Sentencia nº 01207 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2014-0782

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, adjunto al oficio N° CSCA-2014-003977 de fecha 26 de mayo de 2014, recibido en esta Sala el 02 de junio del mismo año, remitió el expediente contentivo de la demanda por “responsabilidad aquiliana”, interpuesta por los abogados D.V.A. y J.V.A. (números 86.749 y 73.419 de INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERENOS REX C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de junio de 1975, bajo el N° 79, Tomo 53-A), contra la sociedad mercantil SINCRUDOS DE ORIENTE C.A. (SINCOR) (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 05 de junio de 1975, bajo el N° 79, Tomo 53-A), hoy EMPRESA MIXTA PETROCEDEÑO C.A., por Decreto Presidencial N° 5.200 del 26 de febrero de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.632 de la misma fecha.

La remisión se efectuó en virtud de la decisión N° 2013-2631 de fecha 05 de diciembre de 2013, dictada por la referida Corte, en la que se declaró “INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE” para conocer la demanda ejercida, y declinó la competencia en esta Sala.

El 04 de junio de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a fin de decidir la declinatoria de competencia.

Al respecto la Sala observa:

I

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2004 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, los abogados D.V.A. y J.V.A., actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Serenos Rex C.A. (ya identificados), interpusieron demanda por “responsabilidad aquiliana”,, contra la sociedad mercantil Sincrudos de Oriente C.A. (SINCOR), hoy Empresa Mixta Petrocedeño C.A., en los siguientes términos:

Que “(…) En fecha 30 de abril de 2003, nuestra representada y SINCOR, le dieron fin al contrato de Servicios de Control, Prevención y Protección Física en las Áreas de Pariaguán y San D.d.C. que identificó con el No. 00-1058-MS (…)” (sic).

Que “(…) REX tuvo la obligación de comunicarle previamente a sus empleados la terminación del referido contrato de servicios y sobre la convenida de ellos a un nuevo patrono; brindarle el derecho a éstos de aceptar el traspaso o darle la posibilidad unilateral de terminar la relación de trabajo (…)” (sic).

Que “(…) SINCOR, con la más absoluta premeditación y dolo, tomó para sí derechos y atribuciones que jamás tuvo [patrono]; calculó y pagó a todos los trabajadores que REX sustituyó a la empresa PERSONNAL SUPPORT (…)” (sic) (corchete del escrito).

Que “(…) en trance de pago a los trabajadores transferidos, SINCOR citó a REX a su sede y le manifestó que ellos habían calculado los conceptos laborales que debían pagar a los trabajadores cedidos y que los mismos alcanzaban la cantidad de Bs. 355.408.148,63 y como quiera que, ellos (SINCOR) le adeudaban a REX, la cantidad de Bs. 262.646.537,31; entonces, resultaba que por obra de sus cuentas [las de SINCOR], REX debía pagarle ese remanente. En dos (2) platos, según las cuentas anteriores, REX se constituía por voluntad de SINCOR en su deudor (…)” (sic) (corchete del escrito).

Que “(…) SINCOR pretendió venir contra REX, exigiéndole el reembolso de ese pago imponiendo SINCOR unas cuentas galanas; aquí cabe destacar que SINCOR aumentó sus aspiraciones económicas, pues aunque siempre manifestaron que REX debía pagar Bs. 355.408.148,63; por obra de la sola voluntad elevaron su definitivo reclamo casi en BS. 100.000.000 (…)” (sic). Reclamando la cantidad de cuatrocientos cuarenta siete millones ciento noventa y seis mil cincuenta ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 447.196.058,99), con la amenaza de denunciar “(…) la fianza de fiel cumplimiento laboral y comercial otorgada en [su] favor por Seguros ZURICH (…)” (sic).

Que ZURICH “(…) dirigió una comunicación vía fax a REX, el 20 de septiembre de 2004 (…), por la cual informan que SINCOR denunció el pago de Bs. 394.648.110,96; pero que, como la fianza de fiel cumplimiento laboral alcanza la cantidad de Bs. 130.762.893,60; entonces, se intimaba a REX a pagar: Bs. 07-08-2003 hasta 07-07-2004; conceptos que nunca tuvieron razón de ser, sí SINCOR no hubiere actuado de la manera como lo hizo (…)” (sic).

