Sentencia nº 00001 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2013-1220

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, adjunto a oficio N° CSCA-2013-008237 del 26 de julio de 2013, recibido en esta Sala en fecha 01 de agosto del año en curso, remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano E.E.M.O. (cédula de identidad N° 17.319.466), asistido por la abogada G.M. (INPREABOGADO N° 118.095), contra el acto administrativo contenido en la “DECISIÓN NÚMERO 002, de fecha 01/02/2012”, notificada el 06 del mismo mes y año, dictada por el C.D.D.D.C.D.C.D.I.C., PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, mediante la cual fue destituido como funcionario de dicho Cuerpo de Investigaciones.

La remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 18 de julio de 2013, dictada por la prenombrada Corte, en la que se declaró incompetente y “planteó un conflicto negativo de competencia”.

El 08 de agosto de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la regulación de competencia.

En fecha 14 de enero de 2014, reunidos los Magistrados y Magistradas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se deja constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita hasta que la Asamblea Nacional proceda a la designación definitiva del Magistrado (a) Titular, según lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal. La Sala quedará integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G. y Magistrada Suplente M.C.A.V..

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES En el recurso de nulidad ejercido en fecha 23 de octubre de 2012 el recurrente alegó:

Que en fecha 11 de enero de 2012 el C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, llevó a cabo la audiencia oral y pública “en la sede del Departamento de Aprehensión (Captura), (…) sobre un Procedimiento Abreviado presentado por la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…), dándole cumplimiento a lo ordenado en el artículo 86 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”, en el cual decidieron por unanimidad la destitución del recurrente del cargo de Agente de Investigación II.

Que el inicio de la averiguación obedeció a la declaración efectuada por la ciudadana “PAJARO POLO YADIRA DEL CARMEN” en la sede de la División de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (sic).

Que el acto recurrido resulta violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, “en virtud de que independiente el ex-funcionario fue notificado del inicio de la averiguación, y de las faltas impulsadas por la representación de la Inspectoría General, en fecha 21/21/2011, (…) no fue escuchado en la fase de la investigación; aunado a que solamente la Dirección de Investigaciones Internas, órgano encargado de la investigación, fue quien tuvo la oportunidad de exponer las pruebas pertinentes en un lapso de 48 horas, (…) no [permitiéndole] presentar sus alegatos y mucho menos declarar en la fase de investigación sobre los hechos ocurridos”.

Que el acto impugnado violó lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “en lo referente a notificaciones y lapsos para iniciar el derecho a la defensa, ya que para cualesquiera de las faltas del artículo 69 de la Ley in comento (destitución) puede ser aplicado el procedimiento abreviado, el cual no podrá exceder en su instrucción en un tiempo de 48 horas. En ese lapso, la Inspectoría General Nacional le notificó (…) que se le había solicitado al C.D. un procedimiento abreviado, pero dicha Inspectoría realizó diligencias a [sus espaldas]”.

Que en la fase de investigación que dio origen al acto impugnado se violó el principio de imparcialidad “derivado del principio de igualdad y no discriminación de los administrados, (…) por cuanto la Inspectoría General sin ningún elemento de convicción de certeza, sin nada probar logró [su destitución]” (sic).

Que el C.D. debió esperar la resolución del caso penal “presunto delito de concusión por el cual [fue presentado] ante los Tribunales competentes” y no violentarle la presunción de inocencia, lo cual -a su decir- conlleva a que la destitución sea nula de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “en la audiencia oral y pública, luego del debate y evacuación de los elementos probatorios, los miembros del C.D. (…) por unanimidad decidieron (…) que la imputación referente a Incumplir las reglas de la actuación policial establecida en las normas de procedimiento penal, señalada en la falta contemplada en el artículo 69 numeral 33 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, NO FUE DEMOSTRADA. De igual manera [indica] que los Miembros del C.D. no motivaron la falta disciplinaria, tal como se demuestra de las conclusiones de la representación de la Inspectoría General (…)”.

Que los Miembros Principales del C.D.d.D.C., “al momento de a.l.d. evacuadas y hechos ventilados en la audiencia oral y pública, violaron principios del procedimiento que deben regir las audiencias orales y públicas, como los de: valoración de pruebas, inmediación, sana crítica y máximas de experiencia…”.

Que le fue violado su derecho al trabajo al dejarlo “sin el sustento de su familia y de él mismo, como lo era el sueldo que devengaba como funcionario investigador”, pues se le destituyó por la presunta comisión de unos hechos que ameritaban la absolución, por cuanto “se comprobó una causa excluyente de RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA establecida en el Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su artículo 157 numeral 3”.

Finalmente solicitó la nulidad absoluta de la Decisión 002 de fecha 01de febrero de 2012, dictada por el C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, mediante la cual fue destituido como funcionario de dicho Cuerpo de Investigaciones.

