Sentencia nº 00181 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2009-1027

Mediante Oficio Nro. 065-2009 del 4 de febrero de 2009 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente Nro. 872-05 (de la nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de enero de 2009, por la abogada M.T.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 108.141, actuando con el carácter de apoderada judicial de la contribuyente J.C.V., C.A., sociedad de comercio inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 16 de noviembre de 1976, bajo el Nro. 427, Tomo 5, constando la última de sus modificaciones en el Registro de “Maracaibo del Estado Zulia”, bajo el Nro. 06, Tomo 9-A de fecha 3 de marzo de 1999; representación que se evidencia en la sustitución de poder efectuada ante el Tribunal de instancia el 4 de marzo de 2008 por la abogada M.V.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 75.251, actuando con el carácter de representante judicial de la referida empresa, según se aprecia del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, Estado Zulia, el 9 de febrero de 1999, inserto bajo el Nro. 27, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; contra la sentencia interlocutoria Nro. 004-2009 dictada por el Tribunal remitente en fecha 14 de enero de 2009, que declaró inadmisible el recurso contencioso tributario incoado por la mencionada sociedad de comercio el 29 de enero de 2008, “dada la inexistencia del agotamiento de la vía administrativa” y ordenó la reposición de la causa al estado que “le corresponde en sede administrativa”, de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, así como en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El aludido recurso contencioso tributario fue interpuesto en fecha 29 de enero de 2008 contra la denegatoria tácita del recurso jerárquico ejercido el 7 de octubre de 2007 contra el acto administrativo contenido en el Acta de Fiscalización S/N de fecha 3 de septiembre de 2007, emanada del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), por medio de la cual se formuló a cargo de la recurrente un reparo fiscal por la cantidad de Ciento Setenta y Un Millones Doscientos Ochenta y Cinco Mil Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 171.285.365,26), por haber incumplido sus obligaciones con el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda.

Conforme se observa en auto de fecha 27 de enero de 2009, el Tribunal de instancia oyó en un solo efecto la apelación incoada por la representación judicial de la contribuyente y remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

El 25 de noviembre de 2009 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que las partes presentaran sus alegatos.

En fecha 20 de enero de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso para consignar alegatos.

Mediante auto de fecha 21 de enero de 2010, por no haberse presentado alegatos en la apelación interpuesta, esta Sala ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 25 de noviembre de 2009, inclusive. Efectuado dicho cómputo, se dejó constancia de haber transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 26 de noviembre; 01, 02, 03, 08, 09, 10, 15, 16, 17 de diciembre de 2009 y 12, 13, 14, 19 y 20 de enero de 2010.

Por diligencia del 2 de febrero de 2010, la abogada M.T.P., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la contribuyente, solicitó a esta Alzada reponer la causa al estado de conceder a su representada el término de la distancia, toda vez que su domicilio se encuentra ubicado en el Estado Zulia, solicitud que fue ratificada mediante escrito de fecha 9 de febrero de 2010.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de enero de 2009 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana dictó sentencia interlocutoria Nro. 004-2009, en la cual declaró inadmisible el recurso contencioso tributario ejercido por la mencionada empresa en fecha 29 de enero de 2008, “dada la inexistencia del agotamiento de la vía administrativa” y ordenó la reposición de la causa al estado que “le corresponde en sede administrativa”, a tenor de lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, así como en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con base en las razones que a continuación se indican:

(…) Observa este Despacho Judicial que en el presente caso el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), declaró improcedente el Recurso Jerárquico, ya que no fue agotada la vía administrativa al no interponer el Recurso de Reconsideración según lo dispone el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual prevé que el recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. Por tanto, el recurso jerárquico sólo puede intentarse contra el acto inferior, cuando éste decida no modificar su acto, una vez que se le ha solicitado la reconsideración del mismo. Y, por vía de consecuencia no es posible para la contribuyente interponer el Recurso Contencioso Tributario.

En razón de lo cual, resulta inadmisible el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil ‘J.C.V., C.A.’ dada la inexistencia del agotamiento de la vía administrativa, en consecuencia ordena reponer la presente causa al estado procesal que le corresponde en sede administrativa de conformidad con la normativa vigente contenida en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL REGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT Y LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, y se advierte que los lapsos para la interposición del Recurso de Revisión se comenzarán a computar en tanto quede firme la presente decisión.

. (Destacado del texto).

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad de comercio J.C.V., C.A., contra la sentencia interlocutoria Nro. 004-2009 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en fecha 14 de enero de 2009, que declaró inadmisible el recurso contencioso tributario ejercido por la mencionada empresa en fecha 29 de enero de 2008, “dada la inexistencia del agotamiento de la vía administrativa” y ordenó la reposición de la causa al estado que “le corresponde en sede administrativa”, de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sin embargo, pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada a tenor de lo contemplado en el aparte décimo octavo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte...

. (Destacado de la Sala).

Del artículo parcialmente transcrito se desprende la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, establece como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.

No obstante, por tratarse el caso concreto de una apelación en incidencia, la Sala, por razones de economía y celeridad procesal no siguió su tramitación de conformidad con el procedimiento de segunda instancia previsto en el citado artículo 19 de la ley que rige las funciones de este Alto Tribunal; en su lugar, ordenó la aplicación del procedimiento breve establecido respecto de las incidencias tributarias (Vid. Sentencia Nro. 01317 del 06 de abril de 2005, caso: Del Sur Banco Universal, C.A. dictada por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), el cual permite que se abra un lapso de quince (15) días de despacho dentro del cual el apelante y su contraparte pueden presentar sus escritos de alegatos en pro y en contra de dicha apelación. Vencido ese lapso, la causa entra en estado de sentencia.

En el presente caso se observa, que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente el 25 de noviembre de 2009, fecha en la cual se fijó el procedimiento aplicable a dicha causa y se concedió un lapso de quince (15) días de despacho para que las partes presentaran sus alegatos; no obstante, según se pudo constatar del cómputo realizado por Secretaría mediante auto del 21 de enero de 2010, el referido lapso finalizó el día 20 del mencionado mes y año, sin que la representación judicial de la sociedad de comercio contribuyente consignara el escrito a que se refiere el artículo 19, aparte décimo octavo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En armonía con lo indicado, es preciso destacar la solicitud efectuada el 2 de febrero de 2010 por la representación judicial de la empresa recurrente, consistente en afirmar que el domicilio procesal de su representada se encuentra ubicado en el Estado Zulia y que esta Alzada no le otorgó el término de la distancia para fundamentar la apelación.

Sobre el particular, esta Sala Político-Administrativa en sentencias Nros. 04533 y 01445 de fechas 22 de junio de 2005 y 8 de octubre de 2009, casos: Refrigeración Internacional, C.A. y Glani, C.A., respectivamente, estableció lo siguiente:

(…) el término de la distancia es uno de los casos previstos en la ley mediante el cual se le autoriza al juez a fijar el lapso para permitir el traslado de personas o de los autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (…).

(…) consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados, con el fin de evitar que el término o lapso para la actuación procesal resulte disminuido en la práctica.

Dicho término debe ser sumado al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular (…).

Además (…) considera la Sala que, excepcional y prudencialmente, el término de la distancia puede ser concedido por el juez en aquellos casos y dependiendo de la circunstancia fáctica particular, en donde se pueda afectar de manera flagrante el derecho a la defensa, con la idea de preservar dicha garantía constitucional.

(…) esta Sala considera que no puede hacerse una interpretación aislada de la disposición legal prevista en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, (…) debe realizarse una interpretación integral y sistemática de esa disposición legal con los principios generales y demás normas antes mencionadas, es decir, considerar a la disposición más allá de su sentido literal, (…) y debiendo entenderse, en primer lugar, que cuando el artículo dice que el lapso deberá fijarse ‘en cada caso’, no se refiere a cada una de las actuaciones a realizar en el proceso, sino que se refiere al lugar, sitio o ubicación geográfica dónde se encuentre la parte que deba trasladarse en cada juicio; y en segundo lugar, que cuando la disposición dice ‘deberá fijarse’ no se refiere a que el juez tiene que fijarlo para todos los actos del proceso o en forma arbitraria, sino que el juez está autorizado para fijarlo según su prudente arbitrio y de manera razonable, de conformidad con la ley, en armonía con los valores y principios generales enunciados. Así se establece.

