Sentencia nº 140 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADA PONENTE DOCTORA Y.B.K.D.D.

En fecha 12 de febrero de 2016, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expediente contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA, de no conocer, suscitado entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, con relación a la acción de a.c., presentada por el abogado L.Á.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.684, en nombre y representación del ciudadano CORSAN D.R.M., de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° 1.122.126.116.

El 12 de febrero de 2016, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y el 15 del mismo mes y año se designó ponente a la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, pasa a decidir en los términos siguientes:

ANTECEDENTES

En fecha 16 de diciembre de 2015, el abogado L.Á.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.684, representante legal del ciudadano CORSAN D.R.M., de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° 1.122.126.116, presentó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, una acción de a.c., en los siguientes términos:

…Para interponer un a.c., en contra ciudadana (sic) juez ysmaira camejo lloverá (sic) venezolana (sic) mayor de edad, por dictar sentencia y no misional I (sic) la entrega el (sic) dineros (sic) el (sic) ciudadano CORSAN D.R.M. (sic) extranjero (sic) de nacionalidad colombiana (sic) mayor de Edad (sic) titular de la cedula (sic) N1.122.126.116. el (sic) son doscientos catorce (214) piezas de papel moneda colombiana de 50 mil pesos cada una respectivamente (sic) mas (sic) las seis (6) moneda venezolana (sic) de 100 bs f (sic) donde se negó la entrega el (sic) porque estaba en proceso de investigación en la fecha 15-09-2011 de (sic) la fiscalía primero. (sic) donde (sic) la fiscalía cuanta (sic) le responde al tribunal en fecha 17 de junio 2015 (sic) el Expediente (sic) está en el tribunal (sic) donde es un retraso procesal penal Y (sic) donde se negó la entrega de ese dineros (sic) por segunda vez (sic) donde el tribunal segundo de control (sic) le responde el (sic) abogado defensor L.M. que el dinero se encuentra en (sic) orden de la fiscalía primera, (sic) donde la fiscalía dice que se le dio (sic) acto conclusivo y expediente N 1E-2409-2011 está en Ejecución donde esta (sic) las copia (sic) del dineros, cuando terminó el proceso, de ese dinero a este tiempo tenía que esta (sic) en manos de el dueño, donde en esta fecha 15.09 2011 se inicio (sic) su investigación con la fiscalía primera, (sic) donde está violando el art. 466 código penal (sic) de Venezuela y art. 116 de nuestra consagrada constitución de la república bolivariana (sic) de Venezuela. el (sic) estado venezolano no puede apropiarse de ese dinero porque no le pertenece y se esta (sic) haciendo complací (sic) de un delito (sic) es por eso solicito ciudadano juez la entrega de inmediato de ese dinero a mi defendido, donde todos (sic) ese dineros (sic) reposa las copias en la pieza 1 del expediente 1E-2409-2011 de (sic) tribunal (sic) de Ejecución, ni usted, como juez no menciono (sic) cuando dicto (sic) sentencia sobre el dinero, y ni la fiscalía sobre el dinero, ciudadana juez con todo respeto tiene (sic) que se merece como juez (sic) como ciudadana, al abogado defensor o el dueño de (sic) dinero cual el (sic) delito que no se entrega el dinero sino se está violando dos leyes la constitución y el código penal…

(Folio 1).

El 17 de diciembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo presentada por el representante legal del ciudadano CORSAN D.R.M. y declinó el conocimiento de la misma en la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, por considerar que:

…En este sentido, la Acción de A.C. debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser superada, es decir que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.

(…omissis…)

Así las cosas, y siendo que, los hechos denunciados por el accionante son en contra de mi persona, en mi condición de Jueza del Tribunal Segundo de Control, como presunta agraviante, cuya enunciación corresponde a la inactividad procesal y retardo injustificado, que nos lleva a violación al debido proceso, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control se considera incompetente para conocer en primera instancia de la acción propuesta y en tal razón DECLINA la competencia de la misma a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure…

(Folios 3 y 4).

El día 18 de diciembre de 2015, se dio entrada a las actuaciones en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

El 18 de enero de 2016, la referida Corte de Apelaciones, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa y planteó conflicto de no conocer, con base a las siguientes consideraciones:

…Es claro que la pretensión interpuesta por el Abogado L.Á.M., mal podría tener naturaleza jurídica de un a.c., por cuanto lo que expuso está referido a solicitud que hiciera a la Juez Ysmaira Camejo para que le fuera entregado a Corsan D.R.M. una cantidad de dinero, que según le pertenece y sobre el que no hubo pronunciamiento de incautación en la sentencia que resolvió el fondo del asunto.

