Sentencia nº 01036 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2013-0532

En fecha 1° de abril de 2013 se recibió en esta Sala el oficio N° 2013-002272 de fecha 25 de marzo de 2013, mediante el cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente contentivo del “RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL” con pretensión de indemnización por daño moral interpuesto por los abogados A.A.Á.I. y E.L.M. (números 28.536 69.222 de INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales del ciudadano S.J.M.H. (cédula de identidad N° 9.005.712) contra la Resolución identificada CDR-441/2004 del 21 de mayo de 2004 dictada por el C.D.R.d.P.O. de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, mediante la cual “se dio por terminada la prestación de servicios de [su] representado en su condición de Profesor Instructor en esa Universidad”.

La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acerca de la consulta obligatoria de la sentencia N° 2009-02188 dictada por dicha Corte el 15 de diciembre de 2009, en la que declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad.

El 9 de abril de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas para decidir la consulta.

Por diligencia del 30 de mayo de 2013 la representación judicial del accionante solicitó que “se resuelva a la brevedad posible la consulta de la sentencia”.

Mediante auto del 4 de junio de 2013 se dejó constancia de que en fecha 8 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente M.M.T., y el Magistrado Suplente E.R.G.. Se ordenó la continuación de la presente causa.

En diligencias fechadas 18 de junio y 6 de agosto de 2013 el apoderado judicial del recurrente solicitó que fuese resuelta la consulta.

El 14 de enero de 2014 se incorporó la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G. y Magistrada Suplente M.C.A.V..

Por diligencia del 5 de junio de 2014 la parte actora solicitó se dictara sentencia.

Para decidir la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Por escrito consignado en fecha 1° de octubre de 2004 ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los abogados A.A.Á.I. y E.L.M., ya identificados, actuando como apoderados judiciales del ciudadano S.J.M.H., también identificado, interpusieron recurso de nulidad con pretensión de indemnización por daño moral, contra la Resolución identificada CDR-441/2004 del 21 de mayo de 2004 dictada por el C.D.R.d.P.O. de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “A.J.d.S.”, mediante la cual “se dio por terminada la prestación de servicios de [su] representado en su condición de Profesor Instructor en esa Universidad”.

En decisión del 5 de octubre de 2004 el referido juzgado se declaró incompetente y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Mediante sentencia N° 2009-02188 del 15 de diciembre de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (a la que le correspondió el conocimiento del asunto) declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad, ordenando en consecuencia “la reincorporación del ciudadano S.J.M. a su puesto de trabajo como Profesor Instructor en la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘A.J.d.S.’ así como el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado…”. Y declaró improcedente la indemnización por daño moral.

Por escrito de fecha 14 de marzo de 2012 el apoderado judicial del accionante solicitó, entre otros pedimentos, que “de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia, debiéndose (…) comisionar (…) a un Tribunal de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a fin de que se hagan las diligencias de reincorporación forzosa del ciudadano S.J.M.H. a la nómina de la UNEXPO, así como para que se lleve a cabo una experticia del fallo (…) y se permita a dicho ciudadano escuchar el veredicto de su trabajo de ascenso”.

Luego, por decisión del 27 de julio de 2012 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró lo siguiente:

(…) dado que en el presente caso se encuentra precluido el lapso para la interposición del recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de diciembre de 2009, y visto que el mismo no fue ejercido por ninguna de las partes, esta Corte a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ORDENA remitir a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia copia certificada de todo el expediente a los fines de que conozca de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por esta Corte conociendo en primera instancia de la presente causa.

En tal virtud, vista la finalidad de la consulta la cual es revisar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos en la que ésta pudiera estar inmersa, resulta ostensible que la decisión dictada no está definitivamente firme, por lo que no puede efectuarse ninguna actuación para ejecutarla, razón por lo cual esta Corte niega la solicitud de ejecución voluntaria (sic) realizada por el apoderado judicial de la parte recurrente el 14 de marzo de 2012, pues la referida decisión debe ser sometida a consulta por el superior jerárquico del juez que ha dictado en primera instancia una decisión (…)

(sic).

