Sentencia nº 15 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorSala Plena
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE Nº AA10-L-2008-000221

Mediante oficio número 523 del 28 de octubre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del juicio de deslinde seguido por los ciudadanos L.R.C. y J.E.R.Á., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.642.574 y 2.399.304, respectivamente, a través de su apoderado judicial, el abogado I.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.503, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL R.G. (UNERG). Dicha remisión se efectuó a los fines de que este M.T. dirimiera el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado remitente, y el Juzgado Segundo de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

El 03 de diciembre de 2008 se dio cuenta en Sala Plena del anterior expediente, y se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, luego de las siguientes consideraciones:

I

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El 25 de mayo de 2006, el Juzgado Segundo de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declaró incompetente para conocer del caso, por las siguientes razones:

“… Visto el escrito presentado por el Abogado J.A.R., en su condición de Procurador Agrario Regional I del Estado Guárico (…) ejerciendo la asistencia y representación de la ciudadana L.V.H., interviniente en la presente acción de deslinde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil. En el cual solicita se decline la competencia de este Juzgado a un Juzgado de Primera Instancia Agraria, por las razones y fundamentos allí contenidos, en tal sentido este Tribunal para decidir observa previamente.-

(…)

Ahora bien, el presente caso versa sobre una solicitud de deslinde a efectuarse en un lote de terreno constante de VEINTICUATRO HECTÁREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (24 Has.9200 mts2) ubicado dentro de los siguientes linderos (…).

Así las cosas y a la luz del artículo supra señalado [208, numeral 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario], quien aquí suscribe comparte el criterio planteado por el representante agrario, por tratarse la presente solicitud sobre predios rurales, cuya competencia corresponde a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, por lo que en este sentido, se DECLINA LA COMPETENCIA del presente caso…” (Sic).

Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, se declaró incompetente mediante sentencia del 18 de diciembre de 2006, en virtud de las siguientes consideraciones:

“… por cuanto el bien inmueble sobre el cual se solicita el deslinde, no existe unidad económica de producción agrícola alguna, no se evidencia elementos de convicción que haga suponer a este Despacho la existencia de una actividad de naturaleza agraria, por lo que en dicha solicitud no guarda relación alguna con la producción agrícola o agropecuaria, como tampoco se desprende que sea un predio rústico, por cuanto en el libelo no fue mencionado en lo absoluto por los solicitantes y de los recaudos no se determina este requisito (…) y por considerar que la intervención de la Procuraduría Agraria del Estado Guárico, no estuvo lo suficientemente fundamentada, siendo que en nada se asemejan los linderos y hectáreas que indica en su solicitud con los del escrito de deslinde y por cuanto su participación como tercero tal como lo mencionó el Procurador Agrario I en su último escrito no estuvo bien sustanciada siendo que no cumplió con las previsiones del Código de Procedimiento Civil específicamente en los artículos 371 y siguientes, aun así el Tribunal de Municipio tomo en consideración este alegato sin tener cualidad alguna para hacerlo a criterio de este Juzgado, para actuar en la solicitud de deslinde, por lo que estuvo errado el envío del expediente a este Despacho, además de las razones aquí expuestas en cuanto a la competencia por la materia…” (Sic).

II

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Sobre la disposición legal en referencia, este órgano judicial ha expresado en el fallo número 24 del 22 de septiembre de 2004, publicado el 26 de octubre del mismo año (Caso: D.M.), que la Sala Plena es la competente para resolver los conflictos surgidos entre tribunales de distintos ámbitos competenciales y sin un superior común. Criterio éste que ha sido ratificado mediante sentencia número 1 del 2 de noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006 (Caso: J.M.Z.).

Visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y el Juzgado Segundo de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la misma Circunscripción Judicial, dos tribunales de distintos ámbitos competenciales que no tienen un superior común; esta Sala asume la competencia para conocer del referido conflicto, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo esta la oportunidad para dirimir el referido conflicto negativo de competencia, Sala Plena pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

1.- El 24 de septiembre de 2002, los ciudadanos L.R.C. y J.E.R.Á., antes identificados, a través de su apoderado judicial, el ciudadano I.R.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.503, presentaron escrito de demanda (deslinde) mediante el cual señalaron:

“… Mis representados son únicos y legítimos propietarios en comunidad, de un inmueble constituido por una extensión de terreno constante de VEINTICUATRO HECTAREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (24 Has. 9.200 Mts2) equivalentes a DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (249.200 MTS2) ubicado en el Municipio J.G.R., San J. deL.M., Estado Guárico, dentro de la denominada Posesión General ´San Antonio de la Plantilla Pereña´cuyos linderos son los siguientes: por el Norte: con el Río El Castrero y terrenos propiedad de mis mandantes. Por el SUR: terrenos donde está ubicada la sede del Campamento Vacacional Doña R. deH.; Escuela Especial ´Doña Menca de Leoni´y carretera asfaltada de San J. deL.M.-El Castrero. Por el ESTE: con terrenos pertenecientes a la Universidad Experimental de los Llanos Centrales R.G. (UNERG). Y por el OESTE: con el Río El Castrero y terrenos propiedad de mis mandantes.

(…)

Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que al lado Este de la extensión mayor de terreno, es decir, el lote completo del mismo en el que se incluyen los tres lotes signados como LOTE A, LOTE B y LOTE C, antes identificados, que según el Plano General del Terreno, antes identificado, va en línea recta en CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES METROS LINEALES (433 ML) desde el punto 12, coordenadas Norte: 1.094.310,36, Este: 676.610,25, al punto 11 coordenadas Norte: 1.094.658, 11, Este: 676.340, 36, el cual colinda con terrenos que pertenecen a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES R.G. (UNERG) (…) no se encuentran físicamente delimitados dichos linderos con el terreno propiedad de mis representados, es por ello que, en nombre de mis mandantes, formalmente ocurro ante su competente autoridad, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil realice la correspondiente OPERACIÓN DE DESLINDE y determine con exactitud cuales deben ser, de conformidad con los recaudos presentados, los linderos divisorios existentes entre el lote de terreno propiedad de mis representados y los terrenos pertenecientes a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES R.G. (UNERG)…” (Sic).

2.- El 19 de mayo de 2006, el ciudadano J.A.R., actuando en su condición de Procurador Agrario Regional I del Estado Guárico, actuando por requerimiento de la ciudadana L.V.H., titular de la cédula de identidad número 4.395.808, presentó escrito mediante el cual expuso:

“… Es el caso ciudadano Juez que mi representada viene ocupando el lote de terreno denominado FUNDO CAMORUCO, que conforma una superficie de Veintiún Hectáreas con Mil Seiscientos Metros Cuadrados (21 Has/1600 M2), cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE: Río El Rastrero con Cerro el Pelón. SUR: Carretera Nacional Vía San Juan-El Rastrero, terrenos ocupados por Universidad R.G. y Universidad Experimental S.R.. ESTE: Terrenos ocupados por Universidad R.G.. OESTE: Río El Rastrero con Cerro El Pelón. El mencionado lote de terreno está ubicado en el sector Las Lajitas, Parroquia San J. de losM., Municipio J.G.R. delE.G.. La ocupación de mi representada es de manera Productiva, Pública, Continua, Interrumpida, No Equívoca, y con intención de tener la cosa como suya propia, mucho antes del veinticinco (25) de septiembre del año 1990, tal y como consta en A.A.A., de fecha 25 de Septiembre de 1990, decretado y ejecutado por la Procuraduría Agraria Nacional (…) y declarada CON LUGAR por la Dirección Superior de la Procuraduría Agraria Nacional en fecha 08 de Noviembre de 1990.

Es el caso ciudadano Juez que mi representada, la ciudadana, supra identificada, es un sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, encuadrable dentro de los parámetros del artículo 13 ejusdem que reza:

(…)

Ahora bien, cumpliendo con el debido proceso administrativo el Instituto Nacional de Tierras otorgó CERTIFICACIÓN DE TRAMITACIÓN DE DECLARACIÓN DE PERMANENCIA, a favor de mi representada (…).

(…)

Por lo antes expuesto ciudadano Juez, acudo a su autoridad para solicitar respetuosamente la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, de la causa signada con el N° 128-03 que lleva el tribunal a su digno cargo, y que está siendo utilizada por el Abogado I.R.R. para ejecutar actos perturbatorios hacia mi representada que en este mismo acto denuncio. Encuadrando dichos actos dentro de un fraude procesal, ya que el tribunal a su digno cargo NO ES COMPETENTE, debido a que el lote de terreno objeto de la acción de deslinde esta afectada al régimen regulado por la Ley de Tierras y Desarrollos Agrario de conformidad con el artículo 2 ejusdem, y la acción de deslinde de este predio rural es competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, en concordancia con el artículo 208, numeral segundo…” (Sic).

Véase que según las afirmaciones del Procurador Agrario Regional I del Estado Guárico “…la causa signada con el N° 128-03 (…) está siendo utilizada por el Abogado I.R.R. para ejecutar actos perturbatorios (…) Encuadrando dichos actos dentro de un fraude procesal (…) debido a que el lote de terreno objeto de la acción de deslinde esta afectada al régimen regulado por la Ley de Tierras y Desarrollos Agrario de conformidad con el artículo 2 ejusdem, y la acción de deslinde de este predio rural es competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, en concordancia con el artículo 208, numeral segundo…” (Sic).

A tal efecto, el Procurador Agrario Regional I del Estado Guárico consignó la documentación que acredita la “Certificación Provisional de A.A.A.” al que hizo referencia en su escrito de intervención, pudiendo observarse del contenido de esa documentación, lo siguiente:

“… Por las razones anteriormente expuestas, esta Procuraduría Agraria Auxiliar I del Estado Guárico, en usos de sus atribuciones específicas que le confiere la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, acuerda conceder Certificado Provisional de A.A.A., previsto en el Artículo 38 de la citada Ley a la ciudadana L.V.H. (…) sobre una superficie de Diez (10) hectáreas aproximadamente que ocupa, en el sitio denominado “EL CAMORUCO”, ubicado en jurisdicción del Municipio San J. de losM., Distrito Roscio del Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos de la Universidad Experimental R.G.. SUR: Carretera Nacional San Juan – El Castrero. ESTE: Terrenos de la Universidad Experimental R.G.. Y OESTE: Parcela ocupada por el señor JESUS GUERHSI…”.

Así pues, es evidente que el inmueble objeto de la acción de deslinde está dedicado a la actividad agrícola, pues de la misma documentación que antes se analizó -Certificación Provisional de A.A.A.- se evidencia que sobre el lote de terreno que ocupa la ciudadana L.V.H., se encontraban cultivos de maíz, yuca, caraota, caña de azúcar y parchita, así como diferentes árboles frutales, tales como aguacate, onoto, tamarindo y ciruela.

Sin embargo, la controversia planteada no se suscitó exclusivamente entre particulares, pues el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal es un ente de carácter público no territorial, vale decir, la Universidad Nacional Experimental R.G. (UNERG), la cual tiene personalidad jurídica propia y goza de autonomía funcional, técnica y financiera. De allí que, el fuero contencioso administrativo se considere extensible a las Universidades Nacionales, en tanto que las mismas se consideran formando parte de la Administración Pública Nacional, por lo que cualquier acción o recurso que se ejerzan en su contra, corresponde conocerla y decidirla a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

Dicho lo anterior, es menester advertir que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no existía ninguna disposición que expresamente acordase competencia a tribunal específico alguno dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de las acciones o recursos que se intentara contra las Universidades Nacionales, razón por la cual la doctrina jurisprudencial consideró de forma pacífica y reiterada, que la Cortes en lo Contencioso Administrativo, resultaban competentes con base en el criterio residual establecido el numeral 3 del artículo 185 eiusdem.

Luego, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su “Disposición Derogatoria, Transitoria y Final”, derogó íntegramente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, incluyendo la regulación provisoria de la jurisdicción contencioso-administrativa prevista en sus artículos 180 y siguientes, en los siguientes términos:

…Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley…

.

No obstante, aún no han sido dictado el Reglamento a que alude la disposición transcrita, lo que constituye un vacío legislativo en cuanto a la definición de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa y sus competencias, por lo que a fin de brindar una solución provisional a tal situación de orden público, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dispuso mediante sentencia número 1900 del 26 de octubre de 2004 (Caso: M.R.), lo siguiente:

...Ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la inexistencia de la Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, deje sentado mediante el presente fallo, cuáles son los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, y delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre las mismas fue produciendo esta Sala, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente. En este sentido, debe entenderse, que la jurisdicción contencioso-administrativa general, está organizada en tres niveles: -La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cúspide de la jurisdicción. -Las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, a un nivel intermedio, y con competencia nacional, creadas mediante la Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y- Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, a nivel regional. - Asimismo, son tribunales integrantes de la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Tributario y los demás tribunales que en virtud de la Ley, conozcan de la nulidad de actos administrativos emanados de autoridades públicas nacionales, estadales o municipales

.

