Sentencia nº 00002 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2013-1310

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, adjunto al oficio N° 2013-5901 del 08 de agosto de 2013, recibido en esta Sala en fecha 12 de ese mismo mes y año, remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el abogado M.d.J.D. (INPREABOGADO N° 41.605) actuando como apoderado judicial del Sub-Comisario ciudadano D.A.T.L. (cédula de identidad N° 10.181.302), contra el acto administrativo N° 9700-104-528 de fecha 20 de febrero de 2013, dictado por el COORDINADOR NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), a través del cual le notificó al recurrente que le fuera concedido “el beneficio de Jubilación (…) con fundamento a lo establecido en los artículos 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”.

La remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 06 de mayo de 2013, dictada por la prenombrada Corte, en la que se declaró incompetente y planteó un “conflicto negativo de competencia”.

El 06 de febrero de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la regulación de competencia.

En fecha 15 de octubre de 2013 la representación judicial de la parte actora desistió del presente asunto y solicitó su respectiva homologación.

El 14 de enero de 2014, reunidos los Magistrados y Magistradas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se deja constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita hasta que la Asamblea Nacional proceda a la designación definitiva del Magistrado (a) Titular, según lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal. La Sala quedará integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G. y Magistrada Suplente M.C.A.V..

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES En el recurso de nulidad ejercido en fecha 19 de marzo de 2013 la parte actora alegó:

Que su representado “se ha desempeñado como experto en investigación criminal, en forma ininterrumpida, ascendiendo progresivamente hasta ocupar el cargo de Sub-Comisario como Jefe de la División de Estrategias Especiales (Explosivos) con sede en el Distrito Capital de la Gran Caracas, desde el año 2013” (Resaltado del escrito).

Que durante “el transcurso de su labor policial (24 años de servicios), ocupo varios cargos, actuando diligentemente en la lucha contra la delincuencia, velando en todo momento por el mantenimiento del régimen democrático y la paz social”.

Que el acto administrativo impugnado se fundamentó en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en sus artículos 7 y 10 y el artículo 17 de la Ley de Policía Judicial.

Que los artículos antes expuestos establecen para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) dos (2) tipos de jubilación, a saber, cuando el funcionario tiene un tiempo mínimo de servicio de veinte (20) años, o cuando excede de treinta (30) años de servicios, en la cual la institución tiene la obligación de pasar a retiro a los funcionarios.

Que de la “lectura (…) de la Notificación de fecha 21 de Febrero de 2013” del acto administrativo recurrido, a través del cual se concedió (…) la jubilación anticipada” de su mandante, no señaló “los recursos que se pueda interponer, o los medios para acudir para impugnarla, dejando en estado de Indefensión Absoluta a el Sub-Comisario (…), al ser una Notificación Defectuosa”.

Que dicho acto adolece de los vicios: 1) desviación de poder, en virtud que su representado no cumple con los extremos establecidos para ser jubilado de oficio, 2) inmotivación, por cuanto no se desprenden los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión impugnada, y 3) falso supuesto de hecho y de derecho.

Finalmente, acudió al órgano jurisdiccional a fin de solicitar fuese declarado con lugar el recurso de nulidad, la nulidad del acto administrativo impugnado y se ordene la reincorporación de su representado al cargo de Sub Comisario u otro similar o superior al que ocupaba.

En fecha 02 de abril de 2013 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en base a la sentencia N° 00666 de fecha 06 de junio de 2012 dictada por esta Sala.

Por sentencia N° 2013-0788 de fecha 06 de mayo de 2013 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia para conocer del asunto, planteó “conflicto negativo de competencia” y ordenó remitir el expediente a esta Sala, con base en los siguientes argumentos:

(...)

Ahora bien, tenemos que en el caso sub examine el acto administrativo impugnado se circunscribe a la decisión dictada por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en la que acordó otorgarle al ciudadano D.A.T.L. el retiro por beneficio de jubilación especial. Igualmente, se observa que el Juzgado de Primera Instancia declinó el conocimiento de la misma en virtud del criterio jurisprudencial ut supra trascrito.

No obstante a lo anterior, observa esta Instancia Jurisdiccional que el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, se ciñe a los casos de retiros, remoción o destitución originados como consecuencia de medidas disciplinarias, situación que de acuerdo al acto impugnado no es la del caso de marras, ya que el acto administrativo cuya nulidad solicitó la querellante versa sobre la jubilación especial acordada y no como consecuencia de una medida disciplinaria.

Ello así, y visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la solicitud de nulidad contenida en el acto que acordó la jubilación especial dictado por la Coordinación de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C); esta Corte NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Bajo estas premisas y con base a las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considera que la competencia para el conocimiento de la presente controversia está atribuida a los Juzgados Superiores de los Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que ineludiblemente así se declara.

Ahora bien, correspondería en principio declinar la competencia a los prenombrados Juzgados y ordenar la remisión del expediente de autos a los mismos, sin embargo, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que el conocimiento de la presente causa se produjo en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 2 de abril de 2013.

