Sentencia nº 0141 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 20 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

El Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN), inscrita en el “Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha siete (7) de julio de mil novecientos sesenta (1960), bajo el N° 43, Tomo 21-A” representada judicialmente por los abogados L.Q., L.G., Á.B., M.P., P.S., C.O., Thabata Ramírez, C.S. y A.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.022, 18.100, 41.503, 19.722, 112.332, 96.028, 80.102, 149.014 y 138.504, respectivamente; contra la Certificación Nro. 0308-2012 de fecha 15 de agosto de 2012, a través de la cual se hizo constar que el ciudadano Mixiades J.C.H. portador de la cédula de identidad Nro. 10.001.985, sufrió “ACCIDENTE DE TRABAJO”, que le produjo una “Tendinitis Postraumática del Tendón de Aquiles en Tobillo Derecho” que le ocasiona una “DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE”, con limitación para “permanecer en bipedestación prolongada, realizar esfuerzo físico intenso con miembro inferior derecho, subir y bajar escaleras”, y contra el Oficio Nro. 01440-12 contentivo del cálculo pericial solicitado por el prenombrado ciudadano, de fecha 15 de agosto de 2012, mediante el cual se calcula como monto mínimo de la indemnización en Bs. 657.487,71 en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa, ambos actos administrativos emanados de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T. CAPITAL Y VARGAS, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos.

La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 24 de febrero de 2014, contra la decisión proferida por el a quo, en fecha 17 de enero de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad.

En fecha 1° de abril de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho más el término de la distancia, para fundamentar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 22 de abril de 2014, la parte apelante consignó los fundamentos de hecho y de derecho del recurso de apelación ejercido.

Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2014, se dio por concluida la sustanciación del recurso.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto en sesión de Sala Plena de este m.T. de fecha 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, por auto emanado de la Secretaría de esta Sala de Casación Social de fecha 12 de febrero del mismo año, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., los Magistrados Dr. D.A.M.M. y Dr. E.G.R..

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, procede esta Sala a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2013, la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (VENEVISIÓN), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de nulidad contra la Certificación Nro. 0308-2012 de fecha 15 de agosto de 2012 y contra el Oficio Nro. 01440-12 de esa misma fecha, contentivo del cálculo pericial solicitado por el ciudadano Mixiades J.C.H., ambos actos administrativos emanados de la Dirección Estadal de S.d.l.T. Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En su escrito libelar la aludida sociedad mercantil expuso que los hechos que dieron lugar a la investigación realizada por la Dirección Estadal de S.d.l.T. Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ocurrieron el 1° de julio de 2010.

Señaló que el informe de investigación levantado el 6 de agosto de 2012, fue efectuado por la funcionaria F.A., en su carácter de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, según Orden de Trabajo Nro. DIC12-0638, quien se trasladó a la sede de la empresa.

Indicó que la identificada funcionaria fue atendida por los ciudadanos E.V. y Tenynnson Villegas, quienes desempeñan las funciones de Gerente de Seguridad Industrial y Jefe de Relaciones Laborales, respectivamente.

Asimismo explicó que, con base en la investigación realizada por la Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, se determinó que la empresa incumplió con lo previsto en los artículos 53 numerales 1 y 2, 56 numerales 3 y 4, y 59 numerales 2 y 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; estableciendo que el accidente investigado cumplió con la definición de accidente de trabajo contemplado en el artículo 69 eiusdem; apuntando la demandante que la Dirección Estadal de S.d.l.T. Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), adelantó opinión al determinar que los hechos investigados sí constituían un accidente de trabajo.

Expuso que en fecha 15 de agosto de 2012 se emitió la certificación recurrida, y con fundamento en ésta, se dictó “EL INFORME PERICIAL”, que sobre la base de lo establecido en el artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, determinó que al ciudadano Mixiades J.C.H. debía pagarse la cantidad de Bs. 657.487,71, equivalente a 1.278 días por monto de Bs. 514,47, salario diario integral devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al momento en que ocurrieron los hechos; afirmación que según advierte la demandante, constituye un grave error.

