Sentencia nº RC.000117 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000249

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En la acción de regreso por ejecución de fianza, incoada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la sociedad mercantil distinguida con la denominación SEGUROS CORPORATIVOS C.A., representada por su presidente ciudadano F.C., patrocinada judicialmente por la abogada en ejercicio de su profesión L.M.M.I., a quien le fue revocado el mandato conferido y fue sustituida por la abogada Oskati E.G.B., siendo designada con posterioridad como apoderada judicial la ciudadana abogada A.C.L., y representada ante esta Sala por el profesional del derecho E.L.M.C., contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación VIGAS METÁLICAS VENEZOLANAS C.A. (VIMEVENCA), y el ciudadano P.G.M., quien funge como avalista y presidente de la sociedad mercantil antes señalada, ambos patrocinados judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión M.G.P., M.R.O. y M.M.H., y representados ante esta Sala por el profesional del derecho R.G.C.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 2009, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmando la sentencia del a-quo, y condenando al pago de las costas procesales a la demandante.

Contra la preindicada sentencia la demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación y replica oportuna.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación.

Expresa el formalizante:

“...En sentencia de fecha 20 diciembre, (sic) Inversiones La Cima C.A. c/Constructora S.D. C.A., la Sala de Casación Civil, expuso:

...De igual forma, este Alto Tribunal ha señalado que si bien los jueces no están obligados a expresar en su fallo, la razón de cada razón, sin embargo, para que los fundamentos sirvan para sostener el dispositivo de la sentencia, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre los hechos, pues es necesario que esas exposiciones, esos hechos, sean precedidas de un análisis exhaustivo de las pruebas que los respaldan...

Son precisamente estos lineamientos los que el Sentenciador (sic) no cumple en el fallo recurrido, pues se limita a hacer un recuento de las pruebas que en definitiva resultaron admitidas sin establecer ninguna conexión de ellas con los hechos y afirmaciones esgrimidas por las partes, tanto en el libelo como en la contestación, a fin de determinar si esos hechos y afirmaciones resultaron probados en el juicio.

El análisis probatorio del Juez consiste en mencionar las pruebas de la actora y de la demandada, admitidas por el tribunal, sin entrar a un examen de las mismas. En este sentido señala: (...)

Otras pruebas también promovidas por las partes fueron desechadas por el tribunal por lo cual no hacemos referencia a ellas.

Ahora bien, sin que la recurrida hubiese hecho un análisis valorativo de las pruebas promovidas y evacuadas, limitándose a hacer una narrativa de ellas tal como se aprecia de las transcripciones que hicieron del fallo, expresó lo siguiente: (...)

El Juez establece que no es posible a través de este proceso entrar a emitir pronunciamiento sobre la acción instaurada pero que ante la controversia contractual existente entre las partes era necesario una resolución judicial previa y luego el ejercicio de la acción de regreso, pero acota que de las pruebas valoradas positivamente solo se verifican las simples afirmaciones de incumplimiento de las partes. Estableciendo que correspondía a la parte demandante demostrar los fundamentos de tal incumplimiento como sería la falta de pago, la falta de entrega o de presentación de factura, siendo que es la parte demandada quien se excepcionó y alegó la falta de cumplimiento de parte de la Alcaldía de Maracaibo a las obligaciones del contrato celebrado entre ellas. Estaría en este caso exigiendo al demandante unas pruebas sobre hechos invocados por la demandada al plantear su excepción en la contestación de la demanda, lo cual constituye una inversión a la carga de la prueba en provecho de la demandada. Siendo que el incumplimiento por parte de la empresa demandada que origina en consecuencia la ejecución de la fianza por parte de la Alcaldía queda evidenciado del Acto Administrativo dictado por ella, en Resolución N° 2222 de fecha 8 de agosto de 2003, ya referido con anterioridad y que tiene todo su valor probatorio por cuanto la demandada no intentó en su contra impugnación alguna por la vía del recurso administrativo correspondiente. Prueba ésta que la recurrida no examinó sino que simplemente se limitó a enunciarla, tal como lo expusimos con anterioridad.

