Sentencia nº 00123 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 2009-0280

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa en fecha 14 de abril de 2009, el abogado M. deJ.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 41.605, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.C.C.F., titular de la cédula de identidad No. 11.567.533, interpuso demanda por indemnización de daños materiales y morales contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL GOBIERNO BOLIVARIANO DEL ESTADO MIRANDA.

I

ANTECEDENTES

En fecha 14 de abril de 2009 el ciudadano A.C.C.F., representado por abogado, interpuso demanda por indemnización de daños materiales y morales contra el Instituto Autónomo de Policía del Gobierno Bolivariano del Estado Miranda (en adelante, IAPEM).

Por auto del 16 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 20 de mayo de 2009, el apoderado judicial del accionante presentó escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho mediante providencia dictada el 27 de mayo de 2009 por el Juzgado de Sustanciación. En consecuencia ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera, dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó notificar al Procurador General del Estado Miranda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2009, la abogada S.D.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 40.445, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dio contestación a la demanda.

El 29 de septiembre de 2009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto del 10 de noviembre de 2009. Adicionalmente, se dispuso en dicha providencia, la notificación de la Procuraduría General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 97 del texto legal que rige las funciones de ese organismo.

Mediante providencia del 19 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar al Procurador General del Estado Miranda, pues por una inadvertencia dicha notificación no fue acordada en el auto anterior.

Efectuadas las notificaciones del instituto autónomo accionado, así como de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda y de la Procuraduría General de la República, por oficio No. G.G.L.-C.C.P. 000735 del 22 de febrero de 2010, el último de estos entes acusó recibo de la comunicación por la cual se le notificó del auto dictado el 10 de noviembre de 2009.

El 09 de marzo de 2010 se acordó pasar las actuaciones a la Sala, por encontrarse concluida la sustanciación de la causa.

Por auto del 23 de marzo de 2010, se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa y se fijó el tercer día de despacho para comenzar la relación de la causa.

Mediante providencia dictada el 06 de abril de 2010, se dio inicio a la relación en este juicio y se fijó el décimo día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, el cual fue posteriormente diferido para el 28 de octubre de 2010.

A través de auto dictado el 13 de julio de 2010, se fijó un lapso de 30 días de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 20 de julio de 2010 la parte actora presentó su escrito de conclusiones; lo mismo hizo el instituto autónomo demandado el 11 de agosto de 2010.

En fecha 21 de septiembre de 2010 terminó la relación en la presente causa y se dijo “Vistos”.

Por auto de fecha 13 de enero de 2011, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la Magistrada T.O.Z., designada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal en fecha 09 de diciembre del mismo año, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I. Zerpa y E.G.R. y Magistrada T.O.Z..

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA 1.- En el escrito de reforma de la demanda, el apoderado judicial del ciudadano A.C.C.F. expone que este se había desempeñado como funcionario policial desde el año 1990, y que en el año 2000 ingresó al Instituto Autónomo de Policía del Gobierno Bolivariano del Estado Miranda (IAPEM), ascendiendo de forma ininterrumpida hasta ocupar el cargo de Inspector, Supervisor de Patrullaje Vehicular de Cúa, Nueva Cúa y Charallave a partir del año 2002.

Explica que el 29 de octubre de 2002, mientras desempeñaba el cargo de Jefe Encargado de la Comisaría de Río Chico y de las Divisiones de Patrullaje Vehicular y Ciclista de la Región Policial Número 4, su mandante recibió una llamada telefónica “...del Sub-Inspector B.M., adscrito a la División de Asuntos Internos, manifestando éste que a mi representado, si yo había tenido algún problema en días recientes con mi arma de reglamento, puesto que había leído en el diario Ultimas Noticias un artículo de prensa en donde era señalado de haber efectuado unos disparos a una pareja de jóvenes en el Estado Vargas...”.

Señala que en esa misma fecha el accionante se presentó en la sede del IAPEM, siendo retenido en esa oportunidad su vehículo marca Ford, modelo Fiesta, año 99, color azul, placas MAZ-68B, el cual se encontraba en perfecto estado físico y de funcionamiento y al que se le practicó un P.V.R. (informe del estado del vehículo). Dos días después, este fue puesto a la orden del C.I.C.P.C. Delegación Vargas y luego de practicársele las pesquisas correspondientes (de las cuales resultó que el automóvil se encontraba “en condición legal” y arrojó resultados negativos en la determinación de iones oxidantes al realizarse la experticia química) fue aparcado en un estacionamiento del sector Las Mayas, Turmerito, Estado Miranda. Señala que el 14 de octubre de 2004, fue entregado por orden de la Fiscalía Primera del Estado Vargas, y retirado del estacionamiento por parte de sus familiares, hallándose “totalmente desvalijado”.

Posteriormente se le informó que había recibido llamada telefónica de la División de Asuntos Internos mediante la cual se le ordenaba trasladarse a la Comandancia General ubicada en Los Teques, Estado Miranda, “...por lo que de inmediato abordó su vehículo particular marca Ford, modelo Fiesta, color azul, placas MAZ-68B, y trató de ubicar un ejemplar de la prensa y es cuando se enteró del hecho por el cual estaba siendo señalado, procediendo a desplazarse hasta la Comandancia, en donde al llegar fue despojado de inmediato de sus credenciales, de su arma de reglamento y demás implementos de trabajo, siendo conducido hasta la División de Asuntos Internos en donde rindió declaración”.

Indica que la declaración de su poderdante fue tomada por un funcionario de menor jerarquía, quien le realizó un interrogatorio “...grotesco, muy desagradable, acusándome todo el tiempo de ser el culpable del hecho que lo señalaban en prensa” (sic).

Expresa el representante del actor que con posterioridad al interrogatorio quedó retenido toda la noche en un área de la División Polivalente, siendo conducido a los calabozos de dicha institución al día siguiente, donde estuvo retenido hasta el final de la tarde del 31 de octubre de 2002.

Este último día fue llevado nuevamente a la División de Asuntos Internos, en donde se le entregó un oficio mediante el cual se le notificaba de la suspensión del cargo. Asimismo, señala que el ciudadano A.C.C.F. quedó bajo un régimen de presentación diaria en la referida División.

Agrega que en fecha 18 de febrero de 2003, luego de un reposo médico motivado a un esguince colateral en la rodilla izquierda, fue sorprendido por funcionarios de la División de Asuntos Internos cuando se presentó en la Comandancia; estos lo condujeron a una sala en la Dirección General, en la cual se encontraba reunida la Directiva del Instituto presidida por el Director Comisario, quien le dijo: “En la mesa que está frente a Usted está su renuncia y un bolígrafo, le voy a dar la oportunidad de que la firme ahora o de lo contrario Usted va a ser destituido”. A lo anterior, señala el apoderado del accionante que este manifestó que no tenía intenciones de renunciar, pues “...era inocente del señalamiento del cual era objeto”.

El referido profesional del derecho expresa que el 19 de febrero de 2003 le fue entregado a su mandante un oficio dirigido por la Dirección de Personal al Departamento de Nómina, mediante el cual se notifica la reincorporación a sus labores. En esa misma fecha recibió oficio de la Dirección de Personal para el Jefe (E) de la División de Asuntos Internos, notificándole la transferencia del ciudadano A.C.C.F. para la Comisaría de Higuerote, “...pero no le hicieron entrega de ningún implemento de trabajo, ni siquiera del uniforme, a pesar de que lo solicitó”.

Así, explica que en virtud de que le ordenaron presentarse en la Región Policial 4, ubicada en Río Chico, Estado Miranda, para recibir instrucciones del Jefe de la Región, al llegar a su sede se le notificó que había quedado a la orden de la Comisaría de Higuerote, donde se desempeñaría como Jefe del Puesto Policial de Curiepe.

Añade que el 24 de abril de 2003 recibió una boleta del Jefe de Inspectoría General, en la que se le ordena presentarse el 28 de abril en la comandancia “...ya que tenía una entrevista con el Psicólogo”. Expresa que cumpliendo con lo señalado, se trasladó en esa fecha al lugar que se le indicó, “...pero es el caso que se trataba de un engaño, pues al ingresar a las instalaciones de la sede de POLIMIRANDA, su sorpresa fue cuando fue conducido por Funcionarios adscritos a la División de Seguridad Interna hasta la Oficina de Inspectoría General, en donde de inmediato le colocaron las esposas sin ningún tipo de consideración, y el Comisario A.R., Jefe de esa Dependencia, de forma cínica le dijo que él estaba detenido y me iba a poner a la orden del Tribunal, ya que éste lo había solicitado”.

Por tal razón, afirma, se lo llevaron esposado hasta los calabozos de la institución, “como un delincuente común”. Luego fue trasladado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas (C.I.C.P.C.) del Estado Vargas, en donde “...fue objeto de maltrato físico y moral por parte de funcionarios de ese despacho”, y agrega que “Después de despojarlo de todas sus pertenencias se lo llevaron a un calabozo en donde habían muchos delincuentes presos, quien le pidió que por favor no lo metieran en la misma celda con los sujetos, pero hicieron caso omiso, vociferando palabras obscena en contra de mi patrocinado...”.

Asevera que para evitar que lo mataran, “...puesto que [los que allí se encontraban] poseían armas blancas (chuzos)...”, su representado debió ofrecerles dinero y comida, que fueron suministrados por su familia cuando iba a visitarlo.

Indica que el 29 de abril de 2003, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas ordenó la privativa de libertad en su contra, y estableció como lugar de reclusión las instalaciones de la policía del Estado Miranda. Al respecto, señala el apoderado judicial del actor que la comisión de POLIMIRANDA nunca llegó para trasladarlo al sitio de reclusión ordenado, por lo que permaneció 11 días en la misma sede policial.

Expone que el 08 de mayo de 2003, el ciudadano A.C.C.F. fue trasladado por una comisión del C.I.C.P.C. desde la Comisaría del Estado Vargas hasta la Comandancia del IAPEM, ubicada en la ciudad de Los Teques. Allí el Jefe de Seguridad Interna recibió la comisión y pasó a su mandante al área de calabozos destinada a los funcionarios detenidos, pero al rato, por orden del Director General, “...es sacado de dicho lugar y me lo condujeron a la parte alta encerrándolo en una celda en la misma área de los delincuentes comunes” (sic).

