Sentencia nº 00408 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz

ACCIDENTAL MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2013- 0278

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo adjunto al Oficio N° CSCA-2013-000705 de fecha 6 de febrero de 2013, remitió a esta Sala el expediente de la demanda interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado U.J.M.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.921, actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), cuyos datos de registro constan al folio 1 del expediente, contra “las vías de hecho” atribuidas a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES (UNEFA) al impedir el acceso y la ocupación de un inmueble dado en comodato a la primera de las instituciones educativas mencionadas por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, ubicado en la Zona Industrial del Parcelamiento Club Hípico Los Cerritos, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda.

La remisión ordenada responde al “conflicto de competencia” planteado por la referida Corte mediante sentencia N° 2012-2251 del 7 de noviembre de 2012, en la que no aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 19 de febrero de 2013 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, fue designada ponente la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la regulación de competencia.

Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2013 el Magistrado Emilio Ramos González se inhibió de conocer la causa, conforme a “lo previsto en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 54 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”

En fecha 2 de abril de 2013 se declaró procedente la inhibición del Magistrado Emilio Ramos González y se ordenó la convocatoria del respectivo suplente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 eiusdem.

Por Oficio N° 0902 de la misma fecha se convocó a la Quinta Suplente para constituir la Sala Político-Administrativa Accidental, Magistrada Suying O.G., quien el 14 de mayo de 2013 manifestó su aceptación.

En fecha 14 de enero de 2014 se dejó constancia de la incorporación a la Sala de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala Político-Administrativa Accidental quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, el Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Suplente, M.M.T. y las Magistradas Suplentes M.C.A.V. y Suying O.G..

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a pronunciarse previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 6 de julio de 2012, el abogado U.J.M.L., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), consignó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, demanda ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra las “vías de hecho” atribuidas a la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas Nacionales (UNEFA) al impedir el acceso y la ocupación de un inmueble dado en comodato a la primera de las instituciones educativas mencionadas por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, ubicado en la Zona Industrial del Parcelamiento Club Hípico Los Cerritos, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda.

Por auto del 17 de julio de 2012, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, instó a la parte demandante a precisar la pretensión de su demanda para lo cual le concedió tres (3) días de despacho.

En fecha 31 de julio de 2012, el abogado U.J.M.L., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de reforma de la demanda en el que expuso lo siguiente:

Que en Sesión Extraordinaria del C.L.d.E.B. de Miranda realizada el 4 de noviembre de 2011, se autorizó al Gobernador de dicho Estado, a dar en préstamo de uso por un lapso de veinte (20) años a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) un (1) inmueble propiedad del mencionado Estado, ubicado en la Zona Industrial del Parcelamiento Club Hípico en el Sector Los Cerritos, del Municipio Guaicaipuro de Los Teques del Estado Bolivariano Miranda.

Señala que en fecha 14 de noviembre de 2011, su representada suscribió con la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda un contrato de comodato ante la Notaría Pública del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó registrado bajo el Nº 41, Tomo 352, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, a través del cual se le otorgó a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) la posesión precaria del inmueble antes indicado.

Afirma que luego de celebrado el contrato un grupo de estudiantes de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas Nacionales (UNEFA) impidió a la comunidad estudiantil, docente, administrativa y, en general, a todo aquel que labora o estudia en el núcleo académico de M.d.I.d.M.P.d.M., adscrito a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), el acceso a las instalaciones ubicadas en el inmueble dado en comodato por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

Sostiene que en una reunión celebrada el 2 de febrero de 2012 las autoridades de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) manifestaron a las autoridades de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas Nacionales (UNEFA) la necesidad de trasladar los bienes muebles y al personal administrativo, docente y obrero que labora en dicha sede universitaria, toda vez que el inmueble que ocupan presenta graves fallas estructurales y de salubridad, a lo cual les expresaron "su negativa a permitir el acceso y la ocupación material del edificio dado en comodato hasta tanto ellos tuvieran autorización del ciudadano rector de la UNEFA General J.G.G. por una parte y por la otra, se decidiera una acción de amparo constitucional que habían presentado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de diciembre de 2011.”

Afirma que al resultar infructuosos los medios alternativos de resolución de conflictos el 3 de febrero de 2012 el Director Decano del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL-IMPM) ordenó el traslado a la sede otorgada en comodato por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, lo cual no pudo efectuarse por impedírselas un grupo de alumnos de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA).

Solicita se declare con lugar la demanda, se ordene el cese de todo acto de perturbación, evicción o despojo por parte de las autoridades nacionales, regionales, representantes de la comunidad estudiantil o cualquier otro miembro de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), que limite, restrinja o disminuya el derecho de posesión precaria que tiene la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) y se condene a las autoridades de la Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas (UNEFA), al pago de los daños y perjuicios ocasionados a los bienes muebles de la primera de las instituciones educativas mencionadas.

Finalmente, pide se acuerde medida cautelar a fin de restablecer la situación jurídica infringida a su mandante, conforme a lo establecido “en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (sic).

Mediante sentencia N° 2012-177 de fecha 6 de agosto de 2012 el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró su incompetencia para conocer la demanda y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a la previsión contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios 126 al 129 del expediente).

Por decisión N° 2012-2251 del 7 de noviembre de 2012 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, no aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su incompetencia y planteó un conflicto de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual ordenó remitir el expediente (folios 142 al 159 del expediente).

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Correspondería a esta Sala Político Administrativa Accidental pronunciarse sobre el “conflicto de competencia” planteado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no obstante, de la revisión del expediente y del fallo que determinó el referido conflicto se infiere que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional es una regulación de competencia propuesta -de oficio- por un órgano con competencia en materia contencioso-administrativa.

Precisado lo anterior, entra la Sala a conocer la regulación de competencia de autos, para lo cual debe atender a lo previsto en los artículos 23, numeral 19 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y 26, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas se aprecia que en el caso bajo examen la regulación de competencia tiene como objeto dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los cuales se declararon incompetentes para conocer la demanda ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra las “vías de hecho” atribuidas a la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas Nacionales (UNEFA) al impedir a la comunidad estudiantil, docente, administrativa y, en general, a todo aquel que labora o estudia en el núcleo académico de M.d.I.d.M.P.d.M., adscrito a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) el acceso y la ocupación de un inmueble dado en comodato por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, ubicado en la Zona Industrial del Parcelamiento Club Hípico Los Cerritos, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda.

Así, por cuanto ambos Órganos Jurisdiccionales tienen atribuida competencia en materia contencioso-administrativa y al ser esta Sala Político-Administrativa la cúspide de dicha jurisdicción, se declara competente para conocer la regulación de competencia, de acuerdo al contenido de la normativa antes señalada. Así se declara.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Debe esta Sala Accidental determinar cuál es el tribunal competente para conocer la demanda ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra las “vías de hecho” atribuidas a la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas Nacionales (UNEFA) al impedir el acceso y la ocupación de un inmueble dado en comodato a la primera de las instituciones educativas mencionadas por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, ubicado en la Zona Industrial del Parcelamiento Club Hípico Los Cerritos, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda. A tal efecto, se observa:

El Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró su incompetencia, conforme a lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, órgano jurisdiccional al que le correspondió el conocimiento del asunto, declaró que la competencia del caso bajo examen está atribuida a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo al criterio del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3.872 del 7 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional; decisión N° 15 de fecha 20 de abril de 2010 de la Sala Plena y fallo N° 924 del 24 de mayo de 2011 de la Sala Político Administrativa.

Bajo este contexto, es necesario señalar que en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo) para conocer de las demandas de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem.

Conforme a lo expuesto las Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer demandas de nulidad de actos dictados por autoridades distintas a: el Presidente o la Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros y las Ministras, las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, las autoridades estadales o municipales.

Ahora bien, se observa que las presuntas vías de hecho se atribuyen a la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas Nacionales (UNEFA), que tiene personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, creada por Decreto N°115, de fecha 26 de abril de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.687 de igual fecha.

De lo anterior se infiere que, la referida institución pública de educación superior no es una de las autoridades a las que alude el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los competentes para conocer la causa serán las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud de la competencia residual atribuida a las referidas Cortes.

En virtud de lo expuesto, se declara que la competencia para conocer la demanda de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, específicamente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que venía conociendo el caso. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones anteriormente señaladas, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) Que es COMPETENTE para conocer la regulación de competencia.

2) Que corresponde a la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO la competencia para conocer y decidir la demanda.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la mencionada Corte. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta - Ponente E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
La Magistrada M.C.A.V.
La Magistrada Suplente, SUYING O.G.
La Secretaria, S.Y.G.
En veinticinco (25) de marzo del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00408, la cual no está firmada por la Magistrada Suplente Suying O.G., por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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