Ello así, procede a denunciar que los actos administrativos recurridos adolecen de los vicios de incompetencia manifiesta del funcionario que los dictó; prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violando así los derechos al debido proceso y a la defensa; falso supuesto de derecho; falso supuesto de hecho; y violación al principio de proporcionalidad que rige a la Administración Pública y que constituye garantía para los administrados.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2014, en la que declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada, con base en los argumentos siguientes:

De forma que, en el presente caso al verificarse que el DR. C.P., quien suscribió la certificación de la enfermedad de origen ocupacional en referencia, funge como Médico Especialista en S.O., y es funcionario adscrita (sic) a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T., encargado del área médica afín con la materia de calificar las enfermedades ocupacionales y, al ser esta Dirección un ente desconcentrado territorial y funcionalmente del INPSASEL, por lo que la referida Dirección tiene la competencia para emitir el referido acto, aunado a que el Médico Especialista que emitió la certificación indicó en ella de manera expresa la delegación del Presidente del INPSASEL para dictar el acto, cuya delegación se desprende de P.A. N° 1 de fecha 02 de enero de 2012, publicada en Gaceta Nro. 39.846 del 19 de enero de 2012, por lo que resulta IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad absoluta alegada por el recurrente en base al vicio de incompetencia de la la (sic) Certificación N° 0308-2012, dictada en fecha 15 de agosto de 2012, por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T. DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). ASÍ SE DECIDE.

(Omissis)

Por lo que concluye esta Juzgadora, que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado. ASÍ SE DECIDE.

(Omissis)

Por lo que, si bien la parte actora aporta notificaciones de riesgo al actor no se evidencia tal situación a los encargados de cargar las cajas ni cursos efectuados por éstos al momento de la ocurrencia del accidente, pues si existen riesgos en la labor del trabajador ello no es óbice a que se haya caído una la (sic) caja de la carra y no se haya sostenido la misma de forma adecuada a los fines de evitar cualquier percance, máximo cuando de (sic) trata de un material pesado como lo es la madera y lo cual se pudo haber evitado al existir adecuada supervisión, situaciones estas que subsumen a la demandada en el caso de negligencia y responsabilidad por los hechos de sus dependientes, por lo que el alegato del recurrente debe ser desestimado. ASI (sic) SE DECIDE.

(Omissis)

En dicho informe, cursante a los folios 47 y 48, se indica que el ciudadano MAXIADES (sic) CASTRILLÓN, solicitó realizar los cálculos de indemnizaciones, con motivo de la existencia de un expediente técnico donde consta la investigación de accidente ocupacional, mediante la cual le fue certificado accidente de origen laboral. Dichos cálculos de indemnización establecida en el numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT (sic).

Ahora bien, este Tribunal ha venido estableciendo el criterio que la naturaleza jurídica de dicha actuación se corresponde con lo que ha sido denominado por la doctrina y jurisprudencia como actos de trámite o preparatorios, pues el mismo en si (sic) se constituyen como un tramite (sic) previo a la realización de otro acto de carácter decisivo en el proceso que no pueden ser atacados por vía judicial a menos que el mismo cause un gravamen irreparable.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 122 de fecha 13 de febrero de 2001, dejó sentado lo siguiente:

(Omissis)

Atendiendo a lo expuesto, al no evidenciarse que el acto administrativo de trámite recurrido le hubiese ocasionado lesión alguna a los derechos subjetivos o intereses legítimos de la recurrente, por cuanto sólo conlleva a cuantificar una indemnización, siendo que en juicio laboral se impondrá el monto de la indemnización y podrá ser desvirtuado por las partes tanto los días que correspondería por la indemnización como el monto establecido por el INPSASEL con los recibos de pago pertinentes que establezcan el verdadero salario devengado por el trabajador, en consecuencia, debe esta Alzada (sic) declarar la IMPROCEDENCIA del presente recurso de nulidad contra el referido informe pericial. ASI (sic) SE DECIDE.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 22 de abril de 2014, la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (VENEVISIÓN) expone los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, en los términos siguientes:

La sociedad mercantil denuncia que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, indicando que el juez a quo se limitó a expresar que las documentales promovidas por la empresa, correspondientes a las notificaciones de las condiciones de trabajo de los años 2007 y 2008, así como la constancia de dotación de uniformes del año 2009, no eran suficientes para desvirtuar la responsabilidad patronal, sin efectuar −a su decir− un análisis exhaustivo que le permitiera al a quo arribar a tal conclusión; lo que trae como consecuencia, que no resulte factible controlar la legalidad de su pronunciamiento, toda vez que no es posible saber de cuáles hechos ciertos o razonamientos obtuvo su convicción, todo lo cual se subsume dentro de los presupuestos del vicio de inmotivación por silencio de prueba.