No obstante el juez de la recurrida pasa a dictar sentencia, sin haber hecho el examen pormenorizado de las probanzas de auto, dejando sentado previamente lo siguiente: (...)

La recurrida da por probada la excepción del demandado, sin que exista prueba a los autos en tal sentido, y por cumplidas la exigencias del supuesto de la norma citada, a fin de proceder a dictar sentencia con aplicación del ese dispositivo legal, violando así lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (...) así como lo dispuesto en el artículo 243, ordinal 4° ejusdem...”

Esta exigencia, ha sostenido la Sala de manera reiterada, tiene por objeto controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que sigue para establecer el dispositivo y garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, poder interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una revisión sobre la legalidad de la sentencia.

Habiendo incurrido, en consecuencia dicho fallo, en el vicio de inmotivación se hace procedente la presente delación.

La Sala para decidir, observa:

De la lectura de la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación, al señalar que el juez de la recurrida, se limitó a hacer un recuento de las pruebas que en definitiva resultaron admitidas, sin establecer ninguna conexión de ellas con los hechos y afirmaciones esgrimidos por la partes, tanto en el libelo de la demanda y la contestación, a fin de determinar si esos hechos y afirmaciones resultaron probados en juicio, y por cuanto afirma, que se invirtió la carga de la prueba en favor del demandado.

Para la Sala, todo lo antes expuesto por el formalizante, no es más, que el señalar que la inmotivación del fallo recurrido se centra en la forma de examen de las pruebas, al cometer el juez de la recurrida el sofisma denominado petición de principio.

Ahora bien, al respecto el fallo recurrido textualmente señala lo siguiente:

...QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 25 de julio de 2007, mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, evidenciándose de la lectura del escrito de informes presentado ante esta segunda instancia, que la apelación incoada por la parte demandante-recurrente deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la anterior declaratoria, pues a su parecer, de la valoración de las pruebas presentadas se demostraba el incumplimiento de la parte demandada de la obligación asumida con la ALCALDÍA DE MARACAIBO y garantizada mediante fianza, así como también se comprobaba el conocimiento de la intención de pago ante la actitud pasiva de dicha parte.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador, se pasan a analizar los medios probatorios consignados por las partes de forma seguida:

Pruebas de la parte actora.

Junto al libelo de la demanda, se produjeron las siguientes instrumentales:

a) Copia simple y certificada del documento constitutivo de fianza objeto de la presente acción, suscrito entre la actora SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. como fiadora y la codemandada VIGAS METÁLICAS VENEZOLANAS, C.A. como afianzada, quien aparece representada por el ciudadano P.G.M., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de octubre de 2002, bajo el N° 47, tomo 139; b) Documento mediante el cual la ALCALDÍA DE MARACAIBO otorga finiquito a la parte actora por el pago de la suma afianzada, otorgado ante la misma oficina notarial el día 19 de noviembre de 2003, quedando anotado bajo el N° 65, tomo 122. Con relación a estas documentales se estima que constituyen copias certificadas y simples de documentos públicos autorizados por funcionarios públicos competentes y con las solemnidades legales, por tanto, al no haber sido impugnadas por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener como fidedignas mereciéndoles fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE ESTIMA.