II

SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

Mediante sentencia N° 2009-02188 del 15 de diciembre de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad, en los siguientes términos:

(Omissis)

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el mismo trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por un docente instructor, contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘A.J.d.S.’ (UNEXPO) –Universidad Nacional- en razón de la supuesta no presentación de un trabajo de ascenso, así las cosas, a fin de verificar la vigencia de la competencia asumida originariamente por este Órgano Jurisdiccional, deben realizarse las siguientes precisiones:

(omissis)

- DEL FALSO SUPUESTO DENUNCIADO:

Decidido lo anterior, observa esta Corte que el recurrente denunció el acto administrativo impugnado a través del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se encuentra viciado de falso supuesto toda vez que consideró que la motivación establecida en el acto administrativo impugnado resulta ser falsa, ya que le fue imputada la supuesta omisión del cumplimiento de su deber formal de presentar su trabajo de ascenso para optar a la categoría de ‘Profesor Asistente’.

(omissis)

Ahora bien, en el caso de marras, observa esta Sede Jurisdiccional que el querellante denunció que la Administración le imputó una omisión del cumplimiento de la entrega de su trabajo de ascenso antes del 5 de mayo de 2004, cuando lo cierto es que lo entregó el 20 de abril de ese mismo año, tal y como se evidencia al folio 88 del expediente judicial.

A los fines de dilucidar lo anterior, es importante traer a colación el acto administrativo impugnado, el cual se encuentra contenido en la comunicación signada con el Nro. CDR/2004, de fecha 21 de mayo de 2004, dirigida al ciudadano S.M., suscrita por el Vicerrector Presidente y el Director Académico, en su condición de miembros del C.D.R. de la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘A.J.d.S.’ (UNEXPO), en la que se evidencia lo siguiente:

‘[…] El C.D.R. en su Sesión Extraordinaria N° 12/04 de fecha 06-05-04, con vista a lo resuelto por el C.U. en su Sesión Ordinaria N° 2004-01, celebrada en fecha 04 y 05 de febrero de 2004, contenido en la Resolución N° 2004-01-011, relacionada a la situación de los miembros del Personal Docente y de Investigación del Vicerrectorado Puerto Ordaz con Categoría de Instructor: L.C., C.I. N° 8.373.411, A.R. C.I. 9.600.953, A.S. C.I. N° 8.874.540, M.M. C.I. N° 4.024.834, M.S. C.I. 81.714.456, Numan Troncone C.I. N° 10.928.502, J.L.T. C.I. N° 4.934.525, S.J.M. C.I. N° 9.005.712, los cuales tienen vencido el tiempo establecido para la presentación de su Trabajo de Ascenso, en la cual aprobó la fecha del 04-05-2004, como único plazo máximo e improrrogable para presentar el mencionado Trabajo de Ascenso, conforme al Artículo 6 del Reglamento de Ingreso y Ascenso del Personal Docente y el Artículo 41 Numeral 5 del Reglamento General de Universidad y verificado en el procedimiento sumario en el incumplimiento en que usted a incurrido, consistente en que no presentó el Trabajo de Ascenso en consecuencia no ascendió en el Escalafón, lo cual implica estar incurso en el supuesto previsto en el Parágrafo Único del Artículo 6 del Reglamento de Ingreso y Ascenso de la Universidad para el Personal Docente y de Investigación.

Acuerda

Dar por terminada su prestación de servicio en esta Institución, a partir del 06-05-2004, dado que no recibió su Trabajo de Ascenso para esa fecha […]’. [Negrillas del propio texto y subrayado de esta Corte]

(omissis)

De las normas supra transcritas se desprende que para que un Profesor Instructor obtenga el ascenso a un cargo de Profesor Asistente y de esta manera pueda ser ubicado en una categoría superior y tener estabilidad, el mismo deberá aprobar el Programa de Formación Pedagógica, de Investigación y Profesional y cumplir con los demás requisitos previstos en el referido Reglamento dentro de un plazo de cuatro (4) años contados a partir de su designación, y para ello serán valoradas tanto sus credenciales o méritos científicos así como sus años de servicios.

Tal planteamiento normativo se encuentra respaldado en los artículos 89, 90 y 91 de la Ley de Universidades, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Número 1.429 Extraordinario, de fecha 8 de septiembre de 1970, los cuales disponen lo siguiente:

(omissis)

Ante tales consideraciones, es importante señalar que el Profesor S.J.M.H. alegó en su escrito recursivo que ‘[…] éste se desempeñaba como Profesor Instructor Ordinario a medio tiempo en el Departamento de Electrónica, Cátedra de Computación, con ingreso como Profesor Ordinario, desde el 1° de junio de 1993’.

