Sentencia nº 00032 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 5 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R. EXP. Nº 2014-0759

En fecha 23 de mayo de 2014 se recibió en esta Sala el oficio N° 2014-3504 del 20 de ese mismo mes y año, mediante el cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la abogada Joseranny ESPINOZA (INPREABOGADO N° 94.087), actuando como apoderada judicial del ciudadano J.R.M.P. (cédula de identidad N° 8.198.910), contra el acto administrativo contenido en la Decisión N° 37, de fecha 26 de octubre de 2010, notificado mediante oficio N° 9700-274-282 del 18 de noviembre de ese mismo año, emanado del C.D.R.L.L.D.C.D.I.C., PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), mediante la cual fue destituido del cargo de “Agente de Investigaciones”, por encontrarse incurso en las faltas previstas en los numerales 1 y 6 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

La remisión tuvo lugar en virtud de la sentencia N° 2013-2230 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de diciembre de 2013, en la cual el referido Órgano Jurisdiccional declaró su incompetencia “…SOBREVENIDA…” y, en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia ante esta Sala Político-Administrativa. (Destacado del fallo).

El 28 de mayo de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la regulación de competencia.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2011 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, la parte actora expuso lo siguiente:

Que la averiguación disciplinaria que dio origen al acto administrativo impugnado se inició mediante memorándum N° 9700-063-048 de fecha 17 de noviembre de 2005, que violó lo establecido en el numeral 1 del artículo 58 “…de la entonces vigente ley de los órganos de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas, (…), la cual establecía: ‘...Son derechos del funcionario investigado: 1, Ser notificado de los hechos por los cuales se le investiga....’, ya que en dicha notificación se prescinde del deber del órgano instructor del expediente de calificar o por lo menos individualizar las faltas por las cuales se apertura la averiguación disciplinaria, es decir, no se señalan con claridad y precisión la calificación de las faltas o de los hechos por los cuales se le imputó administrativamente, lo cual cercena su derecho a la defensa tutelado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al debido proceso que debe garantizarse en toda actuación administrativa…” (sic).

Que la normativa citada en el memorándum no era la aplicable a los efectos del procedimiento administrativo en cuestión, toda vez que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, vigente para la fecha, el ente instructor ha debido calificar la falta conforme a dicha ley, no conforme a un reglamento y de manera ambigua e imprecisa, tal como lo hicieron, violando el “…‘orden normativo administrativo’, pues se antepone un Reglamento a una ley, sancionada como tal por el Ejecutivo, con rango, valor y fuerza de ley…”.

Que “…se notificó por una falta ambigua presuntamente establecida en un Reglamento, luego la inspectoría general del CICPC, recomienda o propone la destitución bajo la premisa de una falta estatuida en la ley de los órganos de policía de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, para luego proceder a imponer dicha sanción al amparo de una falta tipificada en una nueva ley que entró en vigencia en el mismo transcurrir del proceso (Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas), lo cual viola el derecho a la defensa, al debido proceso, pues se confunde y se hace incurrir en error en cuanto a la normativa sancionatoria aplicable al investigado, cercenando el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa conforme a las distintas normas invocadas por el ente instructor” (sic).

Que se transgredió “…el artículo 50 de la derogada ley de los órganos de policía, (…) por cuanto la presunta falta imputada no se perpetró en ejercicio de sus funciones, pues el mismo el día de la ocurrencia de los hechos, (…) [su representado] no se encontraba de servicio…”, cercenándose igualmente el derecho a la presunción de inocencia.

Que el acto administrativo recurrido “…impone una sanción administrativa sin que exista de forma previa la declaratoria de responsabilidad penal respecto al hecho imputado por la administración, que tiene connotación penal, es decir, por su calificación ‘supuestamente usar de forma indebida un arma’, ello configura un delito (…), y empero no existió nunca la imputación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a un presunto ‘Uso indebido de arma de fuego’, así como tampoco existió ninguna imputación por participación en ningún delito contra la propiedad como pretendió hacer ver el ente instructor a lo largo del proceso administrativo (…) violándose así el Principio de Presunción de Inocencia…”.

Que “…la defensa ejerció una representación judicial a oscuras, sobre la base de una apertura de un procedimiento administrativo iniciado bajo un falso supuesto y en el que nunca se le informó de manera específica al investigado respecto a cuales faltas presuntamente había perpetrado en ejercicio de sus funciones, es decir, NUNCA EXISTIÓ ACTO DE IMPOSICIÓN DE CARGOS” (sic) (Mayúsculas del original).

