Sentencia nº 01423 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2011-1054

CS-2013-0027

El Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa mediante Oficio Nº 000276 de fecha 13 de marzo de 2013, remitió el cuaderno separado abierto con las copias certificadas de la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento incoada conjuntamente con medida de embargo preventivo por el abogado A.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 81.963, actuando con el carácter de apoderado judicial de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), (cuyos datos de creación cursan al folio 1 de la pieza principal del expediente); contra las sociedades mercantiles R Y R DE PROYECTOS, C.A. (sus datos de registro constan en el folio 2 de la pieza principal del expediente) y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., cuyos datos de registro cursan al folio 6 de la pieza principal del expediente.

El 3 de abril 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la medida de embargo preventivo solicitada.

En fecha 8 de mayo de 2013 se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, el Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado Emilio Ramos González. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa la Sala a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA Y LA SOLICITUD DE EMBARGO PREVENTIVO

En fecha 11 de octubre de 2011 el apoderado judicial de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), interpuso ante esta Sala una demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza de anticipo y fiel cumplimiento conjuntamente con solicitud de medida de embargo preventivo, contra las sociedades mercantiles R y R de Proyectos, C.A., y Seguros Corporativos, C.A. En su escrito señala lo siguiente:

  1. Que en fecha 1° de agosto de 2006, la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) suscribió con la empresa R y R de Proyectos, C.A., el contrato N° C-42-06 para el “Proyecto, Construcción de Urbanismo y Viviendas, en la Parcela UD-297-017-001, ubicada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar”, por la suma de Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Millones Trescientos Mil Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 48.438.300.639,88), ahora expresados en la cantidad de Cuarenta y Ocho Millones Cuatrocientos Treinta y Ocho Mil Trescientos Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 48.438.300,64), con un plazo de ejecución de once (11) meses contados a partir de la firma del acta de inicio de los trabajos.

  2. Menciona, sin indicar la fecha, que la empresa contratante otorgó a la contratista una prórroga de tres meses para la finalización de los referidos trabajos.

  3. Arguye que el 31 de octubre de 2007, la Gerencia de Inspección de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) elaboró un Informe Técnico Financiero del contrato N° C-42-06, en el cual se señaló que en esa misma fecha había vencido la prórroga otorgada a la empresa R y R de Proyectos, C.A., para la ejecución del contrato referido.

  4. Igualmente asevera que en el aludido Informe Técnico se puso de manifiesto un avance tan solo del ocho coma setenta y dos por ciento (8,72%) de la obra, quedando por ejecutar un noventa y uno coma veintiocho por ciento (91,28%) de los trabajos, sin mediar causa alguna de orden legal o contractual que justificase el señalado retraso o incumplimiento.

  5. Que en virtud de lo anterior, la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) dio inicio el 12 de diciembre de 2007 al procedimiento administrativo destinado a la rescisión del contrato N° C-42-06, en el cual luego de expuestas las razones de la empresa contratista, en fecha 29 de agosto de 2008, se concluyó en lo siguiente: a) dejar sin efecto el mencionado procedimiento administrativo; b) aprobar una variación de precios por un monto de Siete Millones Ochocientos Setenta y Ocho Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 7.878.193,88); y c) la suscripción de un Addendum para extender el objeto del mencionado contrato de obra.

  6. Aduce que, el 22 de septiembre de 2008, la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) suscribió con la empresa R y R de Proyectos, C.A. el Addendum N° 1 al contrato N° C-42-06, mediante el cual acordaron modificar el alcance de la relación contractual, agregando el “Proyecto y Construcción inicial de 500 unidades de viviendas de dos plantas tipo Town House en la parcela UD-297-017-001, ubicada en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar”, por un monto de Treinta y Cuatro Millones Seiscientos Veintiún Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 34.621.543,52), para el cual se fijó un plazo de terminación de veintiocho (28) meses contados a partir de la firma del acta de inicio de los trabajos.

  7. Esgrime que con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas según el contrato N° C-42-06 y su Addendum N° 1, la empresa contratista suscribió con la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., los siguientes contratos de fianza:

    Tipo y N° de contrato de fianza Datos de protocolización Monto
    Anticipo N° 239070 Autenticada el 25 de julio de 2006 ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 54, Tomo 64. Bs. 14.531.490,19
    Fiel cumplimiento N° 239071 Autenticada el 25 de julio de 2006 ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 53, Tomo 64. Bs. 4.843.830,64
    8. Señala que conforme a lo establecido en el Informe Ejecutivo de Avance de Obra, correspondiente al período comprendido entre el 17 de noviembre y el 14 de diciembre de 2008, elaborado por la Cooperativa Guayana Técnica RS 539, encargada de la Inspección de la Obra, se evidenció al cierre de dicho período y que “…la obra presentaba un avance físico de 11,75%, un avance financiero de 48,57% y un avance en el tiempo contractual de 252,27%, desde el inicio de la obra y el lapso de la última ejecución de obra”.
  8. Que para la fecha de la realización del referido Informe se desprende que la obra se encontraba paralizada, aun cuando restaba por ejecutarse el ochenta y ocho coma veinticinco por ciento (88,25%) de los trabajos.

