Sentencia nº 01113 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2015-0629

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, adjunto al oficio N° 2015-3867, de fecha 02 de junio de 2015, recibido en esta Sala el 11 del mismo mes y año, remitió el expediente contentivo de la “Acción de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad” (sic), ejercida por la abogada T.B.G. (INPREABOGADO N° 22.629), actuando como apoderada judicial de los (as) ciudadanos (as) que se identifican con sus números de cédula entre paréntesis M.B.D.T. (2.979.021), B.G.M. (2.972.899) y M.R.H.I. (2.944.587) y de las sociedades mercantiles identificadas entre paréntesis SANCA, S.C. (inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital en fecha 29 de abril de 1993, bajo el N° 2, Protocolo 1, Tomo 18), INVERSIONES MARIEMI, C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de febrero de 1994, bajo el N° 21, Tomo 48-A Sgdo), PROMOTORA 4.576, C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1983, bajo el N° 36, Tomo 143-A Sgdo), CORPORACIÓN WHITE SHADOW, C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1985, bajo el N° 50, Tomo 50-A Sgdo), INVERSIONES DAVID 7540, C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1993, bajo el N° 4, Tomo 50-A Sgdo), INVERSIONES MP-32, C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 1992, bajo el N° 74, Tomo 107-A Pro.), PROMOTORA VILLA NOVA 29-36, C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 2002, bajo el N° 63, Tomo 140-A Pro.), PROMOTORA MADONNA D.N., C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de abril de 1997, bajo el N° 28, Tomo 72-A Pro.), CONASA CONSORCIO NATALE, S.A. (inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1991, bajo el N° 16, Tomo 39-A Pro.), PROYECTO NICOLINO NR, C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1996, bajo el N° 2, Tomo 100-A Pro.), PROMOTORA SAN CATALDO, C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1996, bajo el N° 14, Tomo 64-A Pro.), PROMOTORA L.V., C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de febrero de 2011, bajo el N° 12, Tomo 44-A Pro.), PROMOTORA SAN LEONARDO, C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de abril de 1992, bajo el N° 17, Tomo 17-A Pro.), BIENES RAÍCES SAN DIEGO, C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 1990, bajo el N° 45, Tomo 60-A Sgdo.), PROMOTORA SAN A.D.P., C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de abril de 1997, bajo el N° 68, Tomo 72-A Pro.), PROMOTORA WANGRANAR 31-36, C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2004, bajo el N° 18, Tomo 53-A Pro.), PROMOTORA ROCAS 30-36, C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de enero de 2004, bajo el N° 49, Tomo 5-A Pro.), PROYECTO VICTORIA N, C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de marzo de 1995, bajo el N° 1, Tomo 62-A Pro.), e INVERSIONES MARIÚ, C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de Diciembre de 1986, bajo el N° 4, Tomo 68 Sgdo.), contra “(…) la P.A. N° 00042 de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha 27 de marzo de 2014 que establece las normas para que los propietarios y arrendadores de edificios que tengan veinte años o más dedicados al arrendamiento los oferten en venta a sus arrendatarios o arrendatarias (…)” (sic).

La remisión tuvo lugar en virtud de la sentencia N° 2015-00241 dictada por la Corte remitente en fecha 27 de abril de 2015, en la cual declaró su incompetencia para conocer la demanda interpuesta y, en consecuencia, planteó “CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA” ante esta Sala Político-Administrativa.

En fecha 16 de junio de 2015 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la regulación oficiosa de competencia.

