Sentencia nº 01181 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2014-0689

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, adjunto al oficio N° 2014-3038 del 07 de mayo de 2014, recibido en esta Sala en fecha 09 de ese mismo mes y año, remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar por los abogados M.V.R.V. y N.E.V.C. (números 78.977 y 129.465 del INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales del ciudadano N.F.S. (cédula de identidad N° 6.281.148), contra el acto administrativo s/n de fecha 25 de mayo de 2012, dictado por el Director Ministerial (E) del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT EN EL ESTADO ARAGUA, en el cual declaró como punto único que “no existe conciliación alguna, remitiendo el presente expediente a las autoridades correspondientes. Concluyendo así la vía administrativa y habilitando la vía judicial para [su representado], según lo estable[cido en] los artículos 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”.

La remisión se efectuó en virtud de la sentencia N° 2012-2005 de fecha 29 de noviembre de 2012, dictada por la prenombrada Corte, en la que declaró, entre otros aspectos, su incompetencia para conocer del asunto y planteó un “conflicto negativo de competencia”.

El 13 de mayo de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la regulación de competencia.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES En el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar en fecha 14 de septiembre de 2012 la parte actora alegó:

Que el ciudadano “A.N. RONGO, (…), en su carácter de Arrendador de un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización San Isidro, Avenida 05, Casa No.15, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, presentó en fecha 10 de noviembre de 2011, solicitud por ante la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del Estado Aragua, contra [su] representado N.F.S., ya identificado, en su carácter de Arrendatario del mencionado inmueble (…) para la restitución de la posesión de éste, y por tanto el desalojo del inmueble arrendado bajo un contrato de arrendamiento, por la necesidad del propietario de ocupar el inmueble antes mencionado y por presuntamente [su] representado cambiar el destino de vivienda a depósito de dos (2) sociedades mercantiles, alegando el solicitante además que existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, que comenzó el 01 de mayo de 1990, mediante documento privado suscrito entre ambas partes” (sic) (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “actuando en nombre de la Superintendencia Regional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Aragua, ADMITE la solicitud presentada (…) en el cual se evidencia que quién lo emite es el Jefe de la Oficina de Inquilinato del Estado Aragua, y que por demás no fue suscrito por dicha autoridad, lo que trae como consecuencia que dicho auto de admisión considerado como un acto administrativo de mero trámite, sea nulo e írrito por carecer de las formalidades intrínsecas que todo acto debe contener para ser legal y surtir los efectos procedimentales respectivos. Asimismo, se desconoce si dicho auto fue dictado dentro del lapso establecido en la ley que regula el procedimiento administrativo aplicable, lo que conlleva a un estado de indefensión a [su] representado” (sic) (Mayúsculas y negrillas del original).

Que la “Dirección de Inquilinato del Estado Aragua, libra Boleta de Notificación de fecha 15 de noviembre de 2011, a [su] poderdante (…) siendo recibida el 20 de enero de 2012, por la ciudadana PASCUALINA FACCIUTO, (…) quien es cónyuge de [su] representado, para que compareciera ante dicha dirección ministerial el día 31 de enero de 2012 y se diera lugar a la Audiencia de Conciliación prevista en la Ley” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que la referida Dirección, “a través de la Jefatura de inquilinato en la audiencia de conciliación de fecha 31 de enero de 2012, mediante acta deja constancia de la incomparecencia de [su] representado (…) evidenciándose que la referida acta tampoco se encuentra suscrita por la referida jefe de la indicada oficina”.

Que en el procedimiento administrativo que dio origen al acto administrativo impugnado, “se constata que en ningún momento, por la incomparecencia de [su] representado, se dio cumplimiento a lo establecido en dicha normativa, con respecto a la citación de Defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda ni [la] suspensión del procedimiento, por lo que esta omisión por parte de la autoridad sustanciadora vicia de nulidad absoluta el procedimiento y por ende el acto administrativo recurrido, en virtud de la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido…” (sic).

Que “se libró nuevamente Boleta de Notificación de fecha 02 de marzo de 2012 a [su] poderdante (…) para que éste compareciera ante dicha dirección ministerial el día 30 de marzo de 2012 y se diera lugar a la Audiencia de Conciliación prevista en la Ley, dos (2) meses después de haberse fijado la primera audiencia conciliatoria violentando lo dispuesto en el artículo 7” (sic).

Que en la referida “audiencia de conciliación asistió la cónyuge de [su] representado (…) alegando, que éste se encontraba imposibilitado de presentarse en dicho acto, debido a que estaba sometido a tratamiento médico en el exterior”.

Que su mandante “ha cumplido cabalmente con sus obligaciones arrendaticias, correspondientes al pago de los cánones establecidos en la relación contractual debatida, los cuales son consignados por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A.T., quedando contradicho el alegato del arrendador, sobre el incumplimiento del pago de tales conceptos y demás cláusulas contractuales relativas a la relación arrendaticia que existe actualmente” (sic).

Que el 11 de abril de 2012 “presentó escrito por ante la Dirección Ministerial referida (…) mediante el cual se da por notificado del procedimiento administrativo incoado por el ciudadano A.N., toda vez que estuvo en el exterior desde el 29/01/2012 (…) en virtud de tratarse de una afección crítica de salud ante lo cual solicita se sirva acordar una nueva oportunidad para celebrar la audiencia conciliatoria (…) ya que la persona que acudió no es la persona citada y en ningún caso representaba sus derechos e intereses, careciendo de la cualidad necesaria y suficiente para dar validez al acto celebrado, alegando además, que es un acto írrito e ilegal, y transgresor del derecho a la defensa, puesto que PASQUALINA MODANO DE FACCIUTO, acudió al acto sin ser la persona legitimada para ejercer su representación. De tal escrito y solicitud formulada, no se dio respuesta ni se sustanci[ó] conforme a derecho, transgrediendo de esta manera derechos constitucionales a [su] poderdante, como lo son el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna (sic) (Mayúsculas y negrillas del original).

Que en fecha 25 de mayo de 2012 “el órgano sustanciador del procedimiento administrativo en referencia, en nombre de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos del Estado Aragua, dictó el acto administrativo recurrido (…) en el cual decidió, que: ‘no existe conciliación alguna, remitiendo el presente expediente a las autoridades correspondientes, concluyendo así con la vía administrativa y habilitando la vía judicial para el solicitante, según lo establecen los artículos 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas’, siendo suscrito por el Director Ministerial (E) del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del Estado Aragua” (sic) (Negrillas del original).

Que el acto administrativo reconoce como parte arrendataria, “en principio, a la ciudadana PASCUALINA MODANO FACCIUTO (…) situación ésta que vicia el procedimiento administrativo sustanciado, y por ende el acto administrativo originado, ya que la mencionada ciudadana no tiene la cualidad para actuar ni es el legitimado pasivo dentro de dicho procedimiento administrativo” (sic) (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “los actos que conforman el procedimiento y fueron llevados en el asunto en referencia, refiriendo que en el auto de admisión se ordenó la citación personal de la arrendataria, cuando en las boletas van dirigidas a [su] representado (…)”.

Que los “argumentos establecidos por el arrendador en ninguna oportunidad pudieron ser negados, contradichos, rechazados por el aquí recurrente, puesto que no tuvo conocimiento de dicho procedimiento administrativo ni ejerció el derecho a la defensa, el cual es garantía constitucional de todo ciudadano, trayendo como consecuencia la ilegalidad por inconstitucionalidad del acto impugnado” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “dicho acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho”.

Que “se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, en primer lugar, por disposición expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente por estar incurso en las causales dispuestas en los numerales 1 y 4, y por adolecer del vicio de Falso Supuesto”.

Que “es nulo absolutamente por disponerlo así la norma constitucional establecida en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda”.

Que “ha menoscabado y violado los Derechos Constitucionales como son el Derecho a la Defensa, el Derecho a ser oído y la Garantía al Debido Proceso, debidamente garantizados por la Carta Fundamental, en su artículo 49, numeral 1.