A lo anterior agrega que el 09 de mayo de 2003 se le trasladó al internado judicial de Los Teques, en el cual no existe área de reclusión destinada a los funcionarios policiales y en donde permaneció privado de su libertad por espacio de 4 años y 8 meses “...durante los cuales fui víctima de la Administración de Justicia del Estado, pues en todo este tiempo nunca se le realizó juicio” (sic). En este sentido, aduce que a pesar de que “...se aperturó [la causa penal] en varias ocasiones, nunca finalizó por falta del representante de la Fiscalía o falta de traslado de detenidos”.

Asimismo, explica que el 27 de noviembre de 2007 se le otorgó la libertad bajo presentación semanal, “Quedando en libertad en fecha 13 de diciembre de 2007”.

Señala el apoderado judicial del actor, que el 18 de noviembre de 2008 el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas dictó sentencia absolutoria, “...por no demostrar mi participación en el hecho del cual se me imputaba” (sic).

2.- Dicho esto, expone los daños que se le ocasionaron:

2.1.- La vulneración de sus derechos al honor y reputación, pues dice haber sido humillado frente a sus compañeros policiales, al ser señalado por la superioridad de ser responsable de efectuar disparos a una pareja en el Estado Vargas, por lo que resultó muerta una joven.

2.2.- La afectación de su derecho a la privacidad, al abrirle un expediente administrativo y al desplegar una “...actitud de desatención de las diligencias a las que [estaba] inmanentemente obligada por su condición de guardián de la disciplina de sus funcionarios...”.

2.3.- La apertura de procedimiento disciplinario que derivó en sanción, por cuanto con base en la información publicada en la prensa, el IAPEM le imputa a su representado “...haberle causado una persecución reiteradas y constante causales lesiones físicas, y que para no ser denunciado éste le ofreció pagarle una suma de dinero por su silencio y al no aceptar tal propuesta le efectuó unos disparos causándole la muerte a la ciudadana J.R.M.C.” (sic).

2.4.- El daño moral como consecuencia de los señalamientos efectuados por la autoridad.

2.5.- El daño moral “Por el intenso sufrimiento de su núcleo familiar...” al enterarse que se le imputaba el delito de homicidio y al haber sido suspendido de toda actividad “...al no llevar el sustento diario, como buen Padre de familia”.

2.6.- El daño moral causado por el órgano administrativo, al acusar a su representado en el escrito de formulación de cargos, de ser una persona deshonesta, desleal que dañó el buen nombre de la institución a la cual sirvió por 13 años, y de “...efectuarle disparo a una joven pareja el cual tenía una relación sentimental, y que agredía físicamente causándole lesiones” (sic).

Aclara que “...nos encontramos ante dos (2) daños morales derivados de dos (2) hechos ilícitos, porque el primero dio lugar al segundo, porque fue privado de sus derechos fundamentales, por un hecho ilegal a sabiendas o con conocimiento de causa que mi patrocinado era inocente de los señalamientos que fue por su gestiones administrativa, fue privado de todos sus derechos constitucionales...” (sic). Así, el apoderado del accionante afirma que el ente demandado cometió un hecho ilícito por comisión y por omisión; y explica que se le causó un daño con la apertura de una averiguación disciplinaria que afectó “...los derechos inherentes a la persona en su esfera moral”.

3.- Por tales motivos demanda al IAPEM por considerar que sus empleados o dependientes cometieron un hecho ilícito cuando incurrieron en una conducta ilegal y antijurídica, y obraron con imprudencia en el ejercicio de sus funciones, infringiendo sus derechos constitucionales. A tal fin, invoca los artículos 25 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil.

En este orden de ideas, interpone la acción contra el mencionado instituto autónomo para que convenga en lo siguiente:

3.1.- Los hechos expuestos y el derecho invocado.

3.2.- Proceda a pagar (o en su defecto a ello sea condenada por esta Sala), las siguientes cantidades:

3.2.1.- Setenta y nueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 79.400,00), por concepto de indemnización por daños materiales. Esta cantidad, explica, corresponde “...al salario que habría devengado el causante de mi representada, desde la fecha de los sucesos en cuestión, y contados a partir de la primera quincena del mes de marzo de 2003, a junio de 2008, calculado sobre la base del último salario devengado por A.C.C.F., de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 1.400,oo) mensuales...” (sic).

3.2.2.- Trescientos sesenta y ocho millones de bolívares (Bs. 368.000.000,00), por concepto de indemnización por daños “...morales, materiales y lucro cesante sufrido por mi representado como consecuencia de la violación flagrante del derecho a su libertad, derecho a su presunción de inocencia, por los cuatro (4) años y ocho (8) meses” (sic).

3.2.3.- Solicita que las cantidades antes señaladas sean indexadas al momento en que se efectúe el pago definitivo de la obligación, para lo cual pide la práctica de la correspondiente experticia complementaria del fallo.

4.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima el valor de la demanda en la cantidad de trescientos sesenta y ocho millones de bolívares (Bs. 368.000.000,00).

5.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se intime al IAPEM para que exhiba el expediente administrativo disciplinario signado con el No. 02-364, que se le inició a su mandante, el cual reposa en los archivos de la Dirección de Inspectoría General de los Servicios y Personal del referido Instituto Autónomo.

III DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA En fecha 22 de septiembre de 2009, la apoderada judicial del IAPEM, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda.

1.- Con carácter previo a las defensas de fondo, la referida abogada planteó lo siguiente:

1.1.- Opuso la falta de legitimidad pasiva de su representado para ser demandado en el presente juicio, “...por cuanto se evidencia (...) que no existen elementos suficientes que demuestren el daño material, moral y el lucro cesante, pues mi representada no tiene responsabilidad patrimonial frente a la privativa de libertad del cual fue objeto el ciudadano A.C.C.F. (...), sino que el mismo estuvo privado de libertad en virtud de una orden de carácter judicial...”.

1.2.- Invocó la incompatibilidad de los conceptos reclamados, esto es, la indemnización de daños materiales y morales (para lo cual interpuso una demanda), y los sueldos dejados de percibir por el demandante desde el mes de marzo de 2003 hasta el mes de junio de 2008, por la cantidad de setenta y nueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 79.400,00), solicitud que en su decir, es estrictamente materia funcionarial, por lo que debe formularse a través de una querella conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuya competencia corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

2.- En cuanto a lo pretendido por la parte actora, la representante judicial del IAPEM negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado en el escrito de demanda.

En particular, expuso lo que sigue:

2.1.- Aduce que su mandante “...en ningún momento privó de libertad al ciudadano A.C.C.F., sino que por decisión de fecha 29 de abril de 2003, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas acordó la privativa de libertad del demandante”. Agrega que no fue el IAPEM quien lesionó el derecho a la libertad y la presunción de inocencia que le asistía al demandante, sino que existía una orden judicial previa.

2.2.- Niega que las autoridades del ente accionado hayan humillado o violentado el derecho al honor del demandante, “...pues al personal policial como administrativo se les da un trato acorde con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respetando siempre sus derechos”.

2.3.- Afirma que no puede haber daños materiales con el procedimiento disciplinario que se ordenó seguir al actor, cuando este “...era susceptible de responsabilidad penal como administrativa” por los hechos relacionados con el fallecimiento de la ciudadana J.R.M.C..

2.4.- Niega que el IAPEM haya ocasionado daños morales al demandante o generara sufrimiento alguno a su núcleo familiar, toda vez que fue el Ministerio Público el que señaló en su acusación fiscal los delitos por los cuales sería juzgado el accionante.

En este sentido, explica que el instituto autónomo que representa “...ha obrado en beneficio del demandante, tal es el caso, que en fecha 02 de febrero de 2009 se levantó Acta y procedió a reincorporar al referido ciudadano en sus labores cotidianas como funcionario policial, ello en atención a la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2008, dictada por el Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas (...) mediante la cual ABSUELVE al demandante de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES (...), así como el delito [de] HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (...) y en consecuencia SE ORDENÓ EL CESE DE TODA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD” (sic).

Por lo expuesto, solicita que la demanda sea declarada inadmisible y, en el supuesto en que se dé continuación al juicio, se declare la misma sin lugar en la sentencia definitiva.

IV DE LAS PRUEBAS 1.- De la revisión de las actas procesales se constata que junto con la demanda, la parte actora acompañó las siguientes documentales, las cuales se entienden agregadas en original salvo que se indique otro supuesto:

1.1.- Síntesis curricular del ciudadano A.C.C.F..

1.2.- Copia simple del carnet de circulación del actor.

1.3.- Copia simple de planilla denominada PVR, expedida por la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, en la cual se deja constancia de las características del vehículo Sedán, marca Ford, modelo Fiesta, color azul, del año 1998, cuyas placas son MAZ-68B, y que fue puesto a la orden de la División de Asuntos Internos.

1.4.- Copia simple de oficio No. GRT/4354-32499-2004 del 16 de junio de 2004, emanado del Gerente de Registros de Tránsito (E) y dirigido al Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual acusa recibo de la comunicación que le fue remitida con el objeto de solicitarle información relacionada con el vehículo con placas MAZ-68B. En tal sentido, remitió Certificación de Datos del mencionado vehículo, a nombre del ciudadano A.C.C.F..

A este documento se le acompañó copia simple de la mencionada Certificación de Datos.

1.5.- Escrito dirigido al Director General del IAPEM mediante el cual el ciudadano A.C.C.F., representado por abogado, interpuso el antejuicio administrativo.

Al pie de esta documental se aprecia firma y sello húmedo del ente demandado en señal de haberla recibido.

1.6.- Copia simple de actuaciones realizadas en el expediente No. WP01-S-2003-000402 por ante los tribunales con competencia en materia penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

2.- Por otra parte, se hace constar que en el libelo de la demanda, la parte actora promovió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, entonces vigente, para que exhibiera el expediente administrativo signado con el No. 02-364, mediante el cual se le siguió un procedimiento disciplinario al ciudadano A.C.C.F..

A esta prueba se refirió el Juzgado de Sustanciación en fecha 27 de mayo de 2009, cuando dictó el auto por el cual se admitió la demanda incoada, resolviendo al respecto que “...no existe disposición especial alguna que regule su promoción en esta etapa del proceso...”, por lo que la consideró improcedente en esa oportunidad.

3.- Adicionalmente, en la oportunidad correspondiente, el representante del demandante promovió, además de algunas pruebas ya descritas, las que a continuación se mencionan (las cuales se entienden consignadas en original, salvo que se indique lo contrario):

3.1.- A tenor de lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pidió que la parte accionada exhibiera y consignara el expediente administrativo contentivo del procedimiento disciplinario que se le siguió al actor.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que en el 25 de febrero de 2010, fecha pautada para el acto de exhibición, la apoderada judicial del IAPEM consignó copia certificada del expediente No. 02/364.