Que “(…) En fuerza a las razones (…) invocadas (…), se demanda a Sincrudos de Oriente SINCOR C.A. (…) para que convenga en pagar las siguientes cantidades de dinero: Primero: Como daño patrimonial directo, la cantidad de BS. 318.590.801,24. Segundo: A título de daño moral por lesión a la reputación comercial y crédito, la cantidad de Bs. 400.000.000,oo) (…)” (sic).

Finalmente solicitó “(…) Dado que entre los accionistas de SINCOR, se encuentra PDVSA, empresa estratégica y del Estado, quien cuenta con una participación del 48% del capital social; notifique a la Procuraduría General de la República (…)” (sic).

En fecha 26 de octubre de 2004 los abogados accionantes presentaron escrito de reforma de la demanda “(…) incoada contra Sincrudos de Oriente SINCOR, C.A., (…), en lo principal [demandan] el incumplimiento del contrato y subsidiariamente, [la] responsabilidad aquiliana; pretensiones que se articulan y acumulan válidamente (…)” (sic).

Mediante diligencias de fecha 06 de abril, 31 de mayo, 07 de julio de 2005 y 30 de mayo de 2006, la parte demandante solicitó pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la demanda y el abocamiento en la presente causa.

El 01 de marzo de 2007 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2007-00274, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación “(…) a los fines de que se pronuncie a la mayor brevedad posible sobre la admisibilidad de la demanda planteada (…)” (sic).

Por auto del 19 de junio de 2007 el Juzgado de Sustanciación de la referida Corte admitió la demanda incoada, y en consecuencia ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil Sincrudos de Oriente C.A., (SINCOR), para su comparecencia a dar contestación dentro del lapso de 20 días siguientes a su citación. Asimismo, se ordenó la notificación de la entonces Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable en razón del tiempo, quedando suspendida la causa por el lapso de noventa (90) días continuos.

El 05 de mayo de 2008 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo visto “(…) que la presente causa tiene más de seis (06) meses sin que los intervinientes hayan realizado acto de procedimiento alguno (…)”, remitió el expediente a la Corte “(…) por cuanto se podría estar subsumido en el supuesto de hecho contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (…)” (sic).

En fecha 18 de julio de 2008, mediante sentencia N° 2008-01107, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la declaratoria de perención planteada por el Juzgado de Sustanciación, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado a los fines de la continuación de la causa, y en esa misma fecha, se ordenó la notificación de las partes y de la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de la reanudación de la causa.

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2013, vista la imposibilidad de la notificación de la demandada, se ordenó notificarla mediante boleta fijada en cartelera de conformidad con el artículo 174 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 08 de octubre de 2013 el tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 23 de octubre de 2013 la parte accionante reformó su demanda en los mismos términos de su solicitud inicial, sólo que esta oportunidad modificó la cuantía por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00).

El 30 de octubre del 2013 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en la que estimó que la competencia para el conocimiento de la demanda de autos corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo previsto en el artículo 23.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa a los fines del pronunciamiento correspondiente.

La referida Corte en decisión del 05 del diciembre de 2013, signada con el N° 2013-2631, declaró su incompetencia sobrevenida y declinó la competencia para resolver el presente asunto en esta Sala Político Administrativa.

II

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión del 05 de diciembre de 2013, declaró su incompetencia y declinó en esta Sala Político-Administrativa, con base en los siguientes argumentos:

“(…) esta Corte considera necesario traer a colación que el abogado J.V.A., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Serenos Rex, C.A., reformó la demanda interpuesta en fecha 13 de octubre de 2004 y a su vez reformada en fecha 26 de octubre de 2004(sic), estimando la referida demanda en su petitorio la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), la cual equivale a la cantidad de Ciento Ochenta y Seis Mil Novecientos Quince con Ochenta y Nueve Unidades Tributarias (186.915,89 U.T) conforme al valor de Ciento Siete Bolívares (Bs. 107) que tiene actualmente la Unidad Tributaria, de conformidad con la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.106 del 6 de febrero de 2013; la cual supera con creces la competencia por cuantía establecida para esta Corte, por lo que, de conformidad con el criterio previsto en la Sentencia número 1209 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de septiembre de 2004 caso: “Importadora CORDI, C.A. contra Venezolana de Televisión, C.A.”, este Órgano Jurisdiccional, estima que la competencia para conocer de la controversia de autos, en razón de la cuantía, corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Por lo tanto, con base en lo antes expuesto, por cuanto la reforma de la demanda planteada por el apoderado judicial de la parte recurrente modificó la cuantía establecida originalmente en la presente causa esta Corte DECLINA la competencia por razones sobrevenidas en la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, ORDENA remitir el presente expediente a la referida Sala del M.T.. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - QUE ES INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer de la presente Demanda por Indemnización de Daño Patrimonial Directo y Daño Moral interpuesta por la sociedad mercantil SERENOS REX, C.A., representada por los abogados D.V.A. y J.V.A., antes identificados, contra la sociedad mercantil SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. (SINCOR), en la actualidad sociedad mercantil PDVSA PETROCEDEÑO, S.A., antes identificadas.