Indica que en el caso de autos, las pruebas documentales promovidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente por la empresa, son de vital importancia para resolver la controversia, apuntando que con las mismas pretendía acreditar en los autos hechos fundamentales sobre los cuales se asienta su defensa; aduce que de dichas pruebas se verifica que la parte accionante sí cumplió con la normativa referida, y por lo tanto no le era aplicable el artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como los artículos 53 numerales 1 y 2, 56 numerales 3 y 4, y 59 numerales 2 y 3 eiusdem, ya que estas disposiciones legales son aplicables cuando se demuestra la responsabilidad subjetiva del empleador.

Manifiesta que la recurrida adolece del vicio de suposición falsa o falso supuesto violando lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez a quo da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; “es decir, estableció un hecho positivo y concreto sin que existan en autos elementos probatorios que lo evidencien”; y afirma que, como consecuencia de esa falsa suposición, la recurrida negó la aplicación del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Expresa que el hecho falsamente establecido por el a quo consiste en dar por demostrado, “sin elementos probatorios válidos que respalden dicha declaratoria”, que la Dirección Estadal de S.d.l.T. Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido, respetando los garantías del administrado y su derecho a la defensa; concluyendo la recurrida que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento, señalado en la demanda.

Asegura que la decisión del a quo adolece del vicio de errónea interpretación del contenido y alcance del numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aduciendo que el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sostuvo que el Oficio Nro. 01440-12 contentivo del cálculo pericial recurrido es un acto de mero trámite, que no le ocasiona a la empresa lesión alguna a sus derechos subjetivos o intereses legítimos, por cuanto sólo conlleva a cuantificar una indemnización, cuando −a su decir− de una acertada interpretación del contenido y alcance de la norma antes referida, se debiese concluir que el “EL INFORME PERICIAL” es un acto administrativo definitivo.

Adicionalmente, destaca que en la demanda se denunció que “EL INFORME PERICIAL” fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente; que al momento de dictar el informe existió una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; y que el referido informe adolece del vicio de falso supuesto de derecho.

Expone la apelante que las denuncias referidas no fueron analizadas en la decisión recurrida, dado que la misma incurrió en el vicio de errónea interpretación del contenido y alcance del artículo 9 numeral 3 de la Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al establecer que el Oficio Nro. 01440-12 contentivo del cálculo pericial, es un acto de mero trámite.

IV

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Conteste con la citada Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, los recursos contencioso administrativos previstos en el aludido texto legal; y de sus decisiones, se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.

En consecuencia, esta Sala asume la competencia para resolver la apelación ejercida en el caso bajo estudio. Así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, procede esta Sala a conocer del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de febrero de 2014, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha de fecha 17 de enero de 2014.

Del vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

La apelante denuncia el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, toda vez que la decisión recurrida se limitó a expresar que las documentales identificadas como “Notificaciones de las Condiciones de Trabajo de los años 2007 y 2008” y “Constancia de Dotación de Uniformes del año 2009”, promovidas por la empresa, no eran suficientes para desvirtuar la responsabilidad patronal, sin efectuar un análisis adecuado.

En este sentido, aprecia la Sala que el fallo recurrido sostuvo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

(Omissis)

A los folios 178 al 180 cursan notificaciones de las condiciones de trabajo efectuadas al ciudadano MAXIADES (sic) CASTRILLÓN, durante los años 2007, 2008, así como la entrega de dotación de uniforme en el año 2009, no siendo las mismas suficientes para desvirtuar la responsabilidad patronal.

(Omissis)

En el presente caso, se evidencia DECLARACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO en línea del ciudadano MIXIADES CASTRILLÓN, donde se indica que en fecha del accidente (sic) el 01 (sic) de julio de 2010, encontrándose el trabajador bajo el puesto habitual, cuando se trasportaba un cajón de madera, el cual al dejarse caer golpea en el tendón de Aquiles del pie derecho, declaración de accidente cuyo contenido coincide con el suministrado por el actor al solicitar la investigación.

