Decisión nº 267-2010 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Medidas Cautelares

En fecha 18 de marzo de 2004, el abogado D.R.D. mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.711.592, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.623 y domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A, cuya acta constitutiva se encuentra inserta en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción del Estado Zulia, bajo el N° 42, Tomo 10-A, identificada en el Registro de Información Fiscal N° J-07005600-2 CONTRA la resolución signada bajo el N° GJT/DRAJ/A/2003/2902, evidenciado en actas, a pesar de que la recurrente, en su escrito recurso indica GJT/DRAJ/A/2003/5487 como el numero de la resolución impugnada, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario de la Región Z.d.S.. En el mismo escrito, solicita la suspensión de los efectos y medidas innominadas del acto impugnado.

En fecha 23 de marzo de 2004 se ordena abrir pieza de medida y oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana (SENIAT), cuya resulta fue agregada en fecha 26 de marzo de 2004.

Asimismo el 05 de Abril de 2004 se ordenó oficiar nuevamente a la Gerencia Regional de Tributos Internos siendo agregada su resulta el 15 de abril de 2004. Posteriormente en fecha 13 de abril de 2004 la Abogada B.G., actuando como apoderada sustituta de la Procuraduría de la Republica consigna informe fiscal donde consta del avaluó practicado.

El 10 de mayo de 2004 y 09 de febrero de 2005 el Abogado D.R.D. solicitó dictaran providencias cautelares solicitadas. Posteriormente en fecha 26 de junio de 2007 la Abg. B.G. solicitó el decaimiento del proceso por falta de interés procesal.

AVOCAMIENTO

Por cuanto, el Dr. R.L.B., Juez Titular de este Tribunal, se encuentra de reposo médico; y yo Abg. M.I.A. en mi carácter de Juez Temporal, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de mayo de 2010, luego de haber sido juramentada ante la Presidenta del precitado Tribunal Supremo de Justicia, asumo la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter me AVOCO al conocimiento de la presente causa.

No habiendo más actuaciones que cumplir, este Tribunal para resolver la causa hace las siguientes consideraciones:

De la competencia para decidir

La presente solicitud se interpone de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Tributario, el cual señala que la Administración Tributaria podrá pedir al Tribunal competente para conocer del Recurso Contencioso Tributario que decrete medidas cautelares, por lo que siendo este órgano competente para conocer por la materia y el territorio de los recursos contra actos tributarios de efectos particulares en la jurisdicción del Estado Zulia, conforme a los artículo 262, 329, 330 y 333 eiusdem, en concordancia con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, y estando la contribuyente domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal se declara competente para conocer del presente pedimento cautelar. Así se resuelve.

Antecedentes

En fecha 26 de marzo de 2004 la contribuyente consignó escrito en la sede de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, Región Zuliana, mediante el cual solicitó la aplicación de los beneficios; consagrados en la Ley de Remisión y Facilidades para el pago de Obligaciones Tributarias Nacionales; para los periodos impositivos: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y octubre de 2000 por la suma en bolívares 2.438.089.195,00, hoy equivalente a Bs. 2.438.089. En dicha solicitud la contribuyente propuso ante la sede administrativa un plan de de pagos y constituyó garantía hipotecaria sobre inmueble que sirve de planta física de la sociedad mercantil FOSFATOS INDUSTRIALES, C.A, cuyo valor, según avalúo privado de parte interesada, asciende a la suma en Bs.4.845.471.424, 51, equivalente hoy a Bs. 4.845.471; en virtud de lo cual solicita el beneficio de fraccionamiento equivalente a 75% del total del Impuesto al Valor Agregado objeto de la solicitud de remisión tributaria.

