Sentencia nº 00137 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R. EXP. Nº 2014-1300

En fecha 22 de octubre de 2014 se recibió en esta Sala el oficio N° CSCA-2014-006053 del 13 de ese mismo mes y año, mediante el cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano Sabid G.G.P. (cédula de identidad N° 14.879.557), asistido por los abogados O.J.L. y N.A.B.T. (Nros. 101.293 y 102.113 de INPREABOGADO), contra el acto denegatorio tácito producido por el silencio administrativo negativo del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ) al no haber decidido el recurso jerárquico ejercido contra el acto administrativo contenido en la Decisión N° 25 de fecha 24 de octubre de 2011, emanado del C.D.R.L.L.D.C.D.I.C., PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), por el cual fue destituido del cargo de “Agente de Investigaciones I”, por encontrarse incurso en las faltas previstas en los numerales 8 y 48 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

La remisión tuvo lugar en virtud de la sentencia N° 2014-0716 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de junio de 2014, en la cual el referido Órgano Jurisdiccional no aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y, en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia ante esta Sala Político-Administrativa.

El 23 de octubre de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la regulación de competencia.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

El 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2012 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la parte actora expuso lo siguiente:

Que “…fue objeto de un falso supuesto de hecho, aunado a una carencia de motivación en el acto administrativo, por abuso de poder del comisario (…), lo que desencadenó en una nulidad absoluta del acto administrativo de Destitución, ya que se violentaron normas y garantías constitucionales del debido proceso (…), así como normas procedimentales…” (Negrillas del texto).

Que “…se ejerció RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, ante el Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 07-11-2011 y RECURSO JERARQUICO, ante el Ministro de Interior y Justicia, en fecha 28-11-2012…” (sic) (Destacado del escrito).

Que “…del análisis minucioso de la presente causa administrativa no se avizora ningún elemento de convicción o asidero legal contundente que pueda dar lugar a una Destitución…”.

Que “…hablan de una supuesta Embriaguez etílica, la cual no puede ser demostrada en autos, ya que no existe EXPERTICIA TOXICOLOGICAS que pueda avalar dicho comentario…” (sic) (Negrillas del recurso).

Solicita que sean suspendidos los efectos del acto administrativo impugnado y, en consecuencia, sea reincorporado efectivamente al cargo que venía desempeñando y el pago de los beneficios de ley dejados de percibir.

Finalmente, requiere que se declare con lugar el recurso de nulidad incoado.

El 5 de junio de 2012 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declaró incompetente para conocer el recurso en razón del territorio y, en consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

En fecha 22 de junio de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el oficio N° s/n del 5 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso de autos.

Mediante decisión del 2 de julio de 2012 el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico aceptó la competencia declinada y admitió el recurso interpuesto. Asimismo, se ordenó emplazar a la entonces Procuradora General de la República a los fines de dar contestación al recurso. Igualmente, se ordenó la notificación del Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de su conocimiento.

Por auto de fecha 1° de octubre de 2012 se acordó abrir el cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada.

En fallo N° 2012-000100 del 8 de octubre de 2012, el aludido Tribunal declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 2 de mayo de 2013 el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico dictó la decisión N° 2013-000132, en la cual declaró su incompetencia sobrevenida para seguir conociendo la causa por considerar que correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo decidir el caso y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las referidas Cortes.

El 13 de marzo de 2014 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° JE41OFO2014000133 del 26 de febrero de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anexo al cual se remitió el presente asunto.

En fecha 17 de marzo de 2014 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual correspondió la causa por distribución, y se designó ponente.

Mediante sentencia N° 2014-0716 de fecha 5 de junio de 2014 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y, en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia ante esta Sala Político-Administrativa, bajo los siguientes argumentos:

“II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Competencia

A los fines de pronunciarse esta Corte sobre su competencia para conocer del presente caso, observa:

En fecha 2 de mayo de 2013, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico dictó decisión mediante la cual declaró su incompetencia sobrevenida, declinando la competencia para conocer del recurso interpuesto por el ciudadano Sabid G.G.P., contra el acto administrativo contenido en la decisión número 25 del 24 de octubre de 2011, dictado por el C.D. de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Tal declinatoria se realizó de acuerdo al criterio jurisprudencial vigente para ese momento el cual establecía lo siguiente:

(…omissis…)

De lo anterior, evidencia esta Corte que la competencia para el conocimiento de las causas interpuestas contra los actos administrativos emitidos por el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas correspondía a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo (hoy denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo).