  9. Indica que mediante la Resolución N° 015-10 de fecha 5 de marzo de 2010, el Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) declaró el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la empresa R y R de Proyectos, C.A. y, en consecuencia, rescindió tanto el contrato N° C-42-06 para el “Proyecto, Construcción de Urbanismo y Viviendas, en la Parcela UD-297-017-001, ubicada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar”, como su Addendum N° 1 destinado al “Proyecto y Construcción inicial de 500 unidades de viviendas de dos plantas tipo Town House en la parcela UD-297-017-001, ubicada en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar”, y solicitó a la contratista el pago de la suma de Dieciséis Millones Ochenta y Nueve Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 16.089.846,79), por concepto de anticipo no amortizado e indemnización por la rescisión del contrato.

  10. Arguye la representación judicial de la parte actora que la señalada cantidad comprende los siguientes elementos:

    Saldo a favor de la CVG
    Monto actual del contrato Bs. 34.621.543,52 (100%)
    Monto de la obra ejecutada Bs. 4.068.883,38 (11,75%)
    Monto de la obra no ejecutada Bs. 30.552.660,14 (88,25%)
    Monto de la indemnización (16% según lo dispuesto en el aparte 1 del artículo 113 del Decreto N° 1.417, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras) Bs. 4.888.452,21
    Saldo de anticipo no amortizado Bs. 11.526.256,21
    Saldo a favor de CVG Bs. 16.414.681,83
    Saldo a favor de la empresa contratista
    Monto de la valuación N° 9 (en trámite) Bs. 127.779,86
    Monto de retención laboral Bs. 197.055,18
    Saldo a favor de la contratista Bs. 324.835,04
    Resumen
    Saldo a favor de CVG Bs. 16.414.681,83
    Saldo a favor de la contratista Bs. 324.835,04
    Total a favor de la CVG Bs. 16.089.846,79
    12. Señala que, en fechas 19 de mayo y 22 de noviembre de 2010, la empresa contratista interpuso contra la mencionada Resolución N° 015-10 de fecha 5 de marzo de ese mismo año, los recursos de reconsideración y jerárquico, respectivamente, los cuales fueron declarados improcedentes los días 9 de septiembre de 2010 y 5 de mayo de 2011, respectivamente.
  11. Aduce que la empresa R y R de Proyectos, C.A. y/o solidariamente su afianzadora empresa Seguros Corporativos, C.A., adeudan a la Corporación Venezolana de Guayana un monto estimado de Dieciséis Millones Ochenta y Nueve Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 16.089.846,79), monto en el cual estiman la demanda.

  12. Finalmente, solicita se decrete medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes de las empresas demandadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a la Sala pronunciarse respecto a la solicitud de medida de embargo preventivo, planteada por la representación judicial de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG). A tal fin, se observa lo siguiente:

    En reiteradas oportunidades ha señalado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).

    Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.

    En este orden de ideas, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    Asimismo, dispone la norma señalada que el tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso y que, en causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

    Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala que las medidas preventivas serán decretadas sólo cuando exista riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    La interpretación concordada de las aludidas normas, lleva a examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a los fines de su otorgamiento, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

    Con relación al primero de los requisitos, la presunción de buen derecho, su confirmación consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

    Respecto al segundo de los mencionados supuestos, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina, que éste no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien sea por la demora del juicio o por las acciones que el demandado pudiera realizar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél.

    En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha dejado sentado que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos en la ley para otorgar la medida; de manera que no basta con invocar el peligro inminente de ilusoriedad en la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez al menos, la presunción grave de la presencia de dicho peligro.

    Expuesto lo anterior, advierte la Sala que la sociedad mercantil demandante es la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), que a su vez está adscrita al Ministerio del Poder Popular para Industria, en la cual la República ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración.

    Ahora bien, debe esta Sala atender al contenido del artículo 24 del Decreto N° 1.531 con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.553 Extraordinario del 12 de noviembre de 2001, el cual establece que la Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República.

    Hechas las anteriores consideraciones se advierte que cuando la medida preventiva obre a favor de la República o cualquier otro ente con las mismas prerrogativas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.892 del 31 de julio de 2008, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora.

    En efecto, la referida norma establece que cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.

    Conforme la norma señalada, en el caso bajo examen no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 05970 y 06453 de fechas 19 de octubre y 01 de diciembre de 2005, respectivamente).