Visto que su ingreso como profesor instructor fue en fecha 1 de junio de 1993, el C.U. de la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘A.J.d.S.’ en fecha 4 y 5 de febrero de 2004 dictó la Resolución N° 2004-01-11, la cual dispone lo siguiente:

(omissis)

RESUELVE

UNICO: Aprobar la fecha del 04-05-2004, como único plazo máximo e improrrogable para que conforme al Artículo 6 del Reglamento de Ingreso y Ascenso del Personal Docente y el Artículo 41, numeral 5 del Reglamento General de la Universidad, los Consejos Directivos del Vice-Rectorado de Adscripción de los mencionados docentes, tengan un pronunciamiento definitivo de los veredictos de aprobación de sus correspondientes trabajos de ascenso para la categoría de Profesores Asistentes.

(omissis)

Como se observa de la lectura de la referida Resolución, los miembros del C.U. de la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘A.J.d.S.’, observando que varios docentes, entre ellos, el ciudadano S.J.M., tenían vencido el tiempo establecido en el supra mencionado artículo 6 del Reglamento de Ingreso y Ascenso del Personal Docente y de Investigación de la Universidad, para ascender a la categoría de Profesor Asistente, aprobó que para el 4 de mayo de 2004, tales docentes debían tener pronunciamiento definitivo de los veredictos de aprobación de sus correspondientes trabajos de ascenso para la categoría de Profesores Asistentes.

Así las cosas, es importante destacar que el fundamento fáctico del acto administrativo impugnado contentivo Nº CDR/2004 de fecha 21 de mayo de 2004 dictado por el Vicerrector Presidente y el Director Académico, en su condición de miembros del C.D.R. de la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘A.J.d.S.’ (UNEXPO), se circunscribió a que ‘… vencido el tiempo establecido para la presentación de su Trabajo de Ascenso, en la cual aprobó la fecha del 04-05-2004, como único plazo máximo e improrrogable para presentar el mencionado Trabajo de Ascenso, conforme al Artículo 6 del Reglamento de Ingreso y Ascenso del Personal Docente y el Artículo 41 Numeral 5 del Reglamento General de Universidad y verificado en el procedimiento sumario en el incumplimiento en que usted a incurrido, consistente en que no presentó el Trabajo de Ascenso en consecuencia no ascendió en el Escalafón, lo cual implica estar incurso en el supuesto previsto en el Parágrafo Único del Artículo 6 del Reglamento de Ingreso y Ascenso de la Universidad para el Personal Docente y de Investigación’.

En tal sentido, a los fines de verificar si en efecto, el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto denunciado por el recurrente, pasa esta Corte a realizar a traer a colación a las actas procesales que rielan a los autos y al respecto lo siguiente:

1.- Riela al folio 82 del expediente judicial, comunicación de fecha 20 de noviembre de 2002 signada con el Nro. CC-127-2002, suscrita por los profesores Scandra Saado, O.L. y M.F.d.R., en su condición de miembros de la Comisión Clasificadora, dirigida al profesor S.M., en la cual le notifican que:

‘En atención a su solicitud verbal, sobre cumplimiento de requisitos para optar a la categoría de Asistente, esta Comisión Clasificadora informa lo siguiente:

-Categoría Instructor desde el 06-10-97

-Correspondía ascenso categoría Asistente desde el 06-10-99.

Profesor Monzón, usted cumple con el Artículo 67, del Reglamento de Ingreso y Ascenso de la UNEXPO, previo cumplimiento de los demás requisitos (Trabajo de Ascenso y Curso de Capacitación Pedagógica)’.

2.- Riela al folio 84 del expediente judicial, comunicación de fecha 24 de noviembre de 2002 , suscrita por el profesor S.J.M., dirigida al ciudadano Á.C., en su carácter de Jefe del Departamento de Ingeniería Electrónica de la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘A.J.d.S.’ (UNEXPO), de la cual se evidencia la entrega de tres (3) ejemplares de trabajo titulado ‘Guía Teórica Practica para la Asignatura Sistemas Operativos’ para poder optar a la categoría de profesor Asistente.

