Sentencia nº RC.000461 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000160

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cumplimiento de contrato intentado por los ciudadanos COSIMO RAFFAELINO NARDONE ZAMPETTI y SABATINO G.C.N., representados judicialmente por los abogados P.M.R.E. y P.J.R.R., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CATANI C.A., representada judicialmente por los abogados J.F.S.L., Aurymar Ibarra Meléndez y F.C.d.P., juicio en el cual hubo reconvención; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 6 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró con lugar la demanda; sin lugar la reconvención; confirmada la decisión apelada que declaró improcedente la defensa previa de inepta acumulación de pretensiones; condenada en costas la sociedad mercantil demandada tanto del proceso como de la apelación, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil; y sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 29 de enero de 2010, que declaró con lugar la demanda.

Contra la referida decisión de la alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación, sin réplica.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con fundamento en el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la infracción de los artículos 15, 78, 206, 208, 212 y 341 eiusdem, bajo la siguiente fundamentación:

…el sentenciador de alzada debió declarar la inepta acumulación de pretensiones por haberse quebrantado formas sustanciales del proceso en menoscabo del derecho a la defensa de mi representada…

...Omissis…

…Tal como se indica en el libelo de demanda y en la propia sentencia recurrida, los ciudadanos (…) demandaron a mi patrocinada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de Opción (sic) de Compra (sic), en vista del tiempo transcurrido desde que había vencido el lapso establecido para el otorgamiento del documento definitivo de compraventa, sin que mi representada hubiere cumplido con su obligación. Asimismo, consta que ante el incumplimiento de mi mandante habían procedido a demandarla para que conviniera en cumplir con las estipulaciones contenidas en el contrato de opción de compra venta, o en su defecto en cancelar la suma de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 738.238,07) monto al cual ascendía la suma total cancelada por los mencionados ciudadanos para perfeccionar la venta…

…Omissis…

…mi representada opuso como Punto Previo la inepta acumulación de pretensiones, contemplada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que los demandantes con su acción pretendían, por una parte, el CUMPLIMIENTO del contrato de opción de compra venta que habían suscrito con la patrocinada y por otra parte, intentaban resolver el mencionado contrato al pedir que se les cancelara la suma total entregada por los actores para perfeccionar la venta, pretensiones que eran excluyentes…

…Omissis…

…Es por ello que, en atención a lo dispuesto en el citado artículo 78, debió declararse inadmisible la demanda ya que la pretensión de cumplimiento hace excluyente la de resolución…

. (Mayúsculas y negritas del texto de la cita).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, la formalizante denuncia que se quebrantaron formas procesales, en vista de que se admitió una demanda que contiene “pretensiones excluyentes”.

Señala en ese sentido la formalizante, que en la presente demanda no se pretende exclusivamente el cumplimiento del contrato objeto del presente juicio, sino que se pretende simultáneamente la resolución del mismo, lo cual, debió conducir inexorablemente a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, por ser estas pretensiones excluyentes. Con base en ésa situación, sostiene que se han quebrantado formas con menoscabo del derecho a la defensa de la demandada.

Para decidir, la Sala observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley, motivo por el cual, no deben las partes o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.

Por esa razón, esta Sala ha establecido de manera reiterada, que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público y, su finalidad es garantizar el debido proceso.

Sobre este derecho del debido proceso, de rango constitucional, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 553, de fecha 16 de marzo de 2006, (caso: Francisco D Ángelo), puntualizó lo siguiente:

…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y garantías inherentes a las personas, entre ellos los derechos procesales; así a título de ejemplo puede citarse el artículo 49 eiusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253 eiusdem, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias.

Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a qué atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas.

Todos los bienes jurídicos procesales a que se ha hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva. En él se garantizan:

…Omissis…

b) el proceso debido: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan…

. (Negritas de la Sala Constitucional).

Ahora bien, precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, aspecto que toca el orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso, se hace necesario concatenar este derecho fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí.

En ese sentido dispone dicho artículo, lo siguiente:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

.

Como puede apreciarse, en la norma antes transcrita, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente, cuando sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal o, cuando sus procedimientos resultan incompatibles.

No obstante, esta misma disposición adjetiva, sí permite acumular pretensiones incompatibles, de una manera subsidiaria a la principal, vale decir, que en caso de que no prospere la pretensión principal, el jurisdicente tiene la potestad, una vez desestimada aquella, de apreciar o tomar en consideración la pretensión dirigida al órgano jurisdiccional de manera subsidiaria, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si y tenga competencia el tribunal para conocer de ambas pretensiones.