De la transcripción anterior se deduce que la delimitación del ámbito de competencias que deben serle atribuidas a los órganos integrantes de la jurisdicción contencioso administrativo, debía continuar conforme a los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre las mismas fue produciendo la Sala Político Administrativa, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.

En virtud de lo anterior, las Cortes en lo Contencioso Administrativo siguieron conociendo de las acciones o recursos ejercidos contra las Universidades Nacionales, aunque mediante sentencia número 1700 del 7 de agosto de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en materia de amparo constitucional, los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o la dependencia desconcentrada de la Administración Central, debían conocer de dichos asuntos para garantizar el acceso a la justicia desde la perspectiva del acercamiento territorial de los justiciables a los órganos de administración de justicia.

Esa misma perspectiva relativa al acercamiento territorial de los justiciables a los órganos de administración de justicia ha resultado orientadora para establecer la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de otras acciones distintas del amparo constitucional que se propongan contra las Universidades Nacionales. En efecto, la Sala Plena, mediante sentencia número 142 del 28 de octubre de 2008 (Caso: L.H.G. vs. Universidad de Oriente), señaló:

“…la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: C.M.C.E.), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:

(…)

Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece”.

De allí que, se reitera que el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza contra las Universidades Nacionales, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar donde se ubique en ente descentralizado funcionalmente, a fin de garantizar el acceso a la justicia de los interesados. Por esta razón, la Sala Plena estima que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, resulta competente para conocer y decidir la acción de deslinde, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de los antes expuesto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: QUE CORRESPONDE al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, la COMPETENCIA para conocer y decidir la acción de deslinde.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrese oficio de participación al Juzgado Segundo de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, y remítase las actuaciones al tribunal declarado competente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 11 días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN L.A.O.H.

H.C. FLORES L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA M.T. DUGARTE

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS P.

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

  1. El veredicto del que se difiere estimó que, pese a que el objeto del deslinde es una propiedad que está dedicada a la actividad agrícola, la competencia para el conocimiento de la demanda que interpusieron los ciudadanos L.R.C. y J.E.R.Á. contra la Universidad Experimental R.G. (UNERG), corresponde al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con fundamento en que “la controversia no se suscitó exclusivamente entre particulares”. Si bien el voto salvante apoya la tesis de que, en este caso, la competencia no es de los juzgados agrarios, considera que tal conclusión debió afincarse, en primer término, en el principio de perpetuatio fori que recogió el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y, en segundo lugar, en el encabezamiento del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que restringe la competencia de los juzgados agrarios a las controversias entre particulares, con ocasión de la actividad agraria, con lo cual quedan fuera de tal competencia material los conflictos que envuelvan a algún órgano del poder público o donde éstos tengan una participación decisiva.

  2. El voto salvante aprecia que, por cuanto el litigio bajo análisis involucra una universidad nacional, debió determinarse, de acuerdo con las regulaciones del contencioso administrativo, cuál es el juzgado competente para el conocimiento del juicio por deslinde. En este sentido, quien discrepa observa que, de acuerdo con el criterio que se expresó en la decisión de la Sala Político Administrativa n.º 1900 del 26 de octubre de 2004, que la mayoría declaró acoger, en la actualidad “se continúan aplicando los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre las mismas fue produciendo la Sala Político Administrativa”.

Con base en esa circunstancia y en que era el criterio vigente al momento de la interposición de la demanda, el voto salvante considera que debió aplicarse la solución que esta Sala plena acogió en el fallo n.º 189 del 14 de agosto de 2007 (caso: F.D.C.A.V. deB. Vs Municipio Autónomo M. delE.T.), en el que se decidió lo siguiente:

Por lo tanto, vista la fecha en que se interpuso la demanda, resulta aplicable rationae temporis la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual disponía en su artículo 183, que a los tribunales competentes de acuerdo con el derecho común, les correspondía conocer en primera instancia de cualquier acción o recurso que se interpusiera contra los Estados o Municipios. En efecto, dicha norma disponía lo siguiente:

Artículo 183. Los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales:

1.- De cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios;

2.- De las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares.

De las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular.

En los juicios interdictales, de deslinde o de desahucio, se aplicará, respectivamente, lo dispuesto en los Títulos VII, IX, XVI del Libro Tercero, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil

(destacado añadido).