En fecha 13 de noviembre de 2002, la División de Recaudación de la Gerencia de Tributos Internos del SENIAT, Región Zuliana, dictó oficio N° RZ-DR-CA-2002-0047, mediante el cual se decretó que los bienes ofrecidos en garantía no constituyen un aval suficiente en los términos de la solicitud planteada por la contribuyente. Asimismo, la actuación fiscal señaló que las copias simples de los documentos suministrados para acreditar la propiedad del inmueble ofrecido en garantía no constituyen por sí el derecho de propiedad sostenido; por otra parte que dicho inmueble presenta notas marginales de primer y segundo grado sin presentar notas marginales de extinción de dichas obligaciones. En consecuencia señaló que: “deberá proceder a sustituir por una sola vez la garantía ofrecida en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de oficio”

En fecha 07 de febrero de 2003 la contribuyente COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A, interpuso Recurso Jerárquico. Posteriormente el 26 de febrero de 2003 presentó su segundo escrito ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, Región Zuliana, distinguido bajo el N° 000032.

En fecha 24 de septiembre de 2003 la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, de la Región Zuliana emitió resolución dirigida a la contribuyente donde se declara inadmisible la interposición del Recurso Jerárquico interpuesto en su sede.

Finalmente el 18 de marzo de 2.004, la representación de la contribuyente COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A interpuso formal Recurso Contencioso Tributario, en conjunto con la solicitud de suspensión de efectos y de decreto de medidas cautelares innominadas de la resolución que declaró improcedente el Recurso Jerárquico, signada bajo el N° GJT/DRAJ/A/2003/2902, de fecha 24 de septiembre de 2003.

La recurrente plantea que dada la patente ilegalidad que precede al acto administrativo, signado bajo el Nº RZ-DR—RT-2004-0111, de fecha 12 de febrero de 2004,, interpone Recurso Jerárquico mediante el cual, según ella: “no solo fue que se desechó la hipoteca inmobiliaria ofrecida, si no que se ordenó a esta ultima sustituir la caución por otra garantía distinta, todo dentro de del lapso de los (10) diez hábiles siguientes a la fecha en que COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A quedase notificada del contenido de aquel oficio”.

Por lo que solicita a este Tribunal, las siguientes medidas cautélales:

 En primer lugar, suspensión por completo de los efectos del oficio N° RZ-DR—RT-2004-0111, de fecha 12 de febrero de 2004, en el cual se reiteró dictamen de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, Región Zuliana, el cual indica nuevamente: “sustituir por una sola vez la garantía ofrecida en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación…”

 Asimismo solicita prohibición a la Administración Tributaria de dictar actos administrativos distintos al contenido del aludido oficio N° RZ-DR—RT-2004-0111, de fecha 12 de febrero de 2004, en cuanto a que se pretenda nuevamente ordenar sustituir la garantía hipotecaria ofrecida en un principio.

 Por ultimo, solicita que se le ordene a la administración Tributaria abstenerse de incoar cualquiera de las acciones ejecutivas de cobro judicial de los tributos solicitados en la solicitud de remisión tributaria N° 006299 consignada el 26 de marzo de 2002.

De esta manera, la recurrente realizó un análisis de los requisitos de procedencia, previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de las medidas cautelares invocadas, en el cual manifiesta:

- Que la presunción grave de existencia del derecho reclamado en juicio se encuentra constituido por la facultad de la contribuyente de incoar acto administrativo contra el oficio denegatorio de la hipoteca ofrecida, que pese a no comprender un acto administrativo definitivo, le causó, según ella, indefensión por lo que cabria, recurso jerárquico. En este sentido fundamenta este punto con los argumentos anteriormente en cuanto a la admisibilidad del recurso.

- Que en cuanto al fumus periculum in mora este se patentiza, según la recurrente, de que de no ser suspendido los efectos del oficio N° RZ-DR—RT-2004-0111, de fecha 12 de febrero de 2004, su representada se vería contraseñida al sustituir la garantía hipotecaria que originalmente ofreció, dado que si no lo hace la remisión solicitada decaería, quedando de este modo expedita que el seniat accione la vía judicial para el cobro ejecutivo de los tributos involucrados.

- Que en cuanto al fumus periculum in damni, la recurrente señala que al declarase inadmisible el recurso jerárquico interpuesto se le cercenó, según ella, el derecho al avaluó que hubiera podido determinar con precisión el valor del bien a gravar y su suficiencia económica de la caución real ofrecida.

Afirma la recurrente que los argumentos precedentes hacen evidente ante esta sede judicial la procedencia de la providencia cautelar innominada impetrada por lo que solicita el decreto de la misma.

Consideraciones Previas

Tomando en cuenta que por disposición del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela todos los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa y, en especial, de la jurisdicción contencioso-tributaria, tienen el deber-potestad de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Carta Magna y las leyes, pudiendo incluso ejercitar sus amplios poderes para lograr la restitución de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, aún cuando dicha infracción no haya sido alegada, este Tribunal entra a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos mal clasificada por la recurrente dentro del renglón de medidas cautelares innominadas, y al respecto se señala lo siguiente:

Este Tribunal aclara a la contribuyente COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A, que las medidas cautelares típicas o nominadas suelen ser definidas como aquellas tipificadas y regladas por la ley, característica singular y propia de éstas medidas, distinta a las providencias cautelares innominadas que son producto de la potestad cautelar autónoma del Juez para asegurar las resultas del proceso mediante de decretos cautelares distintos a los expresados específicamente por ley. En este sentido, en materia de medidas preventivas, en este caso por el artículo 296 del Código Orgánico Tributario autoriza a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario para dictar las siguientes medidas:

  1. Embargo preventivo de bienes muebles.

  2. Secuestro o retención de bienes muebles.

  3. Prohibición de Enajenar y gravar bienes inmuebles, y

    Cualquier otra medida, conforme a las previsiones contenidas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que en cualquier estado y grado de la causa el juez podrá acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”

    De el extracto de la norma transcrita se desprende claramente la distinción realizada por el legislador referente a la nominalidad e innominilidad de las medidas cautelares atendiendo a la expresión reglada de éstas por Ley, razón por lo cual se le indica a la recurrente que la solicitud formulada bajo su argumento Nro “3) solicitud de Medida cautelar innominada”, del legajo recursivo, se encuentra errada al incluir en éste una solicitud de suspensión de efectos del oficio N° RZ-DR-RT-2004-0111, puesto que al igual que las medidas preventivas descritas en el primer párrafo del articulo 296 del Código Orgánico Tributario, la suspensión de efectos de los actos administrativos tambien es una providencia cautelar expresamente reglada por Ley, que en razón de la especialidad de la materia contenciosa tributaria se encuentra prevista en el articulo 263 del Código Orgánico Tributario del 2001.

    En este sentido pasa el Tribunal a examinar la procedencia de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo Nº RZ-DR-RT-2004-0111, de fecha 12 de febrero de 2004, objeto de impugnación del presente recurso; y antes de examinar los fundamentos del derecho invocado, este juzgador considera necesario examinar si están alegados y probados los daños específicos que le puede causar a la recurrente la ejecución de la expresada Providencia, pues como se indicó precedentemente, para la procedencia de la suspensión de efectos como medida cautelar, es necesario que estén alegados y probados todos los aspectos que requiere el artículo 263 del Código Orgánico Tributario; de la siguiente manera:

    Consideraciones para decidir

    Suspensión de efectos

  4. - El artículo 263 del Código Orgánico Tributario establece los requisitos para que se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, así:

    Art. 263. La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho… (Omissis)…

    .

    Interpretando este artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00023 del 10 de enero de 2008, caso: CSR COMPUTACIÓN, C.A.,, S.A., ratifica su criterio contenido en los casos: Deportes El Márquez (sentencia Nº 607 del 03-06-2004); Servicios Especiales San Antonio S.A. (sentencia No. 01677 del 6-10-2004), M.B.d.V. (sentencia No. 737 del 30-06-2004), Agencias Generales Conaven (sentencia No. 1023 del 11-08-2004), Fuller Mantenimiento, C.A. (sentencia No. 4255 del 16 de junio de 2005); Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), (Sentencia 00185 del 01 de febrero de 2006), y Comercial Autocentro, C.A., (01244 del 12 de julio de 2007), entre otros, manifestando:

    …el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.

    En tal sentido, debe a.s.l.‘.a. la que hace referencia la norma es disyuntiva por interpretación literal o gramatical, para entender que los requisitos de procedencia de la medida cautelar no son concurrentes, o si, por el contrario, la ‘o’ debe ser objeto de una interpretación más amplia de una mera comprensión gramatical.

    …(omissis)…

    Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.

    En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.

    Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.

    …(omissis)… para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…

    . (Destacado de la Sala).

    Este Tribunal acoge el criterio de nuestra máxima instancia judicial y en consecuencia, pasa a examinar si la solicitud de la recurrente cumple conjuntamente dichos requisitos, que la doctrina generalmente conoce como fumus boni iuris (apariencia de buen derecho) y periculumn in damni (peligro de un daño específico).

    En cuanto a la demostración del daño de no producirse la suspensión de efectos, cabe recordar que conforme el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    La demostración del daño temido es un requisito indispensable para esta cautela, como lo establece la Sala Político Administrativa en numerosas sentencias, entre las cuales podemos citar la decisión No. 00049 de fecha 16 de enero de 2008, caso: C.R.C.C. en donde manifiesta que no basta un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente

    .

  5. - En relación al peligro específico que corre la contribuyente en caso de ejecutarse de inmediato el acto administrativo impugnado (periculum in damni); la recurrente señala que al declararse inadmisible el recurso jerárquico interpuesto se le cercenó, según ella, el derecho al avaluó que hubiera podido determinar con precisión el valor del bien a gravar y su suficiencia económica de la caución real ofrecida. En este sentido el recurrente acompañó prueba del impacto económico que atraviesa su patrimonio, las cuales devienen de asientos en Registros donde consta de las reestructuraciones de deuda señaladas (folio 64 al 257 en la pieza principal N° 1 del expediente), por lo cual una sustitución de la garantía ofrecida, en estos momentos, representaría según ella una violación a su derecho a la defensa.

    Este Tribunal observa que si bien dicho acto N° RZ-DR-RT-2004-0111, de fecha 12 de febrero de 2004, en el cual se reiteró dictamen de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, Región Zuliana, el cual indica nuevamente: “sustituir por una sola vez la garantía ofrecida en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación…”; no es el impugnado en el Recurso Contencioso Tributario objeto de la presente medida, se trata de un medio de comunicación procedimental accesorio del procedimiento administrativo en el cual se comunica los efectos del acto administrativo N° GJT/DRAJ/A/2003/2902 recurrido en la pieza principal del Recurso, por lo que dicho acto es completamente susceptible de ser objeto de la presente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

    En este sentido el recurrente, en su escrito recursivo, enlista una serie de documentos de reestructuración de deuda en los que se constituyeron garantías sobre los bienes más importantes, según él, y que su representada se encuentra impedida a los fines de sustituir la garantía ofrecida por otra distinta, lo que para él acentuaría el problema económico por el que esta atravesando su representada.

    Sin embargo del análisis precedente y de constancia en autos se desprende que mal podría la recurrente fundamentar la solicitud de suspensión de efectos en oficio N° RZ-DR-RT-2004-0111 ante esta sede jurisdiccional, ya que si bien las pruebas aportadas en actas el recurrente reflejan la situación económica crítica por la cual atraviesa la contribuyente, no significa que el acto administrativo señalado, sobre el cual versa la presente solicitud, sea el factor causante de dicho perjuicio económico que presenta la contribuyente COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A, por lo cual, ni de la solicitud formulada ni de actas se desprende que exista un peligro inminente del daño especifico que en su patrimonio le causaría a la recurrente la ejecución del acto administrativo impugnada (periculum in damni), ni que este sea irreparable.

    Además, este Tribunal considera en cuanto al daño específico que se le causaría en su patrimonio, de ejecutarse la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo impugnada ante este Tribunal que, de la solicitud formulada ni de las actas se desprende que exista un peligro inminente del daño especifico que en su patrimonio le causaría a la recurrente la ejecución del acto administrativo impugnado (periculum in damni), ni que este sea irreparable. Pues la recurrente se limita a invocar una decisión de jurisdicción penal que declara extinción de acción por operar la prescripción, sin tener en cuenta que dicha institución no acredita para el imputado, en este caso la recurrente, condición de culpabilidad o inculpabilidad.

    En razón de lo cual, faltando la demostración de uno de los elementos que conforme la jurisprudencia pacifica de la Sala Político Administrativa se debe evidenciar, se hace innecesario el fumus bonis, al no estar presente la demostración del daño temido. Además este Tribunal considera que por cuanto en esta sentencia se dilucida el fondo del asunto debatido, resulta inoficioso el decreto de medida cautelar de suspensión de los efectos.

    En razón de lo cual, en el dispositivo del fallo y con carácter previo, el tribunal niega la solicitud de suspensión de efectos formulada en representación de la recurrente, así se declara.

    Medidas cautelas innominadas

  6. - El Tribunal observa que el objeto de esta solicitud, es el decreto de medidas innominadas, que deben examinarse si entran dentro del ámbito competencial de este Tribunal. En este sentido tenemos que, en materia de medidas preventivas, el artículo 296 del Código Orgánico Tributario autoriza a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario para dictar las siguientes medidas:

    (…omisis)

    Cualquier otra medida, conforme a las previsiones contenidas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que en cualquier estado y grado de la causa el juez podrá acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

    Por su parte, el numeral 4° del artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece:

    “La Procuraduría General de la República puede solicitar las siguientes medidas cautelares:

    (…omisis) 4. Cualquier medida innominada que sea necesaria para la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República.

    Estas medidas innominadas, deberán estar enmarcadas en el ámbito de la competencia material del Juez, no pudiendo invadir la esfera administrativa ordinaria, pues el control del ámbito administrativo general corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Asimismo debemos al efecto, recordar que la Constitución en el artículo 137 señala lo siguiente: “Esta constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”. En este sentido este Tribunal considera lo siguiente:

    1. En el presente caso, este órgano jurisdiccional considera que la solicitud de prohibición a la Administración Tributaria de dictar actos administrativos distintos al contenido en el aludido oficio N° RZ-DR—RT-2004-0111, de fecha 12 de febrero de 2004, en cuanto a que se pretenda nuevamente ordenar sustituir la garantía hipotecaria ofrecida.

      Este Tribunal observa que dicho oficio se encuentra referido solo a un medio de comunicación de la resolución que comunica la insuficiencia de la garantía ofrecida del procedimiento de solicitud del beneficio de “Fraccionamiento de Pago” previsto en el articulo 23 de la Ley de Remisión y Facilidades para el pago de Obligaciones Tributarias Nacionales; por lo que mal podría ordenársele a la Administración Tributaria, en lo sucesivo, dictar actos administrativos distintos al contenido en el aludido oficio N° RZ-DR—RT-2004-0111, pues el mismo consiste en dirigir nueva comunicación al contribuyente, y siendo así dicho acto no causaría sucesivamente lesión alguna al patrimonio de la contribuyente. Así se declara.

    2. En cuanto a la solicitud de ordenar a la Administración Tributaria abstenerse de incoar cualquiera de las acciones ejecutivas de cobro judicial de los tributos solicitados en la solicitud de remisión tributaria N° 006299 consignada el 26 de marzo de 2002.

      En relación a dicho pedimento el Tribunal observa que el Código Orgánico Tributario consagra, dentro de su Titulo V, los procedimientos judiciales, ( Recurso Contencioso Tributario, Juicios Ejecutivos, Medidas Cautelares, Amparo tributario y Arbitraje Tributario), previstos para el ejercicio de la acción por los sujetos que conforman la relación jurídico tributaria, de manera que tanto los contribuyentes como la Administración, como representante de los intereses de la República, tienen plenas facultades para accionar las instancias judiciales tributarias a través de estos procedimientos. Por lo que negarle a alguna de las partes, a través de esta solicitud de medida cautelar innominada, el acceso a la justicia tributaria seria obstaculizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado y protegido por el ordenamiento jurídico venezolano.

      Este tribunal observa que, así como los Recursos Contenciosos Tributarios son los mecanismos judiciales utilizados por los contribuyentes para dirimir controversias con la administración tributaria o anular actos administrativos; la acción ejecutiva de cobro judicial (Juicio Ejecutivo) es procedimiento judicial previsto para que el Fisco Nacional accione su derecho al cobro de obligaciones tributarias liquidas y exigibles.

      De manera que, al pretender el solicitante de esta medida imnominada que le sea prohibido a la Administración Tributaria incoar acciones ejecutivas de cobro judicial cuando el Código Orgánico Tributario le reconoce, en el Capitulo II de los Juicios Ejecutivos, la facultad o el derecho de acceder a éste; se le estaría cercenado y limitando el derecho de acceso a la justicia a la administración tributaria previsto en el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

      En consecuencia, se rechaza la providencia cautelar imnominada de ordenar a la Administración Tributaria abstenerse de incoar cualquiera de las acciones ejecutivas de cobro judicial de los tributos solicitados en la solicitud de remisión tributaria N° 006299 consignada el 26 de marzo de 2002. Así se decide.

      Dispositivo

      Por las consideraciones expuestas, a reserva de lo que resulte en el procedimiento, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el expediente No. 105-04, resuelve:

  7. IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por la contribuyente.

  8. - IMPROCEDENTE la solicitud de medidas cautelares innominada de prohibición a la Administración Tributaria de dictar actos administrativos distintos al contenido en el aludido oficio N° RZ-DR—RT-2004-0111, de fecha 12 de febrero de 2004, en cuanto a que se pretenda nuevamente ordenar sustituir la garantía hipotecaria ofrecida.

  9. - IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada de ordenar a la Administración Tributaria abstenerse de incoar cualquiera de las acciones ejecutivas de cobro judicial de los tributos solicitados en la solicitud de remisión tributaria N° 006299 consignada el 26 de marzo de 2002.

    Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión. Notifíquese de esta decisión al contribuyente COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diez (200). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    La Juez Temporal,

    Dr. M.I.A.

    La Secretaria,

    Abg. Yusmila Rodríguez

    En la misma fecha se dictó y publicó esta resolución y se registró bajo el No. _______- 2010.

    La Juez Temporal,

    Abg. M.I.A.

    MIA/jrs

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

    DE LA REGIÓN ZULIANA

    198° - 150°

    Maracaibo, 10 de marzo 2009

    Oficio N° _______-2009

    Ciudadano:

    Presidente de la Comisión de Administración de Divisas

    (CADIVI)

    Su Despacho.

    Me dirijo a usted, para comunicarle que este Tribunal en resolución de esta misma fecha, decretó medida de embargo preventivo sobre las divisas que le correspondan o llegasen a corresponder a la empresa GUARDIANES CELTAS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de abril de 1992, bajo el No. 29, Tomo 11-A, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30113711-6, así como en contra del ciudadano C.E.J.A., mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 13.943.886, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil antes identificada, y requiriéndoles que, para su ejecución, procedan a retener dichas cantidades en cuenta que al efecto abran, informando de inmediato a este Tribunal.

    Atentamente,

    Dr. R.L.B.

    Juez Superior

    ANEXO: Lo indicado.

    RLB/hr

    Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana

    Sede Judicial de Maracaibo, Edificio Torre Mara (Planta Alta). Avenida 2 (El Milagro) esquina Calle 84.

    Maracaibo – Estado Zulia. Teléfono: (0261) 7928590

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

    DE LA REGIÓN ZULIANA

    198° - 150°

    Maracaibo, 10 de marzo 2009

    Oficio N° _______-2009

    Ciudadano:

    Fiscal Superior del Ministerio Público de la

    Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    Su Despacho.

    Me dirijo a usted, para comunicarle que este Tribunal en resolución de esta misma fecha, ordenó oficiarle a los fines de que se pronuncie sobre la medida de prohibición de salida del país del ciudadano C.E.J.A., mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 13.943.886, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil GUARDIANES CELTAS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de abril de 1992, bajo el No. 29, Tomo 11-A, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30113711-6, y abra la correspondiente investigación penal a dicho ciudadano, si fuere procedente.

    Atentamente,

    Dr. R.L.B.

    Juez Superior

    ANEXO: Lo indicado.

    RLB/hr

    Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana

    Sede Judicial de Maracaibo, Edificio Torre Mara (Planta Alta). Avenida 2 (El Milagro) esquina Calle 84.

    Maracaibo – Estado Zulia. Teléfono: (0261) 7928590

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