Sentencia nº 1466 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

Caracas, 29 de septiembre de 2006. Años: 196° y 147°.

En el juicio por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, lucro cesante y daño moral que sigue la ciudadana C.E.C. titular de la cédula de identidad N° V-8.408.503, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores E.A.C.C. y H.E.C.C., cuya identificación no consta en autos, representados judicialmente por los abogados F.V.B., N.M.F., M.B.R., L.P., J.N.M., M.T.G., J.D.C. y L.A.M.A., contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A, inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de agosto de 1988, bajo el Nro. 1, tomo 72-A, representada judicialmente por el abogado L.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.304; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, publicó sentencia el 7 de noviembre de 2005 mediante la cual declaró sin lugar la apelación de la demandada, sin lugar la demanda, y en consecuencia, revocó el fallo del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que declaró con lugar la demanda.

Contra el fallo del ad quem, la demandante anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. No hubo impugnación.

El 5 de abril de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 22 de septiembre de 2006 y emitida la decisión inmediata de la causa, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Con fundamento en el numeral 2, artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la recurrente denuncia infracción por errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no aplicó los efectos legales que dimanan de haber quedado confesa la demandada –como lo estableció expresamente-, lo cual implicaba tener como ciertos los hechos alegados por la demandante en el escrito libelar.

En este sentido, la formalizante afirmó:

En acto realizado antes de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró con lugar una cuestión previa de defecto de forma de la demanda que fue subsanada por la parte actora, sin que la demandada procediera a dar contestación a la demanda dentro de los cinco días siguientes conforme a la doctrina establecida por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 4 de noviembre de 1999, criterio que la Sala de Casacion Social ha hecho suyo:

(Omissis)

Conforme con este criterio, la Alzada expresó: ‘Visto que la parte demandada no contradijo la subsanación, ello significó su aceptación, por lo que vencido el lapso para subsanar se abrió el lapso para dar contestación a la demanda, y al no verificarse la misma, se declara la confesión ficta del demandado, como lo estableció el a quo. Así se decide’. Ahora bien, no obstante que declara la presunción de confesión, no entiende la consecuencia de tener por admitidos los hechos, cuando expresa: ‘no se logró demostrar el hecho ilícito del patrono, lo que hace declarar la improcedencia de las pretensiones de los actores’. En efecto, nuestra representación, en el libelo de demanda alegó todos los extremos necesarios para la procedencia de una demanda por hecho ilícito, y entre otros puntos afirmó: ‘…existen abundantes elementos que evidencian que hubo un descuido… por parte de la empresa… al no colocar en la vía o el lugar del accidente las señales de advertencia necesarias para que… pudiesen advertir la presencia del vehículo accidentado en medio de la carretera. (punto y aparte). Ese descuido o inadvertencia por parte de la empresa… constituye un acto de negligencia…’.

(Omissis)

La correcta interpretación de este artículo se dirige a afirmar que los hechos alegados en el libelo, siempre que no sean contrarios a derecho, se tienen por demostrados, pero el Sentenciador de la recurrida, no obstante que afirmó la existencia de la confesión ficta, no consideró demostrados los hechos constitutivos del hecho ilícito, entendiendo que no obstante la confesión debían ser probados por los actores, por lo cual infringió el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, lo cual conduce a la nulidad del fallo (…).

Para decidir, la Sala observa:

El error de juzgamiento previsto en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocurre cuando se ha incurrido en una equivocada interpretación acerca del contenido y alcance de un dispositivo legal; ello implica que el juzgador, al proferir el fallo, aplica la norma correspondiente al asunto controvertido, mas no los efectos que de ella dimanan.

En este orden de ideas, se observa que la carga de la prueba es regulada en el proceso laboral por normas de orden público, y el juez vulnera el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela si infringe dicha normativa, pues debe determinar a quién corresponde probar determinado hecho, para declarar con o sin lugar el concepto demandado según el supuesto fáctico que se aplique al caso concreto.

