Sentencia nº 0237 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

05-989
Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el procedimiento que por cobro de diferencia de acreencias laborales sigue el ciudadano J.C.C.Q., representado judicialmente por los profesionales del derecho C.T.D.M., J.C.D.M. e Yndalescia Marín, contra la sociedad mercantil CORRETAJE DE SEGUROS ASECA, C.A., anteriormente denominada ASEGURAMIENTO ASECA OCCIDENTE, C.A., patrocinada judicialmente por las abogados J.H.O., Ibelise H.O., Maha Yabroudi, P.P., S.S., J.H.L. y L.C.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2011, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante contra el fallo dictado en fecha 24 de febrero de 2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial y con lugar la demanda incoada, revocando así el fallo apelado que había declarado sin lugar la acción.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte accionada, en fecha 12 de abril de 2011, interpuso recurso de control de la legalidad con fundamento en el Artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue admitido por decisión N° 1.251 de fecha 16 de noviembre de 2011.

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., quienes fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta, en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1.701 de fecha seis (06) de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este m.T..

Por auto de fecha 21 de marzo de 2013 fue fijada la audiencia pública y contradictoria para el día jueves 25 de abril de 2013, cuando fueren las 9:00 a.m.

Celebrada ésta en la ocasión fijada, y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma in extenso, en la oportunidad que ordena el Artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

Fundamentos Recursivos

Denuncia la recurrente en primer término, la infracción por parte de la recurrida del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al considerar como de naturaleza laboral una prestación de servicios de carácter civil, y apartarse de los parámetros establecidos por esta Sala en reiterada jurisprudencia sobre el test de laboralidad, toda vez que, la prestación del servicio del actor reputado por la recurrida como laboral no era exclusivamente personal, dado que fue un contratista, lo cual quedó evidenciado de la declaración de parte emitida en la audiencia de juicio por el propio actor; asimismo, se comprobó que éste utilizó sus propios trabajadores o ayudantes, y ejerció sus funciones bajo un gran marco de autonomía, dado que no se encontraba sujeto a horario de trabajo alguno, en virtud de que él mismo decidía cuándo entraba y cuándo salía de la obra, siendo evidenciados tales hechos también en la declaración de los testigos evacuados en la audiencia de juicio.

Argumenta igualmente quien recurre, que la compensación económica percibida por el actor era exorbitantemente superior al salario devengado por los trabajadores que desempeñaban cargos gerenciales y administrativos de mayor rango dentro de la empresa; que el actor devengaba un “salario” casi cinco veces mayor que el percibido por el trabajador con más alto cargo y salario de toda la compañía.

Afirma la recurrente que, en efecto, al examinarse los hechos constitutivos de esta litis, puede observarse que el actor alega haber prestado servicios desde el 15 de mayo de 2008 hasta el 15 de junio de 2009; que la accionada en su contestación admitió la prestación de un servicio de carácter civil durante tal período, en virtud de que el accionante fungió como contratista en la construcción de la nueva sede cuyo costo estimado fue de aproximadamente Bs. F. 1.500.000,00, el cual abonaba al actor por valuaciones presentadas, que incluían los costos y un 10% por servicios de construcción, y que, en tal sentido, éste contrataba y emitía órdenes personalmente a sus ayudantes y personal, utilizando sus propias herramientas de trabajo, dado que como en todo contrato de obra de carácter civil, únicamente actuó como financista de la obra, aportando los gastos de ejecución de la misma, los cuales eran administrados por el actor sin supervisión alguna; que, del mismo modo, el accionante no prestó servicios bajo subordinación, dado a que éste no estaba sujeto a horario de trabajo alguno.

Alega la recurrente también que, en el presente caso, la recurrida fingiendo subsumir sus razonamientos en el test de laboralidad, subvirtió todos y cada uno de sus parámetros, llegando a razonamientos que lejos de ajustarse a este test lo tergiversa, señalando a manera de ejemplo que, cuando le corresponde analizar la remuneración percibida por el actor y compararla con la de otros trabajadores de la empresa, llega a la conclusión de que ésta era de carácter salarial, aduciendo que la misma no podía compararse con la de los otros empleados de la demandada.

