Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 15 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteClaudia Rizza
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 15 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001549

ASUNTO : EP01-P-2008-001549

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO:

A.I.V.A., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.826.080, soltero, lugar de nacimiento Barinas Estado Barinas, profesión u oficio obrero, trabaja en un auto lavado “El Parquecito”, grado de instrucción Quinto Grado, fecha de nacimiento 26/03/1989, hijo de Yhajaira Arias (V) y J.D.V., residenciado Barrio Mi Jardín, Calle N° 06, Casa N° 2-99, cerca de “La Bodega las Tres J” , Barinas Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación fiscal le atribuye al Ciudadano A.I.V.A., los hechos narrados de la siguiente manera: en fecha 13/03/2008, siendo las 3:30 horas de la tarde fue aprehendido el Ciudadano: A.I.V.A., en el Barrio Mi Jardín, Etapa 5°, por Funcionarios de la Policía del Estado Barinas, cuando el mismo se encontraba en una esquina con otro ciudadano, los funcionarios le dan la voz de alto y este ciudadano sale corriendo hacia donde estaba un tambor y lanza un objeto y al revisar el tambor se trataba de una Arma de Fuego tipo Flower Serial N° M92309153, razón por la cual fue llevado al Comando y al llegar se hizo presente un ciudadano de nombre Ochoa R.C. y manifestó que este mismo Ciudadano en el dia anterior (12/03/2008), lo había robado en su buseta con un arma de fuego despojándolo de la cantidad de 50.000 Bolívares. Todo lo cual fue informado al Despacho Fiscal quien solicita al Tribunal que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado A.I.V.A., por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los Artículos 357 ultimo aparte Y 277 del Código Penal, calificación ésta que comparte quien decide por observar que lo narrado se compadece con el tipo penal aludido, ya que la acción descrita en las actas y aquí narrada por la representación fiscal se adecua a lo establecido en la norma, adecuándose en consecuencia lo narrado con el tipo penal invocado. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado A.I.V.A. éste Tribunal de Control Nº 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nº 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, con respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Haciendo la consideración esta Juzgadora, con respecto al delito de Asalto a Transporte Público, no están dados los supuestos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto los hechos narrado por el denunciante en fecha 13/03/2008, quien manifiesta manifiesta: “El día de ayer miércoles 12/03/2008, a las 9:30 de la mañana iba pasando por la via de la ruta de Chamicero dos personas, sacaron la mano y me pare a tomarlas y me dijeron que era un atraco, portando armas de fuego, me amenazaron , se subieron a la unidad y entregué el dinero y se fueron”. Logrando el tribunal observar que no existe tal flagrancia en relación al delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previstos y sancionado en e los Artículo 357 ultimo aparte del Código Penal. Asi se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado A.I.V.A. en los delitos precalificados de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los Artículos 357 ultimo aparte Y 277 del Código Penal, calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal de manera provisional como se expreso. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano A.I.V.A. fue autor o partícipe en la comisión del hecho, por lo siguiente:

  1. Acta Policial N° 0436, de fecha 13/03/2008 la cual consta en el folio 07 de la presente causa, en la los funcionarios aprehensores dejan constancia de haber aprehendido en lo comisión de los hechos al imputado además de narrar las circunstancias que rodearon el hecho.

  2. Acta de Denuncia interpuesta, en fecha 13/03/2008 por el Ciudadano Ochoa R.C., la cual obra al folio 09, quien manifiesta los hechos como sucedieron los hechos.

  3. Acta de Retención de Arma Tipo Flower, de fecha 13/03/2008.

  4. Acta de derechos del imputado leída al ciudadano A.I.V.A., de fecha 13/03/2008, que obra a los folios 08 de la causa, donde se da cuenta del cumplimiento de esta formalidad.

TERCERO

Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, por la magnitud del daño causado por cuanto se trata de un delito pluriofensivo que atenta contra la propiedad y la persona, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo. En consecuencia, se decreta la Privación preventiva de libertad para el ciudadano: A.I.V.A.. Así se decide.-

Asimismo, en cuanto al Procedimiento que ha de seguir la presente causa, coincide el Tribunal, en que dada la entidad de los hechos, es necesaria la realización de mas diligencias de investigación, por lo cual, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario, tal como lo solicitara la representación fiscal. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: DECRETA: PRIMERO: se califica la Aprehensión del Imputado A.I.V.A., como flagrante, en relación a la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en relación al delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en los Artículos 357 ultimo aparte del Código Penal, por cuanto el mismo fue identificado por el Ciudadano C.O.R. posteriormente, habiendo transcurrido mas de veinticuatro horas, no se decreta la Flagrancia. SEGUNDO: Se comparte la precalificación jurídica señala por la fiscalía en cuanto a los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los Artículos 357 ultimo aparte Y 277 del Código Penal. TERCERO: Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de L.M.G. solicitada por la defensa y en su defecto acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: A.I.V.A., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.826.080, soltero, lugar de nacimiento Barinas Estado Barinas, profesión u oficio obrero, trabaja en un auto lavado “El Parquecito”, grado de instrucción Quinto Grado, fecha de nacimiento 26/03/1989, hijo de Yhajaira Arias (V) y J.D.V., residenciado Barrio Mi Jardín, Calle N° 06, Casa N° 2-99, cerca de “La Bodega las Tres J” , Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los Artículos 357 ultimo aparte Y 277 del Código Penal. CUARTO: Así mismo Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitadas por la Fiscalia y de toda la causa solicitada por la defensa. Se libra boleta de privación de libertad dirigida a la Comandancia General de la Policia del Estado Barinas. Notifíquese a la víctima. Así se decide

ABG. C.R.D.

JUEZ(E) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

LA SECRETARIA

Abg.YUSBEY SABINA GUERRERO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR