Sentencia nº 00434 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O.

EXP. Nº 2013-1722

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Oficio N° CSCA-2013-011515 de fecha 28 de noviembre de 2013, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por las abogadas C.F.A. y B.L.R., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 10.595 y 195.136, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana A.B.D.D.F., titular de la cédula de identidad N° 6.055.410, contra el Acto Administrativo de fecha 4 de marzo de 2013 dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), mediante el cual ordenó, conforme a lo previsto en los artículos 47 al 62 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se iniciara un procedimiento administrativo sancionatorio contra la recurrente, como consecuencia de la violación de los artículos 24, 41, 46 y 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

La remisión ordenada se cumplió en atención al recurso de regulación de competencia planteado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia dictada el 26 de julio de 2013.

El 10 de diciembre de 2013 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, fue designada ponente la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de pronunciarse sobre el referido recurso.

En fecha 14 de enero de 2014 se dejó constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G. y Magistrada Suplente M.C.A.V..

Realizado el estudio del expediente pasa esta M.I. a decidir, previo a lo cual formula las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2013, las apoderadas judiciales de la ciudadana A.B.D.D.F., antes identificadas, interpusieron ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de distribuidor, un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 4 de marzo de 2013 dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), mediante el cual ordenó se iniciara un procedimiento administrativo sancionatorio contra la recurrente, por haber incurrido en la violación de los artículos 24, 41, 46 y 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En fecha 31 de mayo de 2013 el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró su falta de competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y, en consecuencia, declinó en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo establecido en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto a estos últimos les corresponde conocer de las demandas de nulidad intentadas contra los actos dictados por las autoridades distintas al Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras, como lo es la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.

Mediante sentencia del 26 de julio de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a la cual correspondió el conocimiento del recurso, también declaró su incompetencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por considerar que la competencia para conocer de las controversias suscitadas en materia de inquilinato en el Área Metropolitana de Caracas, corresponde a Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, de acuerdo a la atribución de competencias prevista en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Asimismo, por ser el segundo Tribunal en haber declarado su incompetencia, planteó el conflicto de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Sala a efectos de la regulación de competencia, conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

II

COMPETENCIA

Corresponde a la Sala establecer su competencia para resolver el recurso de regulación de competencia planteado, para lo cual debe atender a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 23 numeral 19, establece que esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este mismo orden de ideas, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevén, en el caso del primero de los artículos mencionados, que frente a la sentencia que declare la incompetencia por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47 del referido código, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerase a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

A su vez, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil señala, que la solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que en ese sentido se haya pronunciado, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Determinado lo anterior, se observa en el caso bajo análisis, la existencia de un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los cuales se declararon incompetentes para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado contra el acto administrativo dictado el 4 de marzo de 2013 por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), mediante el cual ordenó, conforme a lo previsto en los artículos 47 al 62 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se iniciara un procedimiento administrativo sancionatorio contra la recurrente, por haber incurrido en la violación de los artículos 24, 41, 46 y 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Por lo tanto, al haberse planteado un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los cuales tienen atribuida competencia para conocer y decidir en materia contencioso-administrativa, esta Sala, en virtud de lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil; en el numeral 19 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y en el numeral 19 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ser el M.Ó. de dicha jurisdicción, se declara competente para conocer y decidir la regulación de competencia solicitada por la referida Corte. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de la Sala para conocer la regulación de competencia propuesta, pasa a resolver a cuál de los órganos jurisdiccionales involucrados le corresponde asumir el conocimiento de la causa. En tal sentido, se observa:

En el caso bajo estudio, las abogadas C.F.A. y B.L.R., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana A.B.D.D.F., interpusieron un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 4 de marzo de 2013 dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).

Luego, el 31 de mayo de 2013 el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su falta de competencia para conocer dicho recurso y declinó el conocimiento de la causa en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Posteriormente, mediante sentencia del 26 de julio de 2013 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, habiéndole correspondido el conocimiento de la causa previa distribución, no aceptó la competencia declinada por considerar competentes a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual planteó de oficio ante esta Sala una regulación de competencia.

Precisado lo anterior, considera esta M.I. necesario traer a colación lo previsto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo texto se atribuye a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

Sin embargo, en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 Extraordinario, de fecha 12 de noviembre de 2011, se atribuye a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, la competencia para conocer en el Área Metropolitana de Caracas las impugnaciones de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.

De la disposición enunciada se desprende, por lo tanto, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de la aludida Superintendencia, en razón de lo cual esta Sala Político-Administrativa concluye que, tratándose la causa bajo estudio de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), su conocimiento corresponde al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser este Tribunal al que correspondió en un primer momento el conocimiento del recurso. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para resolver el recurso de regulación de competencia planteado.

  2. Que corresponde al JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la ciudadana A.B.D.D.F., contra el acto administrativo de fecha 4 de marzo de 2013 dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta - Ponente E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En veintiséis (26) de marzo del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00434, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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