Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 4869.

VISTOS

: CON INFORMES DE LA RECURRENTE Y DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

SIN OPINIÓN FISCAL.

- I -

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante libelo presentado el 5 de mayo de 2005 por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para su distribución, los abogados F.O.C., J.S.G. y P.E.P.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.451.283, V-6.346.351 y V-12.160.491 e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 87.287, 51.510 y 76.852, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1996, bajo el Nº 26, Tomo 237-A, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra el Decreto Nº 011-05, dictado en fecha 1° de abril de 2005 por el ciudadano Alcalde del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal, en fecha 11 de mayo de 2005 dictó sentencia donde admitió el recurso de nulidad y declaró procedente la medida de amparo cautelar, a cuyo efecto, suspendió los efectos del decreto impugnado.

Cumplidas las notificaciones de los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador Municipal del expresado Municipio y Fiscal General de la República, en fecha 28 de julio de 2005 se libró el cartel de emplazamiento, cuya publicación se consignó a los autos el 11 de agosto del mismo año.

En fecha 10 de octubre de 2005 se abrió la causa a pruebas, en el cual la recurrente promovió mérito favorable de los autos. Se admitió.

Mediante escrito presentado el 9 de enero de 2006, la representación judicial del Municipio solicitó la declaratoria de decaimiento del juicio por la pérdida de vigencia del decreto objeto de nulidad.

Hecha la primera etapa de la relación, en fecha 12 de enero de 2006, tuvo lugar el acto de informes con la comparecencia de la representación judicial de la recurrente y del ente municipal recurrido.

Concluida la segunda etapa de la relación y habiéndose dicho “VISTOS”, procede el Tribunal a dictar sentencia, para lo cual hace previamente los siguientes análisis:

- II -

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la recurrente fundamentan el recurso de nulidad, en síntesis, en que el Decreto Nº 011-05 impugnado, que acuerda la suspensión del otorgamiento de permisos para la instalación de cualquier tipo de vallas por un lapso de ciento ochenta días (180), contados a partir de su publicación en Gaceta Municipal, dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda, el 1° de abril de 2005, viola las garantías constitucionales a la razonabilidad de los actos del poder público y a la libertad económica, que consagran los artículos 2 y 112 de nuestra Carta Magna; así como el principio de reserva legal que contempla el ordinal 7° del artículo 49 eiusdem.

En relación a la primera de las garantías aludidas, arguye que todo acto, sea legislativo, administrativo o judicial, está precedido de una actividad lógica deductiva que se realiza para satisfacer determinados fines. Que el decreto impugnado es absolutamente irracional, cuando fundamenta la afectación del derecho a la libertad económica en las deficiencias de la Administración y determina una solución totalmente contraria, distinta y distante de las posibles soluciones del problema.

Respecto a la segunda de las garantías denunciadas como vulneradas, alegan los libelistas que el artículo 112 constitucional determina una doble limitación al Estado para restringir o limitar la libertad económica, una de orden formal y otra material, que constituyen condiciones para la actividad del Estado que le separan de una actuación conforme a derecho con una arbitraria. Que en atención a la formalidad, el Estado solo puede manifestar su potestad de regular la actividad económica, mediante un acto con rango y fuerza de ley dictada por el órgano legislativo del Poder Nacional: La Asamblea Nacional. Que la limitación de orden material se encuentra expresada en las razones contenidas en el señalado artículo 112, que en esta materia amplía el espectro de situaciones o circunstancias que fundamenta las limitaciones a la libertad económica si se les compara con la Constitución de 1961, como lo con: utilidad pública, desarrollo humano, sanidad, entre otros.

Agrega otra limitación desarrollada por la jurisprudencia española y de carácter general, y es que no desnaturalice el derecho restringido o limitado, entendiendo por tal, que no se afecte el núcleo de dicho derecho de manera de hacerlo prácticamente nugatorio o ejercible.

