Sentencia nº 0737 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ

En el juicio que por accidente de trabajo, sigue el ciudadano COSPE J.S.B., representado judicialmente por los ciudadanos Finlay Nodyer Álvarez y E.R.W., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., representada judicialmente por los abogados Lissetti Celided Z.P., E. deJ.P.V., E.E.R.V., R.P.G., Lenmar G.Á.C., R.I.V., D.E.T., J.A.U.D., Kemmly Prado Figueredo, Yetxica L.M., Aracelys Sánchez, J.H.L., G.C.L. y J.J.S.; el Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, conociendo en apelación, publicó sentencia en fecha 12 de junio de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, en fecha 10 de julio de 2007, la representación de la parte demandante presentó escrito de formalización del recurso.

En fecha 12 de julio de 2007, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

En fecha 28 de febrero del año 2008, por auto de Sala, se ordenó fijar la celebración de la audiencia oral y pública para el día martes seis (6) de mayo del año 2008 a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

- I -

De conformidad con el numeral 3° del artículo 168 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata como infringido el ordinal 4° del artículo 243 del mismo Código, en concordancia con los artículos 12 y 509 eiusdem, por considerar que la Alzada, incurrió en el vicio de inmotivación del fallo por silencio de pruebas. Al omitir el análisis de las pruebas aportadas por la parte demandante en su oportunidad, las cuales fueron valoradas por el A-quo, conducentes a la demostración de los hechos litigiosos, ya que a pesar de haberlas mencionado en la parte motiva de la sentencia, no las analiza, es decir, no expresa ninguna razón para declararlas procedentes o no, en consecuencia, no se atuvo a lo alegado y probado en autos.

La prueba no analizada por la Alzada, fue la Copia de Acta levantada en fecha 24 de febrero de 2005, la cual corre inserta al folio 258, marcada “J”, que también fue promovida por la parte demandada, suscrita por representantes de la Gerencia Sindical del Bloque Unitario Sindical Petrolero, representantes de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., representantes de las Gerencias Laboral, Médica y legal y por el ciudadano Cospe J.S.B. y su cónyuge G. deS., donde la empresa PDVSA Petróleo, S.A., se comprometió a dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Convención Colectiva 2005-2007, y así como al resto de las obligaciones contraídas por éstas. A dicha prueba, el juez A-quo le dio pleno valor probatorio y estableció en su sentencia que “…en consecuencia, la empresa demandada queda obligada a cumplir a cabalidad con las estipulaciones contenidas en el convenio suscrito, obligación ésta, que forma parte integrante de la dispositiva o resolutoria del fallo (…)”.

Sin embargo, la recurrida a pesar de señalarla como probanza aportada por la parte demandante, no le da ningún mérito probatorio a dicha prueba, silenciándola totalmente en las consideraciones finales y en el dispositivo del fallo. De igual forma, la recurrida a pesar de indicar que acoge la valoración realizada por el A-quo, en el sentido que los documentos denominados identificación de riesgos por puestos de trabajo y notificación de riesgos, presentados como prueba documental por la accionada, folios 119 al 140 y desconocidos por la parte demandante recurrente, en su contenido y firma, realizándose posteriormente, a petición de la accionada, la experticia de Ley, requerida para estos casos, siendo asignado un funcionario experto del CICPC, en cuyo resultado presentado en la audiencia oral, se concluye que no es la firma del demandante, al compararla con el documento indubitado, escogido por la misma accionada, el cual fue el acta denunciada como silenciada, no les otorga ningún mérito probatorio, al momento de hacer sus consideraciones finales.

Para decidir, la Sala observa:

Se trata esta Sala, de un Tribunal de derecho en el que excepcionalmente puede descender al mérito de la causa que se discute, esto es, cuando existe violación grosera al orden público laboral o a la jurisprudencia de esta Sala, es así como se ha dicho en reiteradas oportunidades, que es de la soberana apreciación de los Jueces de Instancia el determinar, de conformidad con la Ley, doctrina, jurisprudencia y lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de los beneficios reclamados por el actor en la causa que pretende.

En este sentido, no puede este Tribunal Supremo, actuar como una tercera instancia, en la que quebrantaría la naturaleza jurídica del recurso de casación.