Que “se puede constatar que los diferentes actos administrativos de mero trámite dictados en el mencionado procedimiento, fueron emitidos por órganos pertenecientes a dicha Dirección, actuando en nombre de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Aragua, tal y como fue la Jefatura de Inquilinato” (sic).

Que el “acto administrativo “(…) objeto de impugnación de este Recurso, fue dictado por el Director Ministerial Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del Estado Aragua, ciudadano A.A.Á.H., quién actuó y emitió dicho acto en nombre de la ya citada Superintendencia de [ese] Estado” (sic).

Que “si bien es cierto, el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (…) es el órgano rector por parte del Poder Ejecutivo Nacional en materia de Vivienda y Hábitat, no es menos cierto que dentro de atribuciones otorgadas mediante el referido Decreto Presidencial, no se encuentra la sustanciación y decisión de los Procedimientos Administrativos conciliatorios referidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas ya identificadas, siendo que tal competencia se encuentra atribuida de manera expresa a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, según el artículo 20, numeral 4 de la mencionada Ley, quién en todo caso debió proceder a delegar la competencia señalada a los Directores Ministeriales de cada Estado, y no el Ministro como en efecto se hizo, lo que trae como consecuencia, que la delegación mencionada es nula por cuanto, repetimos el Ministerio no es el órgano que ostenta la competencia delegada, resultando el acto administrativo recurrido viciado de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta de la autoridad que lo dictó, y así pedimos sea declarado en la definitiva” (sic).

Que de “acuerdo a lo anteriormente expuesto, con relación a este vicio de nulidad contentivo del procedimiento administrativo que dio origen al acto administrativo recurrido, se evidencia la prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, contenido en sus artículos 7 y 10, aplicable por mandato legal contenido en el artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en relación al no cumplimiento de los trámites esenciales para la emisión del acto administrativo definitivo. Dicho procedimiento, tiene como finalidad la conciliación de las partes que conforman la relación arrendaticia, tal y como lo señala los artículos 7, 8 y 9 eiusdem” (sic).

Que “no se dio cumplimiento a las notificaciones expresas en el artículo 7; las audiencias conciliatorias no fueron fijadas dentro de los lapsos establecidos en la referida norma, transgrediendo de forma flagrante el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de [su] representado; aunado a que se dio por válida la comparecencia de una persona que no tenia legitimidad alguna para actuar en dicho proceso y en la audiencia conciliatoria que ilegalmente y fuera del lapso previsto fue celebrada. De tal manera ciudadano Juez, que el no cumplimiento taxativo de las fases y etapas del procedimiento administrativo administrativos establecido en las citadas normas, vicia de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, toda vez, que existe una flagrante y clara violación al debido proceso y derecho a la defensa de [su] representado” (sic).

Que el acto “administrativo impugnado, violenta de manera flagrante los derechos constitucionales del DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la Administración no cumple con el procedimiento administrativo legalmente establecido, ni permite el ejercicio de la defensa de [su] representado, tal y como ya se ha señalado anteriormente” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “mal podría la Administración dictar un acto administrativo, sin el cumplimiento de la conciliación de las partes interesadas, tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, violentando la esencia del procedimiento y consecuentemente el derecho a la defensa de nuestro representado, y aceptando como efecto lo hizo, la comparecencia de una persona, que aunque es la cónyuge de nuestro poderdante, no tenia cualidad ni estaba facultada para representar los derechos e intereses de éste, en su carácter de arrendatario del inmueble objeto de la solicitud administrativa” (sic).

Que “en base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos con antelación, se evidencia de manera fehaciente e indubitable la violación de derechos y garantías constitucionales por parte de la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del Estado Aragua, quién actuó en nombre de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, al dictar el acto administrativo de fecha 25 de mayo de 2012, que decidió el procedimiento administrativo contenido en el expediente signado con el No. 0619-11 (…) sin tomar en consideración el no ejercicio del derecho a la defensa de [su] representado de acuerdo al procedimiento establecido en las leyes que regulan la materia, ni la participación en los actos conciliatorios celebrados. Tal declaración se traduce en la violación pues, del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa”.