(Omissis)

En cuanto a los hechos ocurridos se observa del Informe de Investigación de Enfermedad suscrito por la Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo, que se constató que el accidente ocurrió por golpe con un objeto cuando se encontraba el trabajador en cumplimiento de las funciones de tramoya diurno, efectuando montaje de las bases de madera para sostener una tarima cuando dos tramoyas que transportaban una carra que contenía tres cajones de madera cuando se quitó uno de los tres cajones cayeron e impactaron en el pie derecho ocasionando contusión.

En este sentido cobra singular importancia destacar que, al momento del accidente existieron como causas inmediatas las de inestabilidad de apilamientos, equipos, herramientas y medios auxiliares mal utilizados, supervisión insuficiente e inadecuada, falta de formación y capacitación en manejo de cargas de manera periódica y en la labor del trabajador de tramoya diurno efectuando montaje de escenografía se indica como procesos peligrosos asociados donde se procede a fijar, desmontar e instalar.

Por lo que, si bien la parte actora aporta notificaciones de riesgo al actor no se evidencia tal situación a los encargados de cargar las cajas ni cursos efectuados por éstos al momento de la ocurrencia del accidente, pues si existen riesgos en la labor del trabajador ello no es óbice a que se haya caído una (sic) la caja de la carra y no se haya sostenido la misma de forma adecuada a los fines de evitar cualquier percance, máximo cuando de (sic) trata de un material pesado como lo es la madera y lo cual se pudo haber evitado al existir adecuada supervisión, situaciones estas que subsumen a la demandada en el caso de negligencia y responsabilidad por los hechos de sus dependientes, por lo que el alegato del recurrente debe ser desestimado. ASI (sic) SE DECIDE.

De la decisión parcialmente transcrita, esta Sala constata que el a quo hace mención expresa de las pruebas que según denuncia el apelante fueron silenciadas, indicando que las mismas no son suficientes para desvirtuar la responsabilidad patronal en el accidente de trabajo certificado por la Dirección Estadal de S.d.l.T. Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Asimismo, esta Sala observa que posteriormente, en la parte motiva de la decisión, el juez de la recurrida hace un breve resumen de los hechos ocurridos con base en el informe de investigación realizado por la Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo III, del cual concluye, que si bien la parte demandante aporta notificaciones de riesgo al ciudadano Mixiades J.C.H., no se evidencia tal situación en cuanto a los encargados de cargar las cajas, tampoco se demuestra que los trabajadores efectuaran cursos sobre la ocurrencia de accidentes; señalando la recurrida, que si bien existen riesgos en las labores desarrolladas por el prenombrado ciudadano, ello no justifica el accidente acaecido, el cual se pudo haber evitado de existir una adecuada supervisión, por lo que dicha situación es responsabilidad de la demandante.

Ahora bien, con relación al vicio denunciado, la Sala Político-Administrativa de este m.T., de manera reiterada ha establecido, que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba aportado por las partes que constan en las actas del expediente, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio; o cuando, aun mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido (Vid. sentencia Nro. 1075 del 3 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Inucica, C.A. contra el Municipio Zamora del estado Miranda).

Del análisis realizado, esta Sala determina que la decisión recurrida hace mención de las instrumentales contentivas de las notificaciones de las condiciones de trabajo efectuadas al ciudadano Mixiades J.C.H., durante los años 2007 y 2008, así como de la entrega de dotación de uniforme en el año 2009; y también efectúa un análisis detallado del accidente ocurrido, que lleva al a quo a determinar que dichas pruebas promovidas por la empresa no son suficientes para desvirtuar su responsabilidad.

En virtud de las consideraciones precedentes, esta Sala considera que la decisión del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de enero de 2014, no adolece del vicio de inmotivación delatado, por lo cual se desecha la presente denuncia. Así se establece.

Del vicio de falso supuesto.

La empresa alega que la decisión recurrida, violando lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, da por demostrado con pruebas que no aparecen en autos, que la Dirección Estadal de S.d.l.T. Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo, respetando los garantías del administrado y su derecho a la defensa.

Al respecto la decisión del a quo estableció:

En el caso de autos, de los antecedentes administrativos remitidos a este Juzgado por el ente administrativo se pudo constatar que, se realizó solicitud de investigación de accidente del ciudadano MAXIADES (sic) CASTRILLÓN, se asignó orden de trabajo al funcionario a fin de realizar investigación, que cursa Informe de Investigación suscrito por la Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo, por la cual deja constancia (sic) haberse trasladado a la sede de la empresa el día 06 (sic) de agosto de 2012, procediéndose posteriormente en fecha 15 de agosto de 2012, a certificar accidente de origen laboral y en fecha 05 (sic) de noviembre de 2012, se libró oficio de notificación a la empresa accionante siendo recibida la misma el 27 de noviembre de 2012.

