos y emitir sentencia definitiva, por lo cual se anula el fallo emitido y se dispone que el tribunal que resulte competente no solo gestione las apelaciones interpuestas por la parte actora en contra de los autos dictados en fecha 13 y 15 de julio del 2015 cuyo único tramite pendiente y que inexplicablemente no fue cumplido por el Juzgado de la causa era el de remitir el oficio correspondiente al tribunal de alzada acompañado de las copias certificadas de las actuaciones que en fotostato suministró la apelante en la fecha antes señalada, sino que adicionalmente una vez recibidas sus resultas –dependiendo de las decisiones que se emitan– se inicie el lapso para presentar alegatos y se decida la causa mediante fallo definitivo.

Otro aspecto que se debe resaltar es que la reposición decretada por esta alzada se ajusta a los principios contemplados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen en términos generales que el proceso no debe ser sometido a formalismos no esenciales o reposiciones inútiles, por ser útil y necesaria por cuanto en este asunto tal y como quedo evidenciado se subvirtió el proceso, en razón de que el tribunal de la causa a pesar de los dos recursos de apelación propuestos y escuchados en un solo efecto mediante autos expresos de fechas 21 y 23 de julio del pasado año 2015, y el evidente interés de la hoy apelante en tramitar ambos recursos, el cual se puede palpar de la simple revisión del expediente y emana de los folios 376 y 379 de la primera pieza donde consta que el día 29.07.2015 presentó escrito señalando las copias para dar cumplimiento al artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, y que el día 06.08.2015 en respuesta al auto de fecha 03 del mismo mes y año mediante el cual el a quo exhortó a la apelante a que indicara a cual de las apelaciones correspondía las copias señaladas, consignó mediante diligencia dos juegos de copias a los fines de que las mismas se certificaran y se tramitaran las precitadas apelaciones.

A lo anterior se le adiciona, para reforzar aun mas el argumento sobre la utilidad y necesidad de decretar la reposición en este caso, se puede notar que uno de los autos recurridos tiene que ver con el trámite de la evacuación de la prueba de experticia que fue promovida por la apelante, por lo cual estaría latente la posibilidad de que la resolución de dicho recurso podría tener influencia en las resultas del juicio ya que si el tribunal de alzada resolviera en su oportunidad sobre la ilegalidad del mismo, y ordenara la evacuación de la prueba en los términos planteados por el apelante en su escrito de informes, resultaría inexorable retrotraer el proceso a un momento o etapa anterior, con la consecuente declaratoria de nulidad de las actuaciones ejecutadas a partir de la emisión del mismo…

. (Resaltado de la recurrida).

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el juez ad quem declaró con lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora y repuso la causa al estado de que el tribunal que resulte competente no sólo gestione las apelaciones interpuestas por la parte querellante en contra de los autos dictados en fecha 13 y 15 de julio del 2015, “sino que adicionalmente una vez recibidas sus resultas –dependiendo de las decisiones que se emitan– se inicie el lapso para presentar alegatos y se decida la causa mediante fallo definitivo…”, con fundamento en que el juez A quo tergiverso el trámite para gestionar dichas apelaciones, las cuales –a su decir- están relacionadas con la admisión de una prueba, que por lo tanto no se podían acumular con la apelación de la sentencia definitiva, obviando la remisión de las copias certificadas al tribunal de alzada para que resolviera las mismas, pasando a dictar sentencia.

En tal sentido de las actas procesales -antes citadas- no se desprende que el juzgado de la causa haya subvertido el orden procesal, pues la presente demanda de interdicto de despojo fue tramitada conforme al procedimiento legalmente establecido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se observa que a las partes siempre les fue respetado los lapsos procesales, como también se les notificó de manera oportuna de las incidencias suscitada en el iter procedimental; de igual forma, se evidencia que en ningún estado y grado de la causa le fue negado a alguna de las partes cualquier recurso que estimaran conveniente para la mejor defensa de sus derechos.

Con respecto a las apelaciones interpuestas por la apoderada judicial de la parte actora se desprende de las actuaciones procesales –ut supra citadas-, que las mismas fueron escuchadas oportunamente por autos fechados 21 y 23 de julio de 2015; igualmente se evidencia que el juez A quo a través de auto de fecha 21 de julio de 2015 estableció el lapso de ocho (8) días para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferido dicho lapso por diez (10) días consecutivos, mediante auto de fecha 29 de julio de 2015. Del mismo modo se observa que el juzgado de la causa negó la acumulación de las referidas apelaciones (solicitada por la parte actora el 29 de julio de 2015), por auto de fecha 3 de agosto de 2015, “en razón que la misma escapa de la competencia de este despacho, quien simplemente tiene como función tal como lo prevé el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el admitir la apelación en un solo efecto devolutivo y su remisión mediante oficio al juzgado de alzada respectivo; en todo caso tal pedimento deberá ser requerido por ante el juzgado de alzada quien conocerá y decidirá dichas apelación (sic)…”. De igual forma, indicó a la parte actora apelante que “en relación a las copias señaladas para su remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este estado, este tribunal exhorta a la diligenciante en razón de la negativa de acumulación, a que indique a cual de las apelaciones corresponden las mismas…”. Asimismo, se evidencia que la parte actora en fecha 6 de agosto de 2015 presentó diligencia mediante el cual consignó “dos (02) juegos de copias para que sean certificadas y acompañadas a las dos (02) apelaciones, dichas copias y actuaciones fueron señaladas en escrito de fecha 29 de julio de 2015 que cursa en autos…”. Siendo que en esa misma fecha (6/08/2015) el juzgado de la causa procedió a dictar sentencia declarando con lugar la caducidad alegada por la demandada; en consecuencia desestimo la demanda. Posteriormente, por auto de fecha 10 de agosto de 2015, el juez a quo instó a la parte querellante para que consigne las copias simples faltantes para que sean certificadas y posteriormente remitidas a la alzada.