Así las cosas, en vista de la no aceptación por parte de este Órgano Jurisdiccional de la competencia declinada, y por cuanto esta Corte es el segundo Tribunal que emite pronunciamiento en relación a la competencia para conocer dicho asunto, resulta evidente la existencia de un conflicto negativo de competencia, ya que como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, este se configura cuando se produce una declinatoria de competencia de un tribunal determinado hacia otro que a su vez, tampoco se declara competente para conocer de una determinada causa, es decir, ninguno de los Órganos Jurisdiccionales donde se ha interpuesto la acción se considera que tiene atribuido en su ámbito competencial la esfera de potestades para conocer y decidir ese caso en concreto.

En efecto, el conflicto negativo de competencia es aquel previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Número 6, de fecha 1º de junio de 1989, caso: C.G.R. vs. C.A. Colegio Luces y Virtudes); conflicto que a juicio de esta Corte está configurado en el presente caso, puesto que se efectuó una declinatoria de competencia por parte Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que a su vez consideran que el conocimiento del caso bajo análisis no es de su competencia.

En virtud de lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que se han llenado los extremos legales para considerar que existe una situación que debe ser dilucidada a través de la regulación de competencia, que en atención a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, debe ser presentada por ante el Órgano Jurisdiccional Superior común a los Tribunales en conflicto, y en el caso de no tener un Tribunal superior común dentro de la Jurisdicción, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Número 1, de fecha 17 de enero de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

Precisado lo anterior, y dado que esta Corte evidenció que en el caso de autos se configuró un conflicto negativo de competencia, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el Tribunal Común a ambos Órganos Jurisdiccionales, se ordena la remisión del presente expediente a la señalada Sala, a los fines legales correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

(sic).

II

COMPETENCIA

El presente caso fue remitido a esta Sala, a los fines de resolver un “conflicto negativo de competencia”, sin embargo, se observa que lo procedente era plantear de oficio la regulación de competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)

(Resaltado de la Sala).

De otra parte, el artículo 23.19 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…omissis…

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

. (Destacado de la Sala).

Asimismo, dicha competencia fue establecida en el artículo 26.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa

(Destacado de la Sala).

En el caso bajo examen, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los cuales se declararon incompetentes para conocer del presente recurso de nulidad, no obstante, se infiere que se trata de una interposición oficiosa del recurso de regulación de competencia. Así se decide.

En tal sentido, esta Sala Político-Administrativa, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa de los tribunales involucrados en el recurso de nulidad interpuesto, es la competente para conocer de la regulación de competencia planteada. Así se declara.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior pasa esta Sala a resolver la regulación de competencia y en tal sentido observa:

El asunto versa sobre un recurso de nulidad ejercido por el Sub-Comisario ciudadano D.A.T.L. contra el acto administrativo N° 9700-104-528 de fecha 20 de febrero de 2013, dictado por el COORDINADOR NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), a través del cual le notificó al recurrente que le fue concedido “el beneficio de Jubilación (…) con fundamento a lo establecido en los artículos 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”.

Visto lo anterior y a los fines de determinar el tribunal competente, resulta pertinente para este M.T., en aras de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, hacer mención al criterio material contenido en la sentencia N° 00167 de fecha 09 de febrero de 2011, en el cual estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas por los funcionarios públicos adscritos de los órganos de seguridad de Estado, en virtud de la relación de empleo público, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser la materia debatida de naturaleza funcionarial.

Por otra parte, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública

.

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario atender a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 25, que establece lo siguiente:

Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley

.

En el fallo arriba mencionado, se determinó igualmente que la para conocer las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de carrera de la Fuerza Armada Nacional por aplicación de medidas disciplinarias, corresponde a esta Sala.

De los precedentes antes expuestos y visto que el caso de autos no se trata de una acción ejercida por un funcionario adscrito a un cuerpo de seguridad y defensa contra un acto dictado en ejercicio de las potestades disciplinarias de la Administración, sino se refiere a un recurso de nulidad interpuesto en virtud de la relación funcionarial entre el recurrente y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, esta Sala concluye que la competencia para conocer y decidir el presente recurso corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, específicamente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial, por ser dicho órgano jurisdiccional el que ya había conocido del asunto (ver sentencias de esta Sala números 0341 del 28 de abril de 2010 y 01187 del 23 de octubre de 2013). Así se determina.

Finalmente, se advierte al Juzgado declarado competente, que se encuentra pendiente para su respectiva homologación (caso de ser procedente) una solicitud de desistimiento formulada por la parte actora en fecha 15 de octubre de 2013.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para resolver la solicitud oficiosa de regulación de competencia de oficio suscitado en el presente proceso.

2.- Que corresponde al JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL la COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano D.A.T.L., contra el acto administrativo N° 9700-104-528 de fecha 20 de febrero de 2013, dictado por el COORDINADOR NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), a través del cual le notificó al recurrente que le fue concedido “el beneficio de Jubilación (…) con fundamento a lo establecido en los artículos 7 y 10 literal ‘a’ del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal declarado competente, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En dieciséis (16) de enero del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00002.
La Secretaria, S.Y.G.

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