Sentencia nº 352 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACION

Caracas, 17 de junio de 2010

200° y 151°

Por diligencia presentada en fecha 28.4.10, el abogado J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.314, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), apeló de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 21.4.10; posteriormente, por diligencia de fecha 4.5.10, solicitó se realice “la revisión del computote fecha 21 de abril del año 2010 que riela en el folio 214 al 216 en la cual no se tomó en cuenta el término de la distancia otorgado por este Tribunal para la realización de la citación así como también se obvió pronunciarse sobre el escrito de fecha 18 de marzo del año 2010, que riela en el folio 205 al 210 ambos inclusive por ello y como la situación descrita este tribunal pase a revocar por contrario imperio el auto apelado en fecha 28 de abril de 2010, de no ser así solicito que sea oída la apelación mencionada (sic) ”.

Este Juzgado antes de proveer acerca de la apelación interpuesta, pasa a pronunciarse sobre la revocatoria solicitada y, a tal efecto, observa:

Disponen los artículos 252 y 310 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la revocabilidad de las actuaciones judiciales, lo siguiente:

Artículo 252:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Artículo 310:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales...omissis...

Conforme a las normas anteriormente citadas, este Juzgado advierte que la revocatoria por contrario imperio, procede sólo contra aquellos actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite que hayan sido dictados por el Juez que conoce de la causa y contenga algún error u omisión que afecte la continuación del proceso, y no, contra las sentencias definitivas o las interlocutorias sujetas a apelación.

Ahora bien, no obstante que la decisión de fecha 21.04.10, mediante la cual este Juzgado, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto la citación practicada y acordó la suspensión de la causa hasta tanto el actor impulsara nuevamente las mismas, es una interlocutoria, sujeta a apelación; estima conveniente revisarla, toda vez que, –tal como lo sostiene el apoderado de la parte actora–, no se tomó en consideración el escrito presentado en fecha 18.3.10, en el cual solicitó cómputo de los días transcurridos desde la citación de la empresa Transeguro, C.A. de Seguros, hasta el momento de publicación del primer cartel de citación de la empresa co-demandada Zaco, C.A. , tomando en consideración el término de distancia; asimismo, solicitó se desestimara el escrito presentado por la empresa Transeguro, C.A. de Seguros, alegando la suspensión de la causa; y, finalmente, estableciendo el estado en el cual –a su entender– se encuentra la presente causa.

Al respecto, se constata de las actuaciones que conforman el presente expediente, que por decisión de fecha 1°.7.09, se ordenó emplazar a las sociedades mercantiles Transeguros C.A. de Seguros domiciliada en la ciudad de Caracas, en la persona de su Presidente ciudadano J.L.C.; así como también, a la Constructora Zaco, S.A., con sede en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en la persona de su Presidente ciudadano L.R.G.C., a fin de que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos la última de las citaciones practicadas, a dar contestación a la demanda, vencidos como fuesen los ocho (8) días concedidos como término de distancia.

Que en fecha 29 de octubre de 2009, la co-demandada Transeguros C.A. de Seguros se dio por citada mediante diligencia, y el 2 de marzo del 2010, constó en autos las resultas de la comisión ordenada a objeto de practicar la citación de la empresa Zaco, S.A., evidenciándose de la misma los carteles de citación, siendo el primero de ellos publicado el 15 de enero de 2010.

Ahora bien, dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario al que se refiere el artículo 359, ni será menor de diez (10) días.

En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá, hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado

.

Por su parte, en sentencia N° 3.573 del 6 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional y en la sentencia N° 345 dictada en fecha 31 de octubre de 2000 por la Sala de Casación Civil, respecto a la norma contenida en el artículo 228 del Código de procedimiento Civil, se estableció, respectivamente, lo siguiente:

(…) Con respecto al alegato esgrimido por la apoderada judicial de los accionantes, de que para el momento en que se dictó el auto donde se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para el nombramiento del partidor, sus representados no se encontraban citados, esta Sala observa, que en el juicio de partición objeto de análisis, entre la citación de los herederos demandados como conocidos, el 3 de noviembre de 1999, y la citación del defensor ad-litem, de los herederos desconocidos, realizada el 11 de marzo de 2003, transcurrieron tres (3) años y cuatro (4) meses, tiempo que excedió el lapso de sesenta (60) días establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para la práctica de las citaciones de todos los litis consortes, necesaria para el acto de contestación de la demanda, por lo que durante ese lapso, el juicio se encontraba suspendido hasta que los demandantes solicitaran nuevamente la citación de todos los demandados.

Estima la Sala que el tribunal de la causa, al tramitar el procedimiento de partición obvió el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, que es del tenor siguiente:

‘Artículo 228.- Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquél en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.

En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado’.

Por lo tanto, al no haberse suspendido el proceso y al no constar en autos que la parte actora solicitara nuevamente la citación de todos los demandados, esta Sala considera que al haber transcurrido más de tres (3) años entre la citación de los codemandandos, además de producir el quebrantamiento de las normas procesales, revela que el Juez de la causa al haber continuado con la tramitación del proceso y al haber fijado el auto para el nombramiento de partidor, cuando no se había cumplido con la citación de los codemandados, violó los derechos a la defensa y al debido proceso, ya que, en el presente caso, la inactividad de los sujetos procesales, en este caso de la parte actora, al no instar, ante la suspensión del proceso, la citación de los codemandados, produjo como efecto la ruptura de la estadía a derecho de las partes.

En el caso sub iúdice la apoderada judicial de los accionantes incoa el amparo contra el auto que declaró homologada la partición, pero en criterio de esta Sala lo que dicha apoderada judicial persigue no es dejar sin efecto el auto homologatorio, sino que se le respete el derecho de sus representados a esgrimir las defensas en el juicio de partición donde se encontraba rota su estadía derecho y dado que la lesión del derecho a la defensa se encuentra presente desde el momento en que suspendido el proceso por el transcurso de más de tres (3) años entre la citación de los demandados y la del defensor ad-litem de los herederos desconocidos, sin que mediara solicitud de nueva citación por la parte demandante, el Tribunal obvió tal suspensión y continuó el curso de la causa, sin que la parte demandada tuviera oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad del nombramiento del partidor; de manera que su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de nueva citación de los codemandados ante la suspensión del proceso, tal como lo indica el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

De manera, que en el caso analizado la Sala evidencia un vicio de orden público, que enervó las oportunidades de defensa en el proceso de partición de los demandados, y así se declara.En consecuencia, es forzoso para esta Sala declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, anula todas las actuaciones verificadas en el tribunal de la causa en el juicio de partición a partir de la citación del defensor ad litem verificada en 11 de marzo de 2003 y ordena la reposición de la causa del juicio de partición al estado de la práctica de la citación de todos codemandados, y así se decide.

(Sentencia Nº 3.573 del 6 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional).

(…) En cuanto al segundo de los alegatos del formalizante, estima la Sala que el tribunal de alzada si incurre en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, cuando pese a la tramitación del presente juicio por el procedimiento ordinario, obvió la aplicación del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, por ser del tenor siguiente:

‘Artículo 228.- Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquél en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.

En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado’.

Por lo tanto, vista nuevamente la conclusión de la recurrida sobre este particular, que señala:

‘En el presente caso, de las actas procesales revisadas, observa el sentenciador que la codemandada Vengas de Oriente S.A. se dio por citada el 28 de junio de 1996 (folio 78) y posteriormente se citó a través del ciudadano Alguacil al codemandado E.A.N., el día 30 de Enero de 1.997 (folio 85). Si bien es cierto que entre la primera y la última transcurrieron mas de sesenta días, también es cierto que la abogada de la parte demandada compareció al Tribunal el día 04 de Marzo de 1.997, justamente el último día del vencimiento del lapso para la contestación según el Libro Diario y Calendario Oficial del Tribunal. El codemandado señor Navarro no compareció al acto para el cual estaba enterado En esa oportunidad de la contestación de la demanda la codemandada Vengas de Oriente S.A nada planteó acerca de la citación, o antes de la contestación haber alegado el dispositivo previsto en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, pues solo se limitó a solicitar la reposición y promover las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 Ibídem…(Sic)’. (Subrayado de la Sala).

Esta Sala considera procedente la presente denuncia respecto a éste último alegato del formalizante, por encontrarse ajustado a derecho, siendo por demás evidente la infracción por la recurrida de las formas procesales inherentes, toda vez que el tribunal de alzada una vez percatado de tales irregularidades ha debido ordenar la reposición de la causa a fin de que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, siendo un mandato imperativo ordenado por el legislador. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala considera procedente la presente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por infracción del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 12, 15, 206, 208 y 212 eiusdem, y así se declara(…).

(Sentencia Nº 345 dictada en fecha 31 de octubre de 2000 por la Sala de Casación Civil).

De allí que, la consecuencia jurídica a la cual alude la norma comentada es de aplicación directa e inmediata al producirse el supuesto de hecho por ella regulado, por lo tanto escapa del control del Juez como de las partes, pues es una orden establecida por el Legislador.

En el caso que nos ocupa, pretende el solicitante que a los efectos de computar el lapso de los sesenta (60) días, al cual alude la norma, se tome en consideración el término de distancia. Al respecto, considera este Juzgado necesario establecer, que el aludido término de distancia comenzaría a discurrir, para el caso del lapso concedido en los carteles, una vez que se haya concretado la última de las formalidades pautadas en el artículo 223 eiusdem, esto es, que constara en autos las publicaciones en la prensa y la constancia de la fijación del cartel en la morada, supuesto éste que, para el 15.1.10, aún no se había producido, pues apenas se trataba de la primera publicación.

Así la cosas, se constata que la decisión cuestionada como el cómputo practicado, se realizaron conforme a los lineamientos pautados en la norma in commento, esto es, se dejó sin efecto las citaciones practicadas y se suspendió la causa hasta tanto el actor impulsara nuevamente las citaciones, por cuanto habían discurrido más de sesenta (60) días entre la citación practicada (29.10.09) y la primera publicación del cartel (15.01.10), conforme a lo cual este Juzgado, ratifica dicha decisión en toda y cada una de sus partes. Así se declara.

Consecuente con lo expuesto, se oye por ante la Sala Político Administrativa, la apelación ejercida por el abogado J.G.. Remítanse las presentes actuaciones a los fines legales consiguientes.

La Jueza,

M.L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp N° 2009-0500/ias

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