Asevera que, igual sucedió cuando le correspondió a.e.t.y.o. condiciones de trabajo, el juzgado ad quem incurrió en un flagrante falso supuesto, al indicar que con las testimoniales evacuadas en la audiencia de juicio se probó que el actor debía presentarse a trabajar en la empresa diariamente y que éste debía estar en la obra todos los días, cuando el propio accionante en su declaración de parte, reconoció que él no acudía todos los días a la obra y que no estaba sometido a horario de trabajo alguno, dado que entraba y salía de la empresa, y organizaba la prestación de sus servicios conforme a su conveniencia.

Del mismo modo señala que, yerra el juez de la recurrida en su aplicación del citado test de laboralidad, en el punto referido a las inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria de trabajo, dado que asumió que los materiales eran comprados a nombre de ASECA y no del actor, y que no constaba que el demandante hubiera efectuado la obra con sus propias herramientas y maquinarias, lo cual resulta manifiestamente contradictorio con lo probado en autos, en virtud que tanto de las documentales promovidas, como de los testigos evacuados en la audiencia de juicio y de la declaración de parte del actor, se evidenció que ASECA únicamente actuó como el financista de los gastos de la obra, tal y como sucede en todo contrato de obra civil, y por el contrario, el accionante contrató al personal, y les pagaba, tanto así que los cheques contentivos de los gastos de la obra eran emitidos a favor del actor, y luego éste cancelaba a sus trabajadores sus remuneraciones, y determinaba cómo se efectuaría la compra de los materiales.

Acusa también la recurrente, que esta Sala ha considerado como una violación al orden público procesal –en reiterada y prolija jurisprudencia–, la falta o ausencia absoluta de valoración de pruebas que sean fundamentales y determinantes para la solución del litigio y que hagan inexcusable su omisión por parte del operador de justicia, aunque las haya mencionado marginalmente, admitiendo y declarando procedente el control de la legalidad como medio extraordinario; que el deber de valorar las pruebas que sean determinantes y sobre el cual recae el destino del proceso no puede quedar al arbitrio de los jueces de instancia, que prácticamente su omisión involucra la supresión de la instancia misma: el derecho de doble grado para que sea respetado como tal, exige que ambos jueces (primera y segunda instancia) valoren los medios de pruebas determinantes que las partes hayan producido en juicio.

Afirmó igualmente quien recurre que en este caso particular, el juez de la recurrida, quebrantó el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerando el debido proceso y lesionando el derecho a la defensa de su poderdante, en virtud de que desaplicó el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dado que el juzgado ad quem para decidir no se basó en lo alegado y probado en autos, valorando parcialmente las pruebas testimoniales, y tergiversando las confesiones efectuadas por el accionante en su declaración de parte; que en tal sentido, de un análisis de las declaraciones emitidas por la totalidad de los testigos evacuados en la presente litis, puede evidenciarse que todos contestemente afirmaron que el actor fue un “contratista que se contrató (sic) para la ejecución de los trabajos de remodelación de la nueva sede de la empresa”, que éste cobraba sus remuneraciones por concepto de honorarios profesionales semanalmente, aún cuando los empleados que laboraban para la empresa recibían el pago de sus salarios quincenalmente; que igualmente quedó comprobado con dichas testimoniales, que el actor devengaba una remuneración manifiestamente superior a la que percibían los empleados de la demandada.

Sostiene que igualmente, con las pruebas testimoniales evacuadas en la causa quedó evidenciado que el accionante ejecutó sus funciones encuadrado en un marco de gran autonomía, dado que no estaba sometido a horario de trabajo alguno, que no acudía a la obra todos los días, y que las declaraciones emitidas por los testigos fueron transcritas en su totalidad por el juez a quo, y por el contrario, no fueron plasmadas de la misma manera por el juez ad quem, el cual, a los fines de silenciar los testimonios de tales ciudadanos, se limitó a parafrasear las declaraciones de los mismos, y a llegar a la absurda conclusión de que el accionante estaba sometido a un horario de trabajo, y debía acudir a la sede de la demandada diariamente, contrariando de este modo lo afirmado por la totalidad de los mencionados testigos, e incurriendo en este manera en una ostensible violación al derecho a la defensa de la accionada, al valorar parcialmente las pruebas incorporadas al proceso.