3.2.- Copia simple de documento de formulación de cargos de fecha 03 de enero de 2003, emanado de la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el cual se encuentra suscrito por el Jefe de la División de Asuntos Internos, la Directora de Personal del ente demandado, y por el accionante.

3.3.- Oficio No. IAPEM-DP-02/1427 del 31 de octubre de 2002, mediante el cual la Directora de Personal de la División de Asuntos Internos del IAPEM, le informó al ciudadano A.C.C.F. que había sido suspendido de su cargo por cursar averiguación administrativa en su contra por ante la División de Asuntos Internos. En dicho documento se le ordenaba presentarse diariamente en esta última División.

3.4.- Oficio sin número del 19 de febrero de 2003, emitido por el Jefe de la Región Policial Número 04 y dirigido al demandante, por el cual se le participó que a partir de esa fecha quedaba a la orden de la Comisaría de Higuerote, donde se desempeñaría como Jefe del Puesto Policial Curiepe “...Sin porte de armas”.

3.5.- Copia simple de artículo de periódico (cuyo nombre no figura, así como tampoco la fecha en que se publicó), intitulado “Funcionario de Polimiranda tiroteó a una joven pareja”.

3.6.- Copia simple de declaraciones rendidas por el ciudadano A.C.C.F. los días 29 de octubre y 04 de noviembre de 2002, por ante funcionarios de la División de Asuntos Internos del IAPEM.

3.7.- Documento de fecha 29 de octubre de 2002 (consignado en copia simple), intitulado “EXTRACTO DE NOVEDAD DEL PARTE OPERATIVO N° 299 DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2002. NOVEDAD N° 28 DE LA PÁGINA 10”, emanado de la Dirección de Operaciones del instituto autónomo accionado.

Esta probanza muestra firma del Director General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas (I.A.P.C.E.V.), en señal de conformidad.

3.8.- Copia simple de declaraciones rendidas ante la División de Asuntos Internos del IAPEM por las ciudadanas A.C.M. y N.C.M., titulares de las cédulas de identidad números 10.473.675 y 6.507.035, respectivamente.

3.9.- Copia simple de “AUTO DE NOTIFICACIÓN Y ACCESO”, dictado por la División de Asuntos Internos del organismo demandado en fecha 26 de diciembre de 2002, mediante el cual se dejó constancia de haber notificado al accionante de los hechos objeto de la averiguación administrativa iniciada en su contra y “...se le dio acceso al contenido de las actas que conforman el expediente”.

4.- Por otro lado, se evidencia de las actuaciones procesales que el ente demandado no promovió pruebas en el presente juicio.

5.- Finalmente, en la oportunidad fijada para el acto de informes, la abogada M.Y.O.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 96.807, actuando en su carácter de apoderada judicial del IAPEM, consignó:

5.1.- Copias certificadas por el Subdirector de ese ente administrativo, de los siguientes documentos:

5.1.1.- Punto de Cuenta No. 030/2009 de fecha 23 de enero de 2009, mediante el cual el Director de Recursos Humanos del IAPEM somete a la consideración del Director-Presidente la reincorporación del ciudadano A.C.C.F. para desempeñar el cargo de Inspector a partir del 02 de febrero de 2009, “...en cumplimiento de lo ordenado por el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas Tribunal Cuarto de Juicio, según sentencia de fecha 18 de noviembre de 2008, según Expediente WP01-S-2003-000402 con el correspondiente pago de sueldos dejados de percibir desde la efectiva suspensión del sueldo (...) hasta la exclusión de nómina (...) con un sueldo básico mensual (...) más una compensación (...), adscrito a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda”.

5.1.2.- Acta de Nombramiento, Aceptación y Juramentación de fecha 02 de febrero de 2009, mediante la cual el ciudadano A.C.C.F. asumió el cargo de Inspector en el instituto autónomo demandado.

5.1.3.- Orden de Pago emitida por el IAPEM a favor del demandante por los salarios dejados de percibir, según sentencia del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

5.1.4.- Documento intitulado “CÁLCULO SALARIOS ARTÍCULO 91 L.E.F.P.” de fecha 10 de marzo de 2010, que muestra las fechas de ingreso, suspensión y exclusión del demandante del IAPEM.

5.1.5.- Cheque de fecha 11 de marzo de 2010, emitido a favor del ciudadano A.C.C.F., por la cantidad de siete mil cuatrocientos veinte bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 7.420,95), girado contra una cuenta de Banesco Banco Universal del ente demandado.

Junto con la copia simple de este instrumento bancario, se indica la partida presupuestaria de la cual se dedujo el gasto en cuestión.

5.2.- Copia simple de escrito contentivo de la demanda interpuesta por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por el abogado M. deJ.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 41.605, actuando en su carácter de apoderado del accionante en la presente causa, contra la República Bolivariana de Venezuela por indemnización de daños materiales y morales.

El documento aquí descrito muestra en su última página, sello de recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 07 de mayo de 2009.

V

PUNTOS PREVIOS

1.- En su escrito de contestación de la demanda, la representación de la parte demandada opuso la falta de legitimidad de su mandante con fundamento en los siguientes argumentos:

1.1.- Afirma que “...no existen elementos suficientes que demuestren el daño material, moral y el lucro cesante...”. A lo anterior, añade que al IAPEM no puede atribuírsele responsabilidad por la medida privativa de libertad que recayó sobre el accionante, pues esta obedeció a una orden de carácter judicial.

Expuesto lo anterior, observa la Sala que la apoderada judicial del ente accionado se refiere a la falta de cualidad de su representado para sostener el presente juicio, por lo cual resulta pertinente acudir a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. ... (omissis)

. (Destacado de la Sala).

El dispositivo parcialmente transcrito alude a la figura in commento como un medio de defensa que puede hacer valer la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

La cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad activa o pasiva, según sea el caso.

Sobre lo expuesto conviene aclarar que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito.

Ahora bien, el argumento formulado por la parte accionada, relativo a la supuesta falta de elementos suficientes que permitan probar los daños cuyo resarcimiento se pretende, no atañe a la cualidad del IAPEM para sostener este juicio, sino más bien a cuestiones de mérito que corresponde dilucidar más adelante pues, con base en lo señalado supra, el actor ha ejercido en el caso de autos su derecho a plantear un debate ante los órganos de administración de justicia, y corresponderá a la Sala, en la oportunidad de estudiar el fondo de la controversia, determinar si le asiste el derecho en el asunto que ha presentado a su consideración.

1.2.- Sostiene también que su mandante no tiene cualidad para formar parte de la relación procesal que pretende establecer el accionante en el presente juicio, por considerar que no es responsable de la medida privativa de libertad recaída en el ciudadano A.C.C.F., pues esta se debió a una orden judicial.

Con relación a este alegato, da la Sala por reproducidos los conceptos enunciados en el punto anterior sobre la falta de cualidad.

Así, para resolver el punto planteado ha de tenerse presente que dentro de la estructura de la Administración Pública se cuentan entes centralizados y descentralizados funcionalmente, siendo preciso aclarar que el ente demandado pertenece al último grupo, por ser un organismo creado por ley con personalidad jurídica propia.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente, no cabe duda que la medida en cuestión fue dictada por un órgano de administración de justicia. Prueba de ello es el oficio No. 634-03 del 29 de abril de 2003, dirigido al Comandante de la Policía de Miranda en la ciudad de Los Teques por la Juez del Tribunal Penal de Control de La Guaira, quien informó:

(Omissis)... este Tribunal en decisión de esta misma fecha decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado A.C.C.F., titular de la cédula de identidad N° V-11.567.533, conforme a lo establecido en el artículo 251 ordinales 2° y 3° del Código Procesal Penal, por un delito de Homicidio calificado y Lesiones Intencionales en perjuicio de: J.R.M. y K.J.V.D. respectivamente, quien quedará recluido en calidad de detenido en esa comandancia y a la orden de este Tribunal Segundo de Control, asimismo le remito constante de un (01) folio útil boleta de encarcelación Nro. 062-03

(sic). (Destacado de la Sala).

Por ello, puede afirmarse que la medida a la cual fue sometido el demandante no es atribuible específicamente al IAPEM, pues tal como lo señaló su representación, este sólo cumplió con llevar a cabo la averiguación administrativa contra el ciudadano A.C.C.F. (a la que estaba obligado en virtud de lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública), así como a aplicar la medida de suspensión sin goce de sueldo en virtud de mediar su medida privativa de libertad; y a mantenerlo detenido a la orden de los órganos de administración de justicia.

De allí que deba declararse, por lo que respecta a los posibles daños derivados de la privación de libertad a la que estuvo sometida el demandante, que el IAPEM no tiene cualidad para sostener el presente juicio, en tanto que en criterio de la Sala sí la tiene en lo que atañe a los restantes daños esgrimidos en el escrito de demanda, vale decir, la afectación del honor y reputación del accionante como consecuencia de la averiguación administrativa llevada a cabo por el organismo demandado, la violación del derecho a su privacidad, así como los eventuales daños materiales que se concretan en los salarios dejados de percibir por efecto de su suspensión del cargo sin goce de sueldo y el sufrimiento supuestamente generado a sus familiares en virtud de dicha medida. Así se declara.

2.- Expresa la representación del instituto autónomo accionado que existe incompatibilidad en los conceptos reclamados por el actor, pues por una parte reclama en su escrito de demanda una indemnización por daños y perjuicios y, por el otro, los sueldos dejados de percibir desde el mes de marzo de 2003 hasta el mes de junio de 2008, cuestión que debe formularse a través de querella ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Al respecto, observa la Sala que las cantidades dinerarias por concepto de sueldos que el actor dejó de percibir entre las fechas mencionadas, se entienden comprendidas en el concepto que lucro cesante, pues se trata del daño que se concreta en las sumas que habría dejado de obtener el accionante con posterioridad a los hechos que derivaron en su separación del cargo de Inspector que desempeñaba en el IAPEM.

Si bien es cierto que en materia funcionarial, el concepto en discusión suele ser planteado cuando el querellante considera que se le ha separado ilegalmente del cargo que ocupaba en la Administración Pública, no puede pasar inadvertido el hecho de que la pretensión del actor está dirigida a obtener el resarcimiento de los daños generados por el aparente mal funcionamiento del ente administrativo demandado. Así, de resultar responsable el IAPEM de los hechos que se le atribuyen, será preciso analizar, como consecuencia de los daños ocasionados al actor, la procedencia de los sueldos que el ente dejó de pagarle mientras se le siguió la averiguación administrativa y durante el juicio penal, hasta su reincorporación.