Que al analizar el Decreto impugnado, se trata de un acto de carácter de rango sub-legal, mediante el cual se pretende proscribir una actividad considerada lícita, en todo el territorio del Municipio Chacao del Estado Miranda. Que el acto es formalmente un decreto dictado por un órgano municipal que desnaturaliza, al proscribir la actividad, el derecho a la libertad económica, lo que –a juicio de los libelistas- implica una usurpación de funciones del órgano ejecutivo nacional en perjuicio del órgano legislativo nacional.

Sostienen, en cuanto a la violación del principio de legalidad, que el Alcalde del Municipio Chacao aplica una sanción de manera genérica, no a los verdaderos responsables de los hechos y sin que exista una norma que haya establecido previamente dicha sanción, lo que –en su criterio- vulnera el principio de reserva legal contenido en el ordinal 7° del artículo 47 constitucional…“lo que permite que siga siendo parte de la disciplina jurídica y no un hecho arbitrario del poder según la cual: nullum poena sine lege” Que la primera de las exigencias de este principio se concreta en el requerimiento de Ley formal. Que la pena solo es constitucionalmente válida si ha sido dictada por una Ley por el órgano legislativo con legitimidad social y política para hacerlo a través del procedimiento establecido por el constituyente. Que de no ser así, la pena no surge, salvo que se trate de un hecho de fuerza.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

i.- Aspectos previos a resolver

Mediante escrito presentado el 9 de enero de 2006, la representación judicial del Municipio solicita se de por terminado el presente juicio, en virtud de la pérdida de la vigencia del Decreto Nº 011-05 impugnado en nulidad, toda vez que fue condicionado a un lapso de vigencia temporal de ciento ochenta (180) días y al ser publicado en la Gaceta Municipal el 1° de abril de 2005, finalizó el 1° de octubre del mismo año. Que si bien es cierto que existe la posibilidad de ejercer el control constitucional sobre todo acto que integre nuestro ordenamiento jurídico, no es menos cierto que carece de objeto solicitar la nulidad de un Decreto que ya ha cesado su vigencia, por cuanto aún cuando se encontraba vigente al momento de la interposición del recurso en sede jurisdiccional, durante la tramitación del mismo, dicho acto perdió su vigencia por el carácter temporal que lo condicionó.

A este pedimento se opuso la representación judicial de la parte actora en capítulo previo de sus informes escritos, donde señala que el artículo 4 del Decreto impugnado previó su renovación una vez finalizada su vigencia, por lo que –a su juicio- no puede ser considerado el ejercicio del presente recurso inoficioso, visto que la vigencia del decreto se ha mantenido a lo largo del tiempo y la afectación a los derechos de su representada se han mantenido al continuar la vigencia en cuestión.

El Tribunal para decidir, observa:

El desarrollo normal de un procedimiento judicial debe culminar con una sentencia definitiva donde el órgano jurisdiccional satisfaga total o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Sin embargo, pueden darse situaciones en las que una de las partes satisface las pretensiones de la otra, produciéndose entonces el desistimiento de la acción o del procedimiento, la transacción o el convenimiento, resultando, en consecuencia, innecesario que el Juzgador sustancie el juicio hasta sentencia definitiva o conozca el fondo del asunto controvertido, según la naturaleza del acto de autocomposición procesal pactado entre las partes.

No obstante estas formas de terminación del proceso, surge otra figura definida por nuestra jurisprudencia como el decaimiento sobrevenido del objeto que se pretende con la acción incoada, que se produce al quedar restituida la situación jurídica denunciada como infringida en el ámbito de los derechos subjetivos del particular afectado, o por haber perdido vigencia el hecho o acto, decayendo, por consiguiente, el interés del recurrente en la acción intentada, con lo cual la continuación del juicio carece de utilidad práctica.