3.- Riela al folio 83 del expediente judicial, comunicación de fecha 3 de diciembre de 2002, signada con el Nro. CDR-1156-2002, suscrita por el Licenciado T.P., en su condición de Director Académico – Secretario del Vicerrectorado Puerto Ordaz, dirigida al Profesor S.M., en la cual notifica que “El C.D.R. en su Sesión Ordinaria N° 36/02 de fecha 26-11-02, aprobó la Temática de su Trabajo de Ascenso titulado ‘GUÍA TEÓRICO-PRACTICA PARA LA ASIGNATURA SISTEMAS OPERATIVOS’, para optar a la categoría de ASISTENTE’.

4.- Riela al folio 85 del expediente judicial, comunicación signada con el Nro. CDR-158-2004, de fecha 19 de febrero de 2004, suscrita por el ciudadano T.P., en su condición de Director Académico-Secretario, dirigida al profesor J.M., en la cual le fue notificado que el C.D.R. en su sesión ordinaria Nro. 06/04 del 17 de febrero de 2004, ‘[…] acordó designarle Jurado Evaluador de su trabajo de Ascenso titulado ‘GUÍA TEORICA PRACTICA, PARA LA ASIGNATURA SISTEMAS OPERATIVOS’, para optar a la categoría de Profesor ASISTENTE […]’. En esa oportunidad, le fue notificado al recurrente que dicho Jurado quedó integrado por los siguientes docentes:

(omissis)

5-. Riela al folio 87 del expediente judicial, copia fotostática de comunicación de fecha 28 de marzo de 2004, suscrita únicamente por el Ingeniero C.M., dirigida al ciudadano S.M., mediante la cual remite ‘[…] en nombre del Jurado que coordino, encargado de la evaluación del Trabajo de Ascenso presentado por Usted para optar a la categoría de Profesor Asistente ante la Unexpo – Puerto Ordaz, dos ejemplares del mismo contentivo de las observaciones y correcciones pertinentes, presentadas y a.p.m.d. este jurado’.

6.- Riela al folio 88 del expediente judicial, comunicación de fecha 20 de abril de 2004, suscrita por el ciudadano S.J.M., dirigida al ciudadano Ingeniero C.M., Departamento de Electrónica, en calidad del presidente del jurado evaluador designado, mediante la cual hace entrega de un original y dos copias de su trabajo de ascenso para optar a la categoría de Profesor Asistente. Vale la pena resaltar que la referida comunicación fue recibida también por el Licenciado T.P., en su condición de Rector Académico, por la ciudadana G.I., en su condición de Presidenta de APUNEXPO, y por la Licenciada Scandra Saado, miembro de la Comisión Calificadora.

7.- Riela al folio 89 del expediente judicial, comunicación suscrita por el ciudadano C.R.M.G., en su condición de Presidente del Jurado designado para la evaluación del trabajo de ascenso presentado por el ciudadano S.J.M., en la cual ‘[…] se le convoc[ó] a una reunión para ser informado del veredicto de la evaluación de su Trabajo de Ascenso, intitulado ‘Guía Teórico-Práctico para la Asignatura Sistemas Operativos’, a celebrarse, según lo acordado con Usted por vía telefónica, el día de hoy a las 6:30 pm’.

Verificadas cada una de las actuaciones realizadas por el ciudadano S.J.M., con el objeto de dar cumplimiento a la entrega de su trabajo de ascenso, observa esta Corte que el referido ciudadano hizo entrega de su trabajo de ascenso por primera vez en fecha 24 de noviembre de 2002, el cual le fue devuelto por el Presidente del Jurado Evaluador, a los fines de que realizara las correcciones correspondientes (folio 87), y una vez corregido dicho trabajo de ascenso, el recurrente hizo entrega de un original y dos copias del mismo al presidente del jurado evaluador en fecha 20 de abril de 2004 (folio 88), a los fines de que fuera evaluado finalmente.

De esta manera, y visto que el acto administrativo signado con el Nro. CDR-441/2004 de fecha 6 de mayo de 2004, -acto impugnado- señaló expresamente que el ciudadano S.Y.M. no presentó el trabajo de ascenso al 4 de mayo de 2004, y evidenciado de las actas procesales que el mencionado ciudadano efectivamente presentó dicho trabajo de ascenso en dos oportunidades a los fines de la debida evaluación del Jurado Evaluador designado a tales efectos, es dable concluir que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto, cuyo vicio es de tal entidad o magnitud que causa la nulidad del acto impugnado. Así se declara.