Así las cosas, se evidencia del fallo recurrido que, efectivamente, el juez ad quem yerra en la interpretación de los efectos legales que dimanan de la confesión ficta contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien es cierto que el trabajador debe demostrar el hecho ilícito del patrono en los accidentes de trabajo cuando fundamenta su pretensión indemnizatoria en la responsabilidad subjetiva del empresario, y aportar la prueba de los conceptos extraordinarios que demanda, no es menos cierto que el hecho constitutivo queda relevado de la carga probatoria al operar la confesión ficta, como en el caso bajo examen, en el cual la carga probatoria correspondía al patrono, producto de su contumacia, y no a la parte demandante, que podía valerse de los medios de prueba contemplados en el ordenamiento jurídico para evitar que los hechos narrados en el libelo de demanda fuesen desvirtuados; por tanto, se declara procedente la denuncia analizada. Así se decide.

Con vista a la declaratoria anterior, que conllevan a la nulidad del fallo impugnado, esta Sala considera inoficioso pronunciarse respecto de las demás denuncias formuladas y pasa a resolver el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN DE FONDO

En el libelo de demanda, la representación de la parte actora afirma que el 7 de octubre de 1998, aproximadamente a la nueve y quince minutos de la noche (9:15 p.m.), colisionaron tres vehículos automotores propiedad de la sociedad mercantil Carbones del Guasare S.A., con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, identificados con las placas 02K-LAA, 815-XJP y 321-XHX. El ciudadano E.C.L. se dirigía a la mina Paso Diablo -Centro de Operaciones Guasare-, conduciendo el vehículo Marca Iveco, placas 02K-LAA, y al llegar al Sector Curva de los Chivos, Parroquia L.D.V., Municipio Autónomo Mara, Estado Zulia, colisionó con el vehículo Marca Iveco, placas N° 815-XJP, el cual se encontraba en ese momento accidentado en medio de la vía, sin ningún tipo de señales de advertencia o peligro, y debido al impacto recibido en la parte posterior de la unidad, perdió la vida de manera instantánea a consecuencia de una fractura del cráneo.

Alega que el vehículo marca Iveco, placas 815-XJP, al momento del accidente estaba bajo la guarda material y jurídica de la demandada; en el caso de la guarda material, porque detentaba dicho medio de transporte para trasladar el carbón desde la mina o centro de operaciones Guasare hasta el terminal o embarque ubicado en la población de S.C. deM., y jurídica por cuanto ejercía el poder de vigilancia y control sobre ese vehículo, lo cual hace que sea responsable objetivamente del hecho, a tenor del artículo 1193 del Código Civil.

Señala que hubo descuido y negligencia por parte de la Empresa Carbones del Guasare, S.A., por no colocar en la vía donde ocurrió el accidente las señales de previsión con las cuales el fallecido E.C.L. hubiese podido advertir la presencia del vehículo accidentado; que no se tomaron medidas de seguridad -especialmente por ser un medio de transporte de carga pesada el vehículo averiado- y al no haber sido más cuidadoso y diligente en la operación y supervisión del hecho, cometió un ilícito que conlleva a que la demandada sea responsable por el daño causado.

Agrega que al momento de fallecer el ciudadano E.C.L., tenía 47 años de edad, y le quedaba una vida útil -de no haberse producido el accidente- de doce (12) años, diez (10) meses y veintitrés (23) días, que dejó a su concubina y cinco hijos impedidos para realizar un proyecto de vida juntos. Puntualiza que el daño moral ocasionado se encuentra por el orden de ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,00), sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 1196 del Código Civil.

