Sentencia nº 02162 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 5 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G. Exp. Nº 2002-0968

Mediante Oficio Nº 02-2229 de fecha 24 de octubre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia remitió el expediente Nº 2001-001842 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido por el abogado L.A.A.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 18.088, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, bajo el N° 626, folios 15 vto. al 20 vto., del Libro de Registro de Comercio N° 7, el día 8 de diciembre de 1975, carácter éste que se desprende del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del Estado Lara el 7 de febrero de 2002, anotado bajo el N° 28, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2001, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible el amparo cautelar interpuesto conjuntamente con recurso contencioso tributario contra el Acta de Reparo N° SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018-A del 23 de febrero de 2001 y las Planillas de Liquidación identificadas con los Nros. H-01-0005754, H-01-0010429, H-01-0010430, H-01-0005751, H-01-0005755, H-01-0005756, H-01-0005757, H-01-0005758, H-01-0005759, H-01-0005760, H-01-0005761, H-01-0010431, H-01-0010432, H-01-0005762, H-01-0005763, H-99-0118256, H-01-0005764, H-99-0118145, H-99-0118261, H-01-0010433, H-01-0005765, H-99-0072445, H-99-0072444, H-01-0005766, H-01-0010435, H-01-0005767, H-99-0118148, H-01-0005752, H-01-0010434, H-01-0005753, H-01-0005768, H-01-0005780, H-99-0118190, H-99-0118258, H-01-0005770, H-01-0005771, H-99-0118159, H-01-0005779, H-01-0005778, H-01-0005777, H-01-0005772, H-99-0118161, H-01-0005773, H-01-0005774, H-01-0005775, H-01-0005776, H-01-0005781, H-01-0005786, H-01-0010423, H-01-0010424, H-01-0010425, H-01-0010426, H-99-0118164 y H-01-0010427, emanadas de las Aduanas Principal Aérea de Maiquetía, Principal Marítima de La Guaira y Principal Marítima de Puerto Cabello, del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Dicha remisión se efectuó con ocasión de la decisión dictada por la Sala Constitucional del M.T. en fecha 15 de octubre de 2002, mediante la cual se declaró que la competente para conocer de la citada apelación es la Sala Político-Administrativa, por ser ésta “…el tribunal superior de aquel que emitió el fallo cuestionado…”.

El 6 de noviembre de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Mediante decisión N° 933 del 18 de junio de 2003, la Sala Político-Administrativa aceptó la competencia para conocer y decidir la apelación ejercida.

Practicadas las notificaciones de Ley, por diligencia de fecha 13 de abril de 2004, el abogado O.A.A.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.740, actuando como apoderado judicial de la empresa Covencaucho Industrias, S.A., según se desprende del instrumento poder anteriormente identificado, solicitó sea decidido el recurso de apelación incoado.

El 20 de abril de 2004, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ratificó la ponencia a la Magistrada Y.J.G. a los fines de decidir la presente apelación.

Mediante diligencias del 24 de noviembre de 2004 y 6 de diciembre de 2005, el prenombrado abogado solicitó nuevamente sea decidida la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2001, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004.

El 2 de febrero de 2005, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa y se ratificó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

-I-

ANTECEDENTES

En el escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con amparo cautelar se evidencia lo siguiente:

El 12 de enero de 2000 fue emitido el Oficio N° CR-7-DI-0011, dictado por la División de Inteligencia del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional con sede en Puerto La Cruz en el cual se solicitó a la empresa recurrente “…informe si la empresa Aduanera Universal, C.A. le prestó servicios y, de ser la respuesta afirmativa, que se le remitan documentos probatorios del pago de los impuestos aduaneros…”, en virtud de las investigaciones iniciadas por el presunto delito de estafa agravada.

Posteriormente se hizo entrega de la documentación solicitada “…en varias remesas durante los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2000…”.

El día 29 de noviembre de 2000, se emitió “…la P.A. deI.F. signada SAT-GTI-RCO-600-PXVII-971 que aparece suscrita por el ciudadano R.D.R., Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental (encargado) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y la cual fue notificada el día 4 de diciembre de 2000…”.