Por consiguiente, la alegada “incompatibilidad de conceptos” reclamados en el libelo de la demanda, que en términos jurídicos se traduce en una indebida acumulación de pretensiones, debe declararse improcedente. Así se decide.

3.- A continuación corresponde decidir sobre los planteamientos de la parte demandada relacionados con la consignación, en la oportunidad pautada para que tuviera lugar el acto de informes, de copia simple del escrito de demanda presentado por la representación judicial del ciudadano A.C.C.F. ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual estampó sello (que también se aprecia como parte integrante de la copia fotostática)

En particular, la parte que se quiso valer de la prueba en referencia denunció en su escrito de conclusiones que “...el demandante está utilizando el proceso con fines ajenos, pues pretende crear determinadas situaciones jurídicas mediante la apariencia procedimental con la finalidad de perjudicar a mi representada, impidiendo que se administre justicia correctamente, pues el objeto que genera ambas demandas versa sobre la indemnización de carácter patrimonial, en virtud de la PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano A.C.C.F., durante el período de CUATRO (4) AÑOS Y (8) MESES, pudiéndose constatar de ambas demandas una apariencia de controversia y legalidad con el fin de producir un beneficio patrimonial doble por parte del Estado Venezolano (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA E INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA), el cual es contrario a la tutela judicial efectiva, al debido proceso como instrumento para la realización de la justicia...” (sic).

En criterio de la Sala, lo que reclama el IAPEM al señalar que con su actuación, el actor impide que se administre justicia, beneficiándose de ambos procedimientos iniciados bajo una aparente legalidad, es la existencia de un fraude procesal.

En este punto del análisis resulta pertinente aludir al criterio vinculante de la Sala Constitucional de este M.T. establecido en decisión dictada el 04 de agosto de 2000 en el expediente No. 00-1723, y registrada bajo el No. 909, en la cual se explicó en detalle el tratamiento y alcance del fraude procesal.

Concretamente, esa Sala expuso lo siguiente:

(Omissis)... El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.

Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe. (...)

Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres ... (omissis)

(Destacado de la Sala).

Volviendo al caso de autos, es necesario atender, en primer lugar a la naturaleza del documento incorporado al proceso con el escrito de conclusiones. En tal sentido, es claro que su característica principal es la de ser un instrumento privado, por haber participado en su formación quien interpuso la demanda; de allí que en principio no tiene valor en esta causa, habida cuenta que fue consignado con posterioridad a la etapa probatoria. Por esta razón correspondería desecharlo en razón de que siendo privado, este debió producirse en el lapso de promoción de pruebas.

Sin embargo, el mismo cuenta con sello húmedo de la oficina común a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, encargada de la recepción y distribución de causas. La circunstancia anotada no tiene la capacidad de transformar el instrumento en uno de índole administrativa, pero permite al juzgador otorgarle valor probatorio en lo que respecta a su presentación ante dichos órganos de administración de justicia.

Dicho esto, y pese a que no puede valorarse favorablemente una copia simple de un documento privado que fue consignado en el acto de informes, tampoco puede dejar de soslayo la importancia de la información aportada, toda vez que la interposición de sendas demandas por ante esta Sala y las Cortes de lo Contencioso Administrativo, llevaría a considerar la posibilidad de que encontrándose la misma demanda en instancias distintas se pudieran producir sentencias contrarias o contradictorias.

De la lectura del documento incorporado a la causa junto con el escrito de conclusiones del ente demandado, se evidencia que este habría sido interpuesto por el ciudadano A.C.C.F. contra la República Bolivariana de Venezuela y si bien la causa petendi es parecida, el objeto de la pretensión incorpora una indemnización por daños ocasionados al vehículo que para la fecha de los acontecimientos tenía el actor, y quedó en poder de funcionarios del IAPEM.

Visto entonces que las demandas bajo estudio no contienen la misma pretensión, esta Sala declara improcedente el alegato planteado por el instituto autónomo accionado. Así se decide.

Ahora bien, como quiera que las razones que motivaron la interposición de ambas demandas guardan relación, y además, al no resultar acumulables a tenor de lo previsto en el ordinal 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, en aras de otorgar certeza jurídica a las decisiones dictadas por los órganos de administración de justicia, acuerda remitir copia certificada del presente fallo a la Corte de lo Contencioso Administrativo a la cual haya sido asignado el conocimiento del caso aquí referido, a los fines de que sea agregada al expediente correspondiente.

4.- Por otra parte, con la finalidad de facilitar la comprensión del fallo, estima la Sala pertinente referirse a continuación a la valoración que ha de dársele en esta causa a las pruebas que prima facie podrán aportar elementos en la resolución del asunto planteado; ello sin perjuicio de la valoración de las demás probanzas, entre las cuales considere necesario esta Sala revisar solo algunas para el estudio del caso.

4.1.- Cursan a los folios 180 al 294 del expediente las actuaciones pertenecientes al expediente administrativo No. 02/364, iniciado en virtud de la averiguación seguida por el IAPEM al accionante.

En anteriores oportunidades la Sala se ha pronunciado sobre la eficacia probatoria del expediente administrativo, señalando que las actas que lo conforman pueden asemejarse a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pues ha de tenerse por cierto su contenido en tanto que las declaraciones efectuadas por los funcionarios con facultades para actuar en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de otro género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad (véase al respecto la sentencia No. 00692, dictada por esta Sala el 16 de mayo de 2002, y publicada el 21 del mismo mes y año, en el expediente 0929).

4.2.- Se encuentran insertas a los folios 57 al 79 del expediente, las actuaciones realizadas en el expediente No. WP01-S-2003-000402, ante el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en las que figura como imputado del delito de homicidio calificado el ciudadano A.C.C.F..

Ahora bien, las documentales que integran el expediente en cuestión tendrán pleno valor en este juicio en tanto hayan sido formadas por los funcionarios que se encuentran facultados por ley para darles fe pública, por tratarse de documentos públicos.

4.3.- La Certificación de Datos No. 1 emitida el 16 de junio de 2004, en la que se deja constancia de los datos del vehículo marca Ford, modelo Fiesta, año 1998, placas MAZ68B, suscrita por el Gerente de Registro de T. delI.N. de Tránsito y Transporte Terrestre, así como el oficio No. GRT/4354-32499-2004 de la misma fecha con el que se acompañó el primer documento para ser remitido por el referido funcionario al Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, tienen en el presente juicio la eficacia probatoria de los documentos administrativos, los cuales constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, y se asemejan en algunos aspectos a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, debiendo tenerse por cierto su contenido en tanto que las declaraciones efectuadas en ellos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

4.4.- Los escritos dirigidos al Director General del instituto autónomo demandado y al Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, mediante los cuales el accionante interpuso el antejuicio administrativo, tienen valor para esta Sala por lo que respecta al hecho de que fueron recibidos por sus destinatarios, toda vez que presentan fecha y sello húmedo de los mismos en señal de haberlos recibido.

VI

MOTIVACION

Pasa la Sala a decidir sobre el mérito del asunto controvertido y, en este sentido, deberá establecerse si se ocasionaron al ciudadano A.C.C.F. los daños que dice haber sufrido en virtud de las actuaciones del IAPEM, siendo preciso hacer la salvedad de que no será objeto de análisis el daño que según el actor sufrió como consecuencia de la medida preventiva de privación de libertad que se le impuso por orden de un tribunal con competencia en materia penal.

1.- Corresponde entonces enunciar los hechos sobre los cuales no existe debate y, por tanto, no requieren de actividad probatoria.

Al respecto, debe decirse que habiendo negado y contradicho la representación del IAPEM la demanda incoada, tanto en los hechos como en el derecho, hay sin embargo, tres circunstancias que no aparecen controvertidas; estas son:

1.1.- Se abrió una averiguación administrativa en contra del actor, por los hechos relacionados con la ciudadana J.R.M.C..

1.2.- El demandante fue privado de su libertad por decisión dictada el 29 de abril de 2003 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

1.3.- El IAPEM procedió a reincorporar al actor a sus labores como funcionario policial en atención a lo dispuesto en la sentencia dictada el 02 de diciembre de 2008 por el tribunal con competencia en materia penal que conoció de su caso y lo declaró absuelto de los hechos que se le imputaban.

2.- Ahora bien, con el objeto de decidir, es menester considerar los argumentos expuestos por las partes, así como las probanzas cursantes en el expediente. En ese sentido, se observa:

2.1.- Denuncia el apoderado judicial del ciudadano A.C.C.F. que el IAPEM violó su derecho a la libertad durante cuatro años y ocho meses, e infringió la presunción de inocencia que le asistía a su mandante. Por ello, pretende el pago de la cantidad de “...TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES [DE] BOLÍVARES FUERTES (Bs.F: 368.000.000,oo), por concepto de indemnización por el daño morales, materiales y lucro cesante sufrido por mi representado...” (sic); asunto sobre el cual la Sala declaró, en el capítulo precedente, la falta de cualidad del IAPEM.

Adicionalmente, reclama la cantidad de “...SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F: 79.400,oo) correspondientes al salario que habría devengado el causante de mi representada, desde la fecha de los sucesos en cuestión y contados a partir de la primera quincena del mes de marzo de 2003, a junio [de] 2008, calculado sobre la base del último salario devengado por A.C.C.F., de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.400,oo) mensuales...” (sic).

Por su parte, la representación judicial del IAPEM alega que su poderdante no humilló al actor, ni lesionó sus derechos al honor y reputación; de igual forma, señala en lo concerniente al sufrimiento vivido por su núcleo familiar, que este no fue ocasionado por su representado.

3.- Visto entonces que lo solicitado a esta Sala se contrae al resarcimiento por los daños y perjuicios que aparentemente generó el IAPEM al accionante y a su grupo familiar, es menester establecer el régimen jurídico aplicable para determinar su responsabilidad en los hechos denunciados en la demanda tomando en cuenta que el demandado es un ente descentralizado funcionalmente que se encuentra adscrito a la Administración Estadal, y cuya creación consta en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Miranda de fecha 15 de mayo de 1996.

La responsabilidad del Estado es una garantía fundamental inherente al modelo de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia declarado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Concretamente, el artículo 140 de la Carta Magna, dispone que: “…El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”.