Bajo este esquema, percibe el Tribunal que el alcance de la solicitud de la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, persigue que se constate de las actas integrantes del expediente, si ha operado en el caso sub iudice la figura en estudio, a cuyo efecto observa:

Como quedó establecido en el título precedente, pretende la recurrente la nulidad del Decreto Nº 011-05, de fecha 1° de abril de 2005, dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 5567, de la misma fecha, según se aprecia de los folios 24 al 28 del expediente, el cual acuerda la suspensión del otorgamiento de permisos para la instalación de cualquier tipo de vallas por un lapso de ciento ochenta días (180), contados a partir de su publicación en Gaceta Municipal.

Lo expuesto evidencia los elementos de temporalidad y exacta delimitación del Decreto cuestionado, pues si bien es cierto que, como lo sostiene la representación judicial de la recurrente, su artículo 4 establece que…“podrá ser renovado por un periodo igual al señalado en el artículo 1, una vez vencido el término de su duración”; también es cierto que a la fecha de su conclusión, sus efectos estaban (y aún se mantienen) suspendidos y por tanto, era imposible su renovación, sin posibilidad de que si se levanta la suspensión, pueda verificarse la única prórroga que acuerda la norma en comento, en razón del tiempo transcurrido y de las circunstancias que motivaron su emisión.

En consecuencia, expirado el término de vigencia sin posibilidad de prorroga, se produjo de pleno derecho la extinción del Decreto. Así se declara.

No obstante la anterior declaratoria, cuyo efecto procesal no sería otro que proferir el decaimiento del objeto del presente recurso de nulidad, este sentenciador es del criterio que tal conclusión no puede constituir un impedimento para que se revise su legalidad, pues ésta no es posible confundirla con su vigencia.

En efecto, el fenecimiento de un decreto en ningún caso restablece per se el orden jurídico que pudo haberse vulnerado durante su vigencia, pues su efectos son hacia el futuro (ex nunc), lo que indudablemente excluye lo ocurrido durante aquél término, esto es, desde que fue publicado en la Gaceta Municipal (01-04-05) hasta la fecha en que el ente recurrido fue notificado de la suspensión de sus efectos por este órgano jurisdiccional (01.06.05), según se aprecia del folio 86 del expediente; y en este lapso pudieron verificarse situaciones jurídicas particulares u ocurrir efectos derivados del mismo, que podrían ameritar la reparación de eventuales daños y perjuicios si en definitiva se verifica la ilegalidad del acto de efecto general impugnado.

Es concluyente, entonces, que la legalidad o ilegalidad del objetado decreto y el restablecimiento de la legalidad posiblemente afectada por sus efectos –de resultar ilegal- no se recobran por su pérdida de vigencia, sino por el pronunciamiento definitivo del órgano jurisdiccional contencioso administrativo; y mientras tal pronunciamiento no se produzca, el decreto, aun fenecido, conserva la presunción de legalidad que lo ampara, alcanzando estos efectos a aquellos actos de contenido particular que hubiesen sido expedidos durante su vigencia.

Por tales razones, el Tribunal pasa a conocer y decidir el fondo de la controversia. Así se declara.

ii.- Resolución del fondo de la controversia:

El debate judicial sobre la nulidad del decreto al que se cuestiona su legalidad y constitucionalidad, gira en torno a las denuncias referidas a la violación por parte del ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, de las garantías constitucionales a la razonabilidad de los actos del poder público y a la libertad económica, que consagran los artículos 2 y 112 de nuestra Carta Magna, este último por usurpación de funciones; así como el principio de reserva legal que contempla el ordinal 7° del artículo 49 eiusdem, a cuyo efecto, efectuada la lectura del expediente judicial, observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formaliza el orden de competencias en sus artículos 136 y 137 a cada una de las ramas del Poder Público que lo componen, esto es, Poder Municipal, Poder Estadal y Poder Nacional. Surge de allí, pues, el principio de separación de poderes, que consiste en que al ente le incumbe atender asuntos determinados y emitir o efectuar actos válidos como expresión del principio de legalidad que contemplan las señaladas normas; por tanto, la competencia no se presume, sino que debe constar expresamente.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa, al sostener que:

“tanto la doctrina nacional como extranjera han sido contestes en definir la competencia como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley. De allí, que la competencia no se presuma sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal”

(Sent Nº 3.052, de fecha 18.12.01)

Respecto a la incompetencia, resulta útil citar criterio reiterado de la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. respecto a los tres (3) tipos de irregularidades que pueden surgir con ocasión a aquella, para aportar adicional fundamento a la decisión que toma este Tribunal en este fallo. En efecto, dice la Sala:

…”la incompetencia - respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.