Por sentencia de fecha 20 de marzo de 2013 el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer el recurso de nulidad interpuesto y en consecuencia, declinó su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En decisión N° 2013-1570 del 18 de julio de 2013 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual correspondió por distribución, no aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y “planteó conflicto negativo de competencia” ante esta Sala Político Administrativa, ordenando remitir el expediente, con base en los siguientes argumentos:

(…) en aras de determinar la competencia en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación la sentencia Nº 00291 del 9 de febrero de 2006, en la cual la Sala Político-Administrativa, dejó sentado lo siguiente:

(omissis)

Posteriormente, la referida Sala mediante sentencias números 01871, 01910 y 00031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente, de acuerdo a un criterio material estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

(omissis)

Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario atender a lo dispuesto en los numerales 5 y 23 de su artículo 23 y el numeral 6 del artículo 25 eiusdem, (…).

Por otra parte, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece (…)

Asimismo, se observa que el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.940 Extraordinario, de fecha 7 de diciembre de 2009, dispone: (…).

Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se colige que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las causas interpuestas por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en un caso similar al de autos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 810, de fecha 10 de julio de 2013, expresó que:

(omissis)

Así pues, visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la decisión Nº 002 de fecha 1º de febrero de 2012, suscrita por el C.D.d.D.C.d.C.d.I.P. y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), que resolvió imponer la sanción de destitución al ciudadano E.E.M.O.d. cargo de Agente de Investigación II que ocupaba dentro del referido organismo; esta Corte estima que dicho supuesto encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como fuera señalada por la decisión jurisprudencial antes esbozada.

En virtud de lo antes expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por tal razón, esta Corte NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el referido Juzgado Superior en fecha 20 de marzo de 2013.

(Sic). (Resaltados del fallo).

II

COMPETENCIA

El presente caso fue remitido a esta Sala, a los fines de resolver un conflicto negativo de competencia, sin embargo, se observa que lo procedente era plantear de oficio la regulación de competencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)

(Resaltado de la Sala).

De otra parte, el artículo 23.19 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…omissis…

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

. (Destacado de la Sala).

Asimismo, dicha competencia fue establecida en el artículo 26.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa

(Destacado de la Sala).

En este caso se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los cuales se declararon incompetentes para conocer del presente recurso de nulidad. No obstante, asume la Sala que se trata de una interposición oficiosa del recurso de regulación de competencia. Así se decide.

En tal sentido esta Sala Político-Administrativa, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa de los tribunales entre los cuales se plateó el conflicto, es la competente para conocer de la regulación de competencia. Así se declara.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior pasa esta Sala a resolver la regulación de competencia y en tal sentido observa:

El asunto versa sobre un recurso de nulidad ejercido por el ciudadano E.E.M.O., asistido de abogada, contra el acto administrativo contenido en la “DECISIÓN NÚMERO 002, de fecha 01/02/2012”, dictada por el C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, mediante la cual fue destituido como funcionario de dicho Cuerpo de Investigaciones.

Siendo así, a los fines de determinar la competencia para conocer del presente recurso de nulidad, considera la Sala necesario traer a colación el criterio establecido en la sentencia Nº 00291 del 9 de febrero de 2006, en la cual esta Sala dejó sentado lo siguiente:

(…) en lo que respecta a los funcionarios adscritos a los cuerpos de seguridad del Estado, este Alto Tribunal ha sostenido, con la finalidad de preservar el interés colectivo que entraña las funciones desplegadas en razón de estas particulares relaciones de empleo y considerando la relevancia para la estabilidad de tan importantes cuerpos de seguridad y defensa, con ocasión a las actividades de resguardo de la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro o suspensión de dichos funcionarios por la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa

.

Asimismo se observa que en las decisiones números 01871, 01910 y 00031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente, esta M.I. atendiendo a un criterio material y en aras de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta necesario atender a lo dispuesto en los numerales 5 y 23 del artículo 23 y el numeral 6 del artículo 25 eiusdem, los cuales prevén lo siguiente:

Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

(…)

23. Conocer y decidir las pretensiones, acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana

.

…(omissis)…

Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley

.

Por su parte, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo que sigue:

Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública

.

Igualmente se observa que el artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.945 de fecha 15 de junio de 2012, dispone que:

Artículo 131. La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial de investigación o experto o experta en materia de investigación penal agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública

.

De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).

Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta M.I. solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: A.J.H.L.).

En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano E.E.M.O. fue destituido del cargo de Agente de Investigaciones II adscrito a la División de Administración de Operaciones Auxiliares del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), (para el momento que se suscitaron los hechos denunciados), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.

En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual venía conociendo de la presente causa. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para resolver la solicitud oficiosa de regulación de competencia en virtud del conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el presente proceso.

2.- Que corresponde al JUZGADO SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, la COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad ejercido por el ciudadano E.E.M.O., asistido de abogada, contra el acto administrativo contenido en la “DECISIÓN NÚMERO 002, de fecha 01/02/2012”, notificada el 06 del mismo mes y año, dictada por el C.D.D.D.C.D.C.D.I.C., PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, mediante la cual fue destituido como funcionario de dicho Cuerpo de Investigaciones.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal declarado competente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En dieciséis (16) de enero del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00001.
La Secretaria, S.Y.G.

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