a) Oficio N° CAA-1433-2003 remitido por el Consultor Jurídico de la ALCALDÍA DE MARACAIBO a la parte actora, con el objeto de notificarle sobre el supuesto incumplimiento de la sociedad codemandada y requiriendo el cumplimiento de la fianza; b) Documento privado denominado “telegrama con acuse de recibo” que presenta sello de recibido del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL); c) Comunicación remitida por la institución financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA a la parte demandante, con fecha 17 de noviembre de 2003, en la cual se exponen las fechas de emisión y renovación de la carta de crédito ordenada por la alcaldía y de la que era beneficiaria la sociedad codemandada, así como el vencimiento de la misma y la notificación que le había hecho tal ente municipal del supuesto no cumplimiento del contrato. En cuanto a estas documentales se observa de actas que la parte actora promovió prueba de informes a objeto de que tales instituciones ratificaran el contenido de las mismas, por lo que este Sentenciador, en la oportunidad de la valoración de dichos informes emitirá el pronunciamiento correspondiente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En original, letra de cambio librada a la vista en fecha 18 de octubre de 2002 y en beneficio de la demandante, por la cantidad garantizada mediante fianza, y que presenta como deudora y aceptante a la empresa codemandada representada por el ciudadano P.G.M., quien a su vez firma como avalista. De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se valora la referida documental teniéndose como reconocida ante la falta de impugnación de la parte demandada, siendo que se trata de una letra de cambio que aparece aceptada por dicha parte, sin embargo, cabe la acotación, que como se evidencia del cuerpo del singularizado instrumento cambiario, el mismo se encuentra causado al contrato de fianza objeto de la presente acción, por ende sus efectos, validez o ejecutabilidad dependerá del resultado del análisis de la procedencia o no de dicha acción. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, dentro del lapso probatorio la parte demandante promovió y ratificó los instrumentos consignados junto a la demanda, y además promovió prueba de informes a las siguientes instituciones:

BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, a objeto de que informe sobre la certeza del contenido y firma de su comunicación de fecha 17 de noviembre de 2003, y de si efectivamente se rechazó dos veces consecutivas la documentación para hacer efectiva la entrega de la carta de crédito, precisando la persona obligada a entregar dichos documentos, y para que remita copia de la notificación de incumplimiento que, según dicha comunicación le hiciere la ALCALDÍA DE MARACAIBO.

ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, a los fines de que informe sobre la veracidad del contenido y firma de su oficio N° CAA-1433-2003, y sobre las causas que fundaron el supuesto incumplimiento contractual de la empresa codemandada, así como de los mecanismos resolutorios aplicados por dicho ente y si hubo notificación de los mismos.

INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL), para que informe sobre la veracidad de la recepción y emisión del telegrama con acuse de recibo de fecha 3 de septiembre de 2003, suscrito por la parte demandante, indicando la fecha de su entrega y la persona que acusó recibo del mismo.

Pues bien, de la revisión de las actas se evidencia que la información solicitada es agregada así: en el caso del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL), mediante comunicación de fecha 1 de noviembre de 2004 expresa que, consignaba copia del acuse de recibo del telegrama remitido por la actora a la empresa codemandada, manifestando que fue entregado el día 22 de septiembre de 2003 observándose firma ilegible de recibido. En cuanto a la ALCALDÍA DE MARACAIBO, a través de comunicación de fecha 29 de octubre de 2004, ratificó el contenido y firma de su oficio N° CAA-1433-2003 remitido a la parte demandante, adicionando que el mismo fue dirigido en virtud del incumplimiento de las obligaciones de entrega de dos vehículos tipo tranvías adquiridos a la referida codemandada, y como consecuencia de lo cual, en ejercicio de las facultades exorbitantes contenidas en el contrato de compra de los mencionados vehículos, el mismo había sido resuelto y contratado a otra empresa para culminar el proceso de adquisición, razón por la que procedió a exigir el cumplimiento de la fianza.

Por su parte, el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA según comunicación de fecha 22 de octubre de 2004 remitida al Tribunal a-quo, informó que quien debía realizar la presentación de la documentación era la sociedad mercantil VIMEVENCA los cuales debían estar conformes a los términos y condiciones de la carta de crédito, adicionando que adjuntaba copia de una notificación por discrepancias que fue emitida por la entidad financiera que actuaba como su corresponsal en el exterior, la notificación de ello a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO como ordenante de la carta de crédito, y sobre una misiva de dicho ente municipal dirigida al banco para dar por vencida la carta de crédito.

