Sentencia nº 1065 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteJesús Manuel Jiménez Alfonzo
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. J.M.J.A..

A través de oficio del 17 de diciembre de 2015, recibido en esta Sala el 10 de febrero de 2016, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la abogada A.T.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.706, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, el 8 de diciembre de 1975, bajo el N° 626, folios 15 al 20 del Libro de Registro de Comercio N° 7, contra el acto administrativo emitido el 11 de abril de 2014 por la GERENCIA ESTADAL DE S.D.L.T.L., TRUJILLO Y YARACUY del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que declaró “…Sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto (…) por la apoderada judicial de la sociedad mercantil COVENCAUCHO INDUSTRIAS S.A. en contra del informe de investigación de accidente de fecha 13/03/2014, correspondiente al caso del trabajador Wuicley A.Q.G., titular de la cédula de identidad N° V-12.434.533, suscrito por la ciudadana (…) en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, adscrita a la Dirección Estadal de S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy…”.

La remisión del expediente a esta Sala de Casación Social se efectuó con motivo del recurso de apelación interpuesto el 14 de diciembre de 2015 por la parte actora, oído en ambos efectos, contra la sentencia dictada el 8 de diciembre de 2015 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró la perención de la instancia.

En fecha 17 de marzo de 2016 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. J.M.J.A., y se fijó el lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 25 de abril de 2016 se dejó constancia de que la presente causa entró en estado de sentencia.

Concluida la sustanciación del recurso ejercido y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base a las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante decisión de fecha 8 de diciembre de 2015, declaró la perención de la instancia fundamentándose en lo siguiente:

Se ordenó subsanar el libelo en fecha 04 de noviembre 2014 y cumplida la exigencia, se admitió la demanda el 21 de noviembre del mismo año (folios 47 al 48).

En fecha 02 de diciembre de 2014, la parte recurrente presentó diligencia consignando las copias para librar las compulsas de las notificaciones ordenadas.

El día 05 de diciembre de 2014, este Juzgado ordenó librar las respectivas notificaciones; en fecha 13 de febrero de 2015 se solicitó a la parte consignar las copias del expediente administrativo.

Posteriormente, en fecha 19 de febrero de 2015 se ordenó librar la notificación del trabajador beneficiado del acto administrativo impugnado.

En fecha 11 de junio de 2015 se dictó auto dejándose constancia que no se ha fijado oportunidad para la audiencia por no estar cumplidas todas las notificaciones.

En el folio 74, consta actuación del alguacil encargado de practicar la notificación al trabajador, manifestando que no pudo practicarla.

Luego en fechas 14 de agosto de 2015 y 15 de octubre de 2015 se dictó auto dejándose constancia que no se ha fijado oportunidad de la audiencia por no estar cumplidas todas las notificaciones.

Para decidir, el Juzgador observa:

Establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

En el presente asunto se evidencia que la última actuación de la parte actora se realizó en fecha 02 de diciembre de 2014 al consignar copias para la práctica de las notificaciones (folio 49), no existiendo en autos otra solicitud posterior tendiente a la continuación de la causa, trascurriendo más de un (01) año sin impulso procesal.

Cumplidos los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte actora, en la oportunidad en que apeló del fallo, adujo lo siguiente:

Que “…el procedimiento nunca estuvo en suspenso, ya que a lo largo del año 2015, fueron efectuándose las notificaciones ordenadas por dicho Juzgado, para lo cual mi representada había cumplido con su obligación de entregar las copias (…) y los emolumentos, es decir, en el procedimiento se efectuaron los actos normales y necesarios para la notificación de las partes, quedando solamente por notificar el tercero interesado, del cual se tuvo noticias de su imposibilidad de ser notificado el 30 de junio de 2015, que en todo caso esa debe ser la fecha de inicio del lapso de perención, ya que una vez conocida dicha imposibilidad le correspondía a mi representada tratar de notificarlo por los medios distintos que otorga la ley”.

Que “Con ese proceder el a quo vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que nunca estuvo en suspenso el procedimiento, y en consecuencia nunca inició el lapso de perención o en todo caso, el mismo no operó, ya que debe de contarse a partir del 30 de junio de 2015, que fue la fecha en que se tuvo conocimiento de la notificación negativa del tercero interesado”.

CAPÍTULO III

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala, para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, es preciso señalar que, la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, conocer las causas cuyas pretensiones se deriven contra los Actos Administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación” y, destacándose la “importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia”, así como fundamentado esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia.

Conteste con la referida Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes -mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social- para decidir, en primera instancia, las demandas de nulidad contra actos administrativos conforme a dicha ley; y contra sus decisiones, se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.

En consecuencia, esta Sala asume la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en el caso bajo estudio. Así se declara.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Preliminarmente se observa que la parte accionante presentó la fundamentación de su recurso de apelación de manera anticipada, pues la efectuó en la fecha que ejerció el recurso de apelación, el 14 de diciembre de 2015, y el auto que fijó el lapso de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fue dictado el 17 de marzo de 2016.

Sin embargo conforme a los criterios sentados por este M.T., en relación al tratamiento que debe darse a las apelaciones y su fundamentación realizadas en forma anticipada (ver sentencias números 160 del 1° de junio de 2000 de esta Sala de Casación Social y 2.234 del 9 de noviembre de 2001 y 1.350 del 5 de agosto de 2011 de la Sala Constitucional), se considera que se está en presencia del interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que debe considerarse válido el ejercicio de tal impugnación. De allí que esta Sala apreciará los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte apelante en el escrito de fundamentación presentado anticipadamente. Así se establece.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala de Casación Social decidir la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 8 de diciembre de 2015 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró la perención de la instancia del recurso de nulidad ejercido por la sociedad mercantil Covencaucho Industrias, S.A., contra el acto administrativo impugnado.

En tal sentido se observa que el thema decidendum consiste en determinar si en el caso bajo examen se configuró la perención de la instancia, la cual fue declarada por el a quo y recurrida en apelación por la parte accionante.

Al respecto se dispone que es jurisprudencia de este M.T. que la perención de la instancia es una institución de naturaleza procesal, que sanciona la actitud omisiva y pasiva de las partes cuando, teniendo que cumplir ciertas cargas procesales indispensables para el desarrollo del proceso, se abstiene de ejecutarlas en el transcurso del tiempo (1 año).

Institución ésta que como se ha sostenido jurisprudencialmente se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal, en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; con lo que se persigue se disminuyan los casos de paralización de las causas durante largos períodos, para con ello favorecer la celeridad procesal, ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Tal y como lo ha referido la Sala Político Administrativa, la declaratoria de perención es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 183 del 8 de marzo de 2016).

La perención de la instancia, en las demandas de nulidad ejercidas contra los actos administrativos de efectos particulares, se encuentra regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas (Destacado de la Sala).

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Del contenido de la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas (ver, entre otras, sentencias de esta Sala N° 1.150 del 3 de diciembre de 2015 y 183 del 18 de marzo de 2016).

Del examen de las actas procesales, se observa que en el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara se efectuaron las siguientes actuaciones:

-El 21 de noviembre de 2014 fue admitida la demanda de nulidad y ordenada las notificaciones del Procurador General de la República, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), del Ministerio Público, y del trabajador Wuicley A.Q.G., este último en su condición de tercero interesado.

-En fecha 2 de diciembre de 2014 la representación judicial de la recurrente consignó cuatro (4) juegos de copias de las actuaciones, a los fines de que se libraran las respectivas compulsas.

-Une vez practicadas las notificaciones del Procurador General de la República, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y del Ministerio Público, el 19 de febrero de 2015 fue librada la notificación del tercero interesado, respecto del cual el alguacil del tribunal en fecha 1 de julio de 2015 dejó constancia que no pudo practicar dicha notificación.

-En fechas 14 de agosto y 15 de octubre de 2015 se dejó constancia de que no se ha fijado la fecha de la respectiva audiencia, debido a que no habían sido cumplidas las notificaciones ordenadas.

-El 8 de diciembre de 2015 el a quo declaró la perención de la instancia.

De lo anterior se observa que el juicio de autos se encontraba en estado de practicar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión dictado el 21 de noviembre de 2014, específicamente la del tercero interesado; que después del 2 de diciembre de 2014 la parte accionante no realizó ningún otro acto de procedimiento; y que en fecha 8 de diciembre de 2015 fue dictada la sentencia de perención apelada.

Atendiendo a lo expuesto, una vez evidenciada que en la presente causa transcurrió más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, ya que desde el 2 de diciembre de 2014 (cuando la parte accionante diligenció en el expediente) hasta el 8 de diciembre de 2015 (cuando fue dictada la sentencia impugnada) no fueron realizadas por las partes ninguna otra actuación que le diera impulso al proceso, a los fines de que se practicaran todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, y dado a que dicho juicio no se encontraba en estado de admisión, fijación de audiencia o admisión de pruebas, o cualquier otro acto procesal que le correspondiera al juez, conforme lo dispone el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Alzada concluye que la perención de la instancia declarada por el tribunal a quo, resulta ajustada a derecho, toda vez que era carga de la parte recurrente impulsar la práctica de la notificación del particular destinatario del acto administrativo impugnado (ver sentencia de esta Sala N° 1.150 del 3 de diciembre de 2015). Así se determina.

No obstante la anterior declaratoria, resulta oportuno advertir que la presente causa trató de un recurso de nulidad dirigido contra el acto administrativo emitido el 11 de abril de 2014 por la Gerencia Estadal de S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que declaró “…Sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto (…) por la apoderada judicial de la sociedad mercantil COVENCAUCHO INDUSTRIAS S.A. en contra del informe de investigación de accidente de fecha 13/03/2014, correspondiente al caso del trabajador Wuicley A.Q.G., titular de la cédula de identidad N° V-12.434.533, suscrito por la ciudadana (…) en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, adscrita a la Dirección Estadal de S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy…”.

De lo que se evidencia que el recurso de nulidad estuvo dirigido contra el informe de investigación de accidente de trabajo de autos, el cual -conforme se deriva del artículo 76 de la LOPCYMAT- es un acto de trámite, dado que el mismo no posee contenido decisorio ni concluye el procedimiento, siendo dicho informe un acto preparatorio a través del que se sintetiza lo evidenciado en la averiguación sobre las causas y condiciones que pudieron ocasionar el padecimiento del trabajador, que permite a la Administración laboral emitir su decisión final sobre la calificación del carácter ocupacional o no de la enfermedad o accidente laboral examinado.

En ese sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal respecto a la recurribilidad de los actos administrativos, el cual es compartido por esta Sala, en donde atendiendo a lo dispuesto en el artículos 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se sostiene que los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate (ver, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1.276 del 5 de noviembre de 2015).

De modo que por ser el informe de investigación a que alude el artículo 76 de la LOPCYMAT un acto de mero trámite o preparatorio, en el que además no consta que la actuación recurrida haya imposibilitado la continuación del procedimiento, causado algún tipo de indefensión a la parte recurrente, ni prejuzgado como definitivo, se advierte que el informe de investigación de accidente laboral de autos no era un acto recurrible, razón por la que en principio no debió ser admitido por el a quo el presente recurso de nulidad. Así se determina.

En virtud de las razones expuestas esta Sala de Casación Social declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado, que declaró la perención de la instancia de la demanda de nulidad. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A., contra la sentencia dictada el 8 de diciembre de 2015 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró la perención de la instancia de la demanda de nulidad; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial correspondiente, a fin de que sea enviado al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala, __________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, _____________________________________________ M.G. MISTICCHIO TORTORELLA Magistrado, _____________________________ E.G.R.
Magistrado, ______________________________________ D.A. MOJICA MONSALVO Magistrado Ponente, __________________________________ J.M.J.A.
El Secretario, __________________________ M.E. PAREDES

AA60-S-2016-000176

Nota: Publicada en su fecha

El Secretario,

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