Sentencia nº 1896 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

En el proceso de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurado por el ciudadano N.C.S., fallecido en el curso del proceso y sucedido procesalmente por los ciudadanos M.E.Á. (viuda de COVARRUBIAS), N.C.Á. y D.C.Á., el primero de ellos, representado judicialmente por los abogados T.K.S. y O.T.V., y los últimos, por la abogada Bonis Morillo, contra la sociedad mercantil FERRO ALUMINIO, C.A. (FERRALCA), representada judicialmente por los abogados M.H., L.C.S., S.D.N., M.Á.R.S., J.L.R. y R.G.; el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia en fecha 22 de marzo de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada reconviniente, parcialmente con lugar la demanda y sin lugar la reconvención, con lo cual modificó el fallo dictado el 16 de julio de 2004, por el Juzgado Séptimo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la parte demandada reconviniente anunció recurso de casación, el cual fue formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 1° de junio de 2006, se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de septiembre de 2006, en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral, se instó a la parte recurrente a subsanar el exceso de líneas contenidas en el escrito de formalización, en virtud de lo cual fue consignado un nuevo escrito, el 28 de ese mismo mes y año.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 2 de noviembre de 2006, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir la misma en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

Por razones de orden metodológico, la Sala altera el orden en que fueron planteadas las denuncias por la recurrente y pasa a resolver el recurso conociendo la penúltima de las delaciones formuladas, bajo las siguientes consideraciones:

Alega la formalizante que la sentencia recurrida es contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, respecto a la forma de calcular la corrección monetaria. En tal sentido, aduce:

La sentencia recurrida es contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social sobre la manera de calcular la corrección monetaria, porque no indica los lapsos que debe excluirse de este cálculo (…). En efecto, la Sala de Casación Social ha decidido que el Juez debe excluir del cálculo de la corrección monetaria ‘los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por la transición en la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales’ (Sala de Casación Social, 9/8/2005, s. 1165. En el mismo sentido: Sala de Casación Social 27/9/2005, s. 1220; 16/6/2005, s. 630; 12/4/2005, s. 251).

Para decidir, la Sala observa que la recurrente incurre en una indebida técnica de formalización del extraordinario recurso de casación, por cuanto no plantea de forma clara y específica la delación, ni indica en qué numeral del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentra enmarcada.

A pesar de ello, del fundamento de la denuncia se desprende que la misma está referida a la falta de aplicación de la doctrina imperante en esta Sala de Casación Social, respecto a la condenatoria de la indexación o corrección monetaria, toda vez que el juzgador ad quem no precisó los lapsos que deben excluirse del cálculo correspondiente. Por lo tanto, esta Sala, extremando sus funciones y a fin de preservar las garantías contenidas en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a conocer de la denuncia con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 177 eiusdem.

La recurrida, en la parte pertinente, expresa:

Indexación: Le corresponde desde la fecha de admisión de la demanda 12 de Noviembre de 1996 hasta el pago de la obligación, lo cual hará el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas fijado por el Banco Central de Venezuela.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los integres (sic) de mora y la indexación debe ser calculadas hasta la fecha de la ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, lo cual será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere.

Ciertamente, la recurrida ordena el cálculo de la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo; ahora bien, entre los lapsos que deben excluirse del cómputo, únicamente señala aquellos en que el proceso haya sido suspendido voluntariamente, sin excluir ningún otro lapso.

Ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Social, que deben excluirse del lapso respecto del cual se acuerda la indexación, los períodos en que la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por vacaciones judiciales, así como el tiempo de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo se ha señalado que su cómputo debe acordarse, desde la fecha de la notificación o citación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

En este sentido, el sentenciador superior se apartó del criterio jurisprudencial que sobre el cálculo de la indexación ha mantenido esta Sala, infringiendo el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual la presente denuncia debe ser declarada con lugar y así se decide.

Al haber encontrado esta Sala de Casación Social, procedente la delación examinada, no entrará a conocer las restantes denuncias por resultar inoficioso, toda vez que debe decidir el fondo de la controversia. En consecuencia, declara nulo el fallo recurrido, emanado Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de marzo de 2006, y seguidamente pasa a dictar sentencia sobre el fondo, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

SENTENCIA DE MÉRITO

Como quiera que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, en cuanto a la existencia de una relación de trabajo –debido a que la empresa demandada reconoció la prestación de un servicio personal y no logró desvirtuar la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo–, la Sala ratifica lo afirmado al respecto.

Asimismo, está ajustado a derecho y puede darse por reproducido lo sostenido por el sentenciador ad quem, con relación a la improcedencia de la indemnización por preaviso omitido reclamada por la empresa demandada, con la consecuente declaratoria sin lugar de la demanda reconvencional; así como la improcedencia de la indemnización por despido injustificado y la sustitutiva del preaviso pretendidas por la parte actora, toda vez, que la causa de finalización de la relación laboral no fue el despido, sino el retiro por parte del trabajador.

A fin de emitir un pronunciamiento sobre la procedencia de los conceptos reclamados, se observa que la relación de trabajo comenzó el 1° de marzo de 1992 y terminó el 7 de junio de 1996 –como acertadamente fue establecido por el sentenciador de alzada–, de modo que, el tiempo de servicio fue de cuatro (4) años, tres (3) mes y seis (6) días.

Ahora bien, en el libelo de demanda se alega que durante los últimos doce (12) meses de la relación de trabajo, el laborante percibió un salario variable promedio de Bs. 304.375,00, “siendo el salario diario de Bs. 13.201,08 (sic)”, lo que fue negado por la empresa accionada, que demostró las cantidades canceladas al actor desde el mes de diciembre de 1992 hasta el mes de mayo de 1996.

Al respecto, de las actas procesales se desprende que la percepción mensual del laborante dependía de la cantidad de horas dedicadas a la empresa durante cada día del mes, a razón de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) la hora. Sin embargo, no se trataba de un salario variable, como lo aseveró la parte actora, sino de un salario fijo o predeterminado, estipulado por unidad de tiempo. Tal modalidad del salario está definida en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo como aquélla en que se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como medida el resultado del mismo. Por lo tanto, como la jornada del ciudadano N.C.S. no era fija, lo percibido por él variaba de un mes a otro, pero el salario se mantenía fijo, pues siempre devengó Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) por hora.

Determinado lo anterior, esta Sala pasa a calcular los montos y conceptos que corresponden a la parte demandante, conforme a lo demandado por concepto de salarios dejados de percibir, antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, aplicable ratione temporis en el presente caso.

SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR

La parte actora reclama el salario correspondiente a los días 1° al 7 de junio de 1996 (efectivamente trabajados), sin que la empresa accionada haya demostrado su cancelación; por tanto, debe declararse la procedencia del pago de dichos salarios dejados de percibir. Ahora bien, como el laborante tenía un salario estipulado por unidad de tiempo, pero no consta en autos el número de horas efectivamente trabajadas para la empresa demandada entre los días 1° al 7 de junio de 1996, esta Sala considera que el salario correspondiente a esos siete (7) días debe calcularse de acuerdo con el salario diario que, en promedio, percibió el trabajador en el último mes de servicios, esto es, en el mes de mayo de 1996; así, se obtiene la cantidad de Bs. 9.916,67 diarios, que resulta de la división del monto percibido en dicho mes (Bs. 297.500,00), entre 30 días.

7 días x Bs. 9.916,67 = Bs. 69.416,69.

ANTIGÜEDAD:

Conteste con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, corresponde al trabajador un mes de salario por cada año de antigüedad o fracción de año mayor de seis meses. El artículo 146 eiusdem establece que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al laborante a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho; asimismo, debe determinarse la incidencia de las utilidades y del bono vacacional, conforme al citado artículo 146 eiusdem y la jurisprudencia de este alto Tribunal.

Como se indicó supra, el salario devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, alcanzó la cantidad de Bs. 297.500,00 mensuales, monto al cual debe agregársele la incidencia mensual de las utilidades (Bs. 11.458,34) y del bono vacacional (Bs. 8.230,84), obteniéndose la cantidad de Bs. 317.189,18 mensuales, equivalentes a Bs. 10.572,97 diarios.

30 días x 4 años = 120 días x Bs. 10.572,97 diarios = Bs. 1.268.756,40

UTILIDADES:

El demandante alega tener derecho, por concepto de utilidades, al pago de un mínimo de 60 días de salario, y un máximo de 120 días, de acuerdo con los “beneficios de nómina mensual” otorgados por la empresa. Ahora bien, como no se trata de una convención colectiva –caso en el cual sería aplicable el principio iura novit curia–, debe reiterarse que, cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, es necesario exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

En el presente caso, el demandante pretendió demostrar su derecho, con la copia fotostática del documento contentivo de los “beneficios de nómina mensual” (ff.12-39 de la primera pieza), la cual carece de valor probatorio por tratarse de la copia simple de un documento privado; asimismo, promovió la exhibición de dicho instrumento, la cual no se realizó porque la empresa negó que el documento se hallara en su poder; no obstante, no puede tenerse como exacto el texto del documento, toda vez que el actor presentó, como medio de prueba que constituyera presunción grave de que el instrumento sí estaba en poder de la empresa, documentos contentivos de “Cuadro/recibo de póliza seguro de vehículos terrestres”, de donde no se desprende tal presunción.

Por lo tanto, como el actor no demostró el derecho reclamado, las utilidades deben ser calculadas de acuerdo con las previsiones que al respecto contempla la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, aplicable ratione temporis.

De conformidad con el artículo 174 de la referida Ley, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario, ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

AÑOS 1992 Y 1993:

No consta en autos la remuneración percibida por el trabajador en los meses de marzo a noviembre de 1992, octubre de 1993 y diciembre de 1993, lo que imposibilita a la Sala realizar los cálculos respectivos. Por lo tanto, las utilidades de 1992 y 1993 serán calculadas por experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá recolectar los datos necesarios de la contabilidad de la empresa. Luego, deberá determinar el salario promedio diario, para lo cual deberá sumar todos los salarios percibidos en cada período anual y dividirlo entre 300 días (10 meses x 30 días), en el caso de 1992, y entre 360 días, en el caso del año 1993. Finalmente, el experto deberá calcular 12,5 días de salarios para el año 1992 (por los 10 meses completos de servicio), y 15 días de salario, en 1993.

Año 1994 15 días x Bs. 7.631,94= Bs. 114.479,10
Año 1995 15 días x Bs. 9.305,56= Bs. 139.583,40
Año 1996 6,25 días x Bs. 9.166,67= Bs. 57.291,69

VACACIONES:

La parte actora reclama 30 días de salario por cada año de servicio, con fundamento en los “beneficios de nómina mensual” otorgados por la empresa; no obstante, como no demostró el derecho reclamado, las vacaciones deben ser calculadas de acuerdo con las previsiones que al respecto contempla la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, aplicable ratione temporis.

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

Con relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala, en la sentencia N° 78 del 5 de abril de 2000 (caso: O.J.V.N. contra ACO Barquisimeto C.A.), estableció que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último salario. Por lo tanto, para el pago de las vacaciones se tomará en cuenta el salario devengado en el mes de mayo de 1996, es decir, la cantidad de Bs. 297.500,00 mensuales, equivalentes a Bs. 9.916,67 diarios.

1° año (marzo 1992-febrero 1993) 15 días x Bs. 9.916,67 = Bs. 148.750,05
2° año (marzo 1993-febrero 1994) 16 días x Bs. 9.916,67 = Bs. 158.666,72
3° año (marzo 1994-febrero 1995) 17 días x Bs. 9.916,67 = Bs. 168.583,39
4° año (marzo 1995-febrero 1996) 18 días x Bs. 9.916,67 = Bs. 178.500,06

VACACIONES FRACCIONADAS:

Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el presente caso, la fracción es de 3 meses (marzo a mayo de 1996).

18 días / 12 meses = 1,5 x 3 meses = 4,5 días x Bs. 9.916,67 = Bs. 44.625,015.

BONO VACACIONAL:

El actor demanda 35 días de salario por cada año de servicio, con fundamento en los “beneficios de nómina mensual” otorgados por la empresa; sin embargo, como no demostró el derecho reclamado, el bono vacacional debe ser calculado de acuerdo con las previsiones que al respecto contempla la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, aplicable ratione temporis.

El artículo 223 de la referida Ley dispone, que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario.

Igualmente, el cálculo correspondiente debe hacerse con base en el último salario, conteste con la jurisprudencia de esta Sala. Por lo tanto, se tomará en cuenta el salario devengado en el mes de mayo de 1996, es decir, la cantidad de Bs. 297.500,00 mensuales, equivalentes a Bs. 9.916,67 diarios.

1° año (marzo 1992-febrero 1993) 7 días x Bs. 9.916,67 = Bs. 69.416,69
2° año (marzo 1993-febrero 1994) 8 días x Bs. 9.916,67 = Bs. 79.333,36
3° año (marzo 1994-febrero 1995) 9 días x Bs. 9.916,67 = Bs. 89.250,03
4° año (marzo 1995-febrero 1996) 10 días x Bs. 9.916,67 = Bs. 99.166,70

BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el presente caso, la fracción es de 3 meses (marzo a mayo de 1996).

10 días / 12 meses = 0,83 x 3 meses = 2,5 días x Bs. 9.916,67 = Bs. 24.791,68.

Las cantidades determinadas hasta ahora totalizan un monto de Dos Millones Setecientos Diez Mil Seiscientos Diez Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 2.710.610,98), el cual comprende los conceptos de salarios dejados de percibir durante los días 1° al 7 de junio de 1996, antigüedad, utilidades de los años 1994, 1995 y 1996, vacaciones y bono vacacional, sin incluir las utilidades de los años 1992 y 1993, las cuales serán calculadas en la experticia complementaria del fallo, conteste con lo ordenado supra.

Por otra parte, en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) el perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: 1°) serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, el 7 de junio de 1996, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión; 2) desde el 7 de junio de 1996 hasta el 30 de diciembre de 1999, serán calculados con base a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y desde el 30 de diciembre de 1999 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, serán calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Así se declara.

Asimismo, se ordena la indexación sobre la suma total adeudada, desde la notificación o citación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por vacaciones judiciales y por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar considerando: a) será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y b) el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, emanada del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, 2) ANULA el fallo recurrido; y 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano N.C.S., sucedido procesalmente por los ciudadanos M.E.Á. (viuda de Covarrubias), N.C.Á. y D.C.Á., contra la empresa Ferro Aluminio, C.A. Por consiguiente, se condena a la empresa demandada cancelar a la parte actora las cantidades establecidas en la parte motiva de este fallo.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El-

Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

________________________ ______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2006-000679

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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