De igual forma, en su Exposición de Motivos nuestra Constitución hace referencia expresa a la obligación del Estado de responder patrimonialmente por los daños sufridos por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, cuando la lesión sea imputable al funcionamiento normal o anormal, de los servicios públicos y por cualesquiera actividades públicas, administrativas, judiciales, legislativas, ciudadanas o electorales, de los entes públicos o incluso de personas privadas en ejercicio de tales funciones.

Partiendo de allí, se desarrolla un régimen de responsabilidad pública “patrimonial e integral”, distinguido por dos grandes vertientes, a saber: la responsabilidad con falta o por funcionamiento anormal, y la responsabilidad sin falta, por funcionamiento normal o por sacrificio del particular.

Así ha sido señalado por esta Sala Político-Administrativa, entre otras, en la Sentencia No. 01013, publicada el 31 de julio de 2002 (caso: M.M.B.B. contra BAUXILUM), en los siguientes términos:

...el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado dispuesto en el mencionado artículo 140 de la Constitución, al referirse a la responsabilidad derivada del ‘funcionamiento’ de la Administración, lo hace respecto al funcionamiento normal como anormal, es decir, lo determinante, como se ha expuesto, es que los particulares no están obligados a soportar sin indemnización el daño sufrido, indistintamente si el daño ha sido causado por el funcionamiento normal o anormal, como se ha indicado

.

Del mismo modo la Sala, en la sentencia No. 01175 del 01 de octubre de 2002 (caso: Complejo Industrial del Vidrio, C.A.), estableció que:

(…) el ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su artículo 140, ‘a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública’, lo cual implica la consagración de la responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando con ocasión del cumplimiento de sus cometidos, ha generado daños y perjuicios a los administrados, no distinguiendo la norma citada si dichos daños se han producido por el funcionamiento normal o anormal de la Administración, a los fines de su deber de repararlos

.

Este órgano jurisdiccional ha reiterado el criterio según el cual la Administración está obligada, en principio, a la reparación en toda circunstancia, esto es, tanto por su actuación ilegítima, lo cual resulta obvio, como también cuando en el ejercicio legítimo de sus cometidos ocasiona daños a los administrados.

En orden a lo anterior, para que tenga lugar la responsabilidad patrimonial del Estado debe constatarse la concurrencia de tres condiciones, que deberán ser probadas fehacientemente, a saber: a) la existencia de un daño constituido por una afección a un bien o un derecho tutelado por el ordenamiento jurídico o disminución patrimonial, b) una actuación u omisión atribuible a la Administración Pública, y c) la relación de causalidad entre la actuación u omisión de la parte demandada con la producción del daño que se denuncia.

4.- Volviendo al caso concreto, debe la Sala analizar si se encuentran dados los extremos antes enunciados para establecer la responsabilidad del IAPEM en los hechos expuestos por el actor. Así, en cuanto a los daños se observa:

4.1.- El daño moral cuyo resarcimiento reclama el actor está fundamentado, en parte, por “...el intenso sufrimiento de su núcleo familiar al enterarse de que estaba imputado por el Órgano (Polimiranda) Administrativo, de estar incurso en un delito contra las personas en la modalidad de homicidio, fue suspendido de toda actividad, al no poder llevar el sustento diario, como buen Padre de familia” (sic).

Lo que pretende el ciudadano A.C.C.F. con estos señalamientos, es una indemnización por daños morales en virtud de la afectación psicológica a la cual supuestamente se vieron sometidos los miembros de su familia al enterarse de que se había iniciado una averiguación en su contra y de su suspensión sin goce de sueldo de su cargo.

No obstante, tal planteamiento debió ser formulado en nombre de quienes dicen haber sufrido las circunstancias anotadas, pues a ellos correspondía el ejercicio de la acción correspondiente.

De manera que la falta de legitimidad del accionante para reclamar el aparente daño que sufrieron sus parientes más cercanos conduce a estimar que este no tiene cualidad para plantear tal solicitud; por ello, resulta forzoso declarar la improcedencia del alegato en cuestión.

4.2.- En lo que atañe al daño ocasionado al honor y la reputación cuya tutela exige el demandante, cabe señalar que los mismos encuentran protección en el artículo 60 de nuestra Carta Magna:

Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.

Sobre estos bienes inherentes al ser humano no han sido unánimes la doctrina ni las distintas legislaciones. En Venezuela ha podido observarse un marcado interés del legislador en sancionar las conductas que atacan los derechos de la personalidad a través de las figuras de la injuria y la calumnia; ello no significa en modo alguno que no pueda exigirse al agente causante de la ofensa un resarcimiento en el orden civil.

Así las cosas, debe advertirse que en el caso en estudio, el actor reclama al IAPEM una indemnización de índole civil, por considerarse afectado en su honor y su reputación, cuestión que se configura en una lesión que también es de tipo moral.

Dicho esto, la Sala estima necesario hacer la distinción entre los referidos bienes jurídicos intangibles relativos a la personalidad, a los fines de precisar si se produjo la afección que dice haber sufrido y si los hechos por él denunciados tenían idoneidad para generarla.

Entre las definiciones que tiene la noción de honor, destaca aquella señalada en el Diccionario de la Real Academia Española, según la cual este constituye una “Cualidad moral que nos lleva al más severo cumplimiento de nuestros deberes respecto del prójimo y de nosotros mismos.” Diversas son las acepciones del término analizado; sin embargo, según la doctrina mayoritaria, el término en estudio se identifica con el conjunto de valores de naturaleza moral que un individuo puede atribuirse a sí mismo.

Por otro lado, la reputación se define como la “opinión que las gentes tienen de una persona”. En otras palabras, es la valoración que tiene un individuo en el ámbito social.

Ahora bien, es claro para la Sala que la apertura de una averiguación administrativa y la aplicación de una sanción disciplinaria (conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) como consecuencia de una medida privativa de libertad dictada en una causa penal, con el fin de determinar la participación del accionante en los hechos en los cuales falleció la ciudadana J.R.M.C. y resultó herido el ciudadano K.J.V.D., pudieran en principio afectar su honor y su reputación en su sitio de trabajo y entre sus conocidos.

Sin embargo, a otra conclusión llega este órgano jurisdiccional luego de revisar las actuaciones más relevantes del expediente administrativo. En él se evidencia que:

Se abrió averiguación administrativa en contra del actor, seguida en el expediente No. 02/364, en cuyo auto de apertura se indica:

Por cuanto la Dirección de Personal ha sido informada a través de señalamientos hechos en la página 20 del diario Últimas Noticias de fecha 29-10-2002, de que un Funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de nombre A.C.C.F., cédula de identidad N° 11.567.533, efectuó disparos que ocasionaron heridas a una adolescente y a un ciudadano en un hecho ocurrido en la Guaira estado Vargas. Por cuanto de lo informado se presume la comisión de faltas previstas y sancionadas en el reglamento de personal y régimen disciplinario, se ordena la instrucción del correspondiente expediente y la práctica de todas las diligencias tendientes al esclarecimientos de los hechos...

.

Cursa a los folios 185 al 187 del expediente, la declaración rendida en fecha 29 de octubre de 2002 por el accionante ante la División de Asuntos Internos del IAPEM. Constan igualmente otras declaraciones practicadas a personas que según el instituto autónomo guardaban relación con la noticia (folios 203 al 205, 207, 212, 213, 215 y 216).

Dando continuidad al procedimiento administrativo, en fecha 26 de diciembre de 2002 se dictó Auto de Notificación y Acceso, mediante el cual se hicieron del conocimiento del actor “...los hechos objeto de la presente averiguación y se le dio acceso a contenido de las actas que conforman el expediente...”. Esta documental muestra firma y huellas dactilares del notificado en señal de haberse cumplido la finalidad del acto en la misma fecha.

El 03 de enero de 2003 se emitió acta de formulación de cargos, en la cual se expuso:

...esta Dirección de Personal considera procedente y ajustado a derecho FORMULAR CARGOS al funcionario: A.C.C.F., Inspector adscrito a la Región Policial N° 4, del Instituto Autónomo De Policía Del Estado Miranda, cédula de identidad N° 11.567.533, por estar incurso en las faltas contempladas en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 48, numerales 01 y 18 y artículo 51, numerales 8 y 10 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario para el personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda...

.

Finalmente, se indicó en el mencionado documento que el accionante tendría entre el 06 y el 10 de enero de 2003 para presentar escrito de descargo, cuestión que hizo en fecha 09 del mismo mes y año.

Por acta del 20 de enero de 2003 la Directora de Personal del ente accionado dejó constancia de que el lapso de pruebas en ese procedimiento había transcurrido desde el 13 hasta el 17 de enero de 2003, “...sin que el funcionario CORREIA FREITAS A.C. (...) presente los testigos nombrados en el escrito de fecha 17-01-2003, aún cuando a los mismos se les libró boleta de citación”. En consecuencia declaró que no existían pruebas para evacuar.

Se evidencia también de las actuaciones que el 04 de febrero de 2003 la Consultoría Jurídica del ente demandado presentó dictamen en el cual consideró pertinente “exonerar al funcionario A.C.C.F., de los cargos formulados por la Dirección de Personal de esta Institución Policial, por cuanto los elementos existentes en el presente expediente administrativo no son suficientes para establecer la responsabilidad del antes mencionado funcionario en la violación a la norma contemplada en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por oficio No. IAPEM-DP-03/418 del 28 de abril de 2003, la Directora de Personal del ente accionado procedió a notificar al actor que quedaría suspendido del cargo sin goce de sueldo por habérsele dictado medida de privación de libertad por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas; en consecuencia, debía permanecer recluido a la orden de la Delegación de Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas según oficio No. 04738 del 24 de abril de 2003.

Asimismo, consta en el expediente administrativo, oficio No. 634-03 del 29 de abril de 2003, mediante el cual la Juez del Tribunal Penal de Control de La Guaira le participó al Comandante de la Policía de Miranda en Los Teques que en esa misma fecha ese órgano jurisdiccional había decretado la privación judicial preventiva de libertad al imputado A.C.C.F., por el delito de homicidio calificado y lesiones intencionales en perjuicio de J.R.M.C. y K.J.V.D., respectivamente.