Indica que el trabajador, al momento de su muerte, se encontraba laborando para la empresa demandada, y devengó durante los treinta (30) días anteriores a su muerte la cantidad de cuatrocientos treinta y un mil novecientos setenta y ocho bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 431.978, 72), cuyo cincuenta por ciento (50%) destinaba a la manutención del hogar; que del salario diario de siete mil ciento noventa y nueve con sesenta y cuatro céntimos ( Bs. 7.199,64), multiplicado por cuatro mil novecientos sesenta y siete (4.967) días consecutivos de vida útil, se obtiene un lucro cesante de treinta y tres millones ochocientos dieciséis mil setecientos treinta y dos bolívares (Bs. 33.816.732, 00). Finalmente demanda el pago de la indemnización por accidente de trabajo, daño moral y lucro cesante.

Por su parte, la empresa demandada, en lugar de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa de defecto de forma contenida en los artículos 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil y 58, numeral 10° de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, al requerir el señalamiento de los testigos que apreciaron el accidente, así como la señalada en el ordinal 3° eiusdem, por no mencionar el grado de instrucción de la persona accidentada, ni señalar cuál es el fundamento legal de la Ley del Seguro Social para el derecho a la jubilación apreciado a los folios 51 al 53, ambos inclusive.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2001, el quo declara parcialmente con lugar la cuestión previa de defecto de forma con fundamento en los artículos 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 58, ordinal 10° de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, el cual fue subsanado por la demandante el 7 de noviembre de 2001 -tal como se evidencia al folio 60-.

La demandante, en fecha 25 de enero de 2002 solicitó la declaratoria de confesión ficta de la demandada, según lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la accionada no dio contestación, ni promovió prueba alguna y además, aseveró que la pretensión no es contraria a derecho.

La empresa accionada en diligencia posterior, solicitó se declarase sin lugar la petición formulada, por cuanto el Tribunal no se había pronunciado acerca de si la subsanación estaba ajustada o no a derecho.

Ante el ad quem, la demandada expresó que el apoderado de la parte demandante había sustituido poder en lo que respecta a la ciudadana C.E.C. y no en cuanto a sus dos menores hijos, por lo que a su criterio, debían ser notificados de la decisión interlocutoria que declaró con lugar la cuestión previa, pues la abogada M.T.G., representaba a la primera nombrada y no a los demás miembros del litisconsorcio activo, y en consecuencia, no podía la representación de la ciudadana C.E.C. subsanar en representación de todos los accionantes, como en efecto lo hizo. Agrega que la causa no podía continuar hasta que no estuvieran todos a derecho, por lo que se infringió la normativa de los artículos 196, 206, 208 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir la controversia, esta Sala alude al fallo de fecha 4 de noviembre de 1999 de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia sobre el trámite de las cuestiones previas y la oportunidad para la contestación de la demanda en el juicio laboral, cuyo criterio se reitera en este caso:

Si las normas de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo han quedado prácticamente derogadas por los nuevos preceptos del Código de Procedimiento Civil, al quedar eliminadas en éste el régimen de las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad al cual remitía el artículo 64 de la mencionada Ley Orgánica, no queda más que ampliar la doctrina integradora de la Sala en este campo específico, dejando establecido que a partir de la fecha de publicación del presente fallo, el procedimiento aplicable en los procesos contenciosos especiales laborales y agrarios, será el contenido en las disposiciones respectivas de las cuestiones previas consagradas en los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que su trámite se regulará como sigue: …

Alegadas las cuestiones previas consagradas en los ordinales 2º al 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte podrá subsanar el defecto u omisión dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento; si no los subsana en ese plazo se entenderá abierta la articulación probatoria a que se contrae el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y si éstas son declaradas con lugar, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones, para lo cual dispondrá de cinco días hábiles a contar del pronunciamiento del juez. Si el actor no subsana los defectos u omisiones en ese plazo el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem.

La decisión del juez sobre estas cuestiones previas no tendrá apelación. En estos casos, la contestación de la demanda deberá producirse dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión; en caso contrario, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la resolución del tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354 ibídem. (Subrayado de la Sala).

La Sala observa que cuando el demandante subsana el defecto u omisión del libelo de demanda, corresponde al demandado objetarla si considera que no subsanó adecuadamente, en cuyo caso el tribunal de la causa debe pronunciarse sobre la idoneidad de la actividad realizada por el accionante.