En tal sentido la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 01 de julio de 2014, ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de distribución, la abogada T.B.G., actuando como apoderada judicial de los (as) ciudadanos (as) M.B.D.T., B.G.M. y M.R.H.I., y de las sociedades mercantiles SANCA, S.C., Inversiones Mariemi, C.A., Promotora 4.576, C.A., Corporación White Shadow, C.A., Inversiones David 7540, C.A., Inversiones Mp-32, C.A., Promotora Villa Nova 29-36, C.A., Promotora Madonna D.N., C.A., Conasa Consorcio Natale, S.A., Proyecto Nicolino Nr, C.A., Promotora San Cataldo, C.A., Promotora L.V., C.A., Promotora San Leonardo, C.A., Bienes Raíces San Diego, C.A., Promotora San A.D.P., C.A., Promotora Wangranar 31-36, C.A., Promotora Rocas 30-36, C.A., Proyecto Victoria N, C.A., e Inversiones Mariú, C.A. (ya identificadas), interpuso “Acción de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad contra la P.A. N° 00042 de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha 27 de marzo de 2014 que establece las normas para que los propietarios y arrendadores de edificios que tengan veinte años o más dedicados al arrendamiento los oferten en venta a sus arrendatarios o arrendatarias (…)” (sic), alegando lo siguiente:

Que la Providencia impugnada “(…) ES INEJECUTABLE EN LOS CASOS QUE EJERCEN EL RECURSO, DADO QUE PARA PODER CONVERTIR AL REGIMEN (sic) DE PROPIEDAD HORIZONTAL LOS INMUEBLES DEBEN CUMPLIR LOS TRAMITES, (sic) REQUISITOS QUE NO SE PUEDEN SOLVENTAR EN EL PLAZO ESTIPULADO, Y EN MUCHOS CASOS NI SIQUIERA PROCEDE LA CONVERSIÓN O SERÁ IMPOSIBLE, AMÉN QUE DADO LOS REQUISITOS DE LA LEY ESPECIAL, ASÍ COMO DE LA MISMA PROVIDENCIA PARA ELLO SE REQUIERE DISPONER DEL PRECIO Y DEL DOCUMENTO DE CONDOMINIO” (Mayúsculas del escrito).

Que no solo se atribuyen indebidamente las funciones en relación al régimen para llevarse a cabo la referida oferta, lo cual “(…) en modo alguno puede efectuar, siquiera medianamente colegir de las facultades de reglamentación que tiene conforme al artículo 18 de la Ley que crea dicha Superintendencia, sino que en modo alguno se encuentra prevista tal atribución, y que jamás podría estarlo por contrariar el principio de reserva legal de los procedimientos, ello además de que tampoco tal facultad puede en lo absoluto considerarse de aquellas previstas en los numerales contenidos en el artículo 20 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda que enumera taxativamente sus atribuciones (…)” (sic).

Que el acto impugnado incurrió en el vicio de usurpación de autoridad y manifiesta incompetencia, por cuanto “(…) en modo alguno puede actuar el ente autor del acto impugnado creando normas y procedimientos, peor aún creado (sic) sanciones de carácter pecuniario como el caso de multas, lo que a todas luces se traduce en una grosera invasión al poder legislativo nacional al que le está expresa y exclusivamente atribuida la competencia de legislar en materia de procedimientos y de penas y sanciones, menos aún cuando la propia Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas crea un régimen sancionatorio sumamente detallado y su Reglamento dispone el procedimiento correspondiente (…)” (sic).

Que el acto administrativo impugnado violentó la garantía de la reserva legal, ya que a su decir, en él se previeron situaciones tanto en materia de procedimientos como en materia sancionatoria, lo que invadió y usurpó esferas del poder legislativo, pues son estas competencias exclusivas del Poder Legislativo Nacional, criterio este, que según afirmó, ha sido pacífico en los fallos dictados por este Alto Tribunal.

Que conforme al principio de reserva legal en materia sancionatoria, el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala que ningún acto administrativo podrá crear sanciones, ni modificar las que hubieren establecido las leyes, crear impuestos u otras contribuciones de derecho público, salvo dentro de los límites determinados por la Ley.

Que el acto impugnado impuso unos lineamientos para que los arrendadores efectúen ofertas de venta forzosa a los arrendatarios, lo cual, a su parecer, es igualmente violatorio del principio de reserva legal en materia de procedimientos, destacando en este sentido el contenido en los artículos 3, 4 y 5 del Decreto recurrido, mediante los cuales se crean sanciones o multas hasta por el doble del valor del inmueble cuando se incurre en lo que se denominó “reincidencia”, lo que indebidamente es considerado como un incumplimiento del pago de la multa, previendo igualmente la posibilidad de decretarse el embargo ejecutivo de inmuebles para los casos de falta de pago de las prenombradas multas.

Denunció que el acto administrativo impugnado viola los principios de proporcionalidad, no confiscatoriedad y “Non bis idem” (Rectius: Non bis in idem) de las sanciones, pues, a su decir “(…) crea de manera arbitraria y sin basamento racional alguno una multa de Dos Mil Unidades Tributarias (2.000 U.T) suma que en moneda de curso legal al momento de interposición de la presente acción de nulidad equivale a doscientas cincuenta y cuatro mil Bolívares (Bs. 254.000,00), ello a razón de ciento veintisiete Bolívares por cada Unidad Tributaria, cantidades esta (sic) que resultan totalmente exageradas desproporcionadas respecto al valor que la propia autoridad administrativa inquilinaria fija a los inmuebles que somete a avalúo y determinación de los que señala como ‘Justo Valor’, así pues, que tal multa en añadidura a su creación por un órgano manifiestamente incompetente resulta desproporcionada a los supuestos de hechos en los que refiere a su aplicación y en caso de su verificación resultaría totalmente confiscatoria ya que ella conllevaría en definitiva a su desposesión y vulneración del derecho de propiedad (…)” (sic).

Que “(…) especial atención es lo referido en el artículo 4° de la Providencia impugnada en cuanto a que los casos en que los sancionados con multa no procedan a su ‘cancelación’ (entendemos pago), se le considerará ‘reincidente’ y se le ‘doblará’ el valor de la multa’(…)” indicando que existe desconocimiento de la institución de la reincidencia por parte del Organismo recurrido, por cuanto considera que la aludida institución “(…) consiste en el incumplimiento en la satisfacción de la sanción pecuniaria y no como en efecto corresponde a una nueva incurrencia (sic) en otra y diferente ocasión, en los mismos supuestos de hecho que constituyen los ilícitos sancionados (…)” (sic).

Que “(…) Estamos pues lejos de una eventual ‘reincidencia’, en caso de ‘doblarse’ el valor de la multa a un sancionado, sino ante la imposición de una nueva y más gravosa sanción derivada de unos mismos hechos, lo que constituye una vulneración a la garantía al debido proceso en no ser sancionado dos veces por el mismo hecho, lo que se conoce por ‘non bis in Idem’, principio que resulta también vulnerado por el acto hoy accionado en nulidad (…)” (sic).

Que el acto impugnado hace referencia a los propietarios arrendadores de edificios refiriéndose a los multiarrendadores, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, lo que a su decir, va en contravención con lo preceptuado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se está discriminando a los arrendadores y propietarios con tres o más inmuebles, basando el mismo en erróneas premisas de supuesta atención al interés general, social, colectivo y fines de utilidad pública, más sin embargo, todo ello deviene en una más grave discriminación en los sectores que supuestamente se pretende proteger como son los arrendatarios.

Que “(…) con la aplicación de normas como las pretendidas, resultarían totalmente desatendidos y vulnerados en sus derechos a la igualdad y no discriminación todos aquellos arrendatarios cuyos arrendadores y propietarios no posean sino un único o máximo dos inmuebles destinados al arrendamiento (…)” (sic).

Que “(…) la desigualdad se evidencia, al colocar al arrendatario prácticamente en una situación de obligarlo a comprar, pues si no aceptara la oferta de compra, el arrendador puede proceder a ofertar a terceras personas, con la consecuencia obvia de una posible desocupación del inmueble para el inquilino que se pretende proteger con esta Providencia, sin considerar que es posible (por no decir seguro) que el arrendatario convenga mas a sus intereses continuar arrendando con un canon regulado y muy por debajo del valor del mercado contra la obligación de un pago de una cuota hipotecaria (…)” (sic), resultando vulnerado, a su parecer, el referido principio constitucional.

Denunciaron la violación al principio y garantía a la irretroactividad de la Ley, así como la confianza legítima o expectativa plausible como garantía de seguridad jurídica, al acotar que la“(…) irretroactividad de la ley es uno de los principios formadores del ordenamiento jurídico, el cual está estrechamente vinculado con el de la seguridad jurídica y el de legalidad; conforme a [el], la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, encontrándose fuera del ámbito temporal de la aplicación de una nueva ley, aquellas situaciones que se originaron, consolidaron y causaron efectos jurídicos con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma y consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (sic) (Agregado de la Sala).

Que “(…) En el caso de marras y no obstante a como se ha señalado que resulta totalmente nulo el acto impugnado por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y en abierta usurpación de funciones, violatorio a la garantía de reserva legal, así como del derecho a la igualdad y a la no discriminación, el mismo pretende ser exigido a todas las relaciones contractuales arrendaticias existentes y suscritas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas y de la propia P.A. impugnada, es decir aplicable de manera retroactiva, lo que está totalmente vedado por mandato constitucional, pretendiendo el órgano autor del acto impugnado reformar la ley mediante un instrumento de rango inferior como lo es una P.A. (…)” (sic).

Con relación al principio de expectativa plausible, señaló que “(…) Ante el desarrollo previo del Principio de Irretroactividad de la Ley, así como de la precisión jurisprudencial relativa a la Confianza Legítima o Expectativa Plausible, hemos de concluir que, no obstante como se ha señalado en diversas ocasiones sobre la absoluta nulidad del acto por incompetencia manifiesta y usurpación de autoridad, una aplicación de su contenido jamás podrá hacerse a situaciones jurídicas nacidas con anterioridad ya que ello provocaría una nueva, mayor y más grave violación a tales principios de irretroactividad de la ley, confianza legítima y expectativa plausible como garantías de la Seguridad Jurídica que propende nuestra Carta Magna, razón por la cual es del todo importante la opinión de la Sala Constitucional como autoridad judicial competente para pronunciarse sobre la nulidad del acto impugnado haciendo lo propio y declarando totalmente nulo y sin efecto alguno la P.A. N° 00042 de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha 27 de marzo de 2014 que establece las normas para que los propietarios y arrendadores de edificios que tengan veinte años o más dedicados al arredramiento lo oferten en venta a sus arrendatarios o arrendatarias (…)” (sic).

Que la Providencia impugnada “(…) atañe a Edificios de vieja data (…) Por tanto OBLIGAR a venderlos, siendo que quienes lo ocupan tienen satisfecho el derecho constitucional a una vivienda, bajo un régimen especial que protege al inquilino (…) y en condiciones más favorables que miles de venezolanos, resulta un contrasentido, pues al obligar a la venta, produce que el arrendamiento como salida habitacional desaparezca, aunado al hecho de la desigualdad que conlleva respecto al resto de la población (…)” (Mayúsculas del original).

Que el acto impugnado está viciado de falso supuesto “(…) al considerar que los edificios de vieja data constituyen una vivienda digna (…) [y] al considerar que obligar a vender estos edificios a los inquilinos se daría cumplimiento al precepto constitucional, muy por el contrario, pudiera dar lugar a hechos sumamente lamentable colocando en riesgo la salud y vida de sus ocupantes (…)” (sic) (Agregado de la Sala).

Finalmente, solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, y fuese declarada la nulidad de la P.A. Nº 00042, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en fecha 27 de marzo de 2014, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.382, de fecha 28 de marzo de 2014.

Mediante decisión de fecha 17 de julio de 2014 el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró su incompetencia para el conocimiento del asunto, con fundamento en que “(…) el acto administrativo impugnado emana de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual no tiene rango constitucional, es decir, que se trata de un autoridad distinta a las señaladas en el numeral 5 del artículo 23 y del numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual su conocimiento corresponde, de acuerdo al criterio residual establecido en el ordinal 5 del artículo 24 ejusdem a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)” (sic).

Como consecuencia de la declaratoria anterior, el referido Juzgado ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, órgano jurisdiccional al cual le correspondió conocer el expediente previa distribución, por decisión N° 2015-00241 del 27 de abril de 2015 declaró su incompetencia para conocer el presente asunto, tomando en cuenta la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2014, signada bajo el N° 1624, a través de la cual esta Sala -como cúspide de la jurisdicción Contencioso Administrativa-, asumió la competencia para el conocimiento de un caso similar al de autos “(…) dada la importancia estratégica de la materia relacionada con el arrendamiento y subarrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos y, en concreto, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) como órgano encargado de ejecutar las acciones para garantizar el derecho a la vivienda (…)”, en consecuencia planteó “CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA”, y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político Administrativa.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

El presente caso fue remitido a esta Sala, a los fines de resolver un “conflicto negativo de competencia”, sin embargo, se observa que lo procedente era plantear de oficio la regulación de competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispuso el régimen de competencias atribuido a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y, en tal sentido, el numeral 19 del artículo 23 de la Ley (establecido en los mismos términos en el numeral 19 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), le atribuye a la Sala conocer los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En el caso bajo examen, se ha planteado un “CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA” entre el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los cuales se declararon incompetentes para conocer el recurso de nulidad ejercido contra la P.A. N° 0042 dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), por lo que teniendo ambos órganos jurisdiccionales competencia en materia contencioso administrativa, esta Sala Político-Administrativa –al ser la cúspide de dicha jurisdicción-, se declara competente para resolver la regulación de competencia planteada. Así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a precisar cuál es el tribunal al que corresponde conocer el recurso de nulidad ejercido por la por la abogada T.B.G., contra la P.A. N° 00042 de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) y, en tal sentido, observa:

En el artículo 1° de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 Extraordinario, de fecha 12 de noviembre de 2011, se estableció un régimen jurídico especial para el arrendamiento y subarrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, en los siguientes términos:

Artículo 1. La presente ley, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat como un sistema integrado, dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del Modelo Capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y la especulación económica con la vivienda, que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

En este contexto, el Legislador dictó un conjunto de disposiciones normativas aplicables a los contratos de arrendamiento o subarrendamiento destinados a vivienda, así como a las controversias que puedan surgir con ocasión de su ejecución. En el ámbito adjetivo, se delimitó la competencia por la materia entre los tribunales contencioso administrativos y los tribunales civiles de la siguiente manera:

Sección Segunda: de la jurisdicción especial inquilinaria

Órganos Jurisdiccionales

Artículo 27. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la Competencia Especial Contencioso Administrativo en Materia Inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria

.

Sobre esta disposición legal, la Sala ha señalado que en ella se regula el aspecto orgánico jurisdiccional atinente a las acciones y procedimientos regulados en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, las cuales versan sobre dos materias: (i) la contencioso- administrativa relacionada con las pretensiones procesales ejercidas contra las actuaciones de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI); y (ii) la civil en lo concerniente a las acciones interpuestas con ocasión de los procedimientos jurisdiccionales a que se refiere esta Ley en materia de arrendamiento y subarrendamiento de vivienda (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00094 de fecha 29 de enero de 2014).

En materia contencioso -administrativa, la competencia por el territorio se encuentra distribuida a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y los Juzgados de Municipio del resto del país, por lo que la competencia para conocer y decidir las pretensiones ejercidas contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), dependerá de la ubicación geográfica del inmueble objeto de regulación.

De igual manera, se observa que el Legislador no estableció ninguna diferencia entre los actos administrativos de efectos generales y de los actos administrativos de efectos particulares emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).

