Sentencia nº 84 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 11-1142

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 22 de septiembre de 2011, fue presentada ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de a.c. interpuesta por el abogado F.A.R.E., titular de la cédula de identidad N° 5.722.448, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.210, actuando en su carácter de “apoderado judicial” de la Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), contra la decisión dictada el 11 de agosto de 2011, por el Juzgado Accidental Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró desistida la recusación incoada por el prenombrado abogado contra la ciudadana Jexsin Colina Dávila, Jueza del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

El 4 de octubre de 2011, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó Ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Señaló el accionante como fundamento de la acción de a.c., lo siguiente:

Se interpone “ACCIÓN DE A.C. en contra de la sentencia interlocutoria con carácter definitiva de fecha Once (11) de Agosto del 2.011…dictada por la Jueza Accidental del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; quien expone lo siguiente: ‘Este Tribunal en referencia declara DESISTIDA la recusación propuesta y anunciada por la parte demandada Sociedad Mercantil, CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A., (CPVEN) representada por el Dr. F.A.R.E., antes identificado, en contra de la abogada JEXSIN COLINA DAVILA, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Tercero del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas’.., en la fecha en la cual debería llevarse a efecto la audiencia de RECUSACIÓN ut supra indicada (la cual está suficientemente fundamentada en los anexos que acompañan al presente escrito), a pesar que dicho Tribunal había programado dicha audiencia para la fecha Once de Agosto de 2.011, Hora 10:30 a.m., a la misma se [le] imposibilitó asistir motivado a [su] estado de salud ya que present[ó] un cólico reno uretral, atendido en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dra. Z.M., según consta en forma 15-289…según informe médico con reposo de un día, es decir hasta el día doce (12) de Agosto de 2.011, por fuertes dolores, por la elevada fiebre y la imposibilidad de caminar debido a los mismos.

Es por ello que consider[a] que se [le] violentó el derecho a la defensa para la realización del debate oral y público, de acuerdo a lo establecido a (sic) nuestra Carta Magna, dejándol[o] así de esta manera a [su] representada en un total estado de indefensión, para ejercer su derecho consagrado Constitucionalmente, y por ende se infringió la norma del debido proceso. Además, en cuanto a la tutela Efectiva establecida en el Artículo 257 ejusdem, que comprende el derecho a ser oído por los Órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado, es decir, que los Órganos Judiciales conozcan a Fondo de las pretensiones de los particulares; la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando de que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el Artículo 26 instaura ejusdem”.

Todos los hechos antes narrados permiten concluir que sin lugar a dudas nos encontramos frente a un acto de violación al derecho a la defensa, al debido proceso y de la Tutela Jurídica Efectiva, en contra de [su] representada como demandada y ante la afectación de las garantías del debido proceso y ante la violación de la defensa e igualdad de las partes, y ante la vulneración del derecho a la defensa, obtener oportuna y adecuada respuesta y a [su] tutela judicial efectiva como demandado, es la razón por la cual acud[e] a la Acción Común de A.C.C.S., para que se repare la situación jurídica vulnerada e infringida

.

Señaló como derechos violentados los consagrados en los artículos 26, 27, 49 Ords.1, 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó la declaratoria con lugar de la acción de amparo incoada y pidió se acuerde y decrete medida cautelar innominada, a cuyo efecto señaló:

“Primero: En los anexos que acompañan al presente escrito, se encuentra el escrito presentado por [su] representada que fundamenta la solicitud de recusación de la Juez Superior Temporal Tercero del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog.. Yexsin Colina Davila, el cual explica los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, la cual constituye la presunción grave del derecho reclamado por [su] representada (Fomus bonis Iuris), ya que esta (sic) demostrado en actas que dicha Juez conoció en Primera Instancia Laboral de la causa en cuestión, objeto de la recusación planteada y pretende conocer posteriormente como recién nombrada Juez Superior Temporal Tercero del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la misma causa, estando ya comprometida su apreciación objetiva de los hechos, tal y como lo ha indicado reiteradamente este Tribunal y los Tribunales Superiores correspondientes.

Segundo

Además, present[ó] en dos (02) folios Utiles (sic), marcados con la letra “C”, Cartel de notificación y auto expedido por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la circunscripción (sic) Judicial del Estado Zulia, de fecha: diecinueve (19) de septiembre de 2011, donde se fija la audiencia de apelación en la causa ya mencionada, para el quinto día después de notificadas las partes, esto es el día: Lunes; veintiséis (26) de Septiembre de 2011, a las 10 a.m., siendo que la realización de dicha audiencia de Apelación, de llevarse a efecto, ocasionaría el riesgo de un gravamen irreparable (Pericullum in mora) para [su] representada, toda vez que como ya dij[o] anteriormente la apreciación objetiva del caso en cuestión por parte de la Juez temporal del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la circunscripción (sic) Judicial del Estado Zulia, se encuentra comprometida ya que conoció del mismo en Primera Instancia tal y como está demostrado en actas”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso. Así pues, observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de a.c., establece en su artículo 25, cardinal 20, que le corresponde conocer de las demandas de amparo autónomas interpuestas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo las que se incoen contra la de los juzgados superiores de lo contencioso administrativo.

Por tanto, visto que en el presente caso ha sido interpuesta acción de a.c. contra una decisión dictada por el Tribunal Accidental Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Sala asume la competencia conforme a lo previsto en la norma citada. Así se decide.

Ahora bien, se observa que el abogado F.A.R.E., interpuso la presente acción de a.c., en su carácter de “apoderado judicial” de la Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A., no obstante, dicha representación no se evidencia de poder alguno consignado en las actas contenidas en el expediente, en la cual se le faculte para interponer la presente acción, constituyendo, como ha señalado en anteriores oportunidades esta Sala, la acción de a.c. un juicio autónomo, en el cual el abogado que se arroga la condición de representante debe demostrar su facultad para actuar en nombre de su representado con poder suficiente, salvo en los casos de los defensores de los imputados en materia penal.

Por tanto, esta Sala, conforme a lo anterior, y en atención a lo previsto en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé como causal de inadmisibilidad de la acción, cuando sea manifiesta la falta de representación, declara inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el abogado F.A.R.E., en su carácter de “apoderado judicial” de la Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A., contra la decisión dictada, el 11 de agosto de 2011, por el Tribunal Accidental Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.

Vista la declaratoria anterior, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el abogado F.A.R.E., en su carácter “ de apoderado judicial” de la Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A., contra la decisión dictada, el 11 de agosto de 2011, por el Tribunal Accidental Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 17 días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 11-1142

CZdeM/fr

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