La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual estaba legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta, sólo en los casos de incompetencia manifiesta.

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidad: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto; la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio; finalmente la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

Sobre este aspecto ha señalado la Sala que:

Todo acto dictado por una autoridad incompetente se encuentra viciado. Ahora bien el vicio de incompetencia de que adolezca, no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta. Así, si la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, (artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa (artículo 20 eiusdem).

En resumen, puede decirse que la usurpación de autoridad determina la nulidad absoluta del acto...y la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones, como tales, no aparejan por sí la nulidad absoluta del acto, ya que ello dependerá del grado de ostensibilidad como se presente el vicio de incompetencia. (Sentencia de la Sala Nº 270, de fecha 19 de octubre de 1989, caso E.G.L.V. vs. Ministerio de Fomento).(Destacado de este fallo)...

(Sent Nº 0905, SPA, 18/JUN/03, caso: M.C. de Gil – negrillas de la sentencia transcrita)

Siguiendo estas premisas conceptuales y jurisprudenciales, el Tribunal a los fines de verificar si el burgomaestre recurrido vulneró los antes citados derechos, garantías y principios de orden constitucional, debe a.e.e.c.d. nuestro Texto Fundamental, si con ocasión a las atribuciones expresamente conferidas a los Alcaldes en ejercicio del Poder Público Municipal pueden, mediante decreto, acordar la suspensión temporal del otorgamiento de permisos para la instalación de vallas publicitarias, y es así que observa:

Los Municipios, desde la Constitución de 1961 (art. 25), han sido definidos como la unidad política primaria, autónoma y de personalidad jurídica dentro de la organización Nacional. Sin embargo este concepto, a pesar de mantenerse en la vigente Carta Fundamental, ha sido ampliado al incorporar la participación ciudadana protagónica en los asuntos de interés público, en cumplimiento de la democracia participativa que propugna el artículo 5 del mismo instrumento fundamental.

En efecto, dispone el artículo 168 constitucional vigente, lo siguiente:

…“Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:

La elección de sus autoridades.

La gestión de las materias de su competencia.

La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.

Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirán incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión pública y al control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley.

Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino ante los tribunales competentes, de conformidad con esta Constitución y con la ley”

Pero su autonomía no comporta per se una posibilidad infinita de actuación, toda vez que el artículo 169 constitucional le impone unas manifestaciones específicas, al determinar que:

La organización de los Municipios y demás entidades locales se regirá por esta Constitución, por las normas que para desarrollar los principios constitucionales establezcan las leyes orgánicas nacionales, y por las disposiciones legales que de conformidad con aquellas dicten los Estados. La legislación que se dicte para desarrollar los principios constitucionales relativos a los Municipios y demás entidades locales, establecerá diferentes regímenes para su organización, gobierno y administración, incluso en lo que respecta a la determinación de sus competencias y recursos…

Ahora bien, el mismo Texto Constitucional, en su artículo 178, define el ámbito de competencia de los Municipios, entre los cuales le confiere de manera expresa…“Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines específicos municipales…”, así como las demás que les atribuya la Constitución y la Ley, sin que con ello se menoscaben…“las competencias nacionales o estadales que se definan en la ley conforme a esta Constitución…”

Definidos en la forma expuesta los principios constitucionales que orientan la figura Municipal como ente jurídico primario del Poder Público, así como sus competencias, y visto que dentro de éstas potestades le atañe la rama de publicidad comercial, es menester precisar si a pesar de tal competencia, el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda al emitir el cuestionado decreto Nº 011-05, invadió la competencia legislativa atribuida a la Asamblea Nacional, según lo delatan los apoderados judiciales de la recurrente, a cuyo efecto, observa:

Conforme al artículo 174 constitucional, el gobierno y administración del Municipio, corresponde al Alcalde o Alcaldesa, quien, de acuerdo al artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (en lo sucesivo LORM), vigente a la fecha de emisión del Decreto impugnado y por tanto, aplicable rationae temporis, ejerce funciones de dirección, de supervisión e inspección, de apoyo normativo, de administración y de ejecución, al disponer:

Corresponden al Alcalde, como jefe de la rama ejecutiva, las funciones siguientes:

1° Dirigir el Gobierno y Administración Municipal o Distrital y ejercer la representación del Municipio;

2° Ejecutar, dirigir e inspeccionar los servicios y obras municipales o distritales;

3° Dictar Reglamentos, Decretos, Resoluciones y demás actos administrativos de la entidad;

4° Suscribir los contratos que celebre la entidad y disponer gastos y ordenar pagos, conforme a lo que establezcan las Ordenanzas;

5° Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos, con excepción del personal asignado a la Cámara, Secretaría y Sindicato Municipal, cuya administración corresponde al Concejo o Cabildo, a proposición de los respectivos titulares;

6° Someter a la consideración del Concejo o Cabildo el Plan y los Programas de trabajo de la gestión local, así como el Proyecto de Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos, de acuerdo a las normas previstas en esta Ley, y en el ordenamiento jurídico municipal o Distrital;

7° Presentar a la consideración del Concejo o Cabildo Proyectos de Ordenanzas, con las exposiciones de motivos que los fundamenten;

8° Elaborar y disponer la ejecución de los planes de desarrollo urbano local, sancionados por el Concejo o Cabildo;

9° Autorizar al Síndico Procurador para designar apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad en determinados asuntos, facultándole para otorgar poderes o mandatos, si fuere el caso;

10° Conocer en apelación las decisiones que en ejercicio de sus atribuciones dicten los Directores y demás funcionarios, según los procedimientos establecidos en las Ordenanzas;

11° Estimular la colaboración y solidaridad de los vecinos para la mejor convivencia de la comunidad;

12° Presentar al Concejo o Cabildo, en el mes siguiente a la finalización de cada año de su período legal, la Memoria y Cuenta de su gestión, incluyendo informe detallado de las obligaciones impagadas o morosas de los contribuyentes. Así mismo, presentar los informes periódicos que establezca el Ordenamiento jurídico o que sean solicitados por el Concejo o Cabildo;

13° Promulgar las Ordenanzas dentro de los diez (10) días siguientes a aquel en que las haya recibido, pero dentro de ese lapso podrá pedir al Concejo o Cabildo su reconsideración, mediante exposición razonada, a fin de que modifique alguna de sus disposiciones o levante la sanción a toda la Ordenanza o parte de ella. Cuando la decisión del Concejo o Cabildo fuere contraria al planteamiento del Alcalde y se hubiere adoptado por las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, el Alcalde no podrá formular nuevas observaciones y deberá promulgar la Ordenanza dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que la haya recibido. Cuando la decisión se hubiere tomado por simple mayoría, el Alcalde podrá optar entre promulgar la Ordenanza o devolverla al Concejo o Cabildo dentro de un nuevo plazo de cinco (5) días para una última reconsideración. La decisión del Concejo o Cabildo, aún por simple mayoría, será definitiva, y la promulgación de la ordenanza deberá hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su recibo. Cuando el Alcalde no promulgue la ordenanza, lo hará el VicePresidente de la Cámara municipal o distrital. Cuando la ordenanza sea aprobada por referéndum, el Alcalde no podrá vetarla.