Del mismo modo, alegó la proponente del recurso que el juez de la recurrida tergiversó el contenido de la declaración de parte hecha por el accionante, alegando que “de la misma se evidenció el nivel de supervisión ejercido por la demandada, las funciones delegadas al actor y la existencia de un contrato verbal entre las partes”; que no obstante ello, no valoró ni se pronunció siquiera marginalmente, en torno a la confesión emitida por el actor durante dicha declaración, en la cual indicó tajantemente que no se encontraba sujeto a horario de trabajo alguno, que entraba y salía de la obra a su antojo y que personalmente daba instrucciones a los trabajadores que laboraban en la mencionada obra, evidenciándose de ésto, el margen de autonomía con el cual el actor prestó sus servicios, sin estar sujeto a supervisión alguna, más allá de la supervisión ocasional que debe ejecutar todo ente contratante y financista, a fines de verificar que la obra se esté realizando conforme a lo pactado, aunado al hecho de que el actor no se encontraba sometido a una jornada de trabajo, por cuanto salía y entraba de la obra según su conveniencia, que utilizó su propio personal, por cuanto confesó que fue él quien seleccionó y contrató la cuadrilla que laboró en la obra y que giraba instrucciones a los mismos y les cancelaba a los trabajadores sus salarios.

A modo de conclusión, expuso que si las citadas pruebas de testigos y de declaración de parte hubieran sido valoradas por quien emitió la recurrida, como era su deber como juez de instancia, era manifiestamente imposible que hubiera concluido que la prestación de servicios que ejecutó el accionante era de naturaleza laboral, por la existencia de subordinación, lo cual es contrario al sentido común, cuando existen cuatro testigos contestes que aclararon las circunstancias en las cuales el actor prestó sus servicios, y lo que es más grave, existe una confesión por parte del propio actor, en torno a la inexistencia de una supervisión, horario de trabajo, y en relación a la contratación del personal por parte de él mismo, y todas fueron omitidas total o parcialmente, como antes se ha expuesto.

Consideraciones para Decidir

Tiene en cuenta la Sala que la recurrente acusa el supuesto de infracción del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al considerar la recurrida una prestación de servicios de carácter civil como laboral, y apartarse de los parámetros establecidos en la reiterada doctrina de esta Sala sobre el test de laboralidad, subvirtiendo todos y cada uno de ellos, llegando al extremo de tergiversarlo, dada la cualidad de contratista del actor, evidenciada por su declaración de parte, la utilización de sus propios trabajadores, autonomía en la prestación del servicio y no sujeción a horario de trabajo; comprobadas estas circunstancias con la declaración de varios testigos, amén de ello por la alta compensación económica percibida por el actor, sin parangón dentro de los más altos cargos de la empresa.

Delata igualmente la infracción de su derecho a la defensa y al debido proceso y la desaplicación del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no sujetarse la recurrida a lo alegado y probado en autos, valorando parcialmente las pruebas testimoniales y desnaturalizando la declaración de parte.

Ahora bien, la alzada, luego del estudio exhaustivo de los autos, alegatos y defensas de las partes, así como del análisis de los elementos que componen una relación de naturaleza laboral, tomando como referencia la jurisprudencia de esta Sala, concluye de manera soberana que dicha presunción no resulta desvirtuada, por lo cual determina que la relación discutida está enmarcada en el campo del Derecho del Trabajo.

En tal sentido, la Sala reproduce pasajes de la recurrida a este respecto:

TEST DE LABORALIDAD

A.- FORMA DE DETERMINAR EL TRABAJO: (…) no es un hecho controvertido que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada. De la declaración de parte tomada por el juez a-quo al actor, sumado al hecho de que no consta en autos algún contrato de trabajo realizado por escrito, se tiene que la contratación fue verbal, para una obra determinada consistente en la nueva sede de la empresa demandada, cumpliendo funciones intuito persona, puesto que en el caso in commento, se trató de una actividad personal del demandante ejerciendo su profesión de ingeniero civil, como “fiscalizador de las obras de construcción, remodelación, y ampliación de la nueva sede de la empresa”. De igual forma se pudo constatar el poder de organización y dirección que ostenta la empresa demandada sobre la obra que se estaba ejecutando, asumiendo al mismo tiempo la accionada, los riesgos que recaían sobre dicha obra demandada, es decir, el contrato se estableció en forma verbal, y no logro demostrar la demandada que el actor pudiera determinarlo libremente.