En relación a la inepta acumulación de pretensiones, esta Sala ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:

…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T..). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…

. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra L.T.M.R.). (Mayúsculas del texto).

Asimismo, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 41 de fecha 9 de marzo de 2010, (caso: Mavesa S.A. y Otros contra Danimex C.A. y Otras), estableció, atendiendo a las enseñanzas del Maestro y Jurista L.L., cuándo estamos en presencia de pretensiones excluyentes, y cuándo estamos frente a pretensiones contrarias, supuestos, que a pesar de lucir idénticos, tienen diferencias. Al respecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:

“…conviene en este punto atender las enseñanzas del Dr. L.L., quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señala lo siguiente:

…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. R.P.. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).

Teniendo presente entonces, las doctrinas jurisprudenciales antes transcritas, que han interpretado la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones y, el propio contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que la contempla, resulta necesario, a los fines de verificar si en esta causa estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, conocer la manera exacta en la cual se formularon las pretensiones frente al órgano jurisdiccional en el libelo de demanda.

En ese sentido, esta Sala procede de seguidas a transcribir textualmente un fragmento de la demanda, que resulta determinante, a los fines de comprender la realidad de la pretensión:

…por cuanto en el caso planteado, se trata de un incumplimiento de la obligación de protocolizar el documento definitivo de compra venta, para perfeccionar la transmisión de propiedad, y de conformidad con las previsiones de los artículos 1.167 y 1.488 del Código Civil, cuando se trata de inejecución de la obligación, como lo constituye el presente caso, es procedente la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CATANI,C.A., antes identificado…

…Omissis…

…PEDIMENTOS

PRIMERO: Que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CATANI C.A., convenga en cumplir con las estipulaciones establecidas en el contrato de opción de compra-venta por el inmueble arriba identificado o en su defecto proceda a cancelar la cantidad de (…) monto que asciende la suma total cancelada por los actores para perfeccionar la venta.

SEGUNDO: Que convenga en cancelar las costas y costos del presente juicio.

TERCERO: Solicito que en la definitiva se ordene la INDEXACIÓN sobre las cantidades a pagar, derivada de la pérdida del valor de la moneda, tomando como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, que existan para el momento.

MEDIDA CAUTELAR…

. (Negritas y mayúsculas del texto del libelo y subrayado de la Sala).

Salta a la vista, luego de efectuar una lectura detenida del texto libelar, que lo pretendido por los actores es el cumplimiento del contrato de opción de compraventa, vale decir, que lo reclamado, es que se ordene a la demandada cumplir con las estipulaciones contractuales, particularmente, la de suscribir la venta definitiva de los inmuebles, con su respectiva protocolización y, solamente, ante el supuesto de que sea imposible por parte de la demandada cumplir con tales obligaciones asumidas contractualmente, el actor solicita, de manera subsidiaria a la pretensión principal, que le sea devuelta la cantidad de dinero entregada a la constructora inicialmente. Así lo entiende esta Sala, del propio sentido gramatical empleado por el actor cuando utilizó las siguientes expresiones: “…Que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CATANI, C.A., convenga en cumplir con las estipulaciones establecidas en el contrato de opción de compra- venta por el inmueble arriba identificado o en su defecto proceda a cancelar la cantidad de (…) suma total cancelada por los actores para perfeccionar la venta…”.

Contrariamente a lo alegado por la formalizante, en el presente caso no existen dos pretensiones deducidas, como intenta sostener, vale decir, una de cumplimiento y otra de resolución de contrato, que cobra vida cuando se solicitó la devolución del dinero entregado en la opción. Estamos en presencia, de una acción principal de cumplimiento de contrato, que incluyó una pretensión subsidiaria a ésta, lo cual es perfectamente factible por permitirlo así el propio artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone: “…podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”.

En el presente caso, la pretensión principal es el cumplimiento y la subsidiaria es la repetición de lo pagado solo en el supuesto de que sea imposible el cumplimiento y, a pesar de que tal pretensión subsidiaria no fue calificada por el juzgador de la recurrida, en aplicación del principio iura novit curia, como una pretensión de resolución de contrato, en el supuesto de que fuese así; al ser ordinario el procedimiento aplicable en ambas figuras jurídicas contractuales, no existe un procedimiento incompatible que excluya la posibilidad de subsidiariedad de esta pretensión frente al cumplimiento del contrato.