En conclusión, y siendo que los mismos fueron promovidos además con el objeto de ratificar las documentales identificadas con anterioridad, debe establecerse que habiéndose ratificado por la oficina postal el contenido, emisión y entrega del telegrama que la parte actora alega haber enviado en el mes de septiembre de 2003, así como también, el antes singularizado ente municipal ratificó el contenido y remisión del oficio N° CAA-1433-2003, se deben tener como fidedignos tales instrumentos de conformidad con lo regulado por los artículos 1.375 del Código Civil, 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

Ahora en cuanto a la documental consistente en comunicación de fecha 17 de noviembre de 2003 donde se explanaba lo pertinente a la emisión, renovación y vencimiento de la carta de crédito, entre otros aspectos, constata este Jurisdicente Superior que de los informes remitidos por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, sólo se limitó a dar respuesta de los puntos “b” y “c” requeridos por oficio, pero en lo atinente al punto “a”, es decir, la ratificación del contenido y firma de dicha instrumental, no hizo mención alguna, en consecuencia de lo cual, se debe concluir en su desestimación ante la falta de tal ratificación, con base a lo regulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

Asimismo, se observa que dicha institución financiera remitió tres (3) documentales, sobre lo cual este operador de justicia debe establecer que las mismas no pueden estimarse en su valor probatorio ya que uno de los documentos, no se encuentra traducido al idioma oficial venezolano, y los otros, consistentes en notificación del mencionado banco a la alcaldía de fecha 5 de septiembre de 2003 sobre la recepción y devolución de los documentos para hacer efectivo el cobro de la carta de crédito y, la notificación que hace la alcaldía al banco en la que resuelve dar por vencido el crédito documentario, constituyen misivas dirigidas entre terceros ajenos a la causa, cuya reproducción no fue consentida y muchos menos ratificada por la alcaldía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.372 del Código Civil, en sintonía con el mismo artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

Pruebas de la parte demandada

Junto al escrito de contestación, se produjeron las siguientes instrumentales:

Copia simple de contrato numerado CJA-56-2002 de promesa bilateral de compra-venta de dos (2) unidades de transporte turístico (tranvía) celebrado entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO y la codemandada VIGAS METÁLICAS VENEZOLANAS, C.A., cuyo pago de anticipo fue garantizado con la fianza objeto de esta demanda; el cual constituye documento privado emanado de una de las partes procesales, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido desconocido se aprecia en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

Copia simple de certificación de Resolución N° 2222 de fecha 8 de agosto de 2003 dictada por el Alcalde de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, por ende se trata de un acto administrativo municipal autorizado por el funcionario competente que debe ser valorarse al no haber sido impugnado por la contraparte con base en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

Copia simple de misiva de fecha 18 de octubre de 2002 remitida por la sociedad codemandada al antes singularizado ente municipal, atinente a la formulación de un cuadro explicativo del valor de los tranvías, sin embargo, por tratarse de una carta dirigida entre una de las partes de este proceso y un tercero ajeno sin que éste haya consentido su utilización como medio de prueba, razón por la cual, este operador de justicia debe desestimar el valor probatorio de la misma con fundamento a lo reglado en el artículo 1.372 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

a) Copia simple de documento privado emanado de la entidad financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, consistente en el contenido de un mensaje dirigido a la sede financiera ubicada en la ciudad de Miami del estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica de la misma entidad; b) Copia simple de comunicación de fecha 3 de septiembre de 2003, dirigida a la codemandada VIGAS METÁLICAS DE VENEZUELA, C.A. por la sociedad de comercio SPECIALTY VEHICLES; instrumentos privados emanados de terceros ajenos a la causa que según se verifica de actas no fueron ratificados por los mismos, debiendo ser desestimados de acuerdo a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

En lapso probatorio la parte demandada invocó el mérito favorable de los instrumentos promovidos junto a su escrito de contestación, y además promovió lo siguiente:

Prueba de exhibición de documento constituido por carta dirigida por la sociedad codemandada a la parte actora, que se alega recibida en fecha 5 de noviembre de 2003, verificándose de la revisión del expediente, que del auto de admisión de las pruebas de fecha 24 de agosto de 2004, el Juzgado a-quo no ordenó ni fijó oportunidad para la celebración del acto de exhibición, más sin embargo, frente a ello mucho menos se observa que la parte demandada-promovente haya instado la subsanación de tal estado, ni demostró perjuicio por la inadvertencia de la evacuación de las pruebas in comento; en derivación, al no constar la evacuación de la prueba in comento, este suscrito jurisdiccional debe desestimarla por no haber alcanzado el fin probatorio para el cual fue promovida, imposibilitando su análisis en seguimiento de lo reglado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Duplicado firmado en original y constante de sello húmedo de recibido en original de la carta de fecha 5 de noviembre de 2003 dirigida por la singularizada codemandada a la accionante, la cual constituye correspondencia dirigida por una de las partes a la otra, referida a la aclaratoria de ciertos aspectos relacionados con la fianza objeto del acuerdo entre ambas partes, manifestándose que el incumplimiento alegado por la ALCALDÍA DE MARACAIBO era falso, y que por su parte, la codemandada había cumplido con la presentación de todos los recaudos para la emisión de la carta de crédito correspondiente para concluir con la negociación, siendo que pese a ello –según los términos de esta carta- el ente municipal se negó a efectuar el pago incumpliendo el contrato celebrado entre estos, por lo que ante tal situación de morosidad, en aplicación de la cláusula décima de dicho contrato procedió a resolver el mismo y se negó a hacer la entrega de los vehículos acordados, estableciéndole finalmente a la actora que como fiadora no tenía la obligación de pagar a la alcaldía en cuestión. Por tanto, no habiendo sido desconocida por la contraparte, la presente documental debe ser valorada por este Tribunal de Alzada, como prueba de lo anteriormente expuesto, siguiendo lo dispuesto en el artículo 1.371 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORA.

Formulario de consignación de telegrama en el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL), y participación de entrega del telegrama a la dirección especificada con sello de la misma oficina postal, instrumentos privados emanados de terceros ajenos a la causa que según se verifica de actas no fueron ratificados por los mismos, debiendo ser desestimados de acuerdo a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo regulado por el artículo 1.375 del Código Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Documentales reproducidas en el idioma extranjero inglés, y traducidas al idioma oficial venezolano por el intérprete público DIONISIO BARBOZA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° 1.642.748, según título publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 29.726 de fecha 7 de febrero de 1972. Con relación a éstas, cabe establecer este Juzgador Superior que a pesar que fueron traducidas por intérprete público que como tal, es el funcionario competente para proceder a la traducción designado según publicación nacional, debiendo en tal caso ser tachada de falso su actuación si la parte actora no reconocía su persona, por lo que su simple impugnación no tiene asidero jurídico alguno; más sin embargo, se verifica de la traducción efectuada que se trata de instrumentos privados emanados de terceros ajenos a esta causa, y en consecuencia, al no haber sido ratificados por estos, se desestiman en todo su valor probatorio con fundamento a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE. (Destacados de la sentencia transcrita).

Ahora bien, los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

Al respecto se ha pronunciado esta Sala en sentencia Nº 224, de fecha 13 de julio de 2001, expediente Nº 97-225, y fallo Nº 182, del 9 de abril de 2008, expediente Nº 2007-876, que establecieron lo siguiente:

...Establece el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil la facultad de casar de oficio el fallo recurrido, cuando la Sala observe en la sentencia infracciones de orden público, aunque no hayan sido denunciadas.

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, considerar los requisitos de la sentencia a que alude el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil como de orden público, por tanto, la inobservancia de los mismos por parte de los jueces de instancia debe ser sancionada por este Tribunal Supremo...

Asimismo, dispone el artículo 243, en su numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión.

Al respecto, mediante sentencia N° 291 de fecha 31 de mayo de 2005, (Caso: M.R. c/ Estación de Servicios El Rosal C.A.), esta Sala señaló lo siguiente:

“...Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que es el referido a la motivación del fallo; requisito que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión; al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, garantiza adicionalmente, el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los motivos de la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el sentenciador, podrán interponer los recursos previstos en la ley para la revisión de la legalidad del fallo.

En este sentido, la Sala ha señalado que “...El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada...”. (Sent. 21/5/97, caso: J.A.P. c/ Banco Caroní, C.A.).

Asimismo, ha expresado que “...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro). (Destacados de la Sala)).