De lo anterior se dilucida que la parte actora apelante, siempre tuvo conocimiento de que la causa estaba en etapa de decisión, en virtud de lo cual, la misma debía ser más diligente al momento de impulsar las apelaciones que le fueron escuchadas por el juzgado de la causa, dado que los lapsos procesales transcurren fatalmente y llegado el día para dictar sentencia, vale decir, el 6 de agosto de 2015, el juez a quo debía publicar la misma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, que señala que “practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva (…) El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo…”; siendo que como se indicó anteriormente, el lapso para emitir la decisión correspondiente, ya había sido diferido. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, se desprende que el juzgado de la causa no dejó de sustanciar las apelaciones interpuestas por la parte actora contra las -ya citadas- sentencias interlocutorias, pues como se indicó ut supra, por auto de fecha 10 de agosto de 2015, se exhorto a la parte apelante para que consignara las copias simples faltantes para que éstas fueran certificadas y luego remitidas al juzgado superior correspondiente; actuación que no realizó la parte apelante.

Vale destacar que “el impulso del proceso corresponde a las partes y la reposición de la causa sólo procede a instancia de éstas, salvo que esté interesado el orden público, de conformidad con los artículos 11, 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso el juez la ordenará de oficio en cualquier estado y grado del proceso…”. (Ver sentencia N° 45, dictada por la Sala en fecha 03 de febrero de 2014, caso: S.Z.T. contra CONSTRUCTORA TEAB, C.A.).

Aunado al hecho, que contrario a lo afirmado por la recurrida, respecto a que el auto de fecha 13 de julio de 2015 está relacionado con la admisión de una prueba, vale decir, la experticia solicitada por la parte actora en su escrito de pruebas, se evidencia que dicha prueba fue admitida y evacuada conforme a derecho, por lo tanto el referido auto nada tiene que ver con la admisión de la aludida prueba de experticia. En virtud de lo cual, la parte actora apelante, en vista de que el juzgado de la causa dictó sentencia estando en trámite las apelaciones que ella hiciera, podía haber acumulado la apelación de las sentencias interlocutorias con la anunciada contra la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que “cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla…”.

Lo antes expuesto, permite concluir que el juez superior repuso indebidamente la causa al estado de que el tribunal que resulte competente no sólo gestione las apelaciones interpuestas por la parte querellante en contra de los autos dictados en fecha 13 y 15 de julio del 2015, “sino que adicionalmente una vez recibidas sus resultas –dependiendo de las decisiones que se emitan– se inicie el lapso para presentar alegatos y se decida la causa mediante fallo definitivo…”, con fundamento en que el juez A quo tergiverso el trámite para gestionar dichas apelaciones; cuando lo que realmente se desprende de las actas que conforman el expediente –detalladas Ut supra- es que el Juzgado de la causa nunca dejo de sustanciar las referidas apelaciones, respetando los lapsos procesales de las partes, igualmente se les notificó de manera oportuna de las incidencias suscitada en el iter procedimental; como también se evidencia que en ningún estado y grado de la causa le fue negado a alguna de las partes cualquier recurso que estimaran conveniente para la mejor defensa de sus derechos; todo lo cual permite concluir que no hubo en este proceso quebrantamiento u omisión alguna de forma sustancial de acto del proceso e indefensión imputable al juez de la causa porque el juez a quo decidió conforme a lo alegado y probado y, en tal sentido, no se justificaba en la causa que permitiera la nulidad del fallo dictado en primera instancia ni la reposición decretada en el juicio.

En consecuencia, la Sala declara procedente la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil, y con lugar el recurso de casación, tal como se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no decidirá las restantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

En mérito de los motivos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por los ciudadanos G.R. y Aiman Fakih Issa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta de fecha 15 de febrero de 2016. En consecuencia, declara la NULIDAD de la sentencia recurrida y, REPONE la causa al estado en el cual el juez superior que resulte competente dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio aquí analizado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condena en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

________________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada-Ponente,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretaria Temporal,

___________________________

yaritza bonilla jaimes

Exp. Nro. AA20-C-2016-000300 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretaria Temporal,

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