De tal manera que, en el caso objeto de estudio, la Alzada, haciendo uso de su potestad discrecional, luego del análisis del cúmulo de probanzas, así como de los alegatos y defensas de las partes, concluye, que de los hechos controvertidos se demostró lo siguiente:

La ocurrencia del accidente sufrido por el demandante;

Que el accidente ocurrió con ocasión del trabajo;

Quedaron demostradas las secuelas a causa de la lesión sufrida;

Que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones conforme el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo;

Que conforme a la responsabilidad objetiva, se constata que el actor estaba cubierto por el Seguro obligatorio;

Que el actor no demostró los extremos que conforman el hecho ilícito, por consiguiente no es procedente el lucro cesante;

Que la demandada incumplió con la notificación de riesgos y otras normas de higiene y seguridad;

Que prospera la aplicación del artículo 33, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo;

Que se constató diagnostico de incapacidad absoluta y permanente, conforme a informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laboral y, la Procedencia del Daño Moral.

En este sentido, llega el Juez de Alzada a su plena convicción de que se trata de un accidente de trabajo, en la que debe responder la demandada, de conformidad con la responsabilidad objetiva del patrono, más sin embargo, no se logró demostrar que la demandada haya incurrido en los supuestos del hecho ilícito, que hagan procedente la responsabilidad subjetiva de éste.

De tal manera que, se evidencia de autos que la Alzada, en cuanto a la Copia de Acta levantada en fecha 24 de febrero de 2005, la cual corre inserta al folio 258, prueba denunciada por el formalizante como silenciada, expresamente señaló, que la misma “…es demostrativa del acuerdo suscrito entre las partes mediante la cual la empresa se compromete a reinsertar al trabajador a un puesto de trabajo cónsono con su discapacidad y a proporcionarle educación especial que mejore su calidad de vida, cuyo costo será a cargo de la empresa, así como el resto de las obligaciones contraídas por ésta; en consecuencia al haber sido impugnada en su oportunidad procesal queda legalmente reconocida a la cual se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara…”.

En este sentido, ha dicho la Sala que el silencio de prueba es un defecto del juez que hace inmotivado el fallo pronunciado, por cuanto el mismo carece de las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, lo cual no es constatado por esta Sala, encontrando ajustada a derecho la decisión impugnada en casación, la cual se basta por sí sola.

En consecuencia, resulta sin lugar lo denunciado por la parte recurrente Así se decide.

- II -

De conformidad con el artículo 168 ordinal 1° de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, delata el recurrente la violación del artículo 131 de la Ley Adjetiva de Trabajo, el artículo 243, ordinal 5° y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el sentenciador de Alzada incurrió en el vicio de incongruencia, al pronunciarse que no hay admisión relativa de los hechos por la incomparecencia a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar de la demandada, sin que la misma haya mostrado ningún interés en alegar las circunstancias por las cuales no pudo asistir a la respectiva prolongación de la audiencia preliminar, a los efectos de explicar los motivos del caso fortuito o fuerza mayor, tal y como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Alzada, al no compartir el criterio asumido por el A-quo de declarar la relativa admisión de los hechos alegados en el libelo, por la incomparecencia de la parte accionada, a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, señaló que no existía la admisión relativa de los hechos, en virtud de que la empresa demandada, goza de los privilegios y prerrogativas del Estado, a pesar que la demandada no impugnó la admisión relativa de los hechos, declarada por el A-quo, y tampoco alegó las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar.

La recurrida, se aparta del criterio del Juez A-quo y de la doctrina jurisprudencial, al declarar que no existe admisión relativa de los hechos con fundamento en hechos no alegados por la demandada y reconocido por el Juzgador de Alzada, por tanto infringió el referido ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12 del mismo Código, que obliga al Juez a atenerse a lo alegado y probado en autos, y el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para decidir, la Sala observa:

Reiterando lo dicho en la denuncia precedente, en cuanto a la soberana apreciación de los jueces, el Juez de Alzada, correctamente de conformidad con la Ley, la Jurisprudencia y los alegatos y defensas de las partes, considera que en el presente caso no opera admisión relativa de los hechos, en contra la demandada, actuando así, ajustado a su deber de velar por el orden público.

Así pues, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

-III -

De conformidad con el artículo 168 ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el recurrente la infracción del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, por falta de aplicación.

Dicha disposición legal debió ser aplicada por la recurrida, acogiendo lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2006, la cual dejó establecido lo siguiente: “(…)sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la Primera Instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta…”.

En este sentido, si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos de la República, como es el caso de los Institutos autónomos, “…tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado…”, ya que, arguye el recurrente, es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto, en este sentido, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. es una empresa del Estado, con personalidad jurídica propia, por lo tanto no goza de los privilegios acordados a la República, salvo los que expresamente le sean acordados por Ley.

Para decidir, la Sala observa:

Insistiendo en lo antes dicho, la Alzada correctamente, según su soberana apreciación para el caso en concreto, considera que no opera la admisión relativa de los hechos. Conclusión arribada una vez analizados los hechos, la Ley y la Jurisprudencia.

En tal sentido, no incurre la Alzada en la inobservancia a la jurisprudencia que obliga la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, a fin de mantener su integridad, por lo que resulta sin lugar la denuncia planteada. Así se decide.

- IV -

De conformidad con el artículo 168 numeral 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por parte de la recurrida de los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, todos por error de interpretación.

La Alzada en su sentencia expresa que “…en lo que respecta al concepto que el Juzgado de Primera Instancia denomina Indemnización derivada del daño material, y por el cual condena a pagar la cantidad de Bs. 500.000.000,00, este Juzgado observa que ese aspecto genérico por demás, no fue peticionado por el actor en la demanda, aunado al hecho que no fue probado ni discutido en el juicio amén de que la procedencia del mismo está sujeta a la comprobación del hecho ilícito lo cual en modo alguno sucedió en el presente caso…”. Esta interpretación no está acorde con lo establecido en el contenido del artículo 1196 del Código Civil, en el entendido de que el Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, a los de su familia, a su libertad personal, es decir, que no es un aspecto genérico como lo señala la recurrida, sino que está contenido en una norma jurídica y su materialización queda a potestad discrecional del Juez, una vez comprobado el hecho ilícito.

El juez de Alzada incurre en error al interpretar el concepto del hecho ilícito, el cual ha sido definido por la doctrina como “…una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación, puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer…”, de igual forma, tampoco toma la Alzada en consideración los elementos del hecho ilícito: el incumplimiento de una conducta preexistente, el carácter culposo del incumplimiento, la circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito, viole el ordenamiento jurídico positivo; daño producido por el incumplimiento culposo ilícito, la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa, y el daño actuando como, el efecto. Todos estos elementos fueron demostrados durante el proceso mediante el Informe Técnico de Investigación de Accidente Laboral, realizado por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral en la refinería El Palito, lugar donde trabajaba el demandante y mediante informe presentado por el funcionario del CICPC, donde se señala que no hubo notificación de riesgo, violando la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y la Cláusula 33 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente y declarado así por el Juez A-quo en su sentencia

Para decidir, la Sala observa:

Tal y como se ha señalado en el presente recurso de casación, no puede convertirse esta Sala, en una Tercera Instancia en la que se pretenda entrar a conocer nuevamente el fondo de la controversia, cuando exista desacuerdo con su definitiva. Esta facultad de descender al fondo, resulta excepcional y está supeditada a la existencia de violación grosera al orden público y/o a la jurisprudencia.

En este sentido, constató la Sala que en el presente caso, la Alzada, luego del análisis en conjunto de las pruebas aportadas a juicio, encuentra que no han sido demostrados los extremos del hecho ilícito consagrados en los artículos 1185 y 1196, a fin de que sean procedentes las indemnizaciones materiales distintas a las de la responsabilidad objetiva del patrono.

Así pues, resulta sin lugar la denuncia analizada. Así se decide.

En consecuencia, declaradas sin lugar las denuncias planteadas en el presente recurso, se declara sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en fecha 12 de junio de 2007, en consecuencia, SE CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte actora recurrente, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente, Magistrado,

________________________ ______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

________________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-001444

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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