(omissis)

No obstante, este Órgano Jurisdiccional, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que componen el expediente judicial así como de la motivación del acto administrativo impugnado, no evidencia elementos que permitan verificar que el trabajo de ascenso presentado por el recurrente haya sido evaluado y, más aún, que se exista veredicto alguno correspondiente a la presentación del mismo, el cual haya sido efectivamente notificado al recurrente, dada la motivación del acto administrativo impugnado en cuanto a la no presentación de dicho trabajo así como la falta de consignación de los antecedentes administrativos por parte de las autoridades de la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘A.J.d.S.’.

De esta manera, dada la declaratoria de nulidad que antecede, y visto que los efectos del acto administrativo recurrido se extinguen del mundo jurídico, esta Corte ordena la reincorporación del ciudadano S.J.M. a su puesto de trabajo como Profesor Instructor en la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘A.J.d.S.’ así como el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de la declaratoria de terminación de la prestación de servicios entre el recurrente y la Universidad recurrida, hasta su total y efectiva reincorporación, con el correspondiente pago de los beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose igualmente a la referida Universidad proceda a notificar al prenombrado ciudadano del veredicto correspondiente de su trabajo de ascenso presentado ante el Jurado Calificador designado a tales efectos, y así se decide.

Decidido lo anterior, esta Corte considera inoficioso pronunciarse acerca de los demás vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad denunciados por el recurrente en su escrito libelar, y así se decide.

- DEL PRESUNTO DAÑO MORAL

Por otra parte, como consecuencia de la nulidad del acto impugnado, la recurrente solicitó un resarcimiento por el presunto daño moral sufrido como consecuencia de las supuestas violación al honor y reputación como profesor universitario; cuantificando el daño moral cuyo resarcimiento pretende en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,oo).

(omissis)

Bajo tales premisas, esta Corte puede concluir, luego de la revisión de las actas procesales, que no se evidencia que efectivamente se haya verificado tal daño invocado por el peticionante, toda vez, que la misma se limitó a argüir el daño moral, sin traer al menos algún indicio, o elemento que logre el convencimiento o por lo menos provoque a esta Sede jurisdiccional una presunción sobre la verificación del supuesto daño ocasionado por la Administración a la accionante, esto en cuanto al hecho o a la situación de facto se refiere.

Partiendo esta Corte de ese deber que conlleva al accionante a subsumir sus alegatos, aseveraciones o afirmaciones de hecho, en la norma, tampoco advierte esta Sede Jurisdiccional que la parte querellante haya logrado de modo alguno explanar en su escrito recursivo las razones de derecho en la que fundamenta su pretensión de declaratoria de un supuesto y no probado daño moral, razón por la que tal aseveración demandada por el recurrente no se corresponde en lo absoluto con los requisitos exigidos legal y doctrinalmente para declarar la existencia y procedencia del daño moral invocado, por cuanto advierte esta Corte Segunda, que de ninguna manera la esfera material e inmaterial del recurrente soportó perjuicios que ocasionaran un sufrimiento que deba cuantificar la administración y mucho menos que conlleve el deber de resarcirlo. Así se declara.

Finalmente, debe este Órgano Jurisdiccional declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de autos por haberse declarado la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido y, al mismo tiempo, la improcedencia de la solicitud de indemnización por daños y perjuicios. Así se declara. (Vid. Sentencia de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1495 del 14 de agosto de 2007, caso: L.B.G. contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa).

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de indemnización por daños moral interpuesto por los abogados A.A.Á.I. y E.L.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.536 y 69.222, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano S.J.M.H., portador de la cédula de identidad N° 9.005.712, contra la Resolución N° CDR-441/2004 de fecha 6 de mayo de 2004, dictada por el C.D.R.d.V.-Rectorado con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” y en consecuencia:

1.1. ORDENA la reincorporación del ciudadano S.J.M. a su puesto de trabajo como Profesor Instructor en la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘A.J.d.S.’ así como el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de la declaratoria de terminación de la prestación de servicios entre el recurrente y la Universidad recurrida, hasta su total y efectiva reincorporación, con el correspondiente pago de los beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose igualmente a la referida Universidad proceda a notificar al prenombrado ciudadano del veredicto correspondiente de su trabajo de ascenso presentado ante el Jurado Calificador designado a tales efectos.