Pretender lo contrario, sería admitir una tesis totalmente contraria a una justicia expedita que pregona nuestra Carta Magna, y a la tutela judicial efectiva, que obligaría al actor acudir nuevamente, ante los órganos jurisdiccionales mediante la instauración de un nuevo proceso judicial, una vez declarado en juicio que el demandado se encuentra imposibilitado de cumplir lo convenido en el contrato, para solicitar entonces la devolución de lo entregado, lo cual no tiene sentido alguno, ya que aquella acción de cumplimiento de contrato, se habría convertido, en una simple mera declaración de la imposibilidad de cumplimiento por parte del demandado, hipótesis que lógicamente no puede ser admisible.

Bajo estas premisas, comparte la Sala las conclusiones a las cuales arribó la recurrida, cuando consideró que no existen pretensiones excluyentes, sino que “…ante la eventual imposibilidad de dar cumplimiento al contrato se solicitó el reintegro de la cantidad…”.

Por otro lado, aprecia esta Sala que no puede hablarse de pretensiones excluyentes, como lo hace la formalizante, ya que el cumplimiento del contrato pretendido no descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica, que subsidiariamente se pretenda que se le devuelva al actor lo entregado en la opción de compra venta. En todo caso, y solo a título de cumplir con la función pedagógica de este Alto Tribunal, debe advertir esta Sala, que en la hipótesis negada de ser ambas pretensiones principales y no subsidiarias, lo cual quedó descartado anteriormente, estaríamos en presencia de pretensiones contrarias, pero no excluyentes como lo invocó la demandada, por cuanto si bien una no excluye a la otra, se hayan en oposición los efectos que producen el cumplimiento y la resolución del contrato. Todo esto, tomando en consideración lo expuesto por la sentencia Nº 41 del 9 de marzo de 2010, antes transcrita.

Por tanto, en mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala aprecia que en la presente causa no existe una inepta acumulación de pretensiones, con lo cual se concluye, que no hubo quebrantamiento de formas procesales que haya vulnerado el derecho a la defensa de la demandada; lo que determina, que la presente denuncia de infracción de los artículos 15, 78, 206, 208, 212 y 341 del Código de Procedimiento Civil, resulte improcedente. Tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Con fundamento en el numeral 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, ambos por falta de aplicación y del artículo 1.167 del Código Civil por errónea interpretación, bajo la siguiente fundamentación:

…De esta manera la sentencia recurrida ha debido considerar que no podían los demandantes aspirar al cumplimiento del contrato de opción de compra venta y al propio tiempo, solicitar la recuperación de lo pagado, ya que ello lleva implícito solicitar la resolución del contrato, lo que dará lugar a su terminación y como consecuencia necesaria, la devolución de la suma entregada como pago del precio.

Es forzoso concluir que en el presente caso, la demanda es contraria al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…

…Omissis…

…si con su petición los actores pretendían, por un parte, el cumplimiento del contrato de opción de compra venta que habían suscrito con la patrocinada y por otra parte, la repetición de lo pagado, resulta obvio que tales pretensiones eran excluyentes. Se trata de acciones que no pueden ejercerse juntas…

…Omissis…

…El tribunal de alzada debió percatarse de la inadmisibilidad de la demanda y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 341 ejusdem en concordancia con el citado artículo 78 declararla inadmisible…

.

Para decidir, esta Sala observa:

Como puede apreciarse de la anterior transcripción de la denuncia, se delata nuevamente el mismo aspecto planteado y resuelto anteriormente por esta Sala, pero ahora en el marco de una denuncia por infracción de ley.

Es decir, plantea nuevamente la formalizante, que en la presente causa existe una inepta acumulación de pretensiones y, que por lo tanto, debió el juzgador ab intio declarar inadmisible la demanda.

Bajo tales consideraciones, estima esta Sala, que resultaría totalmente inoficioso conocer la presente denuncia para arribar a la misma conclusión jurídica aportada en el capítulo anterior de esta decisión, dada la exactitud de ambos planteamientos.