Que “…el órgano a cargo de la apertura de la averiguación [tergiversó] los hechos con el propósito de incriminar a [su representado] en unos hechos en los cuales la propia víctima negó su participación, y tal motivo de apertura de averiguación consistente en un falso supuesto se desprende del mismo memorándum…”.

Que el procedimiento administrativo se encuentra viciado de nulidad pues el C.D. tardó casi dos (2) años para celebrar la Audiencia Oral en el procedimiento administrativo, cuestión que según “…la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (…) en su artículo 82, (…) preceptúa la fijación de la audiencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del expediente…”.

Que “En la precitada audiencia celebrada en fecha 25/10/2010 fue cuando [su representado] tuvo conocimiento de la calificación de las faltas, es decir, cinco años después de habérsele dado apertura a su averiguación disciplinaria (…), lo cual a todas luces resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa y a conocer los cargos por los cuales se le investiga y se traduce en la causal de nulidad del procedimiento administrativo que generó el acto administrativo que aquí se recurre, toda vez que no se siguió el procedimiento legalmente establecido, ni con las garantías debidas al investigado, ya que incluso se le cercenó el derecho a la presunción de inocencia al dictarse una decisión de destitución sin siquiera haber sido establecida su responsabilidad penal en los hechos falsos sobre los cuales se basó la apertura de la averiguación”.

Que lo anteriormente expuesto, transgrede los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el numeral 4 del artículo 87 “…de la vigente ley del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas…”.

Solicitó, que se declare con lugar el recurso de nulidad ejercido y, en consecuencia, se ordene la reincorporación a su cargo con el consiguiente pago inmediato de los salarios y más beneficios laborales dejados de percibir desde su destitución írrita.

El 23 de febrero de 2011 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central admitió el recurso interpuesto. Asimismo, se ordenó emplazar a la entonces Procuradora General de la República a los fines de dar contestación al recurso. Igualmente, se ordenó la notificación del C.D.R.L.L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas solicitando la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

Mediante oficio N° 1805-2012 de fecha 7 de agosto de 2012, el prenombrado Tribunal remitió el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en virtud de su creación, el cual fue recibido el 19 de septiembre de ese año.

Por auto del 20 de septiembre el Tribunal al cual se remitió la causa, se abocó al conocimiento de la misma y ordenó la notificación de las partes.

En decisión de fecha 2 de mayo de 2013 el referido Juzgado declaró su incompetencia para conocer la causa y se declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

El 20 de noviembre de 2013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° JE41OFO2013001285 del 11 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso de autos.

En fecha 21 de noviembre de 2013 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la cual correspondió la causa por distribución, y se designó ponente.

Mediante sentencia N° 2013-2230 de fecha 5 de diciembre de 2013 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia “…SOBREVENIDA…” y planteó conflicto negativo de competencia ante esta Sala Político-Administrativa, bajo los siguientes argumentos:

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declinó en estas Cortes el conocimiento de la presente causa, se pasa de seguidas a examinar el grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Joseranny Espinoza, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.R.M.P., contra el acto administrativo contenido en la Resolución 9700-274-282, dictada por el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Región Los llanos. Al respecto se observa:

Que, el acto administrativo de efectos particulares impugnado que dio origen a las presentes actuaciones, lo constituye la Decisión 9700-274-282, de fecha 18 de noviembre de 2010, emanada del C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Región Los llanos, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano J.R.M.P., en los hechos que se imputaban, concluyendo así, con su posterior destitución del Organismo in commento, por encontrarse incurso en las causales previstas en los numerales 1° y 6 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

(…omissis…)

A tal efecto, es menester traer a colación el reciente criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 00778 de fecha 2 de julio de 2013, publicada en fecha 3 de ese mismo mes y año, en el cual dejó establecido lo siguiente:

(…omissis…)

De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se colige que en atención a la materia que se ventila, esto es, las causas que se susciten en el marco de una relación de empleo público entre un funcionario y un órgano de seguridad del estado, la competencia para su debate judicial en primera instancia corresponde a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los aún denominados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En atención a lo anterior, y visto que en el caso de autos la pretensión esgrimida por la parte recurrente se contrae a la solicitud de nulidad contenida en la Decisión Nº 9700-274-282, de fecha 18 de noviembre de 2010, dictada por el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Región Los Llanos, bajo la dirección, administración y supervisión del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz; considera este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, ha devenido la INCOMPETENCIA para el conocimiento de la presente controversia, en virtud de estar atribuida de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al tratarse de un recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

Ahora bien, observar esta Corte que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, San Juan de los Morros, fue el primer Tribunal en declarar su incompetencia y esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, resulta procedente PLANTEAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el Tribunal común a ambos Órganos Jurisdiccionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte ordena REMITIR el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara

. (Destacado del fallo del a quo).