2.- IMPROCEDENTE la indemnización por daño moral.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado

(sic).

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuesto lo anterior corresponde a esta Sala conocer en consulta, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia N° 2009-02188 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de diciembre de 2009, que declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad incoado por el ciudadano S.J.M.H. contra la Resolución identificada CDR-441/2004 del 21 de mayo de 2004 dictada por el C.D.R.d.P.O. de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José De Sucre”, mediante la cual “se dio por terminada la prestación de servicios [del accionante] (…) en su condición de Profesor Instructor en esa Universidad”.

Observa la Sala que la parte accionada en el presente recurso es una universidad nacional (Universidad Experimental Politécnica “A.J.d.S.”, UNEXPO), según se desprende del Decreto Presidencial N° 3.087 del 20 de febrero de 1979, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.681 del 21 de febrero de 1979, por lo que a los fines de la presente decisión es importante destacar, en primer término, la naturaleza jurídica de esta universidad para luego determinar si goza de la prerrogativa procesal referente a la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a su pretensión (artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).

En sentencia de esta Sala N° 1.095 del 26 de septiembre de 2012 se citó el criterio establecido por la Sala Constitucional de este M.T. en el fallo N° 3.872 del 7 de febrero de 2005, conforme al cual “las Universidades Nacionales son entidades de carácter público no territorial, con personalidad jurídica propia e investidas de autoridad (…) controladas por el Estado desde la perspectiva de los fines educativos, a través del C.N.d.U. (CNU), única instancia administrativa competente para conocer y decidir respecto de las infracciones legales a la Ley de Universidades y sus reglamentos, en que pudieren incurrir las autoridades universitarias”.

En el caso de la Universidad Experimental Politécnica “A.J.d.S.”, UNEXPO, se aprecia que fue creada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Universidades, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.429 Extraordinario de fecha 8 de septiembre de 1970, contemplando el artículo 1° del Decreto que estableció su creación, que “tendrá personalidad jurídica y patrimonio propios”; y que tal como lo indica su propia denominación es una “Universidad Nacional”, con carácter experimental, todo lo cual lleva a la Sala a concluir que la naturaleza jurídica de la Universidad Experimental Politécnica A.J.d.S., UNEXPO, es la de una universidad nacional de carácter público; por lo tanto sujeta a las normas de rango legal y sublegal aplicables a los entes y órganos públicos. Así se establece.

Precisado lo anterior, en cuanto a la consulta obligatoria de los fallos dictados en su contra, cabe destacar que el artículo 15 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Universidades establece que “Las Universidades Nacionales gozarán, en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional”.

En este punto, es importante precisar que en la sentencia N° 01249 publicada el 8 de diciembre de 2010, esta Sala estableció que según lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Universidades, las Universidades Nacionales gozan de las mismas prerrogativas concedidas a la República, decisión que, incluso, fue objeto de revisión constitucional declarando la Sala Constitucional a través de sentencia N° 1135 publicada el 13 de julio de 2011, “NO HA LUGAR a la solicitud de revisión”, al considerar que “…la sentencia sometida a revisión se ajustó a derecho cuando aplicó expresas normas legales que resultaban aplicables al supuesto de la demanda patrimonial contra una universidad nacional...”. Al respecto, la Sala Constitucional se expresó en los siguientes términos:

(omissis)

En el caso de autos, la Sala observa que se planteó solicitud de revisión del fallo que decidió, de manera definitiva y con carácter de cosa juzgada, la demanda por daño moral con pretensión de condena intentada por el aquí solicitante contra la Universidad de Los Andes.

(omissis)

En efecto, la Sala Político Administrativa constató que el artículo 15 de la Ley de Universidades establece que las universidades nacionales gozan de las mismas prerrogativas que el Fisco Nacional (hoy T.N.), por lo cual estimó aplicable el antejuicio administrativo regulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la demanda por indemnización interpuesta contra la Universidad de Los Andes.