Siendo aplicables, en consecuencia, las reglas del derecho común para determinar la competencia en primera instancia en caso de demandas contra los Municipios, es preciso acudir al Código de Procedimiento Civil, en cuyos artículos 697 y 698, se dispone que:

Artículo 697.- El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales

.

Artículo 698.- Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos;...

De conformidad con las normas referidas, resulta evidente que para la fecha de interposición de la demanda que cursa en autos, estando en vigencia la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer, en primera instancia, de cualquier demanda contra los Estados y Municipios se determinaba según las reglas del derecho común, y en el caso concreto de una acción interdictal, de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil antes citadas, la misma correspondería a los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria del lugar donde está situada la cosa objeto del interdicto.

En el caso de autos, se observa que la demanda fue interpuesta ante un tribunal de primera instancia de la jurisdicción civil ordinaria, lo cual era lo correcto, de acuerdo a los criterios legales antes expuestos; presentándose el conflicto en cuanto al tribunal competente para conocer de la segunda instancia.

En ese sentido, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la respectiva circunscripción judicial para conocer en Alzada de las demandas ejercidas contra Estados y Municipios. Así, lo señalaban los artículos 181 y 182 de la referida Ley, en los cuales se disponía:

Artículo 181. Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad.

(…)

Artículo 182

Los Tribunales previstos en el artículo anterior, conocerán también, en sus respectivas circunscripciones:

1.- De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas;

2.- De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de un millón de bolívares y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad;

3.- De las apelaciones contra las decisiones que dicten otros Tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio;

4.- De las apelaciones contra las decisiones que dicten los Jueces de Distrito en materia inquilinaria;

5.- De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.

La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conocerá de las apelaciones y recursos de hecho que se interpongan, dentro del término indicado en el artículo anterior, contra las decisiones dictadas en los juicios a que se refieren los ordinales 1º y 2º de este artículo

(destacado añadido).

En el caso de autos, como se indicó antes, la primera instancia fue conocida por un tribunal civil ordinario, lo cual era lo correcto, de acuerdo a los criterios legales antes expuestos; pero el conflicto de competencia se suscitó en cuanto al juzgado competente para conocer en segunda instancia de la querella interdictal. En tal sentido, tal como quedó establecido, en estos casos la apelación correspondía al Juzgado Superior con competencia en la materia contencioso-administrativa de la Circunscripción Judicial respectiva.

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Plena declara que la competencia para conocer, en segunda instancia, de la presente causa, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

En conclusión, quien discrepa concluye en que debió declararse la competencia, en primera Instancia, de los Juzgados de primera instancia civiles, con la advertencia de que el segundo grado de conocimiento correspondía al Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.

Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ

Y.A. PEÑA ESPINOZA ELADIO R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

Disidente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN L.A.O.H.

H.C. FLORES L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN M.D.V. MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

PRRH.sn.ar.

Exp. AA10-L-2008-00221

Quien suscribe, Magistrada L.E.M. Lamuño, presenta su voto concurrente que sigue respecto al fallo que antecede, en el cual la mayoría declaró competente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, para conocer de la acción de deslinde seguida por los ciudadanos L.R.C. y J.E.R.Á., contra la Universidad Nacional Experimental R.G. (UNERG), con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

1.- El presente conflicto de competencia se suscita con ocasión a las declinatorias realizadas por el Juzgado Segundo de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, todo en el marco de la acción de deslinde en referencia.

2.- El fallo que se concurre declaró competente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, para conocer de la acción de deslinde incoada por los ciudadanos L.R.C. y J.E.R.Á., contra la Universidad Nacional Experimental R.G. (UNERG), de conformidad con el numeral 2 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

3.- Al respecto, la mayoría sentenciadora está de acuerdo en señalar que el inmueble objeto de la acción de deslinde está dedicado a la actividad agrícola, pues la misma documentación se evidencia que sobre el terreno que ocupa la ciudadana L.V.H., se encontraban cultivos de maíz, yuca, caraota, caña de azúcar y parchita, así como diferentes árboles frutales, tales como aguacate, onoto, tamarindo y ciruela. Siendo que -según señala la mayoría- “(…) la controversia planteada no se suscitó exclusivamente entre particulares, pues el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal es un ente de carácter público no territorial, vale decir, la Universidad Nacional Experimental R.G. (UNERG), la cual tiene personalidad jurídica propia y goza de autonomía funcional, técnica y financiera. De allí que, el fuero contencioso administrativo se considere extensible a las Universidades Nacionales, en tanto que las mismas se consideran formando parte de la Administración Pública Nacional, por lo que cualquier acción o recurso que se ejerzan en su contra, corresponde conocerla y decidirla a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (…)”.