    En ese sentido corresponde a la Sala, a los efectos de acordar la medida cautelar de embargo peticionada en el caso bajo examen precisar la existencia de alguno de los requisitos antes referidos, para lo cual advierte con relación al fumus boni iuris, que de las actas que cursan en el expediente se evidencia, en principio:

  13. Que en fecha 1° de agosto de 2006, la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) suscribió con la empresa R y R de Proyectos, C.A., el contrato N° C-42-06 para el “Proyecto, Construcción de Urbanismo y Viviendas, en la Parcela UD-297-017-001, ubicada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar”, por la suma de Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Millones Trescientos Mil Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 48.438.300.639,88), ahora expresados en la cantidad de Cuarenta y Ocho Millones Cuatrocientos Treinta y Ocho Mil Trescientos Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 48.438.300,64), con un plazo de ejecución de once (11) meses contados a partir de la firma del acta de inicio de los trabajos (folios 19 al 21 de la pieza principal del expediente).

  14. La sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la empresa R y R de Proyectos, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la contratista, extendiendo a favor de aquélla las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento requeridas por el ente contratante para garantizar las obligaciones derivadas del contrato celebrado entre las partes (folios 68 al 73 de la pieza principal del expediente).

  15. Sustanciado el procedimiento administrativo, en fecha 5 de marzo de 2010 la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), dictó la Resolución No. 015-10 (folios 37 al 55 de la pieza principal del expediente) por medio de la cual declaró el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la empresa R y R de Proyectos, C.A. y, en consecuencia, rescindió el contrato N° C-42-06, siéndole notificada dicha rescisión a la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A. (folio78 de la pieza principal del expediente).

  16. No consta que la empresa contratista haya reintegrado el monto de las cantidades no amortizadas que le fueron entregadas en calidad de anticipo.

    De lo expuesto se desprende, en principio, en esta fase cautelar, la presunción de la existencia de las obligaciones contractuales asumidas por la sociedad mercantil R y R de Proyectos, C.A. mediante la suscripción del contrato de obra, todo lo cual se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo las partes demandadas prueben el cumplimiento de las referidas obligaciones.

    Así, la factibilidad de que los derechos reclamados por la actora sean ciertos y exigibles conforman, en criterio de esta Sala, la apariencia de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, en virtud de lo cual estima satisfecho el requisito de fumus boni iuris necesario para acordar la medida cautelar peticionada por la representación judicial de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG). Así se decide.

    En razón de lo anterior, la Sala decreta medida de embargo preventivo en los siguientes términos:

    1) Por el doble de la cantidad demandada, es decir por el doble de esto es, Treinta y Dos Millones Ciento Setenta y Nueve Mil Seiscientos Noventa y Tres Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 32.179.693,58), sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil R Y R DE PROYECTOS, C.A., y de una suma igual al treinta por ciento (30%) de dicho monto por concepto de costas procesales, ello de acuerdo con lo previsto en los artículos 274, 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a Nueve Millones Seiscientos Cincuenta y Tres Mil Novecientos Ocho Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 9.653.908,07), cuya sumatoria arroja un total de CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 41.833.601,65).

    2) Por el doble de la cantidad demandada, esto es, Dieciséis Millones Ochenta y Nueve Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 16.089.846,79) lo cual arroja la suma de Treinta y Dos Millones Ciento Setenta y Nueve Mil Seiscientos Noventa y Tres Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 32.179.693,58), sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. , y un treinta por ciento (30%) de dicho monto por concepto de costas procesales, conforme a lo previsto en los artículos 274, 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil, lo cual representa Nueve Millones Seiscientos Cincuenta y Tres Mil Novecientos Ocho Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 9.653.908,07), cuya sumatoria de ambas cantidades arroja un total de CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 41.833.601,65).

    En lo que respecta a la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., resulta aplicable lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.481, en fecha 5 de agosto de 2010, según el cual “En caso de que la autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida”; por lo que se ordenará en el dispositivo de este fallo oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los fines de cumplir con el mencionado precepto. Así se decide.

    Finalmente, advierte esta Sala que podrá la parte actora ejecutar la medida preventiva de embargo indistintamente contra cualquiera de las demandadas solidariamente, pero una vez iniciada la ejecución contra una de ellas, sólo se verificará respecto de la otra codemandada si no se cubriera la totalidad de lo acordado en este fallo. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  17. PROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG.)., en la demanda incoada contra las sociedades mercantiles R Y R DE PROYECTOS, C.A. y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., por la cantidad de Cuarenta y Un Millones Ochocientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Un Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 41.833.601,65).

  18. ORDENA oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA a los fines de que determine los bienes propiedad de la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., sobre los cuales puede ser ejecutada la medida de embargo decretada.

  19. ORDENA comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas a fin de que practique el embargo decretado.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Presidente E.G.R.
    La Vicepresidenta - Ponente E.M.O.
    Las Magistradas
    T.O.Z.
    M.M. TORTORELLA
    El Magistrado E.R.G.
    La Secretaria, S.Y.G.
    En doce (12) de diciembre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01423.
    La Secretaria, S.Y.G.

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