Al respecto, esta Sala en un caso similar al de autos, mediante sentencia Nro. 1624, publicada el 26 de noviembre de 2014, estableció lo siguiente:

…de aplicarse literalmente el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, la pretensión de nulidad ejercida por el apoderado judicial de los ciudadanos G.V.L. y A.C.V.L., así como de la sociedad mercantil Inversiones Los Yayos, C.A., contra la P.A. N° 0042 de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), -de contenido normativo y efectos generales-, sería conocida y decidida por los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativos del Área Metropolitana de Caracas.

Sin embargo, dada la importancia estratégica de la materia relacionada con el arrendamiento y subarrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos y, en concreto, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) como órgano encargado de ejecutar las acciones para garantizar el derecho a la vivienda, esta Sala Político-Administrativa actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa, asume la competencia para conocer la pretensión de nulidad ejercida por el apoderado judicial de los ciudadanos G.V.L. y A.C.V.L., así como de la sociedad mercantil Inversiones Los Yayos, C.A., contra la P.A. N° 0042 de fecha 27 de marzo de 2014, emanada del referido órgano y, en consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción ejercida, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo. Así se decide.

Siguiendo los razonamientos expuestos en el fallo citado, esta Sala Político-Administrativa actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa, asume la competencia para conocer el recurso de nulidad ejercido por la abogada T.B.G., actuando como apoderada judicial de los (as) ciudadanos (as) M.B.D.T., B.G.M. y M.R.H.I., y de las sociedades mercantiles SANCA, S.C., Inversiones Mariemi, C.A., Promotora 4.576, C.A., Corporación White Shadow, C.A., Inversiones David 7540, C.A., Inversiones Mp-32, C.A., Promotora Villa Nova 29-36, C.A., Promotora Madonna D.N., C.A., Conasa Consorcio Natale, S.A., Proyecto Nicolino Nr, C.A., Promotora San Cataldo, C.A., Promotora L.V., C.A., Promotora San Leonardo, C.A., Bienes Raíces San Diego, C.A., Promotora San A.D.P., C.A., Promotora Wangranar 31-36, C.A., Promotora Rocas 30-36, C.A., Proyecto Victoria N, C.A., e Inversiones Mariú, C.A., contra la P.A. N° 0042 de fecha 27 de marzo de 2014, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) y, en consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción ejercida, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo. Así se decide (ver sentencias de esta Sala números 0410, 01706 y 01624 del 25 de marzo, 10 y 26 de noviembre de 2014, respectivamente).

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - QUE ES COMPETENTE para resolver la solicitud oficiosa de regulación de competencia planteada en el presente proceso.

  2. - Asume la COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda contencioso administrativa de nulidad ejercida por la apoderada judicial de los (as) ciudadanos (as) M.B.D.T., B.G.M. y M.R.H.I., y de las sociedades mercantiles SANCA, S.C., INVERSIONES MARIEMI, C.A., PROMOTORA 4.576, C.A., CORPORACIÓN WHITE SHADOW, C.A., INVERSIONES DAVID 7540, C.A., INVERSIONES MP-32, C.A., PROMOTORA VILLA NOVA 29-36, C.A., PROMOTORA MADONNA D.N., C.A., CONASA CONSORCIO NATALE, S.A., PROYECTO NICOLINO NR, C.A., PROMOTORA SAN CATALDO, C.A., PROMOTORA L.V., C.A., PROMOTORA SAN LEONARDO, C.A., BIENES RAÍCES SAN DIEGO, C.A., PROMOTORA SAN A.D.P., C.A., PROMOTORA WANGRANAR 31-36, C.A., PROMOTORA ROCAS 30-36, C.A., PROYECTO VICTORIA N, C.A., E INVERSIONES MARIÚ, C.A., contra la P.A. N° 00042 de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).

  3. - Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que, una vez que notifique a la parte actora y a la Procuraduría General de la República, se pronuncie sobre la admisibilidad de la pretensión ejercida, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C. AMELIACH VILLARROEL
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C. SIERO
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En catorce (14) de octubre del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01113.
La Secretaria, Y.R.M.

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