En el caso que se examina, si la accionada consideró que no se había subsanado debidamente, debió objetar, pero no lo hizo, motivo por el cual debió contestar la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso para subsanar, a tenor del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación supletoria el artículo 358 eiusdem, que indica el lapso para contestar la demanda después de haber subsanado las cuestiones previas -cinco (5) días de despacho-.

Ahora bien, esta Sala estima improcedente el pedimento de la demandada de notificar la decisión interlocutoria a los menores hijos de C.C., por cuanto la referida ciudadana actúa en nombre propio y en representación de éstos, conformando un litisconsorcio activo.

De seguidas, entra la Sala a pronunciarse sobre la confesión ficta, con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia y de la doctrina que el dispositivo in commento consagra tres requisitos concurrentes que deben darse para que opere la confesión de ley.

1) Que el demandado no conteste la demanda. En el caso bajo estudio, la demandada no dio contestación a la demanda y, producto de su contumacia, asume la carga de la prueba sobre la totalidad de los hechos señalados por el trabajador en el libelo, al tenerse como ciertos.

2) Que la demandada no promueva pruebas, o las promovidas sean insuficientes para considerar que no se tengan como ciertos los hechos alegados por el trabajador. Al respecto, se observa que cuando se da el primer elemento de la confesión ficta, el demandante –en virtud del principio de preclusividad procesal- debe promover las pruebas que considere pertinentes, por cuanto en la medida en que el demandado desvirtúe los hechos alegados por el trabajador, a este último se le revierte la carga para demostrar los hechos que afirma en el libelo. No obstante, en el caso sub iudice el demandado no promovió pruebas, y en consecuencia, se tienen como ciertos los hechos señalados en el escrito libelar, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho.

Así las cosas, de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente se observa que la accionada no dio contestación a la demanda, y además no promovió prueba alguna con lo cual se cumple el segundo elemento de la confesión ficta.

3) Que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley, o se trate de hechos de imposible acontecimiento. De la exhaustiva revisión del libelo de demanda, esta Sala observa que la pretensión no es contraria a derecho, no obstante ello, en cuanto al concepto de daño moral, la jurisprudencia y la doctrina consideran que no opera la confesión ficta pues el juez debe determinarlo de acuerdo a su libre apreciación.

Ahora bien, como lo expresó el apoderado de la demandante en el libelo de demanda, el ciudadano E.C.L., el día 7 de noviembre de 1998 a las nueve y quince de la noche (9:15 p.m.) perdió la vida al colisionar el vehículo que conducía, marca Iveco, placas 02K-LAA, con el vehículo Iveco, placas 815- XJP, en la vía a la mina Paso Diablo -Centro de Operaciones Guasare-, Sector la Curva de los Chivos, Parroquia L.D.V., Municipio Autónomo M. delE.Z.; que para el momento de su fallecimiento laboraba para la empresa Carbones del Guasare, S.A en calidad de operador vial; que el vehículo con el cual impactó se encontraba bajo la guarda material de la demandada, y esta última no tomó las previsiones de seguridad ni colocó las señales de advertencia, lo cual conllevó al accidente.

En este orden de ideas, el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 561. Se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias. (Resaltado de la Sala).

En aplicación de la norma transcrita, esta Sala concluye que constituye un hecho admitido -al no haber contestado la demanda, ni probado nada que le favorezca-, que E.C.L. laboraba para la empresa Carbones del Guasare S.A. al momento de su fallecimiento en las circunstancias ya expresadas; en consecuencia, el referido ciudadano sufrió un accidente de trabajo.

En cuanto a los elementos de daño, culpa y relación de causalidad del hecho ilícito previsto en el artículo 1185 del Código Civil, cuando se reclama la indemnización por lucro cesante previsto en el artículo 1273 eiusdem; esta Sala observa que el ciudadano E.C.L., fallecido en accidente de trabajo a los 47 años de edad, aun contaba con una vida útil de doce (12) años, diez (10) meses y veintitrés (23) días; por consiguiente, dada la contumacia de la empresa demandada, se tienen como ciertos los hechos alegados en el libelo de demanda, vale decir, que incurrió en culpa por no haber colocado en la vía las señales de advertencia para indicar la presencia de un vehículo accidentado, al cual no se le dio mantenimiento adecuado; por lo que resulta procedente la indemnización de lucro cesante. Así, para el cálculo de la vida útil se tienen 4.697 días y un salario diario promedio de siete mil ciento noventa y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 7.199, 64), por lo que el lucro cesante se estima en la cantidad de treinta y tres millones ochocientos dieciséis mil setecientos treinta y dos bolívares (Bs. 33.816.732,00).

En lo que respecta al daño, es un hecho admitido por la demandada, en razón de la confesión ficta, –y que además se constata en el acta de defunción-; que el trabajador perdió la vida durante la jornada laboral, al colisionar el vehículo en el que se desplazaba con otro que se encontraba averiado en la vía bajo la guarda y custodia de la demandada –relación de causalidad- y que la empresa no cumplió con las señalizaciones ni las previsiones de mantenimiento exigibles, –falta del patrono-; en consecuencia, queda admitido el hecho ilícito del patrono de conformidad con lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil.

Igualmente, se observa que habiendo quedado establecido el hecho ilícito del patrono, resulta procedente la indemnización del daño moral demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil. Sin embargo, con relación a la cuantificación del daño moral estimada en la cantidad de ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,00), esta Sala reafirma el criterio pacífico de que respecto a los montos reclamados por daño moral no opera la confesión ficta, y corresponde al juez, según la normativa del artículo 1196 del Código Civil, estimar equitativamente la indemnización.

En este sentido, en sentencia N° 457 del 1° de agosto de 2002, se estableció:

El artículo precedentemente reseñado –la decisión citada se refiere al artículo 1196 del Código Civil-, determina: 1) la obligación de reparación por daño moral o material que sea producto de un acto ilícito; 2) la posibilidad, entiéndase bien, posibilidad, de que el Juez acuerde una indemnización a la víctima en ciertos casos y 3) la posibilidad de que el Juez acuerde también, una indemnización a los parientes de la víctima en caso de muerte de ésta. Entonces, se debe señalar que el Juez tiene la potestad, la discrecionalidad de conceder una indemnización por daño moral o material, pero quedando sujeto a la prudencia de éste.

(Omissis)

Lo que no debe pretender el recurrente, bajo ningún concepto, es que el sentenciador de la Recurrida (sic), en base a la confesión ficta, deba acordar la cantidad total que se demanda por el daño moral, puesto que en el ordenamiento jurídico venezolano no existe norma alguna que sujete al sentenciador a tal obligación, es decir, a los efectos de condenar cierta cantidad por daño moral, el Juez no está obligado a conceder la totalidad del monto pedido, puesto que ello queda a discreción del sentenciador.

La Sala observa que la muerte del trabajador afectó a los ciudadanos C.E.C., E.A.C.C. y H.E.C.C. -concubina e hijos del trabajador-; por tanto, conforme a las máximas de experiencia, en concordancia con la normativa establecida en el segundo aparte del artículo 1196 del Código Civil, esta Sala acuerda una indemnización por daño moral a los demandantes en los términos indicados en el presente fallo

Al efecto, pasa la Sala a analizar los elementos objetivos del daño moral establecidos en criterio jurisprudencial reiterado en sentencias N° 116 del 17 de mayo de 2000, N° 144 del 07 de marzo de 2002, N° 1038 del 7 de septiembre de 2004 y N° 1616 del 17 de noviembre de 2005, entre otras:

