Sentencia nº 02018 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. N° 1999-16413

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa conocer de la solicitud de aclaratoria planteada en fecha 17 de junio de 2003, por el abogado M.E.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 55.456, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., anotado en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación consta de documento protocolizado en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de junio de 1997, bajo el Nro. 10, tomo 30-A-4to., de la sentencia N° 246, dictada por esta Sala en fecha 20 de febrero de 2003, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demanda en el juicio seguido en su contra por la sociedad mercantil DESARROLLO HABITACIONAL LA RAIZA TUY COUNTRY CLUB C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de mayo de 1994, bajo el Nº 65, Tomo 77-A Sgdo.

Para decidir, la Sala observa:

I DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

En fecha 17 de junio de 2003, el apoderado de la parte demandada expuso:

(…) Con base en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil encontrándome dentro del lapso de cinco (5) días que fijó la Sala Político Administrativa como idóneos para solicitar la aclaratoria del fallo, pido respetuosamente a la Sala que se sirva expedir una aclaratoria sobre el siguiente extremo: UNICO: Según la Ley que rige al Banco Industrial de Venezuela, C.A. éste no puede, bajo ningún respecto, ser condenado en costas. No obstante observamos que en la decisión que resolvió las cuestiones previas el día 19 de febrero de 2003, la Sala condenó al Banco Industrial de Venezuela a pagar las costas de la incidencia, lo que contradice lo estatuido en la Ley que lo creó y que gobierna su funcionamiento (…) pedimos que por vía aclaratoria se subsane el error (…)

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II MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previamente a decidir lo requerido por la parte demandada, debe esta Sala determinar si la solicitud fue consignada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.

(Resaltado de la Sala).

De conformidad con lo previsto en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de aclaratoria debe ser planteada el día de la publicación de la decisión o el inmediato siguiente. De aplicar al caso el contenido de la citada norma, habría que declarar extemporánea la aclaratoria de la sentencia solicitada el 17 de junio de 2003, por no haberse intentado el 20 de febrero de 2003, fecha en que se publicó el fallo o al día siguiente. Sin embargo, en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades a fin de preservar el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem

(Destacado de la Sala). (Sentencia Nro. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: O.T. and Travel C.A.).

Conforme se aprecia, en el fallo antes citado se dispuso que el lapso para solicitar la aclaratoria será de cinco (5) días de despacho, que en caso de que la sentencia sea dictada fuera del lapso legal, habrán de computarse a partir de la oportunidad en que ambas partes estén notificadas, teniendo en cuenta, cuando hubiere lugar a ello, el lapso de suspensión previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De un examen de las actas que integran el expediente se observa que con posterioridad a la oportunidad en que fue dictada la sentencia interlocutoria, el Juzgado de Sustanciación dictó auto a través del cual acordó la notificación de las partes del proceso, así como de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, con posterioridad al referido auto y luego de que el apoderado judicial de la demandante y del tercero adhesivo suscribiera diligencia por medio de la cual solicitó copia certificada de varias actuaciones del expediente, en fecha 29 de abril de 2003 el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuraduría General de la República, lo cual implica que desde esa oportunidad exclusive, el proceso estuvo suspendido por un lapso de 30 días continuos que venció el 29 de mayo de 2003 inclusive, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Luego de haber expirado el lapso de suspensión antes referido, en fecha 3 de junio de 2003 el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la parte demandada. Siendo así, corresponde establecer si la aclaratoria pretendida fue planteada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha exclusive.

De un cómputo de los días de despacho practicado por secretaría, entre el 3 de junio de 2003 exclusive y el 17 del mismo mes y año inclusive, que fue la oportunidad en que el apoderado de la parte demandada solicitó la aclaratoria, se aprecia que transcurrieron seis (6) días de despacho, lo cual permite concluir que la aclaratoria fue solicitada extemporáneamente y por tal virtud no habría a lugar a revisar lo pretendido a través de ella.

No obstante lo anterior aprecia la Sala que en el dispositivo del aludido fallo se condenó en costas al Banco Industrial de Venezuela C.A., lo cual contradice lo previsto en el numeral 5° del artículo 37 de la Ley del Banco Industrial de Venezuela C.A., publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.396 de fecha 25 de octubre de 1999, que establece:

El Banco Industrial de Venezuela y las instituciones financieras que formen parte del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, gozarán de los privilegios siguientes: 5. En ninguna instancia procesal podrá ser condenado en costas, el Banco ni las instituciones financieras del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, aun cuando sean negados los recursos interpuestos por ellos, sean declarados sin lugar, los dejen perecer o desistan de ellos (…)

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Derivado de lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Sala a corregir de oficio el error material cometido en el dispositivo del citado fallo y en consecuencia se elimina del mismo la mención relativa a la condenatoria en costas de la parte demandada, debiendo tenerse tal dispositivo de la siguiente forma:

Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:1.- SIN LUGAR la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta de conformidad el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.2.- SIN LUGAR la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, por incumplimiento de los requisitos establecidos en los ordinales 1°, 4º y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. 3.- ADMITE la tercería adhesiva planteada por el ciudadano I.M.M.. 4.- IMPROCEDENTE la acumulación planteada por el ciudadano I.M.M.. 5.- En relación a la solicitud de acumulación se condena en costas al tercero, con fundamento en el artículo 276 iusdem. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado (…)

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III DECISIÓN En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: EXTEMPORÁNEA la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta Sala N° 246, publicada en fecha 20 de febrero de 2003. No obstante se acuerda de oficio la rectificación que de dicho fallo solicitó el apoderado de la parte demandada, en relación a la condenatoria en costas.

En razón de la declaratoria anterior, se corrige la parte final del dispositivo de la sentencia objeto de la presente rectificación, en el entendido que en lo sucesivo deberá leerse como se indica a continuación:

Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:1.- SIN LUGAR la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta de conformidad el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.2.- SIN LUGAR la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, por incumplimiento de los requisitos establecidos en los ordinales 1°, 4º y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. 3.- ADMITE la tercería adhesiva planteada por el ciudadano I.M.M.. 4.- IMPROCEDENTE la acumulación planteada por el ciudadano I.M.M.. 5.- En relación a la solicitud de acumulación se condena en costas al tercero, con fundamento en el artículo 276 iusdem. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado (…)

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Conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría general de la República, se ordena la notificación de la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (03) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta – Ponente,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En ocho (08) de agosto del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02018.

La Secretaria,

S.Y.G.

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