Cursa además, acta de la División de Asuntos Internos en la que se hizo constar el resultado de la diligencia policial efectuada el 15 de septiembre de 2005:

en esta misma fecha siendo las 8:30 horas de la mañana, se constituyó comisión Policial, al mando del Inspector A.E., en la unidad policial 4-558, hacia los Tribunales de Control del Estado Vargas, en donde sostuvimos entrevista con el Doctor J.B., Juez Primero de Juicio, con la finalidad de solicitar información del Funcionario Inspector Correia Antonio, de quien cursa averiguación Administrativa número 02-364 y 03-017, por ante este Despacho, indicándonos el ciudadano Juez J.B., que por ante ese tribunal, cursa causa número WP01-S-2003-000402, y fue privado de la libertad conforme lo establece el artículo 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por un delito de Homicidio calificado y lesiones intencionales (...) en perjuicio de: J.R.M. y K.J.V.D. respectivamente, en fecha 08 de Julio de 2005 solicitó revisión de la medida tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta negada, y quedando recluido en el Retén Judicial de Los Teques, Estado Miranda

. (Destacado de la Sala).

Por otro lado, mediante Memorandum de fecha 11 de mayo de 2006, dirigido por la Jefe de la División de Administración de Personal al Jefe de División de Asuntos Internos del IAPEM, la primera solicitó información sobre la situación administrativa del actor, quien había sido “Suspendido del Cargo desde el 28/10/2003, de acuerdo con el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello, “...a los fines de tomar las previsiones necesarias respecto a las remuneraciones y demás beneficios que le pudieran corresponder derivadas de la relación laboral con esta institución”.

Finalmente, el 21 de noviembre de 2008 el actor consignó Acta de continuación del Juicio Oral y Público, llevada a cabo el 18 del mismo mes y año ante el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la que se indica:

...se declaró finalizado el lapso de recepción y evacuación de pruebas y se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. PAUDELIS SOLÓRZANO, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas expuso: ‘Esta representación Fiscal considera que si bien es cierto [que] a lo largo del debate el Ministerio Público acusó al ciudadano A.C.C.F., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, (...) aún cuando se logró comprobar la muerte de la hoy víctima ciudadana J.R.M., así como las circunstancias en que se produjo, no se logró demostrar que haya sido el hoy acusado el autor de ese hecho, razón por la cual solicito que se dicte sentencia absolutoria, es todo’. El Tribunal deja constancia de que las partes no ejercieron réplica y contra réplica (...). En esta misma fecha siendo las (3:30 pm), horas de la tarde, se constituye nuevamente el Tribunal, en presencia de todas las partes, a los fines de dictar dispositiva en el presente juicio en los siguientes términos: De conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, así como lo manifestado por la Representante del Ministerio Público Dra. Paudelis Solórzano, el cual expuso en la presente audiencia que esa Representación Fiscal no pudo demostrar la participación del ciudadano A.C.C.F., en los delitos por los cuales fue acusado inicialmente, solicitando el Ministerio Público como parte de buena fe una sentencia absolutoria, de conformidad con el artículo 366 en concordancia con el artículo 108 ordinal 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ABSUELVE al ciudadano A.C.C.F. (...) de la comisión de los por de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.M. y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano K.V., en virtud que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe solicitara la absolución de dichos cargos de conformidad con la norma citada ut supra. SEGUNDO: Se Decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad...

(sic). (Destacado de la Sala).

Dicho esto, a juicio de la Sala este análisis sería incompleto si no se toman en cuenta otros aspectos que razonablemente habrían influido en el tratamiento que tendrían que dar los órganos de la Administración Pública llamados a establecer el orden.

En el caso concreto, llama la atención la conducta que según los testigos que declararon en el procedimiento administrativo, desplegó quien se dice afectado en su honor y reputación, hacia las víctimas del hecho delictivo por el cual se inició un juicio en su contra.

Estos testimonios, que como ya se indicó, integran el expediente administrativo, tienen para la Sala valor de indicio, toda vez que habiendo sido tomadas por un funcionario al servicio del ente demandado, no fueron evacuadas durante el presente juicio y contienen declaraciones sobre las cuales no se desplegó control alguno por la parte a quien se oponen.

Específicamente, el ciudadano K.J.V.D. expuso:

...durante mi relación con Juliana, tanto ella como yo fuimos acosados en varias oportunidades por el funcionario CARLOS [refiriéndose al ciudadano A.C.C.F., cuando afirma en líneas precedentes que se trata de ‘...el ex de mi pareja, Policía del Estado Miranda’] quien nos llamaba y molestaba sin dejarnos tranquilos...

.

Asimismo, la ciudadana A.C.M., quien dijo ser la madre de la víctima que falleció en los hechos ya descritos en este fallo, señaló:

...desde que ella [J.R.M.C.] tenía trece años siempre fue asediada por un policía de nombre A.C.D.F., incluso él la iba a buscar en una patrulla para el colegio Don Bosco ubicado en Filas De Mariches, (...) en el mes de diciembre del año pasado el Policía Correia consiguió a mi hija hablando con un amigo de ella y él le dio una golpiza, por lo que yo lo denuncié en el CICPC, fue allí que él compró a la niña es decir le dio dinero y un celular a cambio de que no siguiéramos acudiendo a acusarlo, a raíz de esa situación él dejó de molestarla por cierto tiempo pero no la quería ver con nadie, siempre la llamaba al celular a pedirle perdón y a pedirle que volviera con él, en varias oportunidades fue a buscarla a la casa y una vez Juliana estaba hablando con un amigo de un carro libre y él llegó en un carro de color beige y la llamó para hablar pero ella no quiso, por lo que yo tuve que salir y él comenzó a insultarnos diciéndonos todo tipo de groserías...

.

De igual forma, la ciudadana N.C.M., quien dijo ser tía de la víctima en referencia, respondió a las preguntas que se le hicieron, de la siguiente manera:

PREGUNTA 01/ ¿Diga Usted, hace cuánto tiempo conoce usted al funcionario Correia Carlos? CONTESTÓ: Hace como cinco años lo conozco. PREGUNTA 02/ ¿Diga Usted, ha tenido problemas con el funcionario Correia Carlos en el pasado? CONTESTÓ: Sí yo discutí muchas veces con él por mi sobrina (...). PREGUNTA 06/ ¿Diga Usted, alguna vez la vida de su sobrina corrió peligro por las presuntas agresiones del funcionario Correia Carlos? CONTESTÓ: Cuando la golpeó en la cara se la desfiguró tenía hematomas (...). PREGUNTA 10/ ¿Diga Usted, eran constantes las presuntas agresiones a su sobrina por parte del funcionario C.C.? CONTESTÓ: Yo sólo vi dos veces en el transcurso de dos años

.

Otros testigos que para la Sala tienen la calidad de ser referenciales, corroboran lo antes expuesto. Así, la ciudadana N.C.M. (tía de J.R.M.C.), expresó que “...el funcionario C.C. la agredía físicamente le golpeó la cara a él lo denunciaron por la Fiscalía y él la acosaba por teléfono la perseguía con el carro la llamaba peleaba con ella...” (sic).

De igual modo, la ciudadana V.E.L.M., quien dijo haberse involucrado sentimentalmente con el actor y además, ser amiga de la persona fallecida en los hechos investigados, indicó en declaración rendida el 18 de diciembre de 2002, que “...durante la relación que ellos mantuvieron discutían casi a diario y a pesar de eso la relación continuaba, después surgieron conflictos por causa de ella, es decir Carlos se enteró que ella tenía otros novios aparte de él y siguieron las discusiones y él la trataba mal agarrándola por los brazos fuertemente, así siguió la relación hasta hace aproximadamente un año, cuando surgió una agresión más fuerte que iba desde tomarla por el cabello y meterla a la fuerza a un carro que él tenía (...), todo esto duró hasta hace aproximadamente un año, cuando él la agarró en la casa de una tía y la golpeó de tal manera que le causó lesiones en los ojos, en la nariz, hematomas en todo el cuerpo...”.

En la misma fecha ofreció testimonio la ciudadana Yomersy Mailett Linares, quien dijo conocer al accionante “...desde hace tres años, ya que él mantenía un noviazgo con mi amiga de nombre Juliana – Castro...”, y agregó que “...por comentarios de los familiares de Juliana me enteré que Correia había golpeado a Juliana y que su mamá lo había denunciado, también en una oportunidad Correia se enteró que Juliana era novia de un primo mío de nombre A.S. luego Correia lo agarró y lo montó en su carro y se lo llevó para La Lagunita, luego llegó Juliana y le dijo a mi tía que la acompañara hasta donde ellos estaban, ya que ella sabía de lo que era capaz Correia...” (sic).

A mayor abundamiento, se evidencia de las declaraciones que el actor rindió el 29 de octubre de 2002 ante la División de Asuntos Internos, que su conducta no difería de lo señalado en los testimonios precedentes. En particular, expuso:

(Omissis)...la ciudadana J.M. CASTRO, identificada en la nota de prensa desde hace ya casi un año no tengo ningún tipo de relación con ella, la misma concluyó en Noviembre del año dos mil uno, cuando en mi vehículo me desplazaba frente a la casa de su tía ubicada en kilómetro catorce, sector Los Guayabitos, Mariches y avisté a una pareja que se estaba besando en el interior de un vehículo CORSA gris, cuando mi sorpresa fue que del vehículo se bajó ella negando delante del otro ciudadano que tenía algo conmigo, a partir de ese momento terminamos, yo de esa situación elaboré un informe que se remitió a Asuntos Internos porque se suscitó una riña en la que nos dimos mutuamente varios golpes y donde ella lanzó objetos contundentes hacia el vehículo...(omissis)

.

Asimismo, en declaración que diera dicho ciudadano el día 04 de noviembre de 2002 ante la misma División, contestó a la quinta pregunta que se le formuló, lo que sigue:

Quinta Pregunta: Diga Ud. por qué motivo finalizó la relación que existía entre J.C. y Ud.? Contestó: ‘Después que yo la avisté besándose en un carro frente a la residencia donde vivía en Noviembre del año 2001, al yo recriminarle el hecho ella lo negó y me dijo que ella no tenía nada conmigo, allí nos agredimos mutuamente y terminamos los dos lesionados

.

Las anteriores aseveraciones no pueden generar en la Sala la convicción de que el actor hubiese sido afectado en su honor y su reputación al darse inicio la averiguación administrativa, habida cuenta que todos los testigos coinciden en que mantenía hacia la ciudadana J.R.M.C., sus familiares y allegados una conducta hostil que distaba mucho de la esperada en un funcionario policial, a quien como integrante de un cuerpo de seguridad del Estado, está confiado el resguardo de la seguridad y orden público y, por ende, la protección de la comunidad.

En ese sentido, puede afirmarse conforme al ordenamiento jurídico venezolano, que la función policial debe sujetarse a estrictos parámetros de prudencia y responsabilidad que aseguren el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales de los ciudadanos.