B.- TIEMPO DE TRABAJO Y OTRAS CONDICIONES DE TRABAJO: quedo (sic) demostrado de las testimoniales evacuadas en la audiencia de juicio y que fueron valoradas por esta Alzada, que el actor debía presentarse a la empresa diariamente, que su horario no era rígido, por cuanto le fueron encomendadas las funciones de la compra del material que iba a ser utilizado para la realización de la obra, debía supervisar el trabajo diariamente, y a su vez el era supervisado por la ciudadana J.O., quien en representación de J.M.D.O., como presidente de la empresa y empleada de ASECA, se encargaba de inspeccionar la obra diariamente; y semanalmente era inspeccionada por el presidente directamente. De igual forma, en cuanto a las condiciones de trabajo, se evidencia que el actor debía estar en la obra todos los días, como encargado de la misma, siendo una molestia y perdida para la accionada la paralización de la misma.

C.- FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO: si bien encontramos en el acervo probatorio, recibos donde se evidencia la forma de pago al actor por parte de la empresa, y como se llevaba el control de los gastos generados semanalmente en la obra, en la cual se evidencia que el pago -tal como lo indica el actor en su libelo-, consistían en el 10% de los gastos que generará (sic) semanalmente la ejecución de la obra, que dicho monto fue pactado por las partes, y que al establecerse ese porcentaje sobre la cantidad de los gastos generados por la obra semanalmente, (materiales y obreros),-siendo que el actor estaba encargada de comprar los materiales-, se entiende que era la forma de incentivar la accionada al actor para que la obra se ejecutara mas rápidamente, pues a medida que esos gastos fueran más altos, significaba que se estaban comprando mas materiales y la obra estaba desarrollándose más rápidamente, teniendo dicho concepto características de un salario, remuneración o provecho, que variaba mes a mes de acuerdo con la relación de gastos presentado por el actor, dado la periodicidad con la cual se cancelaba, y en virtud del principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, más en estos casos donde lo oculto es la relación de trabajo o notas de laboralidad, y al derivarse de una prestación de servicios personales, esta Alzada le otorga carácter salarial a dicho concepto.

Deja indicado también la recurrida que:

D.- TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO: se evidencia de las testimoniales evacuadas en la audiencia de juicio, que el actor y los trabajadores de la obra estaban supervisados por la ciudadana J.O. y el ciudadano E.R., quienes eran trabajadores de ASECA, y que actuaban en representación del ciudadano J.M.D.O., quien también supervisaba la obra semanalmente, pues delegó esas funciones de supervisón constante a los referidos ciudadanos antes mencionados; el actor no ostentaba amplia libertad para la realización de la misma ya que el presidente de la empresa se apersonaba a la obra con su grupo de arquitectos que realizaron el diseño, e impartía las ordenes al actor y al personal. De lo que se evidencia que el trabajo se ejecutaba según las directrices de la empresa.

E.- INVERSIONES, SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS, MATERIALES Y MAQUINARIA DE TRABAJO: con respecto a los materiales, el actor manifiesta tanto en el libelo de demanda como en su declaración de parte que le fue conferida la función de comprar los materiales que iban a ser utilizados en la obra, y en este sentido corren insertas a las actas procesales recibos y facturas que fueron solicitadas mediante pruebas informativas a diferentes ferreterías, donde consta la compra de materiales a nombre de la empresa ASECA, y no del actor, con respecto a las herramientas y maquinarias de trabajo no consta que el demandante haya efectuado la obra con sus propias herramientas y maquinaria, en lo referente a la contratación del personal si bien el actor manifiesta que le fue delegada en la contratación verbal esa función, de la testimonial del ciudadano H.A.B.G., se pudo evidenciar que el sindicato de obreros de la construcción tuvo que ver con la selección del personal, además de que no se evidencia del acervo probatorio que el actor fuera el que le cancelaba a dichos obreros, por el contrario de las testimoniales evacuadas en la audiencia de juicio, se pudo extraer que el pago no era realizado por persona fija, a veces cancelaba el chofer de ASECA, el caporal, maestro de obra.

F.- ASUNCIÓN DE GANANCIAS O PÉRDIDAS POR LA PERSONA QUE EJECUTA EL TRABAJO O PRESTA EL SERVICIO, LA REGULARIDAD DEL TRABAJO, LA EXCLUSIVIDAD Y NO PARA LA USUARIA: la demandada era la que asumía los costos y las responsabilidades de la ejecución de la obra, el contrato era para la ejecución de una obra determinada consistente en la “fiscalizador de las obras de construcción, remodelación, y ampliación de la nueva sede de la empresa”, además de que no consta en autos prueba alguna que demuestre que el actor prestara servicios para otras empresas mientras se ejecuto la obra.

A todas luces de lo demostrado de la aplicación del test que antecede, la labor desempeñada por el accionante corresponde a condiciones bien determinadas bajo una relación laboral.

