Sentencia nº 00003 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 20 de Enero de 2016

Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel

Numero : 00003 N° Expediente : 2015-0656 Fecha: 20/01/2016 Procedimiento:

Regulación de Competencia

Partes:

Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo plantea regulación oficiosa de competencia con motivo del recurso de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de efectos por la sociedad mercantil Ehdasse Sanat Venezuela, S.A., contra la P.A.N.. 027/2010 de fecha 08.09.2010, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Decisión:

La Sala declara: 1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de regulación de competencia, interpuesto por la parte recurrente. 2.- QUE CORRESPONDE a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la empresa EHDASSE SANAT VENEZUELA, S.A., contra la P.A. N° 027/2010 de fecha 8 de septiembre de 2010, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS MONAGAS Y D.A.D.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).

Ponente:

María Carolina Ameliach Villarroel ----VLEX---- 184381-00003-20116-2016-2015-0656.html

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. Nº 2015-0656

Adjunto al Oficio N° CSCA-2015-001217, de fecha 18 de junio de 2015, recibido en esta Sala el día 26 de ese mismo mes y año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado O.D.M.M. (INPREABOGADO N° 36.495), según poder que consta en los folios 31 al 34 del expediente, en su carácter de apoderado judicial de la empresa EHDASSE SANAT VENEZUELA, S.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 33, Tomo 1094-A-, en fecha 18 de mayo de 2005, contra la P.A. N° 027/2010 de fecha 8 de septiembre de 2010, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS MONAGAS Y D.A.D.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL P.S.D.T., a través de la cual se impuso a la parte recurrente sanción de “multa (…) por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 253.922,60), por presuntas violaciones e incumplimiento de la normativa legal”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión N° 2011-0893 de fecha 2 de junio de 2011, dictada por la referida Corte, mediante la cual declaró: i) que no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Occidental, para conocer del caso de autos, ii) ordenó la remisión del expediente a este M.T., a los fines de que la Sala conozca del “conflicto de competencia” planteado.

El 30 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel a fines de decidir la regulación de competencia.

El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 16 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Ehdasse Sanat Venezuela, S.A., antes identificado, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Occidental, el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la P.A. N° 027/2010 de fecha 8 de septiembre de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Monagas y D.A.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T. a través de la cual se le impuso una sanción de “multa (…) por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 253.922,60), por presuntas violaciones e incumplimiento de la normativa legal”. Señaló en su escrito recursivo lo siguiente:

Que “(…) en fecha 4 de junio del 2010 se inici[ó] el procedimiento Sancionatorio signado con el Nro. USMON/025/2010 en virtud del informe de Propuesta de Sanción, por la Unidad de Sanciones adscrita a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A., por el funcionario adscrito a la Coordinación Regional de Inspección (…) donde efectuó reinspección supuestamente, en la empresa (…) verificándose que la [misma] incurrió en las siguientes infracciones. 1) Incumplimiento (…) a lo establecido en el numeral 4 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), al no realizar Saneamiento Básico, limpieza de materiales de desechos, escombro lo cual puedan ocasionar o generar accidentes. En consecuencia incurre en una infracción leve, proponiéndose la sanción indicada en el Artículo 118 numeral 2 de la misma Ley (…) 2) Incumplimiento (…) a lo establecido en el numeral 1 del Artículo 56, numeral 3 del Artículo 59 y Artículo 62 numeral 3 de la LOPCYMAT, al no realizar la colocación de la tapa a las tanguillas (sic) de cableado eléctrico en zona de soldadura y al no separar cilindros de acetileno con los de oxigeno pudiendo todo esto ocasionar riesgo por explosión. En consecuencia incurre en una infracción grave, proponiéndose la sanción indicada en el Artículo 119 numeral 19 de la misma Ley (…) 3) Incumplimiento (…) a los establecido en el Artículo 56 numeral 1, Artículo 59 numeral 2 y 3, Artículo 62 numeral 1 y 2 de la LOPCYMAT, al no realizar el Programa de Mantenimiento de las Herramientas y Maquinarias en consecuencia incurre en una Infracción Grave, proponiéndose la sanción indicada en el Artículo 119 numeral 20 de la misma Ley (…)” (Corchetes añadidos).

Que una vez notificada la sociedad mercantil Ehdasse Sanat Venezuela, S.A., de la apertura del procedimiento sancionatorio, en fecha 28 de junio de 2010, el apoderado judicial “…procedió a consignar escrito de defensa y excepciones, donde se dejó establecido la improcedencia de los supuestos que originaban los incumplimientos por parte de [su] representada (…) que la misma es sancionada cuando lo cierto es que (…) NO ES SUJETO DE SANCIÓN O MULTA ya que la misma no ejecuta trabajos en la obra, sino que se (sic) función es única y exclusivamente del área de administración, [en la construcción de la empresa Socialista Cementos Cerro Azul] (…) y en ningún momento ejecuta labores de campo (obras civiles)…”. (Agregados de la Sala).

En cuanto a la competencia del Tribunal Contencioso Administrativo, la parte recurrente alegó que: “(…) La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…) específicamente en sentencia N° 1217 de fecha 29 de Julio del año 2008 (Caso: ofertado Av. 20 C.A), estableció (…) la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad en contra de los Actos Administrativos emanados del INPSASEL, acogiéndose la ya definida competencia señalada por la Sala Plena y la Sala Constitucional del TSJ…”.

Arguyó que “la administración incurri[ó] en errores al momento de constatar, apreciar y calificar los presupuestos de hecho que originaron el acto, se configura el vicio en la causa, el cual ha sido comúnmente denominado por la jurisprudencia venezolana como falso supuesto de hecho”. (Agregados de la Sala).

Que cuando “la Administración incurre en una errada o falsa apreciación de los hechos necesariamente se va producir una errada aplicación de derecho, pues la consecuencia jurídica será distinta a la que realmente correspondería aplicar si se hubiera apreciado correct-mente (sic) el presupuesto de hecho”.

Explicó que el “acto (…) contenido en la P.A.N.. 027/2010, está viciado de nulidad por ilegalidad, al incurrir en un falso supuesto de derecho”, por cuando el “error de derecho denunciado se localiza en la aplicación del debido proceso consagrado en el artículo 49 [de la] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Corchetes de la Sala).

Manifestó, que igualmente en el acto impugnado existe “Inmotivación en la Valoración de la Pruebas Promovidas” por su representada en fecha 29 de septiembre de 2010, en virtud que el “Director de INPSASEL al realizar la valoración respectiva y dictar su providencia (…) no señala los fundamentos de su estimación (…) no mantuvo un criterio uniforme, por cuanto al juzgar las documentales aportadas en la inspección y reinspección le da un valor erróneo ya que las nóminas allí presentadas no eran de [su] representada sino de otra empresa...”.

Que según lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “artículo 21 numerales 1 y 2”, fue violentado el “DERECHO CONSTITUCIONAL DE IGUALDAD DE CONDICIONES JURÍDICAS Y ADMINISTRATIVAS”.

Fundamentó el alegado vicio de inmotivación, en los artículos 9 y 18, ordinal 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y explicó que: “(…) en el procedimiento administrativo de primer grado como en el segundo grado, se expusieron las (…) defensas destinadas a demostrar los vicios de ilegalidad contenidos en el procedimiento (…), sobre estas defensas [se] (…) omiten pronunciamientos, procediendo en consecuencia [a] dictar la decisión de sanción y multa, no expresa[ndo] en dicha decisión algún argumento de hecho o de derecho sobre la motivación del acto (…) traduciéndose (…) tal situación en la vulneración del derecho a la defensa de [su] representada (…)”. (Corchetes añadidos).

Finalmente, solicitó: i) que de conformidad con lo establecido en “el artículo 21 de la LOTSJ, SUSPENDER los efectos del Acto Administrativo emanado del INPSASEL en fecha 8 de septiembre de 2010, mediante el cual se impone multa de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 253.922,60), hasta tanto se decida la presente acción” y ii) se declare “Con Lugar” el recurso incoado, “considerando las violaciones constitucionales y legales anteriormente descritas”.

II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

Mediante decisión del 28 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Occidental, declaró: i) su incompetencia para conocer y decidir el recurso interpuesto por la empresa Ehdasse Sanat Venezuela, S.A.; y ii) declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo; todo ello, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Ahora bien, el caso que nos ocupa, se observa que el acto administrativo fue dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas, el cual es Organismo autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

(…omissis…)

Así pues, de una hermenéutica jurídica de la norma antes transcrita y del estudio sistemático, analítico y minucioso de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o

particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 artículo 23 de esta Ley (…)

(…omissis…)

Así las cosas, siendo que en el presente recurso se busca la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 (…) de la referida Ley, y (…) 1a Sala Constitucional estableció que le correspondía a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, resulta forzoso para este Tribunal declarar su incompetencia para conocer del presente asunto y declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y ordena su remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la C.P. y Segunda Contencioso Administrativo. Cúmplase

.

Por oficio Nro. 0427 de fecha 14 de marzo de 2011, el aludido Juzgado remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el expediente relacionado con el referido asunto, el cual fue recibido el día 5 de mayo de ese mismo año.

Posteriormente mediante sentencia N° 2011-0893, de fecha 2 de junio de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, decidió lo siguiente: i) que no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Occidental para conocer del caso de autos, ii) planteó ante esta Sala un “conflicto de competencia”, y iii) ordenó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional. Fundamentó su decisión en los términos siguientes:

Ahora bien, en el asunto que nos compete se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo proferido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Monagas y D.A., el cual forma parte del nivel operativo desconcentrado que conforma la organización administrativa que integra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y siendo que este último conforme al artículo 15 [Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo], constituye un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, por lo que, en principio, la competencia estaría otorgada de acuerdo a lo dispuesto por el legislador -en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo- a los Juzgados Superiores del Trabajo -en primera instancia- y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia -en segunda instancia.

Aquí, conviene señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, llegó asumir el criterio competencial establecido por el legislador en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y en tal sentido, mediante Sentencia Nº 2743 del 30 de noviembre de 2006, Caso: Sociedad Mercantil Servicios de Personal La Arenisca, C.A. y luego a través de la decisión Nº 589 de fecha 14 de mayo de 2008, Caso: Hermanos Pappagallo S.A., cuando, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de un recurso de nulidad como el que nos ocupa (…).

(…omissis…)

En ese mismo sentido, no puede ser obviado en el presente análisis, que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, la cual fue reimpresa por error material y vuelta a publicar en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, donde contempla en su Título III, relacionado con la Competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Capítulo III, correspondiente a la Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…).

(…omissis…)

De la disposición normativa anteriormente trascrita, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

En tal sentido, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado O.D.M.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Ehdasse Sanat Venezuela S.A., anteriormente identificada, contra la p.a. N° 027/2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Monagas y D.A., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 8 de septiembre de 2010, mediante la cual se consideró las violaciones e incumplimientos legales al ordenamiento dispositivo de la materia según los términos que se refiere en la p.a. y donde se condena al pago de la multa comprendida por la cantidad de doscientos cincuenta y tres mil novecientos veintidós bolívares con sesenta céntimos (Bs. 253.922,60). Así se decide.

Declarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional siguiendo el criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citado, determina que en el presente caso el Órgano Jurisdiccional competente es el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, para conocer en primera instancia de la presente pretensión de nulidad, por lo cual esta Corte no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado. Así se declara

. (Agregados de la Sala).

Luego de efectuadas las notificaciones correspondientes, mediante oficio N° CSCA-2015-001217 de fecha 18 de junio de 2015, se ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa.

III

COMPETENCIA DE LA SALA

Debe esta Sala establecer, en primer término, su competencia para conocer del asunto sometido a su consideración, el cual si bien fue remitido a esta M.I. a los fines de resolver un “conflicto negativo de competencia”, se infiere que se trata del planteamiento -de oficio- de una regulación de competencia, dado el conflicto suscitado entre tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa para conocer del presente asunto.

En el caso bajo análisis ha surgido un conflicto de no conocer entre el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Occidental y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los cuales se declararon incompetentes para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos ejercido en el caso de autos, motivo por el cual, dado que ambos órganos jurisdiccionales tienen atribuida competencia en materia contencioso-administrativa, esta Sala Político-Administrativa, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 23, numeral 19 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se declara competente para conocer de la regulación de competencia planteada en virtud del aludido conflicto. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado lo anterior, pasa esta Sala a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el apoderado judicial de la empresa Ehdasse Sanat Venezuela, S.A., contra la P.A. N° 027/2010 de fecha 8 de septiembre de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Monagas y D.A.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T., a través de la cual se impuso a la parte recurrente sanción de “multa (…) por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 253.922,60), por presunta violaciones e incumplimiento de la normativa legal”.

En tal sentido, se observa que la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005), prevé lo siguiente:

Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

.

Al respecto, la Sala Plena de este M.T., mediante sentencia Nro. 144 de fecha 05 de noviembre de 2008 (expediente N° 2007-0156, caso: Industrias Esteller, C.A.) -tal como ya lo habían decidido las Salas Constitucional y de Casación Social en sentencias números 29 del 19 de enero de 2007 y 1330 del 14 de junio de 2007, respectivamente, determinó que correspondía a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer y decidir -en primer grado de jurisdicción-, los recursos de nulidad contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desaplicando la norma transitoria de la referida ley, que atribuía a los Juzgados Superiores en materia laboral la competencia para decidir dichos asuntos.

En este sentido, la Sala Plena de este M.T. precisó lo siguiente:

(…) Así las cosas, este órgano judicial observa que de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe elaborado a tal efecto, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, pudiendo los interesados solicitar la revisión de la calificación, bien sea por la vía administrativa o judicial.

En ese sentido, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

(…omissis…) De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales [de la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional] (…) corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Por esa razón, la Sala Plena, en aplicación de los referidos criterios jurisprudenciales, estima que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central es el competente para conocer del presente asunto, y así se decide

(Resaltado de esta Sala Político-Administrativa)”.

Conforme a lo expuesto, es necesario resaltar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional mediante la sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 modificó el criterio que había establecido la Sala Plena (caso: Universidad Nacional Abierta), señalando entre otros aspectos lo siguiente:

“…los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo…”.

En este mismo orden de ideas, por decisión Nro. 27 del 26 de julio de 2011, la prenombrada Sala Plena acogió el criterio vinculante que sobre el particular habría establecido la Sala Constitucional en la citada sentencia, conforme al cual precisó que corresponde a los tribunales laborales la competencia para el conocimiento de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, en relación con los conflictos que surgieren con motivo de la ejecución de las providencias que hubieran quedado firmes en sede administrativa y de las acciones de amparo constitucional que se incoaren contra ellas, competencia que debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Plena, de acuerdo con el aludido fallo (Nro. 27 del 26 de julio de 2011), advirtió que corresponde a la jurisdicción laboral el conocimiento de los actos administrativos dictados por los órganos administrativos vinculados con las relaciones laborales, tales como las Inspectorías del Trabajo y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha vínculo jurídico más que al órgano del cual emanan, por cuanto ellas tienen como fuente la relación laboral. (Ver sentencia de esta Sala N° 1142 del 16 de octubre de 2013).

Por lo tanto, con fundamento en los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala declara que corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el apoderado judicial de la empresa Ehdasse Sanat Venezuela, S.A., contra la P.A. N° 027/2010 de fecha 8 de septiembre de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Monagas y D.A.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T., a través de la cual se impuso a la parte recurrente sanción de “multa (…) por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 253.922,60), por presunta violaciones e incumplimiento de la normativa legal”. (Ver sentencia de esta Sala N° 0388 de fecha 20 de marzo de 2014). Así se decide.

En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que la presente causa sea distribuida a un Juzgado Superior del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial y siga su curso de Ley. Así se establece.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - QUE ES COMPETENTE conocer del recurso de regulación de competencia, interpuesto por la parte recurrente.

  2. - QUE CORRESPONDE a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el apoderado judicial de la empresa EHDASSE SANAT VENEZUELA, S.A., contra la P.A. N° 027/2010 de fecha 8 de septiembre de 2010, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS MONAGAS Y D.A.D.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T., a través de la cual se impuso a la parte recurrente sanción de “multa (…) por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 253.922,60), por presuntas violaciones e incumplimiento de la normativa legal”.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta - Ponente M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En veinte (20) de enero del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00003.
La Secretaria, Y.R.M.

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