Aunado a ello, es preciso advertir igualmente, que el punto delatado relativo a la inepta acumulación de pretensiones, enmarcado en una denuncia por infracción de ley, invocando la infracción de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, no es correcto. Éste vicio en particular debe plantearse, tal como se hizo inicialmente, en el marco de una denuncia de forma, por tratarse de un asunto estrictamente procesal y, solamente, exponiendo y fundamentando cabalmente que las normas procesales habrían sido utilizadas por el jurisdicente para decidir el “mérito de la causa concediendo fuerza de cosa juzgada sobre la pretensión”, podrían entonces delatarse tales normas en el marco de este tipo de recurso por infracción de ley, lo cual no fue expuesto ni fundamentado por la formalizante en la presente denuncia.

Por tanto, teniendo presente que el punto relativo a la inepta acumulación de pretensiones ya fue planteado correctamente en el marco de una denuncia de forma con anterioridad a la presente delación y, tal petición tuvo acceso a la justicia, donde recibió un pronunciamiento oportuno de este órgano jurisdiccional, esta Sala debe proceder a desestimar la presente denuncia con fundamento en las razones siguientes: en primer lugar, por ya haberse decidido lo planteado en el capítulo anterior de esta decisión y, en segundo lugar, por carecer de una correcta fundamentación la presente delación, ya que se enmarcó un asunto de orden procesal, como es el planteamiento de una inepta acumulación de pretensiones, delatando normas adjetivas, en el marco de una denuncia por infracción de ley.

Expuesto lo anterior, es necesario citar a lo fines de sustentar con mayor propiedad lo antes señalado, lo expuesto por esta Sala mediante sentencia Nº 31 de fecha 15 de marzo de 2005, (caso: H.E.C. contra H.E.O.), donde se precisó, cuándo estamos en el campo de las formas procesales y cuándo, en el de la aplicación del derecho. Este fallo, indicó textualmente lo siguiente:

“…Las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas.

Por esa razón, la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia.

Sobre este particular, Chiovenda ha sostenido que “...hay error de juicio o defecto de juzgamiento cuando se hace a la cuestión controvertida una falsa aplicación de la voluntad de la ley...”. (Citado por H.C., Curso de Casación Civil, pág. 103).

En sintonía con ello, F.C. ha afirmado que la diferencia entre errores de actividad y quebrantamiento de ley “...no está sino en la profunda diferencia entre el orden y el fondo, esto es, entre la conducción del proceso y la decisión de la litis o la administración del negocio...”. (Instituciones del Proceso civil, págs. 249-250).

En la doctrina nacional, A.A.B. y L.A.M. han expresado que la infracción de la norma procesal constituyen un error de juzgamiento “...si influye directamente en el dispositivo del fallo, y no en el orden de los actos del proceso...”, lo que sólo ocurre “...cuando se trata de errores cometidos en la sentencia definitiva que determinan la resolución de la controversia...”, (…)…”. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, págs. 217, 221 y 255)…”. (Cursivas del texto de la Sala).

En aplicación del anterior criterio al presente caso debe concluirse, que el punto delatado sobre la inepta acumulación de pretensiones, supone un examen formal de la demanda, con el propósito de garantizar el correcto desenvolvimiento “del proceso” hacia el final, con independencia absoluta sobre el punto de “…la decisión de la litis o la administración del negocio…”, como lo advierte el Maestro Fancesco Carnellutti, en la jurisprudencia antes referida. Por tanto, lo delatado no es atinente a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto de orden procesal, que consiste en plantear una inepta acumulación de pretensiones, que impediría continuar el juicio, motivo por el cual, las sentencias que recaen en estos casos, tienen un carácter inhibitorio, pues declaran inadmisible la demanda, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo o mérito de la controversia.

Finalmente, es preciso significar, que éste es el criterio reiterado de esta Sala, en cuanto a la manera de fundamentar este tipo de planteamiento de inepta acumulación. Así se evidencia, entre otras decisiones de reciente fallo, en donde esta Sala conoció y resolvió una denuncia análoga a la presente, en el marco de un recurso de forma, campo al cual pertenecen estos planteamientos. Así se establece. (Cfr. Sentencia 41 del 9 de marzo de 2010 (caso: Mavesa S.A. y otros contra Danimex C.A. y otras).

D E C I S I Ó N

En mérito de los motivos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil demandada, Constructora Catani C.A., contra la sentencia dictada en alzada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de diciembre de 2010.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de la presente remisión al juzgado superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2011-000160 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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