14° Cumplir y hacer cumplir las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos;

15° Ejercer las funciones de inspección y fiscalización de acuerdo con lo dispuesto en leyes y ordenanzas;

16° Conceder ayudas y otorgar becas, pensiones y jubilaciones de acuerdo con las leyes y ordenanzas; y,

17° Ejercer las demás competencias que el ordenamiento jurídico asigne al Municipio o Distrito que no estén expresamente atribuidas a otros órganos municipales;

Según el artículo 75 eiusdem, en cumplimiento de sus atribuciones el Alcalde está obligado a adoptar las medidas necesarias para:

1° Llevar al día, mediante registros adecuados, el inventario de los bienes entidad;

2° Proteger y conservar los bienes de la entidad y requerir de la autoridad competente el establecimiento de responsabilidad administrativa para quienes los tengan a su cargo, cuido y custodia;

3° Llevar buenas relaciones con los poderes públicos nacionales y estadales, así como con otras entidades locales y cooperar con ellos para el mejor cumplimiento de sus fines;

4° Mantener informada a la comunidad de la marcha de la Administración e interesarla en la solución de sus problemas; y,

5° Cumplir y hacer cumplir las Leyes, Reglamentos, Decretos y Resoluciones emanados de las autoridades nacionales y estadales

Ahora bien, el Decreto Nº 011-05, al cual se le cuestiona su legalidad, es del siguiente tenor:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ESTADO MIRANDA

MUNICIPIO CHACAO

L.L.M.

ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO

DECRETO Nº 011-05

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 1 y 3 del artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 6 y 9 del artículo 36, y el numeral 3del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal,

CONSIDERANDO

Que corresponde al Municipio como unidad política y primaria de la organización nacional, el gobierno y administración sus intereses y la gestión de las materias que le asigne la Constitución y las leyes nacionales en cuanto concierne a la vida local, en especial las que procuren el mejoramiento de la Comunidad así como la protección del ambiente y seguridad vial.

CONSIDERANDO

Que es el Alcalde, como máxima autoridad del Ejecutivo Municipal, el funcionario competente para dictar Decretos con el fin de hacer cumplir la Constitución, las Leyes, las Ordenanzas y demás instrumentos jurídicos vigentes en el Municipio.

CONSIDERANDO

Que es competencia del Municipio el control y supervisión de aquellas actividades de publicidad comercial, en cuanto concierne a sus intereses y fines específicos entre los cuales destacan la vida local, y el mejoramiento en general de las condiciones de vida de los ciudadanos y la comunidad.

CONSIDERANDO

Que en jurisdicción del Municipio Chacao, se ha verificado la instalación indiscriminada e incalculable de elementos publicitarios cuya propiedad no se ha podido determinar a través de las fiscalizaciones practicadas por la Dirección de Administración Tributaria e Ingeniería Municipal, ni de la revisión de los respectivos archivos de las precitadas dependencias, donde no consta ninguna solicitud o permiso referido a las unidades mencionadas.

CONSIDERANDO

Que la proliferación de los avisos publicitarios en todos los tamaños y en diversos materiales ubicados el margen de las principales arterias viales de la ciudad capital además de evidenciar una violación de diversas normas contenidas en la Ley de Transporte y T.T., representa un grave riesgo para los conductores y peatones que por allí circulan diariamente.

CONSIDERANDO

Que se está llevando a cabo en todo el territorio Nacional, un proceso de regularización y ordenación de la gran cantidad de publicidad comercial exhibida mediante vallas, lo cual requiere a los fines de su efectividad, la suspensión temporal de la instalación de nuevos elementos publicitarios de este tipo, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda

CONSIDERANDO

Que los medios publicitarios exteriores se han construido con formatos rectangulares, cuyas bases son en su mayoría de material pesado, edificadas sobre plataformas que no han sido diseñadas para soportar el peso ejercido por las estructuras de las mencionadas vallas, constituyendo así un alto riesgo para la gran cantidad de personas que transitan diariamente en el Municipio Chacao del Estado Miranda

DECRETA

Artículo 1: Se ordena la Suspensión del Otorgamiento de Permisos para la instalación de cualquier tipo de Valla por un lapso de ciento ochenta (180) días contados a partir de la publicación en la Gaceta Municipal del presente Decreto.