Así, con base en los elementos que surgen del expediente administrativo, resulta justificado que el IAPEM dirigiera sus esfuerzos a llevar a cabo una investigación en contra del ciudadano A.C.C.F., dado que éste sostuvo una relación sentimental con la ciudadana J.R.M.C., a quien agredió físicamente en varias oportunidades, tal como lo señalan las personas llamadas a ofrecer testimonio en el caso. De manera que a juicio de la Sala el instituto autónomo demandado actuó apegado a la normativa legal al advertir la posibilidad de que el actor estuviera involucrado en el homicidio de la mencionada ciudadana.

Por su parte, el sistema judicial dio solución al absolver al actor en el juicio penal de los delitos que se le imputaban, debiendo añadirse aquí, por lo que concierne a la materia presentada a la consideración de esta Sala, que la medida por la cual se le suspendió sin goce de sueldo fue tan solo una consecuencia lógica de ese iter procedimental seguido en sede administrativa.

En efecto, el expediente formado por el ente accionado se inicia por auto de apertura, que fue dictado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esta norma dispone que:

Serán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional:

(...)

9. Instruir los expedientes en caso de hechos que pudieren dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley.

Adicionalmente, en el Auto de Notificación y Acceso suscrito por el Jefe (E) de Asuntos Internos del IAPEM, se le expuso al actor que dicho acto se realizaba de conformidad con lo preceptuado en el artículo 89 eiusdem, el cual prevé:

Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

3.Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente [relativo a la instrucción del respectivo expediente y determinación de los cargos a ser formulados al funcionario público investigado], la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente...(omissis)

.

En el escrito de formulación de cargos de la División de Asuntos Internos que le fue notificado al accionante, se le imputó:

Haber infringido el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dice: Serán causales de destitución: ... numeral 6: ‘Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’ , en concordancia con el artículo 48, numerales 01 y 18 y artículo 51, numerales 8 y 10 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario para el Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda...(omissis)

.

Por otra parte, la medida de suspensión sin goce de sueldo aplicada al ciudadano A.C.C.F., así como su posterior reincorporación al IAPEM, tuvo como base legal lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

Si a un funcionario le ha sido dictada medida preventiva de privación de libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo. Esta suspensión no podrá tener una duración mayor a seis meses.

En caso de sentencia absolutoria con posterioridad al lapso previsto en este artículo, la Administración reincorporará al funcionario o funcionaria público con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en que estuvo suspendido

.

Por consiguiente, esta Sala estima que dadas las circunstancias presentes en el caso de autos, no es posible declarar la existencia del daño al honor y la reputación del demandante. Así se declara.

4.3.- Tampoco se encuentra demostrada en el expediente la violación al derecho a la privacidad del actor, toda vez que salvo por lo que concierne a la noticia criminis publicada en un periódico de circulación nacional (a partir de la cual se dio inicio a la investigación administrativa ya comentada), de las actas procesales no se deriva que el IAPEM haya dado difusión a los resultados obtenidos en dicho procedimiento.

Sobre este aspecto, insiste la Sala en destacar que la averiguación en referencia tuvo lugar como consecuencia de la información inicialmente proporcionada a la prensa con relación a los hechos en los cuales aparecía involucrado el demandante, por cuanto la normativa que rige las funciones del personal de policía de ese ente imponía su realización.

Por consiguiente, resulta forzoso desechar este alegato. Así también se decide.

4.4.- En otro orden de ideas, el demandante pide el pago de las cantidades dejadas de percibir durante el tiempo en que permaneció privado de su libertad.

Este concepto, como se dijo anteriormente, se entiende encuadrado en el daño material, concretamente en la definición de lucro cesante, toda vez que refiere a las cantidades dejadas de percibir desde que se dictó medida preventiva de privación de libertad al ciudadano A.C.C.F..

La medida que se contrae a la suspensión del funcionario público sin goce de sueldo está prevista en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Públic a, que establece:

Si a un funcionario le ha sido dictada medida preventiva de privación de libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo. Esta suspensión no podrá tener una duración mayor a seis meses.

En caso de sentencia absolutoria con posterioridad al lapso previsto en este artículo, la Administración reincorporará al funcionario o funcionaria público con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en que estuvo suspendido

.

Atendiendo a lo contemplado en el dispositivo transcrito, y efectuada como ha sido la revisión de las actuaciones cursantes en el expediente, observa la Sala que junto con el escrito de conclusiones, la representación judicial del instituto autónomo demandado consignó copia simple de “Orden de Pago” emitida en fecha 11 de marzo de 2010 a nombre de A.C.C.F. por la cantidad de siete mil setecientos dieciseis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 7.716,89), y por concepto de “SALARIOS CAÍDOS DEJADOS DE PERCIBIR SEGÚN SENTENCIA DE TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS”.

El documento indicado es copia fotostática de un documento administrativo, por lo cual tiene valor conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, cabe aclarar aquí, que siendo equiparable a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos en lo que concierne a su valoración, del mismo modo le es aplicable lo contemplado en el artículo 435 eiusdem, el cual prevé la última fase del proceso en la cual le está dado a las partes incorporar al expediente un documento público (véase al respecto, sentencia No. 01419, publicada el 06 de junio de 2006 en el expediente No. 1994-11240).

El dispositivo in commento establece:

Los documentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes

.

Siendo este un documento de naturaleza administrativa y como quiera que fue agregado a los autos en una oportunidad en que tal proceder era válido a tenor de lo señalado en la norma antes enunciada, el mismo ha de valorarse favorablemente. En ese sentido, observa la Sala que el mismo resulta determinante para la decisión que debe tomarse en este caso, toda vez que prueba que el ente demandado reconoció el concepto reclamado por el actor y ordenó el pago del mismo.

Habiéndose verificado que la misma Administración Pública resolvió pagar al actor la cantidad de siete mil setecientos dieciseis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 7.716,89) por concepto de sueldos dejados de percibir en virtud de habérsele impuesto una medida privativa de libertad (en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), no consta en el expediente que esa suma haya sido recibida por este.

En consecuencia, esta Sala ordena el pago a favor del ciudadano A.C.C.F. de los sueldos que éste no percibió durante los seis meses transcurridos a partir del 29 de abril de 2003, fecha en que recayó sobre él medida preventiva de privación de libertad, dictada por un tribunal con competencia en materia penal. Así se decide.

Sobre este concepto es preciso destacar que pese a que el actor reclama las cantidades dinerarias que se habrían generado desde marzo de 2003 hasta junio de 2008 (esto es, mientras permaneció supuestamente recluido en un centro penitenciario), a esta Sala sólo le está dado otorgar las que conforme a la norma aludida se generaron durante la vigencia de la medida disciplinaria; de forma que corresponde al actor hacer uso de otras vías o mecanismos jurídicos para reclamar el pago de las sumas que pudieron haberse causado más allá de los límites temporales que establece el dispositivo.

Dicho esto, observa la Sala que salvo por lo dispuesto precedentemente, los daños reclamados por el actor resultan improcedentes; de allí que no se verifique la existencia del primer requerimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado. Así se decide.

4.5.- Ahora bien, en razón de que para determinar esta responsabilidad es impretermitible probar que el daño causado se debió a una actuación u omisión atribuible a la Administración Pública, así como la relación de causalidad entre la actuación u omisión del ente demandado con la producción del daño que se alega, esta Sala debe acotar que, en este caso, el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública impone el resarcimiento de manera objetiva en virtud de un proceso judicial que culmine con sentencia absolutoria. Por consiguiente, se estima inoficioso analizar los requisitos para la procedencia de la responsabilidad patrimonial del Estado.

5.- Finalmente, resulta necesario resolver sobre la petición del demandante referida a la indexación de los conceptos reclamados.

Habida cuenta que el ente demandado ordenó pagar la suma de siete mil setecientos dieciseis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 7.716,89), en atención a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, arriba transcrito, no le está dado a la Sala acordar la corrección monetaria de las cantidades dejadas de pagar durante los seis meses que dicha norma establece como duración máxima de la sanción de suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo.

Ello, por cuanto además de constituir una doble indemnización, favorecería la inactividad del accionante al no retirar oportunamente el cheque emitido a su favor por el IAPEM para honrar el pago de lo debido, alegato que fue formulado por dicha parte y no desvirtuado por el demandante. Así se establece.

VII

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por indemnización de daños materiales y morales incoara el ciudadano A.C.C.F. contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL GOBIERNO BOLIVARIANO DEL ESTADO MIRANDA.

En consecuencia, se ordena al instituto autónomo demandado, proceder al pago de la cantidad de siete mil setecientos dieciseis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 7.716,89), a tenor de lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Se acuerda remitir copia certificada del presente fallo a la Corte de lo Contencioso Administrativo a la cual haya sido asignado el conocimiento de la demanda que fue presentada el 07 de mayo de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, e incoada por el ciudadano A.C.C.F. por indemnización de daños materiales y morales, contra la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese a las partes la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Notifíquese igualmente a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

Voto Concurrente

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

E.G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticinco (25) de enero del año dos mil once, se firmó la anterior sentencia, la cual no está firmada por la Magistrada Y.J.G., por motivos justificados y se difirió su publicación por el anuncio del voto concurrente de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

La Secretaria,

S.Y.G.

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo en los términos siguientes:

La mayoría sentenciadora con ocasión de la demanda por indemnización de daños materiales y morales interpuesta por el ciudadano A.C.C.F. contra el Instituto “Autónomo de Policía del Gobierno Bolivariano del Estado Miranda”, la declaró Parcialmente Con Lugar y, en atención a lo solicitado por el demandante en su escrito libelar, la Sala ordenó al Instituto demandado pagar al actor la cantidad de siete mil setecientos dieciséis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 7.716,89), en aplicación a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues sobre el demandante -policía del Estado Miranda- había recaído sentencia absolutoria en un juicio penal llevado por ante el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, “por no demostrarse su participación en los delitos que se le imputaban”, como lo fueron: Homicidio Calificado por Motivos Futiles o Innobles previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en contra de la ciudadana J.R.M.C., y Homicidio Calificado por Motivos Futiles o Innobles en Grado de Frustración –artículo 408, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, y, asimismo, en armonía con lo establecido en el artículo 366 del Código Procesal Penal- en perjuicio del ciudadano K.J.V..

