Sentencia nº 00595 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

Magistrada Ponente: Y.J.G. Exp. 2006-0281

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Oficio N° 2006-198 de fecha 27 de enero de 2006, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados M.H., S. delN. y J.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 15.655, 40.586 y 47.236, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MALDIFFASSI & CÍA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de agosto de 1984, bajo el N° 67, Tomo 34-A, contra la Resolución N° 0643 de fecha 26 de abril de 2000, dictada por el MINISTRO DEL TRABAJO, que declaró con lugar la solicitud de suspensión del despido masivo formulada por los trabajadores de la referida empresa.

Dicha remisión fue efectuada en virtud de que la mencionada Corte, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005, al decidir la regulación de competencia formulada en el presente caso, declaró competente a esta Sala Político-Administrativa para conocer del recurso de nulidad interpuesto.

El 2 de febrero de 2006, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la “declinatoria de competencia”.

I

ANTECEDENTES

Los abogados M.H., S. delN. y J.M., ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MALDIFFASSI & CÍA, C.A., también identificada, mediante escrito de fecha 27 de junio de 2000, interpusieron ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Resolución N° 0643 de fecha 26 de abril de 2000, dictada por el MINISTRO DEL TRABAJO, que declaró con lugar la solicitud de suspensión del despido masivo formulada por los trabajadores de la referida empresa.

En fecha 19 de septiembre de 2000, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se declaró incompetente para conocer del presente recurso, declinando la competencia en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante sentencia N° 949 de fecha 15 de mayo de 2001, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, también se declaró incompetente para conocer del presente caso, declinando nuevamente su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Recibido el expediente en fecha 9 de julio de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por auto del 8 de octubre de 2001, “acogiendo la Sentencia de fecha 02 de agosto de 2.001, Expediente 01-0213, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declinó el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Realizada la distribución del expediente, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual, mediante decisión de fecha 7 de diciembre de 2001, asumió la competencia para conocer del caso.

Por escrito de fecha 2 de abril de 2002, los apoderados judiciales de la empresa Maldifassi & Cía, C.A., solicitaron que se declinara la competencia para conocer del recurso de nulidad en la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 3 de abril de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, estimó que era el competente para conocer del presente recurso.

Mediante escrito de fecha 9 de abril de 2002, los apoderados judiciales de la empresa Maldifassi & Cía, C.A., interpusieron recurso de regulación de competencia contra el referido auto de fecha 3 de abril de 2002 y en consecuencia, solicitaron que se remitiera el expediente al Tribunal Supremo de Justicia para que conociera acerca de la regulación planteada.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2002, el tribunal de la causa, ordenó la notificación a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, así como que remitiese los antecedentes administrativos del caso.

Mediante diligencia de fecha 3 de julio de 2002, la parte recurrente solicitó que se proveyera sobre la regulación de competencia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el recurso de nulidad interpuesto y ordenó las respectivas notificaciones.

En fecha 6 de noviembre de 2002, el tribunal de la causa, por solicitud de la parte actora, acordó remitir el expediente a la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de conocer sobre la regulación de competencia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Dicho auto fue apelado en fecha 15 de noviembre de 2002, por el apoderado judicial de los trabajadores.

Mediante sentencia N° 1965 de fecha 16 de diciembre de 2003, esta Sala declaró que la competencia para conocer de la regulación interpuesta, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por ser la alzada del tribunal remitente, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 181 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Recibido el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, correspondió su conocimiento a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual, mediante decisión de fecha 30 de junio de 2005, aceptó la competencia para conocer de la regulación solicitada, y declaró competente a esta Sala para decidir el recurso de nulidad ejercido, con fundamento en lo establecido en el artículo 5, numeral 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

(…) Corresponde a esta Corte decidir la solicitud de regulación de competencia que cursa en autos, a los fines de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A. (MALDIFASSI), contra la Resolución N° 0643 de fecha 26 de abril de 2000, emanada del MINISTERIO DEL TRABAJO, que declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo formulada por los trabajadores de dicha empresa (…).

En tal sentido, se observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el artículo 5 lo siguiente:

‘Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…)

30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;

(…)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. (…)’. (Resaltado de la Corte).

(…)

En consecuencia, esta Corte visto que el acto impugnado es la Resolución N° 0643 de fecha 26 de abril de 2000, emanada directamente del Ministro del Trabajo, declara que la competencia para conocer del presente caso corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa. Así se decide. (…)

.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Resolución N° 0643 de fecha 26 de abril de 2000, dictada por el Ministro del Trabajo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de suspensión del despido masivo formulada por los trabajadores de la empresa Maldifassi & Cía, C.A., en virtud de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005, al decidir la regulación de competencia solicitada por la parte recurrente en el presente caso, declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa para conocer de dicho recurso.

Al respecto, es necesario señalar que mediante sentencia N° 949 de fecha 15 de mayo de 2001, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, esta Sala se había declarado incompetente para conocer del presente caso, por cuanto en esa oportunidad se consideró que este se encontraba excluido del régimen especial de su competencia, ya que la materia sustantiva objeto de análisis correspondía a la jurisdicción laboral, en virtud de los principios de integridad, especialidad y exclusividad propios de esa jurisdicción, conforme con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, recientemente este M.T., en situaciones similares, concretamente en los casos referidos a los recursos contencioso administrativos ejercidos contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, viene estableciendo el criterio conforme al cual, debe prevalecer el principio constitucional de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos, consagrado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lugar del criterio material antes expuesto.

En tal sentido y visto que el presente caso se contrae a un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Resolución N° 0643 de fecha 26 de abril de 2000, dictada por el Ministro del Trabajo, Resolución ésta que desde el punto de vista formal, constituye una decisión de la Administración en ejercicio de potestades administrativas que otorgan al Ministro en referencia, la facultad de suspender o no mediante “resolución especial, por razones de interés social”, un despido masivo, en los términos establecidos en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, este M.T., para determinar la competencia, debe atender a lo establecido en el numeral 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (instrumento jurídico vigente a la fecha de la interposición del recurso), que disponía como competencia de esta Sala Político-Administrativa: “Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional”.

Respecto al sentido que debe atribuirse a la citada norma, la Sala viene considerando que la competencia de la misma para conocer de la nulidad de los actos administrativos del Poder Ejecutivo Nacional, en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este M.T., debe quedar circunscrita a los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el C. deM., los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras; así como a los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República; el C. deE., el C. deD. de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.

En consecuencia, visto que el acto impugnado emanó de una de las autoridades citadas en el aludido artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, específicamente del Ministro del Trabajo, corresponde a esta Sala la competencia para conocer del presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos. Así se decide.

III

DECISIÓN

Con fundamento en las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por los abogados M.H., S. delN. y J.M., ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MALDIFFASSI & CÍA, C.A., también identificada, contra la Resolución N° 0643 de fecha 26 de abril de 2000, dictada por el MINISTRO DEL TRABAJO, que declaró con lugar la solicitud de suspensión del despido masivo formulada por los trabajadores de la referida empresa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala, para que una vez notificadas las partes de la presente decisión, dicho Juzgado se pronuncie sobre la admisión del recurso de nulidad incoado conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, con prescindencia de la competencia previamente examinada en este fallo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) día del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta – Ponente,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En ocho (08) de marzo del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00595.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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