4.- En efecto, considera quien suscribe que la jurisdicción agraria (entendida en su ámbito competencial) es competente para conocer de la acción de deslinde, por tratarse de un lote de terreno en el que se encuentran cultivos de maíz, yuca, caraota y caña de azúcar, además de diferentes árboles frutales como aguacate, onoto, tamarindo, ciruela y parchita -según la Certificación Provisional de A.A.A.-, pues atendiendo al principio de exclusividad agraria, desarrollado sobre los cimientos del interés general, el desarrollo sustentable, biodiversidad, seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las generaciones, el legislador contempló un fuero atrayente cuando se encuentre involucrado el tema agrario (artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

Aunado a lo anterior, el caso sub examine no debe pasarse por alto que el ente demandado se encuentra constituido por la Universidad Nacional Experimental R.G. (UNERG), la cual es una persona de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, creada mediante Decreto Presidencial Nº 2.257, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31.285 del 28 de julio de 1977.

Al respecto, en virtud de las altas investiduras que tiene asignada la Administración Pública -latu sensu-, el legislador estableció una competencia especializada a los fines de conocer y tramitar las reclamaciones que contra ésta pudieran originarse.

En efecto, existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, entendida en el sentido amplio, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa, salvo que se trate de un caso que deba ventilarse ante una jurisdicción especial -entendida en el ámbito competencial-.

Así, la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 5.087 del 15 de diciembre de 2005, caso: “Mario Freitas Sosa y otra”, señaló lo siguiente: “(…) en congruencia con ello, resulta relevante destacar, como se expuso previamente, que el contencioso administrativo no se agota en su primer grado de especialidad el cual es la creación de unos determinados tribunales especiales y la existencia de una autonomía normativa, entendiendo por ello, la existencia de un bloque normativo que regula específicamente la relación de la Administración con los administrados dotando a cada uno de ellos de una serie de obligaciones y derechos como son la motivación del acto, la sustanciación de los procedimientos previamente establecidos en la ley, el respeto y aseguramiento de los derechos a la defensa y al debido proceso, sino que el mismo, goza de un segundo grado de especialidad, el cual comprende las otras especialidades existentes dentro del contencioso frente al contencioso administrativo general (vgr. Urbanismo, económico, funcionarial, entre otros), ya que estas materias tienen un primer grado de especialidad frente al contencioso general y un doble grado frente a las demás ramas del Derecho (…)”.

Tal consideración no es ajena al derecho agrario, pues el legislador estableció para los Juzgados Superiores Agrarios, una competencia especial contencioso administrativa para el conocimiento de determinadas causas donde se encuentren involucrados entes de la Administración Pública -agrarios o no-, lo cual permite al juez agrario tener una cosmovisión del caso, ejerciendo una competencia contenciosa eventual dentro del ámbito exclusivamente agrario.

En efecto, el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció lo siguiente: “El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Título. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.

Los Tribunales Superiores Regionales Agrario, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título (…)

.

De manera que en el caso de marras, no cabe dudas que se trata de un asunto donde se encuentra involucrado el tema agrario siendo el demandado una persona de derecho público, por lo que según el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establece la prevalencia de las disposiciones agrarias sobre cualquier otra normativa sustantiva o adjetiva, es decir, los tribunales con competencia en materia agraria, gozan de fuero atrayente, en consecuencia, el conocimiento del asunto sub examine, debió ventilarse ante los Tribunales Superiores Agrarios de la Circunscripción Judicial respectiva, los cuales fungen como un contencioso administrativo eventual en materia agraria, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem.

Queda así expresado el criterio de la concurrente.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

Concurrente

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA

Ponente

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN L.A.O.H.

H.C. FLORES L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

C.E. PORRAS DE ROA M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

En quince (15) de abril de dos mil diez (2010), siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), fue publicada la decisión que antecede. Se deja constancia que no fue consignado el voto salvado anunciado por la Magistrada doctora C.Z. deM..

La Secretaria,

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