Finalmente solicitó “que mientras [se] sustancie y decida el presente recurso de nulidad, [se] acuerde MEDIDA CAUTELAR DE A.C. y en consecuencia declare lo siguiente: (PRIMERO: Se le ordene a la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del Estado Aragua, se suspenda la ejecución del acto administrativo de efecto particulares contenido en la decisión de fecha 25 de mayo de 2012 en el expediente administrativo signado con el No. 0619-11, (…), a los fines de que el solicitante, ciudadano A.N., no se le habilite para proceder contra [su] representado en vía judicial, tal y como se indica en el acto administrativo recurrido, hasta que no se decida el presente Recurso (…) SEGUNDO: Se oficie a los Juzgados Competentes para conocer de las acciones judiciales (…) una vez decretada la Medida Cautelar de A.C. solicitada, para que se abstengan de recibir y sustanciar demanda alguna que sea intentada contra [su] representado, mientras este honorable juzgado decide el fondo del presente Recurso…” (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 15 de enero de 2014 el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el numeral 8 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por decisión N° 2012-1822 de fecha 08 de noviembre de 2012 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró: 1.- acepta la competencia que le fuera declinada para conocer del asunto. 2.- admitió provisionalmente el recurso de nulidad ejercido. 3.- procedente la medida cautelar solicitada. 4.- acordó abrir el cuaderno separado y remitirlo al Juzgado de Sustanciación a “fin de que la causa conti[nuara] su curso de ley”.

En fecha 29 de noviembre de 2012 la mencionada Corte mediante sentencia N° 2012-2005 se declaró: 1.- incompetente para conocer del caso de autos. 2.- revocó parcialmente “por orden público la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2012”. 3.- mantuvo los efectos de la medida de amparo cautelar. 4.- planteó “CONFLICTO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”. En consecuencia ordenó remitir el expediente a esta Sala, con base en los siguientes argumentos:

(...)

De la concatenación de las normas transcritas, se desprende que aún cuando las sentencias definitivas o interlocutorias sujetas al recurso de apelación no puedan ser revocadas ni reformadas por el Tribunal que las dictó, y aún cuando la revocatoria por contrario imperio, solo sea procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o de mero trámite, en los casos que atenten contra los principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

No obstante los planteamientos que anteceden, advierte esta Corte que en las decisiones judiciales debe prevalecer la tutela del orden público y la salvaguarda de los principios constitucionales, por lo cual puede estar legitimado el Juez que dicta una sentencia definitiva o interlocutoria contraria a la Constitución, para revocar o reformar su propia decisión, tomando en cuenta que los errores cometidos por parte del Tribunal de la causa, no le son imputables a las partes.

A tal efecto, resulta menester precisar la posición asumida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional sentada en sentencia Nº 2.231 de fecha 18 de agosto de 2003 (caso: S.J.M.J.), en la cual se dispuso lo que a continuación se cita:

…omissis…

De conformidad con el criterio expuesto, esta Corte observa que mal podría un Órgano de Administración de Justicia, mantener vigente un determinado pronunciamiento, cuando el mismo lesionó las normas de derecho procesal y constitucional existentes, en virtud de que hubiere sido dictado en contravención a ellas.

Como antes se indicó, en fecha 8 de noviembre de 2012 esta Corte asumió la competencia para el conocimiento de la presente causa, cuando lo correspondiente en esta instancia no era asumir la competencia, en virtud de que no se encontraban cumplidos los extremos atributivos de competencia contenidos en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es preciso traer a colación:

…omissis…

En atención a la norma transcrita, se observa que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de todas aquellas demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de dicha ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

Ahora bien, evidencia esta Corte que la presente causa versa sobre materia inquilinaria la cual se encuentra regulada en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, la cual en su artículo 27 establece lo siguiente:

…omissis…

Del artículo anterior, se desprende que la competencia para conocer de la impugnación de los actos administrativos dictados por el órgano regulador en materia inquilinaria, se encuentra expresamente atribuida a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo en el área Metropolitana de Caracas, y cuando se trate del resto del país, corresponde a los Juzgados de Municipio o a los de igual competencia en la respectiva localidad, en razón de la competencia especial contencioso administrativa atribuida.