No es la parte quien establece el derecho, sino el juez, por lo que debe entenderse que independientemente de la forma y del nombre que pueda darse a una determinada actuación por ella, no vincula al administrador de justicia esa calificación, porque se repite, rige el principio ‘iura novit curia’. En este caso el pedimento para una entrega de dinero a un juez de 1ª Instancia jamás podría tratársele como una pretensión constitucional dado que solo (sic) es una simple solicitud ordinaria de rango legal, no susceptible de pronunciamiento extraordinario de amparo.

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones se Declara Incompetente para conocer del presente asunto, y considera que es el Tribunal 2° de Control de este mismo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a quien le corresponde resolver lo pretendido por el accionante abogado L.Á.M., en virtud que la naturaleza jurídica de la pretensión no es de a.c., y menos aún consta en autos pronunciamiento alguno de la juez de instancia contra el que se haya recurrido, por lo que se plantea de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, conflicto de no conocer…

. (Folios 9).

COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, con ocasión de la acción de amparo presentada por el abogado L.Á.M., en representación del ciudadano CORSAN D.R.M., y a tal efecto, observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico…

.

Igualmente, el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo siguiente:

Son competencia comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común en el orden jerárquico…

.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone:

"Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales".

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentada su facultad para regular los conflictos de competencia suscitados en materia de a.c. y a tal efecto en sentencia N° 981 del 6 de junio de 2001, expresó lo siguiente:

…En efecto, esta Sala Constitucional la que encabeza la jurisdicción constitucional, y su función propia es –según lo ha establecido la propia Sala en su sentencia N° 00-0001, de fecha 20 de enero de 2000, caso: ‘Emery Mata Millán’- la interpretación de la Constitución; siendo que ‘la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales’, y una de las vías de control de estas infracciones constitucionales es la acción de a.c.. Por ello, al suscitarse un conflicto de competencia entre Tribunales con motivo de una acción de a.c., sin que exista Superior respectivo que pueda, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resolver dicho conflicto, corresponde conocer del mismo a este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

(…omissis…)

Se observa que el presente conflicto de competencia se presenta con motivo del ejercicio de una acción de a.c.. Se ha presentado entre tres Tribunales respecto al ejercicio de la jurisdicción constitucional, por vía de amparo. Ello así, y en sintonía con lo antes expuesto, debe concluirse que la competencia para conocer del presente conflicto de competencia corresponde a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara…

.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 1593 del 13 de agosto de 2004, señaló:

…Ahora bien, tratándose el presente caso de un asunto de orden constitucional y ante la ausencia de un tribunal superior común a ambos juzgados, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala dilucidar la situación planteada…

.

De igual manera, en sentencia N° 1215 del 16 de agosto de 2013, la Sala Constitucional, estableció que:

…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 266, cardinal 1, y último aparte, atribuyó a esta Sala la potestad de ‘(…) Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución (…)’; jurisdicción que comprende lo concerniente al a.c.. Así, de conformidad con lo que disponen estas normas, a esta Sala Constitucional le corresponde conocer de los conflictos negativos de competencia en materia de a.c., en los casos en que, como en el presente, se ha ejercido la demanda correspondiente en forma autónoma y no existe un tribunal superior común a aquéllos que hubiesen declarado su incompetencia…

.

En atención a las normas y jurisprudencia citadas, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conocer del conflicto negativo de

competencia planteado entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, con ocasión de la acción de amparo presentada por el abogado L.Á.M., en representación del ciudadano CORSAN D.R.M., por ser dicha Sala el superior común a ellos en el orden jerárquico en materia de a.c..

Por consiguiente, esta Sala de Casación Penal se declara incompetente para dirimir el referido conflicto negativo de competencia y declina el conocimiento del mismo en la Sala Constitucional de este Alto Tribunal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y la Corte de Apelaciones

del mismo Circuito Judicial, con ocasión de la acción de amparo presentada por el abogado L.Á.M., en representación del ciudadano CORSAN D.R.M..

2.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del referido conflicto negativo de competencia, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

3.- Se ORDENA REMITIR el expediente a la Sala Constitucional de este M.T.. Comuníquese del presente fallo al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los once ( 11 ) días del mes de marzo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

Maikel J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

F.C. González E.J.G.M.

El Magistrado, La Magistrada Ponente,

J.L.I.V. Yanina B.K. de Díaz

La Secretaria,

A.Y.C.d.G.

YKD/jc

Exp. Nº 2016-055

Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P., no firmó por motivo justificado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR