Sentencia nº 00409 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2013-1221

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Oficio Nº CSCA-2013-006884 de fecha 26 de julio de 2013, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana M.C.C.B., titular de la cédula de identidad No. 9.900.350, asistida por el abogado A.L.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 100.688, en su condición de Directora de Administración de la sociedad mercantil TRANSPORTE, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CARBER, C.A. (cuyos datos de registro cursan al folio 1 de la pieza No. 1 del expediente), contra la P.A.N.. PA-USMON/003-2010 de fecha 25 de marzo de 2010 mediante la cual la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y D.A.d.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sancionó a la empresa recurrente con una multa de ochenta y ocho unidades tributarias (88 U.T), por la violación de la inamovilidad laboral del ciudadano E.R.J., en su condición de delegado de prevención de la referida sociedad mercantil, y por no constituir, registrar ni mantener el “Comité de Seguridad y Salud” en la mencionada empresa.

La remisión ordenada responde a lo decidido en la sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, a través del cual la Corte remitente declaró su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y planteó el conflicto de competencia ante esta Sala Político-Administrativa.

El 13 de agosto de 2013 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, fue designada ponente la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines del pronunciamiento acerca de la regulación de competencia.

En fecha 14 de enero de 2014 se dejó constancia de la incorporación a la Sala de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G. y Magistrada Suplente M.C.A.V..

Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa la Sala a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado el 29 de abril de 2010 ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental (hoy Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas), la ciudadana M.C.C.B., asistida de abogado, en su condición de Directora de Administración de la sociedad mercantil Transporte, Construcciones y Servicios CARBER, C.A., ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra la P.A.N.. PA-USMON/003-2010 de fecha 25 de marzo de 2010, en la cual la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sancionó a la empresa recurrente con una multa de ochenta y ocho unidades tributarias (88 U.T), por la violación de la inamovilidad laboral del ciudadano E.R.J., en su condición de delegado de prevención de la referida sociedad mercantil, y por no constituir, registrar ni mantener el “Comité de Seguridad y Salud” en la mencionada empresa.

Fundamenta la acción con los argumentos siguientes:

  1. Que la providencia recurrida se basa en un “Informe de propuesta de sanción” de fecha 23 de noviembre de 2009 suscrito por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, el cual a su vez se fundamenta en el “Acta de Abordaje” del 27 de agosto de 2009, emanada del mismo funcionario, a través de la cual se dejó constancia del supuesto incumplimiento de la empresa recurrente a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  2. Denuncia que las actuaciones mencionadas se verificaron de forma ilegal y en contravención al derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa recurrente, toda vez que el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo incurrió en usurpación de funciones al atribuirse competencias que no tenía.

  3. Señala que en el procedimiento sancionatorio el órgano autor del acto recurrido violó su derecho a la defensa, toda vez que no cumplió con la orden legal de proveer al presunto infractor de las copias certificadas de las actuaciones que se levantaron, con ocasión a los hechos que dieron origen a la investigación.

  4. Manifiesta que el acto recurrido sanciona a la empresa que representa, sin advertir ni establecer un lapso perentorio para que pudiese subsanar las presuntas infracciones cometidas, es decir, sin agotar la vía conciliatoria establecida en el artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  5. Arguye que de la lectura del acto recurrido no se desprende operación aritmética alguna que permita determinar cómo se fijó el monto de la multa impuesta.

    En virtud de lo expuesto, pide que se declare la nulidad del acto recurrido en la sentencia definitiva.

    Asimismo, solicita se otorgue amparo cautelar o en caso de que este no proceda, se suspendan los efectos del acto impugnado conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

    El 11 de mayo de 2010 el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental (hoy Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas), admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, declaró improcedente el amparo cautelar solicitado y procedente la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.

    Por decisión del 1° de febrero de 2011 el referido Juzgado, declaró su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Mediante sentencia del 12 de mayo de 2011 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, no aceptó la competencia que le fuera declinada y planteó el conflicto negativo ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    El presente caso fue remitido a este Órgano Jurisdiccional a los fines de resolver un conflicto negativo de competencia, sin embargo, se observa, que lo procedente era plantear de oficio la regulación de competencia conforme a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia, remitiendo inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida. Si no existiese un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción Judicial, la regulación de oficio corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia.

    Igualmente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispuso el régimen de competencias atribuido a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido el numeral 19 del artículo 23 de la referida Ley (establecido en los mismos términos en el numeral 19 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), indica que le corresponderá conocer de los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

    Ahora bien, en el caso bajo examen se ha planteado un conflicto de competencia entre la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental (hoy Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas), los cuales declararon su incompetencia para conocer del recurso de nulidad de autos; sin embargo, la Sala estima que se trata de una regulación de competencia planteada de oficio.

    Al respecto, advierte esta M.I. que tanto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo como el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pertenecen a la jurisdicción contencioso administrativa, en razón de lo cual esta Sala como cúspide de la mencionada jurisdicción resulta competente para resolver la regulación de competencia planteada. Así se decide.

    Ahora bien, observa la Sala que en la causa bajo examen se demanda la nulidad de la P.A.N.. PA-USMON/003-2010 de fecha 25 de marzo de 2010, mediante la cual la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sancionó a la empresa recurrente con una multa de ochenta y ocho unidades tributarias (88 U.T) por la violación de la inamovilidad laboral del ciudadano E.R.J., en su condición de delegado de prevención de la referida sociedad mercantil y por no constituir, registrar ni mantener el “Comité de Seguridad y Salud” en la mencionada empresa.

    De allí que resulta necesario hacer referencia a la sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011, mediante la cual la Sala Plena de este M.T. en atención a la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional, destacó la importancia del conocimiento de este tipo de controversias por parte de la jurisdicción laboral, en consideración al hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En efecto, dicha Ley establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, señalando que la competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral.

    En orden a lo anteriormente expuesto y al contenido de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esta Sala declara que corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  6. - Que es COMPETENTE para resolver la regulación de competencia planteada.

  7. - QUE CORRESPONDE A LOS JUZGADOS SUPERIORES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, la COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil TRANSPORTE, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CARBER, C.A. contra la P.A.N.. PA-USMON/003-2010 de fecha 25 de marzo de 2010, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y D.A.d.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Presidente E.G.R.
    La Vicepresidenta - Ponente E.M.O.
    La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
    El Magistrado E.R.G.
    La Magistrada M.C.A.V.
    La Secretaria, S.Y.G.
    En veinticinco (25) de marzo del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00409, la cual no está firmada por el Magistrado E.R.G., por motivos justificados.
    La Secretaria, S.Y.G.

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