  2. - DECLINA la competencia para conocer de la presente Demanda por Daños y Perjuicios interpuesta en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

  3. - SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (Resaltado de la sentencia).

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer la demanda que por indemnización de daño patrimonial directo y daño moral, interpuso la sociedad mercantil Serenos Rex C.A., contra la sociedad mercantil Sincrudos de Oriente C.A., (SINCOR), hoy Empresa Mixta Petrocedeño C.A., y en tal sentido observa:

    Para la fecha de la interposición de la demanda -13 de octubre de 2004- se encontraba vigente la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en su artículo 5.24, establece un régimen especial de competencias a favor de esta Sala Político-Administrativa para conocer de las demandas que reúnan las siguientes condiciones: (i) que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; (ii) que su cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); y (iii) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, pues la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil dentro de la jurisdicción ordinaria pero no de otras jurisdicciones especiales tales como: la laboral, del tránsito o la agraria.

    Determinado lo anterior, pasa la Sala a verificar si se cumplen las condiciones antes referidas para determinar su competencia, a cuyo efecto se advierte:

    Respecto al primer requisito, la Sala aprecia que la parte demandada es la sociedad mercantil Sincrudos de Oriente C.A., (SINCOR) hoy denominada Petrocedeño, S.A., empresa mixta cuya creación fue autorizada por el Ejecutivo Nacional mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.801 del 01 de noviembre de 2007, y en la cual el Estado tiene una participación accionaria del sesenta por ciento (60%), con lo que se satisface el primer requisito.

    En segundo término, se observa que el demandante estimó la demanda (en la reforma del libelo de fecha 23 de octubre de 2013) en la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000), que corresponde a ciento ochenta y seis mil novecientos quince con ochenta y nueve unidades tributarias (186.915,89 U.T), calculado el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la reforma de la demanda (Bs. 107), según consta en la Gaceta Oficial N° 40.106 publicada el 06 de febrero de 2013; suma esta que excede las setenta mil una (70.001) Unidades Tributarias, previstas en el artículo 5.24, antes referido.

    Respecto al tercer requisito, se observa que la acción incoada es una demanda por indemnización de daño patrimonial y daño moral; pretensión cuyo conocimiento no está expresamente atribuido por la Ley a otra autoridad de la República.

    Así, cumplidos como han sido los requisitos exigidos en el artículo 5, numeral 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, esta Sala Político-Administrativa se declara competente para conocer la demanda interpuesta. En consecuencia, se anulan todas las actuaciones efectuadas, y se repone la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación de esta Sala se pronuncie acerca de la admisibilidad de la presente causa, con prescindencia de la competencia ya decidida en este fallo, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  4. - ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer la demanda por indemnización de daño patrimonial directo y daño moral, interpuesta por la sociedad mercantil SERENOS REX C.A., contra la sociedad mercantil SIINCRUDOS DE ORIENTE C.A. (SINCOR), hoy EMPRESA MIXTA PETROCEDEÑO C.A.

  5. - Se ANULAN todas las actuaciones efectuadas.

  6. - Se REPONE la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación se pronuncie acerca de la admisibilidad de la presente causa, con prescindencia de la competencia ya decidida en este fallo.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que notifique a las partes de la presente decisión y dé continuación a la causa. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Presidente - Ponente E.G.R.
    La Vicepresidenta E.M.O.
    La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
    El Magistrado E.R.G.
    La Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL
    La Secretaria, S.Y.G.
    En doce (12) de agosto del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01207, la cual no está firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por motivos justificados.
    La Secretaria, S.Y.G.

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