Del estudio del veredicto que emitió la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no se observa que esa Sala haya desconocido alguna doctrina vinculante de esta Sala Constitucional y haya cometido algún error grotesco en la interpretación de derechos y principios constitucionales que amerite el ejercicio de la potestad extraordinaria de revisión, tal como se ha precisado en múltiples fallos (Ver, entre otras, sentencias números 614/09, 181/10, 666/10 y 354/11). Más bien, por el contrario, la sentencia sometida a revisión se ajustó a derecho cuando aplicó expresas normas legales que resultaban aplicables al supuesto de la demanda patrimonial contra una universidad nacional.

En definitiva, la Sala declara no ha lugar la revisión solicitada, en aplicación de su doctrina establecida en sentencia del 2 de marzo de 2000, (caso: F.J.R.A.)…

.

La aplicación concordada de los artículos 15 de la Ley de Universidades y 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hacen concluir que las universidades nacionales -por disposición expresa de Ley- gozan de los privilegios procesales establecidos a favor de la República, motivo por el cual, las sentencias definitivas contrarias a su pretensión deben ser consultadas al tribunal superior competente. Así se establece. (Ver sentencia de esta Sala N° 1.095 del 26 de septiembre de 2012).

De tal manera, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa esta Sala a conocer en consulta la sentencia Nº 2009-02188 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de diciembre de 2009, que declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad con pretensión de indemnización por daño moral interpuesto por el ciudadano S.J.M.H., contra la Resolución identificada CDR-441/2004 del 21 de mayo de 2004 dictada por el C.D.R.d.P.O. de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “A.J.d.S.”, mediante la cual “se dio por terminada la prestación de servicios [del accionante] en su condición de Profesor Instructor en esa Universidad”.

Cabe destacar que la presente consulta se circunscribirá solo a la parte del fallo que declaró la nulidad del acto impugnado y en consecuencia ordenó la reincorporación del recurrente, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás “beneficios socioeconómicos”; no así a la improcedencia de la indemnización de daño moral, por cuanto esta última declaratoria no fue contraria a la universidad accionada, por ende, no se ajusta al supuesto contemplado en el referido artículo 72. Así se establece.

Observa la Sala que a tenor de lo establecido en la mencionada norma “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, de lo cual se desprende que cuando la decisión de instancia perjudique las pretensiones procesales de la República –o de algún otro ente que goce de las mismas prerrogativas-, la sentencia debe ser consultada ante el órgano de Alzada competente.

En tal sentido, debe traerse a colación el criterio sentado por esta Sala en sus sentencias números 00812 y 00813, ambas de fecha 22 de junio de 2011 (casos: C.A. Radio Caracas Televisión (RCTV) y Corporación Archivos Móviles Archimovil, C.A.), en las cuales se hizo un análisis de la mencionada prerrogativa procesal, a la luz de lo expuesto por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal (sentencias números 1107 y 2157 del 8 de junio y 16 de noviembre de 2007), en los siguientes términos:

En el ordenamiento jurídico venezolano, la institución de la consulta ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición. De esta forma, constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, mas no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales.

Conviene asimismo puntualizar, que la consulta obligatoria de un fallo judicial, cuando es concebida como prerrogativa procesal a favor del Estado, presupone una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en litigio, sin embargo, su principal finalidad no es reportar al beneficiario ventajas excesivas frente a su oponente, sino lograr el ejercicio de un control por parte de la alzada sobre aspectos del fallo que por su entidad inciden negativamente en principios que interesan al orden público.

Por esta razón, el examen de juridicidad encomendado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en la leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.

Así, tal instituto jurídico, se insiste, consiste en un mecanismo que busca preservar la juridicidad efectiva del fallo, en supuestos estrictamente vinculados a los altos intereses del Estado, vale decir, aquellos relacionados con el orden público, constitucional y el interés general: 1) desaplicación de normas constitucionales; 2) violaciones de criterios e interpretaciones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; 3) resguardo de la propia jurisdicción; 4) quebrantamientos de formas esenciales en el proceso, y 5) prerrogativas y privilegios procesales conferidos a favor de la República…

. (Resaltado del fallo citado).

Formuladas las anteriores precisiones y circunscribiendo el análisis en consulta a los aspectos de orden público, constitucional y de interés general, sobre el contenido de la sentencia Nº 2009-02188 del 15 de diciembre de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa esta Sala a decidir en los términos siguientes:

En el caso bajo examen el ciudadano S.J.M.H. interpuso un recurso de nulidad con pretensión de condena contra la Resolución identificada CDR-441/2004 del 21 de mayo de 2004 dictada por el C.D.R.d.P.O. de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “A.J.d.S.”, mediante la cual “se dio por terminada la prestación de servicios [del accionante] en su condición de Profesor Instructor en esa Universidad”.