De forma que, al no tratarse de un procedimiento contradictorio, una vez recibida la solicitud de investigación de accidente, el INPSASEL procedió, luego de emitir la orden de trabajo, a dirigirse a la sede de la empresa donde tuvo el debido conocimiento de la respectiva orden y el motivo de la misma, interviniendo en dicha investigación un representante de la empresa, así como la representación de (sic) INPSASEL, oportunidad en la cual pudo defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración constando la declaración de accidente y constancias de cursos realizados por el personal.

Por lo que concluye esta Juzgadora, que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado. ASÍ SE DECIDE.

Del extracto de sentencia trascrito, se desprende que el juzgador de instancia efectuó una revisión del expediente administrativo, donde constató que se realizó la solicitud de investigación de accidente del ciudadano Mixiades J.C.H.; que fue asignada orden de trabajo a fin de llevar a cabo la investigación del accidente sufrido por el prenombrado ciudadano; que cursa informe de investigación suscrito por la Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo III, quien fue asignada según la orden de trabajo antes mencionada; quedando constancia que la funcionaria se trasladó a la sede de la empresa el día 6 de agosto de 2012; que en fecha 15 de agosto de 2012 se procedió a certificar el accidente, como de origen laboral; y finalmente señala que en fecha 5 de noviembre de 2012, se libró oficio de notificación a la empresa accionante, siendo recibido el 27 de noviembre de 2012.

Asimismo, la decisión del a quo determina que la empresa tuvo el debido conocimiento de la investigación llevada a cabo por la Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo III de la Dirección Estadal de S.d.l.T. Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), interviniendo en la misma un representante de la empresa junto al referido funcionario, oportunidad en la cual pudo aportar pruebas durante la investigación llevada a cabo por la Administración; concluyendo que, siendo que no se trata de un procedimiento contradictorio, la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa.

Determinado lo anterior, esta Sala de Casación Social procede a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto denunciado, al respecto, importa destacar que conforme lo ha sostenido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.117 de fecha 19 de septiembre de 2002 (caso: F.A.G.M.), el vicio enunciado se patentiza, de dos maneras, una −falso supuesto de hecho− que se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y la otra, −falso supuesto de derecho−que tiene lugar cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En virtud de las consideraciones realizadas, así como de una revisión exhaustiva de los autos que conforman el expediente, se concluye que la decisión del a quo con respecto al procedimiento seguido por la Dirección Estadal de S.d.l.T. Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a fin de certificar el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano Mixiades J.C.H., se encuentra ajustada derecho y que se fundamenta en hechos que se constatan de las pruebas que cursan en el expediente; en consecuencia, esta Sala verifica que la decisión recurrida no adolece del vicio de falso supuesto delatado, razón por la cual se desecha la presente denuncia. Así se establece.

Del vicio de errónea interpretación.

La apelante denuncia la errónea interpretación del contenido y alcance del numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que el a quo determinó en la decisión, que el Oficio Nro. 01440-12 contentivo del cálculo pericial solicitado por el ciudadano Mixiades J.C.H., emanado de la Dirección Estadal de S.d.l.T. Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un acto de mero trámite; cuando −a su decir− de una acertada interpretación del contenido y alcance de la norma referida, se debió concluir que se trata de un acto administrativo definitivo.

Al respecto, la decisión del juzgado superior estableció:

De acuerdo con las sentencias y normas supra, los actos de trámites o preparatorios no requieren ser motivados como si se tratara de un acto administrativo de efectos particulares que, para ser válidos, deben reunir los requisitos establecidos en la ley y, son irrecurribles en sede jurisdiccional cuando no tienen plenos efectos jurídicos, no resuelven el fondo del asunto que debe decidir la administración (sic) y no causan indefensión ni prejuzgan sobre la decisión de fondo que tome la administración (sic).