A los fines de añadir elementos de convicción que desvirtuaran las excepciones o argumentos expuestos por la patronal, dejó indicado el fallo impugnado.

Adicionalmente, sobre los criterios añadidos por la Sala como son:

A.- LA NATURALEZA DEL PRETENDIDO PATRONO: la empresa demandada CORRETAJE DE SEGUROS ASECA C.A., es una empresa de que se encarga de la intermediación entre las compañías de seguros y los compradores de p.d.s.. No le impide a (sic) que pueda construir una nueva sede, hecho no controvertido.

  1. PROPIEDAD DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACION DEL SERVICIO: no consta que la actora haya aportado sus propios bienes para la ejecución de la obra, por lo tanto se tiene que de eso se encargaba la demandada.

  2. NATURALEZA Y CANTIDAD DE LA CONTRAPRESTACION RECIBIDA POR EL SERVICIO, MAXIME SI EL MONTO PERCIBIDO ES MANIFIESTAMENTE SUPERIOR A QUIENES REALIZAN UNA LABOR IDENTICA O SIMILAR: en relación a este ítems, considera esta Alzada que el A-quo cometió un error al comparar el salario percibido por el actor con el salario minino para la época, propio de la remuneración de la mano de obra de un obrero, siendo que el actor es un profesional (ingeniero civil) y que tampoco puede comparase con el salario de los empleados de la empresa ASECA, puesto que el ciudadano actor fue contratado por el representante de la empresa demandada para la realización del trabajo de “fiscalizador de las obras de construcción, remodelación, y ampliación de la nueva sede de la empresa demandada”, consistiendo su trabajo en el conocimiento y manejo de destrezas propias de un profesional de la ingeniería, y que si bien, por un una parte el objeto social de la demandada es el de corretaje de seguros, actividad que ciertamente, no guarda relación alguna con la profesión del actor, por otro lado tenemos que el actor no ha manifestado ser empleado de la nomina de ASECA,-como corretaje de seguros- sino que fue contratado para la realización de la nueva sede de la misma, por lo que existe para esta Superioridad, relación de causalidad ente la obra para la cual fue contratado el ciudadano J.C.C. Q., y la empresa demandada CORRETAJE DE SEGUROS ASECA C.A., en su necesidad de la realización de una nueva sede donde funcionaria la actividad de la misma. Es por lo que independientemente de la denominación que las partes hayan señalado, la remuneración percibida por el demandante era de carácter salarial, tomando en cuenta la responsabilidad que recaía sobre el actor, siguiendo la premisa de que a igual trabajo e igual salario.

Reunidos y analizados en base a las probanzas del juicio, los indicios de la laboralidad en el presente asunto, que la empresa demandada, no logró desvirtuar la presunción de laboralidad, al no haber demostrado que la prestación de servicio se ejecutaba por cuenta propia, con independencia y autonomía; por el contrario se evidencia una prestación de servicios con notas de laboralidad, con remuneración, subordinación y supervisión. En este sentido, considera esta Superioridad que la relación que los unía era de NATURALEZA LABORAL, puesto que recibía instrucciones, estaba supervisado constantemente en la ejecución de la obra desempeñada, y recibía una contraprestación por la labor desempeñada. Así se decide.-

La Sala debe, al controlar la legalidad del fallo impugnado, verificar que el mismo se encuentre ajustado a derecho, siempre preservando la soberanía de los jueces de instancia en la apreciación y convicción de los hechos discutidos. Con tal propósito encuentra que los términos que conforman la conclusión a que arribó el fallador de segundo grado, no contradicen el principio de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas, consagrado constitucionalmente, y que se infiere de la aplicación del Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; que el razonamiento argumentativo que sustenta la sentencia se apega a las reglas de la sana crítica, a las reglas de la lógica y a la experiencia y, tal modo de resolver consagra una solución acorde al correcto entendimiento judicial, poniendo de manifiesto que la decisión tiene una adecuada fundamentación, al haber analizado y armonizado debidamente en su conjunto los elementos de convicción que obran en autos.

En base a estos razonamientos, y constatadas las circunstancias configurantes de una relación laboral, esta Sala declara la improcedencia de las delaciones opuestas, y así expresamente se deja establecido.

Decisión

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de abril de 2011.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en Caracas, a los ocho (8) del mes mayo de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidente, Magistrado,

__________________________________ _______________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

__________________________________ _________________________________

S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2011-000645

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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