La exigencia de la motivación, está universalmente contenida en las leyes procesales, y es consecuencia del principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y es una característica de la jurisdicción de derecho. Así ha dicho esta Sala que:

...El dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir, estar fundado en un examen de los hechos y de la pruebas aportadas a los autos, con las conclusiones jurídicas que a los Jueces le merecen. Esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial pues que con su cabal cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo llega a ser el resultado lógico de una sana administración de justicia

(G.F. Nº 39. Pág. 192. M.A., Leopoldo. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, editorial jurídico venezolano. Pág. 36, Cita Nº 46)

Conforme al numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia, aportar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, al quedar el poder del Juez al momento de su decisión vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti). En otras palabras, el Juez tiene el deber de explicar su decisión, esto es, hacerla comprensible mediante la descripción de los motivos que lo condujeron a tomar tal determinación.

Ello encuentra sustento, en el conocido método de razonamiento llamado silogismo, que encierra toda decisión, en efecto, el Juez realiza una operación lógica de subsunción del caso concreto que tiene en sus manos, “premisa menor”, en el supuesto de hecho que prevé la norma de manera abstracta “premisa mayor”, para luego así, poder emitir una conclusión, en este caso, una decisión judicial. Tal proceso lógico, debe quedar plasmado en el fallo de manera clara, para que posteriormente pueda controlarse la legalidad del fallo por parte de los órganos jurisdiccionales de mayor jerarquía; por las partes que se les administró justicia en el caso concreto y, por la comunidad.

De esa manera, el razonamiento jurídico expresado y justificado por el Juez en la sentencia, permite que las partes del juicio queden convencidas que fue emitida una decisión objetiva y no arbitraria, en estricto acatamiento al ordenamiento jurídico positivo y al mismo tiempo, pueda la comunidad en general conocer las razones que sustentan tal decisión. (Véase al efecto fallo Nº 669 de fecha 21 de octubre de 2008, expediente Nº 2008-314, caso Centro S.B., C.A., y/o la República Bolivariana de Venezuela, contra D.A.S., y otros.)

Por lo cual, el Juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, para que sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.

Pues bien, la finalidad procesal de la motivación en la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso extraordinario de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir en dicha sentencia la fundamentación de la decisión recurrida.

También ha sostenido la Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades:

  1. Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.

  2. Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.

  3. Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y

  4. Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la Alzada o a la Casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación. (Cfr. al efecto sentencias Nº 83 del 23/3/92, caso: J.N.P., contra F.V.E.C. y otros, reiterada el 24/2/00, fallo Nº RC-40, Exp. 1999-750, caso P.A.A.M., contra A.L.A. deB. y otros; del 26/4/00, fallo Nº RC-125, Exp. 1999-302, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro, nuevamente ratificada mediante fallos del 20/7/05, Nº RC-477, Exp. 2004-531, casación de oficio, caso: J.P.F., contra V.E.C. y otro, Nº RC-182 del 9/4/08, Exp. 2007-876, casación de oficio; caso: M.E.R.A. y otros, contra la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste; N° RC-149 del 30/3/09, Exp. 2008-662, caso: sociedad mercantil denominada Servicios y Transporte F.P.C.A. (F.P. TRANSPORTE C.A.), contra la sociedad mercantil denominada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD S.A., y N° RC-616 del 5/11/09, Exp. 2009-076, caso: P.A.V.M. contra Sociedad Mercantil denominada CORPORACIÓN DE ALIMENTOS BRINDISI C.A. (CORPOBRICA), las tres últimas citadas con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, entre otras.

La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.

Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.

Respecto a los particulares denunciados por el formalizante en la presente delación, en especial, en lo referido al sofisma denominado petición de principio, tenemos que esta Sala en sentencia de fecha 13 de abril del 2000, caso G.A.C. contra L.F.C., expediente Nº 99-468, ratificando criterio previamente establecido en decisión de fecha 4 de octubre de 1989, textualmente estableció:

...La lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en la definición...