Sin embargo, en fecha 3 de julio de 2013, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., mediante decisión número 778, caso: J.C.P.H. contra el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas de la Región Occidental, modificó el criterio antes mencionado de acuerdo a las siguientes consideraciones

(…omissis…)

Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto evidencia esta Corte que los competentes para el conocimiento de los ‘recursos de nulidad’ intentados contra los actos administrativos emanados de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por lo que esa Corte resultaría incompetente por la materia para el conocimiento de la presente causa. Dicho criterio ha sido ratificado por decisiones de la misma Sala, números 810 y 1307 de fechas 10 de julio de 2013 y 13 de noviembre de 2013. Tomando en cuenta el criterio anteriormente expuesto, no puede esta Corte aceptar la competencia declinada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se declara.

En consecuencia de lo anterior, debe esta Corte, en aplicación de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, plantear el conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, ordinal 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece entre las competencias de dicho Órgano Jurisdiccional, el conocimiento de ‘Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa’; y en consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la referida Sala. Así se decide” (Destacado del texto).

II

COMPETENCIA

En el presente caso la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente a esta Sala a los fines de resolver un “conflicto negativo de competencia”; sin embargo, se advierte que lo procedente en el caso de autos era plantear de oficio la regulación de competencia, tal como lo disponen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)

(Resaltado de la Sala).

Por otra parte, el numeral 19 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

. (Destacado de la Sala).

Asimismo, dicha competencia fue establecida en el numeral 19 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual reza lo siguiente:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa

(Destacado de la Sala).

Así las cosas, se observa que en el caso bajo examen ha surgido un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los cuales se declararon incompetentes para conocer del presente recurso de nulidad, no obstante, se infiere que se trata de una interposición oficiosa del recurso de regulación de competencia.

En tal sentido, esta Sala Político-Administrativa, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa de los tribunales involucrados en el recurso de nulidad ejercido, es la competente para conocer de la regulación oficiosa de competencia planteada. Así se declara.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinado lo anterior pasa esta Sala a resolver la regulación oficiosa de competencia y en tal sentido observa:

El asunto versa sobre un recurso de nulidad ejercido con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano Sabid G.G.P., asistido de abogados, contra el acto denegatorio tácito producido por el silencio administrativo negativo del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz) al no haber decidido el recurso jerárquico ejercido contra el acto administrativo contenido en la Decisión N° 25 de fecha 24 de octubre de 2011, emanado del C.D.R.L.L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), por el cual fue destituido del cargo de “Agente de Investigaciones I”, por encontrarse incurso en las faltas previstas en los numerales 8 y 48 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Al respecto, observa esta Sala que el artículo 97 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.598 de fecha 5 de enero de 2007, vigente para la fecha, dispuso lo siguiente:

Recurso contencioso-administrativo

Artículo 97. Las decisiones del C.D. que impongan sanciones podrán ser recurridas ante la jurisdicción contencioso-administrativa:

1. Sin necesidad del previo ejercicio del recurso jerárquico.

2. Cuando el recurso jerárquico hubiere sido declarado sin lugar o cuando vencido el lapso para decidir, la autoridad administrativa no lo hubiere hecho

.

Conforme a la disposición transcrita, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad que se ejerzan contra los actos sancionatorios dictados por el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas.

Así las cosas, a los fines de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer casos como el de autos resulta necesario traer a colación el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley

.

De la norma transcrita se desprende que con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. (Ver, entre otras decisiones, las sentencias Nros. 00175, 00771 y 01160, de fechas, 6 de febrero de 2014, 4 de junio de 2014 y 30 de julio de 2014, respectivamente).

En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sabid G.G.P. fue destituido del cargo de “Agente de Investigaciones I” que desempeñaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante la Decisión N° 25 de fecha 24 de octubre de 2011, emanado del C.D.R.L.L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), por encontrarse incurso en las faltas previstas en los numerales 8 y 48 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer y decidir el presente recurso corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se declara.

IV DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para resolver la solicitud oficiosa de regulación de competencia planteada.

2.- Que corresponde al JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO la COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Sabid G.G.P., asistido de abogados, contra el acto denegatorio tácito producido por el silencio administrativo negativo del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ) al no haber decidido el recurso jerárquico ejercido contra el acto administrativo contenido en la Decisión N° 25 de fecha 24 de octubre de 2011, emanado del C.D.R.L.L.D.C.D.I.C., PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), por el cual fue destituido del cargo de “Agente de Investigaciones I”, por encontrarse incurso en las faltas previstas en los numerales 8 y 48 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal declarado competente, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En veinticinco (25) de febrero del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00137.
La Secretaria, Y.R.M.

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