Artículo 2: De acuerdo a lo establecido en el parágrafo Único del artículo 46 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial del Municipio Chacao del Estado Miranda, se entiende por Valla a los fines del presente Decreto, toda publicidad en forma de objeto, cartel, anuncio, globo o similar, impreso, pintado o formado por materiales que representen letras, figuras, símbolos o signos destinados a permanecer a la vista del público.

Artículo 3: Se exhorta a la Oficina Local de Planeamiento Urbano (O.L.P.U.), a la Dirección de Administración Tributaria e Ingeniería Municipal, para que se en cargue de cumplir, hacer cumlir y ejecutar este Decreto.

Artículo 4: El presente Decreto podrá ser renovado por un período igual al señalado en el artículo 1, una vez vencido el término de su duración.

Artículo 5: Publíquese en Gaceta Municipal

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Alcalde, en Chacao a los (01) días del mes de abril de 2005. Año: 194 de la Independencia y 146 de la Federación…

De todo lo expuesto se evidencia el Alcalde del Municipio Chacao si estaba facultado para ordenar, mediante Decreto (ex art. 74,3° LORM), la suspensión temporal del otorgamiento de permisos para la instalación de vallas publicitarias, al ser la autoridad competente para velar y disponer lo necesario no solo para hacer cumplir las disposiciones sobre publicidad comercial…“en cuanto concierne a los intereses y fines específicos municipales…”, sino también en materia de protección del ambiente y seguridad vial (ex art. 178 CRBV).

De otro lado, el decreto en manera alguna proscribe una actividad lícita usurpando funciones del órgano ejecutivo nacional –según sostienen los apoderados de la recurrente, toda vez que se trata de una suspensión meramente temporal, que sólo podía ser prorrogada por un periodo igual, cuyo objeto, según se interpreta del texto del Decreto, es controlar las instalaciones indiscriminadas e incalculables de elementos publicitarios, sin permiso del ente municipal, construidos en dimensiones disímiles a las establecidas por la Ley, con materiales pesados y edificados sobre plataformas que no han sido diseñadas para soportar su peso, constituyendo alto riesgo para las personas que transitan diariamente por el Municipio. De allí que la Alcaldía, en cumplimiento de su atribución fiscalizadora y en pro de salvaguardar la seguridad vial, así como la integridad de las personas, de sus bienes y los bienes del dominio público, le correspondía adoptar las medidas correspondientes para restablecer o hacer cumplir las disposiciones jurídicas infringidas (art. 74,15° LORM), lo cual no puede entenderse per se como una medida sancionatoria ni mucho menos que dicha resolución esté atribuída a la Asamblea Nacional.

Es entonces, que el tantas veces mencionado Decreto dictado por el primer mandatario Municipal, constituye una medida dictada en ejercicio de sus funciones administrativas y organizativas que le deviene de los ordinales 1° y 15° del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, con el fin de evitar que se concretaran las amenazas referidas en dicho Decreto, en perjuicio de los administrados y del mismo fisco local, lo que, en criterio del Tribunal no constituye un acto sancionatorio por si mismo sino que, persigue únicamente la restitución de la situación jurídica infringida por manifiesta violación del ordenamiento jurídico vigente al existir un sinnúmero de vallas colocadas sin control de las autoridades locales, razón por la cual el Tribunal considera improcedente la denuncia sobre violación del principio de la reserva legal y usurpación de funciones. Así se declara.