A tal efecto, la representación judicial del accionante alegó que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la mencionada resolución “señala que el recurrente no presentó su trabajo de ascenso para optar al cargo de asistente antes del 4 de mayo de 2004, fecha fijada en la resolución N° 2004-01-011, adoptada en sesión de fechas 4 y 5 de febrero de 2004, lo cual (…) es totalmente falso, toda vez que desde el año 2000 el ciudadano S.J.M.H. ha venido realizando los trámites para la presentación del trabajo de ascenso”; lo que “no solamente resulta falso, sino además un acto de mala fe, el hecho de que a [su] representado se le imputara una supuesta omisión del cumplimiento de su deber de presentar su Trabajo de Ascenso para optar a la categoría de Profesor Asistente”. También alegó la “prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma.

En tal sentido, aprecia la Sala que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, luego del correspondiente análisis de las actas procesales, concluyó lo siguiente:

Verificadas cada una de las actuaciones realizadas por el ciudadano S.J.M., con el objeto de dar cumplimiento a la entrega de su trabajo de ascenso, observa esta Corte que el referido ciudadano hizo entrega de su trabajo de ascenso por primera vez en fecha 24 de noviembre de 2002, el cual le fue devuelto por el Presidente del Jurado Evaluador, a los fines de que realizara las correcciones correspondientes (folio 87), y una vez corregido dicho trabajo de ascenso, el recurrente hizo entrega de un original y dos copias del mismo al presidente del jurado evaluador en fecha 20 de abril de 2004 (folio 88), a los fines de que fuera evaluado finalmente.

De esta manera, y visto que el acto administrativo signado con el Nro. CDR-441/2004 de fecha 6 de mayo de 2004, -acto impugnado- señaló expresamente que el ciudadano S.Y.M. no presentó el trabajo de ascenso al 4 de mayo de 2004, y evidenciado de las actas procesales que el mencionado ciudadano efectivamente presentó dicho trabajo de ascenso en dos oportunidades a los fines de la debida evaluación del Jurado Evaluador designado a tales efectos, es dable concluir que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto, cuyo vicio es de tal entidad o magnitud que causa la nulidad del acto impugnado. Así se declara.

(omissis)

De esta manera, dada la declaratoria de nulidad que antecede, y visto que los efectos del acto administrativo recurrido se extinguen del mundo jurídico, esta Corte ordena la reincorporación del ciudadano S.J.M. a su puesto de trabajo como Profesor Instructor en la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘A.J.d.S.’ así como el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de la declaratoria de terminación de la prestación de servicios entre el recurrente y la Universidad recurrida, hasta su total y efectiva reincorporación (…)

(sic).

De los alegatos presentados por el accionante y de la decisión emitida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, advierte esta Sala que en dicho fallo no fueron vulnerados aspectos de orden público, constitucional ni de interés general, por cuanto en las actas procesales quedó evidenciado el falso supuesto de hecho en que incurrió la Administración al afirmar que el recurrente no había presentado su trabajo de ascenso, ya que contrariamente a ello, quedó demostrado que sí lo entregó; lo que también fue advertido en su oportunidad por el Ministerio Público, cuya representación judicial pidió que fuese declarado con lugar el recurso de nulidad.

En efecto, la primera entrega la hizo el 24 de noviembre de 2002, oportunidad en que le fue devuelto por el presidente del jurado evaluador a los fines de que realizara las respectivas correcciones, y una vez corregido lo entregó en fecha 20 de abril de 2004. Por lo tanto, el vicio denunciado (y probado en autos) acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado, con la consecuente orden de reincorporación del accionante y el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos.

En consecuencia, este Alto Tribunal debe declarar que procede la consulta del fallo N° 2009-02188 del 15 de diciembre de 2009 dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, y confirma dicha decisión. Así se determina.

IV DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que:

  1. - PROCEDE LA CONSULTA de la sentencia N° 2009-02188 del 15 de diciembre de 2009 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa.

  2. - SE CONFIRMA dicho fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En nueve (09) de julio del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01036, la cual no está firmada por el Magistrado E.R.G., por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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