En fecha 4 de diciembre de 2000, la Administración Tributaria “…emite y notifica el Acta de Requerimiento signada SAT-GTI-RCO-600-JRRF-971-01…”, y el día 6 de diciembre de ese año, se hizo entrega a la referida Administración de toda la documentación solicitada.

En este orden, el día 23 de febrero de 2001, se emitió el Acta de Reparo N° SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018.

En fecha 20 de abril de 2001, la contribuyente interpuso escrito de descargos ante la División de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, el cual fue ratificado el 14 de mayo de 2001.

El 18 de junio de 2001, se “emitió y notificó” a la empresa recurrente “…el ACTA signada SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018-A…”, efectuada “…en ejecución del Acta de Reparo N° SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018 de fecha: 23-02-2001…” y conjuntamente con las consecuentes Planillas de Liquidación.

Dichos actos, fueron objeto de impugnación mediante el ejercicio del recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo constitucional en su modalidad cautelar ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual conoció previa distribución.

En este orden el apoderado judicial de la empresa recurrente a los efectos de fundamentar la procedencia del amparo cautelar, alegó la presunta vulneración de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 28 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativas a los derechos de acceso a la información, a la defensa y al debido proceso, en razón de lo siguiente:

Que el 29 de noviembre de 2000, el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental (E) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó la providencia administrativa identificada con letras y números SAT-GTI-RCO-600-PXVII-971, mediante la cual se inició un procedimiento con el objeto de averiguar si la empresa Covencaucho Industrias, S.A., había incurrido en evasiones fiscales del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor al declarar la importación de mercancías pertenecientes a dicha sociedad mercantil.

Que luego de haberse sustanciado el procedimiento y la accionante presentado la documentación correspondiente que comprobaría el pago de los impuestos presuntamente adeudados al Fisco Nacional, el 18 de junio de 2001 la Administración Tributaria emitió un Acta identificada como SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018-A, la cual anexaba cincuenta y cuatro (54) planillas de liquidación de gravámenes forma 81, en virtud de la formulación de un reparo por concepto de pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, así como del impuesto al valor agregado que supuestamente no fueron “…sufragados…” por la contribuyente.

Al respecto, denunció que los fiscales que sustanciaron el caso, tomaron datos equivocados del Sistema Integrado de Información Tributaria (SIVIT), por cuanto en dicho sistema “…ha habido manipulaciones indebidas…” al haberse introducido datos errados al mismo, pues, en su criterio, no concordaban los montos “…sufragados…” en el ente perceptor del impuesto con los llevados en la base informática.

Sobre este particular, alegó que la disparidad de lo pagado con lo percibido por el Fisco Nacional debió haber ocurrido presuntamente por el acaecimiento de un delito que tuvo que ser perpetrado al momento de pagarse la planilla de liquidación en el Banco receptor, en la Tesorería Nacional o en el registro de datos del “Sistema Integral Venezolano de Información Tributaria” (SIVIT), pues las declaraciones contenidas en las copias de las planillas llevadas por COVENCAUCHO INDUSTRIAS S.A., no fueron objeto de enmendaduras que demuestren alteración alguna respecto al monto pagado al Fisco.

Asimismo, indicó que los fiscales que llevaron el procedimiento sólo consideraron la información llevada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, obviando informaciones recabadas por otros organismos que han venido investigando lo sucedido en razón de sus competencias, como lo serían el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y el Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional.

Destacó que dichos fiscales de hacienda no recabaron las demás copias de las planillas de pago de los impuestos que poseían otros entes, ni exhibieron las que ellos tenían en su posesión, situación que ha generado a su representada un estado de indefensión, ya que desconoce el contenido de las demás copias de las planillas de declaración.

Denunció que los fiscales sustanciadores han tratado de aparentar mediante un reparo la existencia de un faltante en la Tesorería Nacional, por cuanto no tomaron en consideración los documentos presentados, los cuales, en su criterio, demuestran que, en efecto, hubo entero cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de su representada.

Igualmente, expresó que el cálculo realizado por la Administración Aduaneras en el Acta Fiscal que dio inicio al procedimiento, no evidencia de forma real cómo el faltante de los ingresos correspondientes al Fisco Nacional son debido a la falta de pago de la contribuyente de los impuestos al consumo suntuario y a las ventas al mayor, y al valor agregado, señalando de manera injustificada que las planillas presentadas por la empresa recurrente eran falsas.

Aunado a ello, denunció que la Administración Aduanera adoptó su decisión prescindiendo de los procedimientos legalmente establecidos, indicando como ejemplo de ello que nunca se dictó una decisión culminatoria del sumario administrativo.

Expresó que la aludida Administración tenía en su poder elementos que fueron consignados por la contribuyente en la sustanciación del procedimiento administrativo, los cuales estimó, debían serle devueltos, por ser necesarios a los fines de fundamentar su pretensión en el proceso contencioso tributario.

En este sentido, señaló que la acción de amparo interpuesta en su modalidad cautelar tiene por objeto “…obligar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a cumplir con su obligación de entregar los documentos y pruebas que le son necesarias a [su] representada para ejercer su defensa…”.

Asimismo, solicitó se “…ordene a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental …omissis… reconozca la nulidad del ACTA signada SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018-A del día 18 de junio de 2001 …omissis… y que reconozca la nulidad de las cincuenta y cuatro (54) planillas Formas 81, ‛Planillas de Liquidación de Gravámenes’, del tipo ‛Pagable’ que fueron notificadas junto con tal acta…”.

De igual forma solicitó, se ordene a la referida Gerencia “…que exhiba y entregue a [su] representada todos los documentos que respaldan la información que, sobre [su] representada y sobre las 53 operaciones aduaneras cuestionadas, aparece en el Sistema Integral Venezolano de Información Tributaria S.I.V.I.T. y todos aquellos documentos que posea en sus archivos relacionados con este caso…”.

Por otra parte, según se desprende del escrito contentivo tanto del recurso contencioso tributario como del amparo constitucional ejercido en su modalidad cautelar, solicitó también se “…ordene la suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos y, en especial de las 54 planillas de liquidación de gravámenes emitidas…”, en razón de que “…dichas planillas son ejecutables y la Administración Tributaria podría alegar que se rigen por disposiciones de la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento…”.

-II-

DE LA DECISIÓN APELADA

El Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 27 de julio de 2001, declaró inadmisible el amparo constitucional ejercido en su modalidad cautelar conjuntamente con el recurso contencioso tributario, bajo las consideraciones siguientes:

…En el presente caso, como ya se vio, la contribuyente ejerció la acción de amparo constitucional conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario y, este Tribunal, sin entrar en consideraciones referentes al fundamento de dicho Recurso, el cual está siendo tramitado por este Juzgado, hace saber que, hasta tanto no sea decidido en forma definitiva, la ejecución de los actos impugnados queda suspendida, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario vigente (1.994), que textualmente dice:

(…)

Ahora bien, la accionante solicita que ‛en virtud de lo establecido en el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales… este Tribunal ordene la suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos y, en especial, de la ejecución de las 54 planillas de liquidación de gravámenes emitidas’.

Al respecto, el Tribunal observa que la accionante lo que persigue con la interposición del Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con la Acción de A.C., es ciertamente la suspensión de la ejecución de los actos administrativos impugnados, vale decir, el Acta de Reparo N° SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018, de fecha 23-02-01 y sus consecuentes Planillas de Liquidación; medida esta que puede ser obtenida con la sola interposición del Recurso Contencioso Tributario, lo cual permite, dicha suspensión, en forma breve, sumaria y eficaz, mientras dure el juicio, y con ello se evitarán los posibles daños que pudieran ocasionar los actos administrativos cuestionados. En consecuencia, al quedar suspendidos los efectos de los ya citados actos administrativos, por disposición expresa del artículo 189 del Código Orgánico Tributario …omissis… la presente Acción de A.C. a juicio de este Tribunal, no tiene razón de ser, de donde resulta inadmisible. Así se decide.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación ejercida contra la decisión de fecha 27 de julio de 2001, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró inadmisible el amparo cautelar interpuesto conjuntamente con recurso contencioso tributario, por la presunta vulneración de las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 28 y 49, referidas a los derechos de acceso a la información, a la defensa y al debido proceso, respectivamente.

En orden a lo anterior, se observa que la presente controversia se circunscribe a determinar si bastaba o no con la sola interposición del recurso contencioso tributario para lograr la pretensión deducida por la recurrente, que no es más que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, vale decir, el Acta de Reparo N° SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018-A de fecha 23 de febrero de 2001 y las 54 Planillas de Liquidación emitidas por las Aduanas Principal Aérea de Maiquetía, Principal Marítima de La Guaira y la Principal Marítima de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), más aún, cuando a criterio de la recurrente las citadas Planillas de Liquidación “…son ejecutables y la Administración Tributaria podría alegar que se rigen por disposiciones de la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento…”.

Delimitada la litis esta Sala observa lo siguiente:

Ciertamente el tribunal de instancia a través de la sentencia anteriormente identificada, declaró inadmisible el amparo cautelar objeto de análisis, por considerar que la finalidad perseguida a través de este medio provisional y preventivo fue alcanzado con la sola interposición del recurso contencioso tributario, fundamentándose para ello en la disposición normativa contenida en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso concreto en razón de su vigencia temporal, lo cual se verifica de las actas que cursan insertas en el expediente, cuando el a quo dejó sentando en la sentencia interlocutoria que se impugna, que la interposición del mencionado recurso contencioso tributario conjuntamente con la acción de amparo constitucional fue efectuada en fecha 25 de julio de 2001.

En este sentido, vale destacar que el precitado artículo 189, textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 189. La interposición del Recurso suspende la ejecución del acto recurrido. Queda a salvo la utilización de las medidas cautelares previstas en este Código, las cuales podrán decretarse por todo el tiempo que dure el proceso, sin perjuicio de que sean sustituidas conforme al aparte único del artículo 214

. (Resaltado de la Sala).

De la lectura de la disposición normativa antes transcrita, se desprende sin lugar a dudas que los efectos de los actos administrativos de contenido tributario dictados bajo la vigencia del referido Código de 1994, se suspendían con la sola interposición del recurso contencioso tributario, haciendo innecesaria de esta forma la invocación de cualquier institución jurídica que fuese dirigida precisamente a lograr la suspensión de este tipo de actos, abstracción hecha de las medidas cautelares que previó el legislador patrio en el artículo 211 eiusdem, referidas al “…1. Embargo preventivo de bienes muebles; 2. Secuestro o retención de bienes muebles; 3. Prohibición de enajenar o gravar bienes inmuebles…”, y de aquellas que trascienden las fronteras de una simple suspensión, como lo constituyen las denominadas medidas cautelares innominadas.

Así, considerando que el caso bajo examen tuvo lugar bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, resultaba innecesaria e inoperante la solicitud del amparo constitucional en su modalidad cautelar efectuada por la recurrente, pues en atención al prenombrado artículo, la sola interposición del recurso contencioso tributario suspendió los efectos del acto administrativo impugnado y así fue considerado por el juzgador de instancia al señalar en la sentencia apelada que “…la accionante lo que persigue con la interposición del Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con la Acción de A.C., es ciertamente la suspensión de la ejecución de los actos administrativos impugnados, vale decir, el Acta de Reparo N° SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018 (sic), de fecha 23-02-01 y sus consecuentes Planillas de Liquidación; medida esta que puede ser obtenida con la sola interposición del Recurso Contencioso Tributario, lo cual permite, dicha suspensión, en forma breve, sumaria y eficaz, mientras dure el juicio…”.

En sintonía con lo anterior, cabe destacar que el criterio expuesto en modo alguno excluye los actos aquí impugnados, pues como quiera que la recurrente pueda justificar la solicitud del amparo cautelar en la presunta “ejecución inmediata de las planillas de liquidación” por versar sobre materia aduanera que se encuentra regida por la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, lo cierto es que si bien estas manifestaciones de voluntad de la Administración Tributaria, expresada en los actos administrativos que se impugnan, puedan estar dotadas de ejecutividad y ejecutoriedad, que constituyen típicas características que distinguen a los mencionados actos, no obstante, esta facultad de ejecutarlos se ve atenuada precisamente por los diversos mecanismos previstos por nuestro legislador patrio en el conglomerado de instrumentos normativos que integran nuestro sistema jurídico como formas procesales válidas para evitar “temporal o provisionalmente” la ejecución de estas manifestaciones de voluntad, hasta tanto sea decidida su legalidad y esa fue la intención del codificador de 1994, al establecer que para lograr la suspensión de los actos como los que se impugnan, basta con la interposición del recurso contencioso tributario.

De manera que aún cuando los actos administrativos impugnados versaren sobre materia aduanera, igualmente no escapaban de la facultad suspensiva que el afecto preveía el mencionado artículo 189 del Código Orgánico Tributario de 1994.

En atención a lo antes expuesto, esta Sala considera innecesario el ejercicio del amparo cautelar con el propósito de suspender los actos administrativos impugnados, pues tal como se sostuvo precedentemente dicha finalidad o pretensión fue satisfecha con la sola interposición del recurso contencioso tributario. Así se decide.

Por otra parte, esta Sala observa del escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, que la parte recurrente señaló que este último “…tiene por objeto …omissis… obligar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental …omissis… a cumplir con su obligación de entregar los documentos y pruebas que le son necesarias a [su] representada para ejercer su defensa…”, con lo cual se persigue implícitamente a través de esta forma cautelar, la realización de una obligación de dar o hacer.

Sobre este particular, vale destacar que de los argumentos expuestos por la propia recurrente en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario se evidencia que al momento de interponer el mencionado recurso, anexó los documentos principales que dieron origen a la presente controversia (folios 46 al 48 del escrito recursivo), lo cual hace que se desestime la petición antes señalada, pues precisamente a través del estudio de los mismos se puede llevar a la convicción al juzgador sobre la presunta ilegalidad de los actos impugnados. Así se decide.

En este mismo orden se observa que igualmente la recurrente solicitó a través del amparo constitucional se “…ordene a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental …omissis… reconozca la nulidad del ACTA signada SAT-GTI-RCO-621-16-JRRF-018-A del día 18 de junio de 2001 …omissis… y que reconozca la nulidad de las cincuenta y cuatro (54) planillas Formas 81, ‛Planillas de Liquidación de Gravámenes’, del tipo ‛Pagable’ que fueron notificadas junto con tal acta…”.

Al respecto la Sala observa que, declarar la nulidad de los actos administrativos impugnados implicaría necesariamente el análisis de normas de rango legal y sublegal, lo cual le está vedado al Juez Constitucional y más aún cuando dicha declaratoria se efectuará a través del estudio de la acción principal, cual es el recurso contencioso tributario.

De allí que mal podría solicitarse mediante este medio de protección extraordinaria la anulación de los citados actos, por cuanto la facultad anulatoria se aleja del ámbito de acción de las medidas cautelares, cualquiera que sea su naturaleza, y pues, porque la determinación de la legalidad de los mismos, va a ser efectuada a través de la sentencia definitiva que decida el recurso o acción principal. Así se declara.

Así, en atención a lo expuesto la Sala declara sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la empresa Covencaucho Industrias, S.A., contra la sentencia del 27 de julio de 2001, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible el amparo cautelar interpuesto conjuntamente con el recurso contencioso tributario. En consecuencia, se confirma la referida sentencia. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la empresa Covencaucho Industrias, S.A., contra la sentencia del 27 de julio de 2001, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible el amparo constitucional ejercido en su modalidad cautelar conjuntamente con el recurso contencioso tributario.

Se CONFIRMA la referida sentencia. SE CONDENA EN COSTAS a la sociedad mercantil Covencaucho Industrias, S.A., por un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, conforme al dispositivo contenido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En cinco (05) de octubre del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02162.

La Secretaria,

S.Y.G.

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