Ello así, evidencia esta Corte que el presente caso versa sobre una relación arrendaticia recaída sobre un bien inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización San I.d.M.G. del estado Aragua, razón por la cual en aplicación de lo establecido en la norma antes citada, correspondería la competencia para decidir a los Juzgados de Municipio correspondientes por la localidad, en razón de la competencia especial contencioso administrativa por la materia inquilinaria atribuida.

Evidenciado lo anterior, encuentra esta Corte que debió plantearse el conflicto negativo ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse del superior común para el conocimiento de los actos administrativos dictados con ocasión del ejercicio de las facultades de control y regulación en materia inquilinaria, dada la especialidad de la materia, de conformidad con los artículos 70 y 71 de Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén lo que a continuación se cita:

…omissis…

De la norma anterior, se desprende que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer de los conflictos de competencia surgidos entre tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual, en aplicación y estricta sujeción a las normas procesales y criterios jurisprudenciales vigentes, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo REVOCA PARCIALMENTE por razones de orden público, la decisión dictada en fecha 8 de noviembre de 2012, por medio de la cual asumió la competencia para conocer del caso de autos, cuando lo correcto era plantear el conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Establecido lo anterior, se hace imperioso para esta Corte traer a colación lo establecido en el artículo 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual señala:

…omissis…

Ello así, y en aras de resguardar los derechos y principios constitucionales que asisten a las partes en el proceso, y tomando en consideración la naturaleza del amparo cautelar, la cual es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal, esta Corte advierte que toda vez que se evidenció una presunción suficiente de la violación a los derechos constitucionales de la defensa y al debido proceso en la presente causa, resulta prioritario mantener los efectos de la declaratoria efectuada mediante sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2012, con relación a la procedencia de la solicitud de amparo cautelar planteada por la parte recurrente. Así se decide...

(sic) (Mayúsculas de la sentencia).

Por auto del 18 de diciembre de 2012 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo comisionó al Juzgado del Municipio Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para que practicara las notificaciones de las partes y de la Procuraduría General de la República.

Notificadas como se encontraban las partes, el 07 de mayo de de 2014 se acordó remitir el expediente a esta Sala.

II

COMPETENCIA

El presente caso fue remitido a esta Sala, a los fines de resolver un “conflicto negativo de competencia”, sin embargo, se observa que lo procedente era plantear de oficio la regulación de competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)

(Resaltado de la Sala).

De otra parte, el artículo 23.19 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…omissis…

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

. (Destacado de la Sala).

Asimismo, dicha competencia fue establecida en el artículo 26.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa

(Destacado de la Sala).

Aun cuando se ha planteado un “conflicto de competencia” entre el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Sala infiere que se trata de una interposición oficiosa de recurso de regulación de competencia.

Al respecto, observa esta M.I. que el primero de dichos órganos jurisdiccionales tiene atribuida competencia en materia civil y transitoriamente contencioso-administrativa solo en materia de prestación de servicios públicos de conformidad con el artículo 26 y la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mientras que el segundo tiene competencia en materia contenciosa, razón por la cual, resulta pertinente aplicar lo dispuesto en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, que prevé:

“Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

...omissis…

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos

.

En aplicación de la norma supra transcrita y visto que en el caso de autos los tribunales involucrados ejercen distintas competencias materiales, y no existe un tribunal superior común, se ordena la remisión de la causa a la Sala Plena de este M.T. para que resuelva la regulación de competencia suscitada en el presente proceso. Así se declara.

III

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA en la SALA PLENA DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la COMPETENCIA para conocer y decidir la regulación de competencia suscitada con ocasión del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano N.F.S., contra el acto administrativo s/n de fecha 25 de mayo de 2012, dictado por el Director Ministerial (E) del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT EN EL ESTADO ARAGUA.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Sala Plena. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Secretaria, S.Y.G.
En seis (06) de agosto del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01181.
La Secretaria, S.Y.G.

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