II

COMPETENCIA

En el presente caso la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente a esta Sala a los fines de resolver un “conflicto negativo de competencia”; sin embargo, se advierte que lo procedente en el caso de autos era plantear de oficio la regulación de competencia, tal como lo disponen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)

(Resaltado de la Sala).

Por otra parte, el numeral 19 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

. (Destacado de la Sala).

Asimismo, dicha competencia fue establecida en el numeral 19 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual reza lo siguiente:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa

(Destacado de la Sala).

Así las cosas, se observa que en el caso bajo examen ha surgido un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los cuales se declararon incompetentes para conocer del presente recurso de nulidad, no obstante, se infiere que se trata de una interposición oficiosa del recurso de regulación de competencia.

En tal sentido, esta Sala Político-Administrativa, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa de los tribunales involucrados en el recurso de nulidad ejercido, es la competente para conocer de la regulación de competencia planteada. Así se declara.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinado lo anterior pasa esta Sala a resolver la regulación de competencia y en tal sentido observa:

El asunto versa sobre un recurso de nulidad ejercido por la apoderada judicial del ciudadano J.R.M.P. contra el acto administrativo contenido en la Decisión N° 37 de fecha 26 de octubre de 2010, notificado mediante oficio N° 9700-274-282 del 18 de noviembre de ese mismo año, emanado del C.D.R.L.L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante la cual fue destituido del cargo de “Agente de Investigaciones”, por encontrarse incurso en las faltas previstas en los numerales 1 y 6 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Al respecto, observa esta Sala que el artículo 97 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.598 de fecha 5 de enero de 2007, vigente para la fecha, disponía que:

Recurso contencioso-administrativo

Artículo 97. Las decisiones del C.D. que impongan sanciones podrán ser recurridas ante la jurisdicción contencioso-administrativa:

1. Sin necesidad del previo ejercicio del recurso jerárquico.

2. Cuando el recurso jerárquico hubiere sido declarado sin lugar o cuando vencido el lapso para decidir, la autoridad administrativa no lo hubiere hecho

.

Conforme a la disposición transcrita, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad que se ejerzan contra los actos sancionatorios dictados por el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas.

Así pues, a los fines de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer casos como el de autos, se advierte que esta M.I. atendiendo a un criterio material y en aras de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Igualmente estableció que la competencia para conocer las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales y suboficiales profesionales de carrera de la Fuerza Armada Nacional, corresponde a esta Sala Político-Administrativa. (Vid., entre otras, decisiones Nros. 01871, 01910 y 00031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente).

Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el numeral 6 del artículo 25 eiusdem dispone lo siguiente:

Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley

.

Por su parte, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo que sigue:

Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública

.

De las normas antes transcritas se desprende que con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).

En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano J.R.M.P. fue destituido del cargo de “Agente de Investigaciones” que desempeñaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante la Decisión N° 37, de fecha 26 de octubre de 2010, notificado mediante oficio N° 9700-274-282 del 18 de noviembre de ese mismo año, emanado del C.D.R.L.L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), por encontrarse incurso en las faltas previstas en los numerales 1 y 6 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer y decidir el presente recurso corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se declara.

IV DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para resolver la solicitud oficiosa de regulación de competencia planteada.

2.- Que corresponde al JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO la COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano J.R.M.P. (cédula de identidad N° 8.198.910), contra el acto administrativo contenido en la Decisión N° 37, de fecha 26 de octubre de 2010, notificado mediante oficio N° 9700-274-282 del 18 de noviembre de ese mismo año, emanado del C.D.R.L.L.D.C.D.I.C., PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), mediante el cual fue destituido del cargo de “Agente de Investigaciones”, por encontrarse incurso en las faltas previstas en los numerales 1 y 6 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal declarado competente, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
M.C.A.V. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En cinco (05) de febrero del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00032.
La Secretaria, Y.R.M.

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