(Resaltado del fallo).

Asimismo, respecto a la posibilidad de otorgar el término de distancia en la oportunidad de fundamentar la apelación, ha señalado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia Nro. 3408, de fecha 4 de diciembre de 2003, caso: L.A.C.L., lo siguiente:

Observa la Sala que en el proceso contencioso-administrativo, el Código de Procedimiento Civil es supletorio (…) y en este existe la institución del término de la distancia, como un desarrollo del derecho constitucional de la defensa, ya que permite a la parte que goza de él, poder viajar y por lo tanto concurrir a tiempo a los actos procesales, que tengan lugar fuera de su residencia.

En el presente caso, el aquí accionante, formalizante de la apelación se encontraba en el estado Anzoátegui, lugar donde además se dictó el fallo apelado. Si bien es cierto que el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no previene el término de la distancia para añadirse al lapso de formalización de la apelación, tal silencio no es óbice para que no se otorgue, ya que se trata de una institución a favor de quien no se encuentra en la localidad del juicio, a efecto de su traslado.

El silencio del artículo 162 citado, sobre el término de la distancia, no puede cercenar el derecho de defensa del apelante que no tiene residencia en la localidad del Juez que ha de conocer la apelación y se ve en la necesidad de viajar, motivo por el cual la interpretación del artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe hacerse en razón de la tutela de derecho de defensa y por tanto respetándose el término de la distancia del apelante que tiene que formalizar su recurso.

En tal sentido, vista la precedente transcripción y la denuncia expuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil J.C.V., C.A., respecto a la falta de fijación del término de la distancia, esta Sala considera que a pesar de las diferencias existentes en cuanto al tratamiento dado al procedimiento de segunda instancia previsto en la vigente ley que rige las funciones de este Alto Tribunal y el establecido en el derogado artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en aras de preservar el derecho a la defensa de la parte apelante, debe otorgársele el término de la distancia previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, dado que su domicilio está situado en el Estado Zulia. Así se declara.

En orden a lo anterior, se impone precisar lo siguiente:

Que en el auto dictado por la Secretaría de esta Sala en fecha 21 de enero de 2010, se dejó constancia que desde el día en que se dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso fijado en el auto del 25 de noviembre de 2009, inclusive, transcurrieron los quince (15) días de despacho correspondientes a los días 26 de noviembre; 01, 02, 03, 08, 09, 10, 15, 16, 17 de diciembre de 2009 y 12, 13, 14, 19 y 20 de enero de 2010.

Que el término de la distancia en el asunto bajo análisis es de ocho (8) días consecutivos, ello en virtud de la distancia que existe entre el Estado Zulia, en el cual se encuentra domiciliada la contribuyente y la ciudad de Caracas, sede de este M.T.; computados conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo dispuesto en el artículo 19, aparte 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales corresponden a los días 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de enero de 2010.

En razón de las precedentes consideraciones, esta Sala observa que ha transcurrido íntegramente el lapso previsto ex lege para la fundamentación de la apelación, incluidos los ocho (8) días continuos concernientes al término de la distancia, esto en consideración al trayecto que hay desde la ubicación del domicilio de la contribuyente hasta la sede de este Alto Tribunal.

Por esta razón, juzga la Sala que al no haberse consignado el mencionado escrito en el cual exprese los fundamentos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede esta M.I., sin suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte, entrar a conocer y decidir la apelación incoada. Así se decide.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación en esta Sala, para cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer cumplir con exponer de forma escrita las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el aparte décimo octavo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En orden a lo anterior, debe esta Alzada declarar el desistimiento de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la sociedad de comercio contribuyente. Así se declara.

En concordancia con lo expuesto, se observa que la sentencia interlocutoria apelada no viola normas de orden público, de conformidad con lo contemplado en el aparte décimo séptimo del citado artículo 19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, razón por la cual queda firme. Así se declara.

Iii

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación ejercida por la representación judicial de la contribuyente JHON CRANE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia interlocutoria Nro. 004-2009 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en fecha 14 de enero de 2009, la cual queda FIRME.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En tres (03) de marzo del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00181.

La Secretaria,

S.Y.G.

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