Las consideraciones expuestas igualmente permiten determinar que los fundamentos en que se basa el cuestionado, en manera alguna contraviene el principio de razonabilidad, en los términos planteados por los apoderados actores en el libelo, toda vez que de la lectura del Decreto impugnado fácilmente se puede deducir que tales razonamientos obedecen a un análisis de la realidad que rodeaba dicha situación, en donde el Alcalde efectivamente no estaba imponiendo ninguna sanción, sino simplemente, -como hartamente se ha señalado a lo largo de este fallo- en cumplimiento de su atribución fiscalizadora y en pro de salvaguardar la seguridad vial, la integridad de las personas, de sus bienes y los bienes del dominio público, así como la evasión de los impuestos municipales por parte de los presuntos infractores, por cuya razón se desestima por improcedente la presente denuncia. Así se declara.

Por último, en lo concerniente al alegato de los libelistas referido a que el Decreto impugnado vulnera el ejercicio del derecho a la libertad económica, que consagra el artículo 112 de la Carta Magna, al…“pretender proscribir una actividad considerada lícita, en todo el territorio del municipio Chacao del Estado Miranda…”, mediante un acto de rango sub-legal, lo que –a su juicio,…“implica una usurpación de funciones del órgano ejecutivo nacional en perjuicio del órgano legislativo nacional…”, el Tribunal para decidir, observa:

La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal, ha sostenido que la norma en comento consagra el derecho conferido por el Constituyente a todos los habitantes de la República, para dedicarse a las actividades económicas de su preferencia. No obstante, el citado precepto admite además, no sólo la posibilidad del Estado de plantear directrices en la materia, sino también la de limitar el alcance de dicha libertad en beneficio del interés general. (sent. SPA Nº 1970, 05/DIC/07, caso: TAMANACO ADVERTAISING, C.A.).

A juicio de la representación judicial de la parte recurrente, el Decreto cuestionado es un acto de rango sublegal que pretende proscribir una actividad considerada lícita.

De acuerdo al Diccionario de la Lengua Española, edición Nº 23, proscribir (del lat. proscribĕre), tiene tres acepciones a saber…“1. tr. Echar a alguien del territorio de su patria, comúnmente por causas políticas. 2. tr. Excluir o prohibir una costumbre o el uso de algo. 3. tr. desus. Declarar a alguien público malhechor, dando facultad a cualquiera para que le quite la vida, y a veces ofreciendo premio a quien lo entregue vivo o muerto”

De acuerdo a estas significaciones, entiende el Tribunal que los apoderados de la recurrente sostienen que el Alcalde recurrido pretende, con el decreto impugnado, prohibir la instalación de vallas en el Municipio Chacao. Empero, aún cuando no consta en autos prueba alguna que demuestre la actividad comercial de la accionante, lo cierto es que el burgomaestre en modo alguno ha prohibido a la sociedad mercantil recurrente ni a ninguna otra en general dedicarse a la actividad económica de su preferencia, toda vez que –se repite- la medida se orientó a suspender temporalmente el otorgamiento de permisos para la instalación de vallas publicitarias a los fines de resguardar la seguridad física y patrimonial de las personas y bienes del dominio público, así como controlar la cantidad de vallas instaladas sin controles por parte del Municipio, con la consecuente evasión de los tributos correspondientes.

No caben dudas, pues, que tal decisión por demás temporal, obedece a un interés colectivo, que en modo alguno prohíbe el libre ejercicio de la libertad económica en el Municipio Chacao, por lo que no ha lugar a la denuncia en análisis. Así se declara.

En conclusión, el Tribunal estima que el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda es competente para dictar decretos, así como para adoptar las medidas asumidas en el acto cuestionado, en ejercicio de su función fiscalizadora y organizativa del Municipio que regenta, por mandato expreso de nuestra Carta Fundamental, reglamentada en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para la fecha de su emisión, en virtud de lo cual el recurso propuesto forzosamente debe ser declarado sin lugar. Así se decide.

- III -

D E C I S I Ó N

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el recurso contencioso de anulación con medida de amparo cautelar interpuesto por la sociedad mercantil “CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A.” contra el Decreto Nº 011-05, dictado en fecha 1° de abril de 2005 por el ciudadano Alcalde del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Cuatro días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 9:30 AM.

LA SECRETARIA,

EMM/Exp. 4869

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