Para la mayoría sentenciadora el razonamiento para alcanzar el resultado decisorio que nos ocupa es formalmente inobjetable. A criterio de la mayoría, ninguna otra cosa podía hacer el juez contencioso administrativo ante una sentencia absolutoria de un tribunal penal de juicio que declaró la absolución del imputado quien, por ser funcionario público, y como resultado de la absolución y ejecución de la sentencia, debía aplicársele los efectos jurídico previstos en el supuesto del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable al caso ratione temporis.

Como antes se indicó, la sentencia declara parcialmente con lugar las pretensiones del demandante, pues aunque fueron desestimadas de manera razonada y exhaustiva las denuncias tendentes a demostrar los daños morales y materiales que, a criterio de aquel, el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda le causó; sin embargo, se ordena a dicho Instituto proceder al pago de la cantidad de siete mil setecientos dieciséis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 7.716,89), a tenor de lo dispuesto en el antes mencionado artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por otra parte, cabe destacar lo acertado del dispositivo del fallo al ordenar la remisión de copia certificada de la decisión de esta Sala a la Corte de lo Contencioso Administrativo, hoy Tribunal Nacional de lo Contencioso Administrativo, a la cual le haya sido distribuido el conocimiento de la demanda por indemnización de daños materiales y morales contra la República Bolivariana de Venezuela, presentada por el ciudadano A.C.C.F. el 7 de mayo de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo; pues aunque ambas demandas aparecen autónomas, la competencia para decidir esa causa la tienen los señalados órganos jurisdiccionales.

Ahora bien, según lo razonado en el fallo, desde una apreciación sólo jurídica el aspecto formal de la decisión es claro y aparentemente lógico el ejercicio silogístico. Lo que no satisface a quien concurre es la apariencia de justicia que se produce en la conclusión a la que se llega, en la que ésta se instrumenta sobre la base de la absolución de un delito en un juicio penal –no hay otra salida- para producir efectos favorables al demandante en el ámbito de la Administración donde ejercía la función pública, porque así lo ordena el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En el contexto político y social de los cambios y transformaciones que vienen suscitándose, a nuestro criterio, la Sala podía tomar el riesgo de asomar o sugerir la posibilidad de una conclusión distinta que rebasara los límites netamente formales de la norma, mediante la desaplicación del artículo, en el caso concreto, de lo referente a la reincorporación del funcionario o funcionaria pública al servicio, pero dejando incólume el pago de los sueldos dejados de percibir durante el tiempo que estuvo fuera del servicio, o la entrega de un monto similar a título de indemnización; a criterio de quien concurre, esta solución es cónsona con la profunda significación de la función pública policial dentro de la sociedad y el perfil moral y ético que deben cumplir rigurosamente quienes integren ese Cuerpo Funcionarial.

En efecto, el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto de Policía del Estado de Miranda, dictado en ejecución de la Ley de Policía de ese Estado (8 de mayo de 1996), destaca en su artículo 3º que el servicio de policía será prestado “bajo un régimen y disciplina especial, instituida de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Constitución del Estado” y, entre otros deberes del funcionario, le exige cumplir en forma ejemplar las normas legales y disciplinarias, entre las cuales pone de relieve “observar una conducta ejemplar en la vida privada”.

Desde esta perspectiva, la autoridad administrativa policial tiene un amplio margen de acción para evaluar en su sede este tipo de casos. Una cosa es la absolución de un delito y, otra, muy distinta, es acoger nuevamente en el Cuerpo Policial - contrariando verdaderas normas morales y éticas del ordenamiento jurídico general y del suyo propio -, un funcionario cuya conducta, de acuerdo a la documentación, testimonios y declaraciones que cursan en el expediente, - aunque hayan sido valoradas como indicios por no haber sido ratificadas en juicio ni controladas por la parte contra quien fueron opuestas -, está muy lejos de ser una conducta ejemplar. Una norma que ordene reincorporar a funcionarios que con sus actuaciones públicas o privadas, han puesto en entredicho la transparencia, la moral, el decoro y las buenas costumbres en el ejercicio de la función pública, es una norma que se ha distanciado de su fuente ética, de su raíz primordial, a espaldas de los principios y valores que informan el orden constitucional y legal de la función pública en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados, además, en diferentes cuerpos normativos; por lo que será una norma desaplicable por atentar contra esos principios, valores y directrices.

Actualmente, - y nunca debió ser así - no puede el juez soslayar en su razonamiento jurídico la existencia de principios y directrices políticas claramente identificables que se extraen del ordenamiento mismo y que han llegado a ser clamor en todos los intersticios del tejido social; por lo que el juez, en estos tiempos de disolución de instituciones, valores y conductas, en algunos casos deberá apartarse de la literalidad de la ley para lograr identificar, en el caso concreto, estos principios y directrices y hacerlos prevalecer.

Se plantea así, la antigua y siempre presente discusión entre moral y derecho que hoy resurge con renovada fuerza y nuevas teorías son puestas a la orden para su discusión, por prestigiosos especialistas de todas las latitudes ante la degradación progresiva que la condición humana viene padeciendo en la manera y formas de comportarse los hombres dentro de la colectividad a la cual pertenecen, sea nacional, local, familiar y, en general, en cualquier grupo de relaciones interpersonales. A juicio de la concurrente, ¿quién, sino el juez, como agente jurídico y político más habilitado dentro del ejercicio del poder de hacer justicia, puede impulsar los cambios necesarios que desde el respeto a los principios y las directrices políticas que surgen de las necesidades materiales y espirituales del propio pueblo, éste mismo se ha impuesto en su diario ejercicio protagónico de sus derechos y garantías para impulsar los cambios necesarios que requiere el buenvivir?

Desde hace muchos años la jurisprudencia constitucional de diferentes ordenamientos jurídicos, ha calificado los comportamientos que infringen leyes disciplinarias como contrarias a la moral o a la ética. Obviamente, cualquiera de estos comportamientos revela significados en las diversas manifestaciones culturales de las instituciones y de quienes las integran y representan en una comunidad organizada. En diferentes leyes y estatutos nacionales referidos a la función pública, las palabras moral, ética, moral administrativa, ética pública, tratan de asegurar que el proceder de los servidores públicos sea ética y jurídicamente correcto en su desempeño funcionarial.

Ambos conceptos, moral-ética, ética-moral, se manejan en el lenguaje corriente como sinónimos sin serlo, porque las dos expresiones se vinculan en cuanto a que la una –moral- por su procedencia apunta a las costumbres (mores) y la otra – ética- a lo que es debido (ethos). De una u otra forma, lo que los autores han dejado claro es que ambas expresiones se manejan de manera especial cuando se trata de establecer principios, conductas y deberes inherentes a la función pública y a supuestos de derecho disciplinario aplicable a los servidores públicos. (ver por ej: arts. 2 in fine, 46, 102, 104, 106, 141, 267, 274, CRBV; art. 22 Ley contra la Corrupción y Disposición Transitoria; art. 45 Ley Orgánica del Poder Ciudadano; arts. 33, 63 Ley de Reforma Parcial del Estatuto de la Función Pública; arts. 57, 64, num.3 Ley de Reforma del Decreto N°.5895 con rango, valor y fuerza de Ley de la Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional Bolivariana).

En el caso concreto, quien concurre, no deja de reflexionar sobre lo ocurrido en tal particular caso, dada la gravedad del hecho punible en la que una persona fallece y otra sale milagrosamente ilesa aunque herida en mano y brazo a pesar de los varios impactos y orificios de bala en el vehículo donde la pareja se trasladaba; se imputó al policía, hoy demandante, por los delitos antes mencionados, pero dadas las sorprendentes deficiencias que durante el juicio penal se produjeron en la oportunidad de la presentación y evacuación de las pruebas, -especialmente pruebas de testigos y expertos-, éstos no fueron ubicados ni siquiera con la participación de la fuerza pública. Es sorprendente que esta sentencia absolutoria de un Tribunal de Primera Instancia Penal de Juicio, no fuese apelada por nadie a pesar de las abundantes actuaciones que incriminaban al imputado consignadas en el expediente.

Por otro lado, llama la atención que la autoridad administrativa policial, ante la literalidad formal de la segunda parte del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, no examinara razones de probidad y ética en el comportamiento del demandante insoslayables en el ámbito administrativo, en relación con el perfil que un funcionario custodio de la vida y seguridad de las personas y sus bienes debe exhibir, aunque haya sido favorecido con una absolución penal. (ver folios 185 al 187 y 203 al 205, 207, 212, 213, 215 y 216). Máxime, cuando la Directora de Personal del Instituto, por acta del 20 de enero de 2003, dejó constancia de haber transcurrido en el procedimiento administrativo el lapso de pruebas desde el 13 hasta el 17 de enero de 2003, sin que el funcionario hubiese presentado los testigos nombrados en su escrito de fecha 17 de enero de 2003, “aun cuando a los mismos se les libró boleta de citación”.

Más llama la atención, la actuación de la Consultoría Jurídica del ente demandado en un dictamen –que nunca será vinculante para la autoridad administrativa policial- en el que opina “exonerar al funcionario (…) de los cargos formulados por la Dirección de Personal de esta Institución Policial, por cuanto los elementos existentes en el presente expediente administrativo no son suficientes para establecer la responsabilidad del antes mencionado funcionario en la violación de la norma contemplada en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunque el expediente administrativo abunda en testimonios y actuaciones que opacan absolutamente la idoneidad del funcionario para reingresar al Instituto. En las páginas 38 a la 43 de la sentencia respecto a la cual se concurre, se analizan exhaustivamente estos testimonios, declaraciones y actuaciones sobre los cuales, por cierto, se fundamentó el fallo de la mayoría para desestimar –acertadamente- las denuncias al honor y a la reputación que el demandante presentó ante esta Sala.

Finalmente, es necesario insistir que cuando el contenido de la norma choca contra la conciencia del juez, a juicio de quien suscribe, no lo hace sólo contra una individualidad sino contra el inmenso conglomerado de una cultura, contra principios de vida y modos de comportarse el hombre o la mujer dentro de un grupo social o colectivo determinados; de allí la existencia también de principios de justicia material preestablecidos (Dworkin) que surgen indefectiblemente de la identificación de esos principios, valores y directrices políticas, los cuales obligan al juez a razonar acerca de la justicia y la equidad ínsitas en la norma y que trascienden su literalidad.

En los términos expuestos, queda expresado el voto concurrente. En Caracas, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil once (2011).

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

Voto Concurrente

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

E.G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En primero (01) de febrero del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00123, con el voto concurrente de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.

La Secretaria,

S.Y.G.

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