En el caso bajo análisis, el recurrente alega que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de inmotivación por petición de principio, al dar por probado o aceptar como probado aquello que debió ser objeto de la prueba, omitiendo las razones de hecho y de derecho de tales medios de prueba, y de sus efectos sobre el proceso.

Quedando con la transcripción antes hecha de la sentencia recurrida, evidenciada la inmotivación de dicha decisión en lo que al aspecto denunciado se refiere, por hacer depender el fundamento de su dispositivo de actuaciones externas al fallo mismo, pues obliga a la lectura y revisión de las pruebas promovidas por las partes, para saber a ciencia cierta cuál es su contenido, con lo cual no se cumplió el requisito de que la sentencia se baste así misma, sin que se necesite para entenderla, recurrir a otras actas o instrumentos contenidos en el expediente. Dado que, si bien los jueces no están obligados a expresar en su fallo ‘la razón de cada razón’, sin embargo, para que los fundamentos expuestos sirvan para sostener el dispositivo de la sentencia, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre los hechos, pues es necesario que esas exposiciones, esos hechos, sean precedidos de un análisis exhaustivo de las pruebas que los respaldan.

La obligación del juzgador antes descrita, no fue cumplida en este caso, donde el juez hizo una simple reseña de las pruebas promovidas por las partes, señalando en los particulares en que expresa que las valora, una simple indicación que simula una valoración o apreciación de la prueba, sin respaldo alguno en su análisis, pues se desconoce, al leer dichos particulares, de que trata el medio de prueba supuestamente analizado, pues sobre su contenido no señala nada al respecto, su supuesto análisis por demás inmotivado, si pudiera calificarse así, no expresa ni siquiera en forma resumida el contenido de dichas pruebas, pues no se sabe a ciencia cierta qué las conforman, vale decir en qué consisten, lo cual obviamente determina su inconducencia dentro de la limitada óptica en que fueron reseñadas las pruebas en la sentencia recurrida.

Asimismo, la Sala ha indicado de forma reiterada que existe inmotivación de hecho cuando el juez afirma en forma general que un hecho está probado, sin señalar un concreto elemento probatorio. (Sent. 22- 10-98, caso: J.B.S. c/ Teidy R.M.P.. Sent. N° 810, reiterada el 27 de julio de 2004, Fallo N° RC-734, expediente N° 2003-1097, caso: R.J.E.T. contra J.M.N.B.)

Por otra parte, como ya se señaló ab-initio, la doctrina de la Sala ha sostenido que la lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo mismo que pretende ser probado, pues la determinación de un hecho o concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en la definición.

Así, en el caso de autos, cuando la recurrida otorga pleno valor a algunas de las pruebas, las cuales describe de manera superficial, sin acompañar su afirmación de un análisis que la respalde y a su vez las relacione con el contenido de los hechos demandados, sin permitir conocer a priori su incidencia en los hechos debatidos, incurre en el vicio ya mencionado de petición de principio, al dar por demostrado lo mismo que debía ser probado.

La petición de principio constituye un vicio, que se genera cuando el juez, al momento de decidir se basa en puras afirmaciones sobre los hechos, sin realizar un razonamiento lógico que apoye su decisión, incurriendo obviamente de igual forma en el vicio de falta de motivación, o inmotivación de hecho del fallo, el cual está previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo estatuido en el artículo 12 eiusdem. (Cfr. Fallo N° RC-705 del 27 de noviembre de 2009, expediente N° 2009-174)

Por lo tanto, esta Sala considera que en el presente caso la recurrida incurrió en los vicios de inmotivación y petición de principio, por hacer remisión a hechos que están fuera de su sentencia, utilizando formas generales o vagas y, además, otorgarle pleno valor probatorio a varias de ellas sin identificarlas plenamente ni analizar su contenido, mucho menos indicar su relación con los sujetos y hechos procesales. Y así se decide.

En consideración a todo lo antes expuesto, esta Sala declara procedente la presente denuncia por infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el aparte segundo del artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En consecuencia, se decreta LA NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido, con estricto apego a lo señalado en este fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

Exp. AA20-C-2009-000249.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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