(Omissis)

Atendiendo a lo expuesto, al no evidenciarse que el acto administrativo de trámite recurrido le hubiese ocasionado lesión alguna a los derechos subjetivos o intereses legítimos de la recurrente, por cuanto sólo conlleva a cuantificar una indemnización, siendo que en juicio laboral se impondrá el monto de la indemnización y podrá ser desvirtuado por las partes tanto los días que correspondería por la indemnización como el monto establecido por el INPSASEL con los recibos de pago pertinentes que establezcan el verdadero salario devengado por el trabajador, en consecuencia, debe esta Alzada (sic) declarar la IMPROCEDENCIA del presente recurso de nulidad contra el referido informe pericial. ASI (sic) SE DECIDE.

De la decisión parcialmente transcrita, esta Sala observa que el a quo estableció que el acto recurrido es un acto de mero trámite, toda vez que no pone fin al procedimiento de investigación de accidente de trabajo, ni imposibilita su continuación, así como tampoco prejuzga como definitivo sobre lo controvertido, ni causa indefensión a las partes por cuanto sólo conlleva a cuantificar una indemnización; siendo que mediante dicho acto se inició una forma alternativa y pacífica de resolver la controversia en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo en caso que el patrono acepte la existencia de un infortunio laboral pagando al trabajador la indemnización a que hubiera lugar; haciendo mención que en caso contrario, correspondería al patrono defenderse en juicio, desvirtuando la ocurrencia de tal hecho, ante una demanda del beneficiario del acto administrativo recurrido contentivo de la certificación de accidente.

Precisado lo anterior, resulta pertinente destacar con respecto al vicio de errónea interpretación, que el mismo es entendido en el ámbito contencioso administrativo, como un error de derecho y se verifica cuando el operador jurídico (juez o Administración), aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido (Vid. decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 632 de fecha 6 de julio de 2010, caso: MMC Automotriz, S.A. contra Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social).

Ahora bien, con respecto a los oficios contentivos de cálculos periciales, emanados de las Direcciones Estadales de S.d.l.T., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), esta Sala reitera lo establecido en sentencia Nro. 828 de fecha 7 de julio de 2014, caso: Telcel C.A. (actualmente Telefónica Venezolana C.A.), que estableció lo siguiente:

Del contenido del texto anteriormente transcrito, emerge con meridiana claridad que el referido Oficio N° 0288-11 es un acto de trámite o preparatorio, pues si bien emana de un órgano administrativo como es la Dirección Estadal de S.d.l.T. de Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y está relacionado con la investigación de origen de enfermedad ocupacional llevada por esa Dirección, que arrojó como resultado la referida Certificación N° 0619-10, el mismo obedece –como lo refiere el propio numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo– a un trámite previo para la eventual celebración de una futura transacción ante la sede administrativa, acto este que deberá concluir, en caso de celebrarse una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, con una manifestación de voluntad definitiva del órgano administrativo decisor en cuanto a la respectiva homologación o no de dicho acto de autocomposición procesal.

Conforme a lo expresado, esta Sala considera que la decisión del a quo interpretó adecuadamente el artículo 9 numeral 3 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, otorgándole su verdadero sentido, derivando de ello, que el Oficio Nro. 01440-12 contentivo del cálculo pericial, solicitado por el ciudadano Mixiades J.C.H., emanado de la Dirección Estadal de S.d.l.T. Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un acto de mero trámite, el cual no es recurrible por vía judicial debido a su naturaleza. En consecuencia, se concluye que la decisión recurrida no adolece del vicio de errónea interpretación delatado, por lo que desecha la presente denuncia.

A mayor abundamiento, esta Sala advierte que la cantidad indicada en el oficio contentivo del cálculo del monto mínimo a pagar por concepto de indemnización −el cual, como se determinó, constituye un acto de mero trámite− tiene validez sólo en aras de celebrarse una transacción laboral en vía administrativa, la cual deberá ser homologada por el Inspector del Trabajo; por tanto, de no materializarse dicha transacción, en un eventual juicio laboral que se pudiera presentar, será al juez a quien corresponda cuantificar la indemnización, conteste con los alegatos y probanzas de las partes.

En virtud de las consideraciones precedentes, esta Sala considera que la decisión del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de enero de 2014, se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y se confirma el fallo recurrido. Así se establece.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (VENEVISIÓN), contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de enero de 2014; y SEGUNDO: CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo arriba identificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo                                de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

  _______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente,                                              Magistrada,

______________________________________          ____________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA              CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrado,                                                                              Magistrado,

__________________________                      __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ                         D.A.M.M.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R. A. N° AA60-S-2014-000402

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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