Cuantificar supone establecer el quantum, es decir lo que en derecho antiguo se denominaba la taxativa, tasar, medir. Este es un término básicamente económico, puesto que significa traducir monetariamente la medida del daño. Entre el daño moral y la cuantificación hay una mala relación, puesto que el primero, por ser extrapatrimonial, es reacio a toda expresión monetaria. Además carece de una sustantividad económica propia que permite cuantificarlo. (...) la señalada dificultad lleva a la distinción entre la indemnización por equivalente y satisfactiva. Las disposiciones del Código Civil prevén que cuando hay incumplimiento de una obligación debe darse el equivalente de la cosa, que es fácil de cuantificar porque existe un mercado. No hay mercado de daños morales, como dice R.P., y por esta razón la indemnización no es por equivalente sino por satisfacción.

El quantum de la satisfacción. Es cierto que estos daños no tienen una dimensión pecuniaria, porque no hay un ámbito de oferta y demanda de cuya intersección surja el precio, pero ello no significa que no tengan valor económico. La superación de la vida estoica (sic) y la aparición del hombre reflejado en los objetos y el consumo hace aparecer la noción de ‘placeres compensatorios’. Esos daños reducen el placer que se puede obtener. La víctima deberá entonces aportar prueba sobre qué placeres compensatorios son comunes en el medio social en que se desenvuelve, y su mensura económica será una buena base del resarcimiento, sin perjuicio de la precisión subjetiva que hará el Juez. Una suma de dinero es necesaria para poner a la víctima en una similar posición de relativa satisfacción que ocupaba antes del accidente. (Lorenzetti, R.L.; La Responsabilidad por Daños y Los Accidentes de Trabajo, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Argentina, 1996).

Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

Observa la Sala que, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1196 del Código Civil, corresponde al juez cuantificar el daño moral de manera discrecional, razonada y motivada, lo cual se hace en los siguientes términos:

  1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). En el caso bajo análisis el trabajador afectado perdió la vida -el más importante de los bienes jurídicos- en el accidente de trabajo.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, debe observarse que constituye un hecho admitido por la demandada no haber tomado las previsiones correspondientes de colocar en la vía las señales de advertencia necesarias, así como tampoco fue cuidadoso y diligente en la operación y supervisión del vehículo accidentado en medio de la carretera, contra el cual colisionó el vehículo del trabajador.

  3. La conducta de la víctima. De los hechos alegados por el trabajador y admitidos por la demandada -producto de la confesión ficta- no se observan hechos que conlleven a evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que contribuyera a causar el daño.

  4. Grado de educación y cultura del reclamante. Aun cuando del libelo de demanda o de las pruebas traídas a los autos por los demandantes, no se evidencia el grado de cultura del ciudadano E.C.L., las máximas de experiencias indican que tomando en cuenta que su cargo era de operador vial –obrero-, tenía un nivel de educación básico.

  5. Posición social y económica del reclamante. Del examen del libelo de demanda se evidencia que el ciudadano E.C.L. era conductor u operador vial, por lo que su condición económica era modesta y el salario que devengaba estaba destinado para el sustento del hogar.

  6. Posibles atenuantes a favor del responsable. Al quedar confesa la demandada, quedó admitida la falta del patrono, no obstante, se observa que no hubo intención deliberada de causar el daño (dolo).

En virtud de lo anterior, estima la Sala en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00) la indemnización por daño moral debida a los demandantes. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto contra la sentencia publicada el 7 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 2) ANULA la sentencia recurrida; 3) CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana C.E.C. en nombre propio y en representación de sus hijos E.A.C.C. y H.E.C.C., contra la sociedad mercantil Carbones del Guasare S.A.

En consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de treinta y tres millones ochocientos dieciséis mil setecientos treinta y dos bolívares (Bs. 33.816.732,00) por concepto de lucro cesante y la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00) por indemnización de daño moral. Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar por concepto de lucro cesante desde la fecha en que se practicó la notificación de la empresa demandada, con excepción de los períodos en que permaneció suspendido el proceso, de conformidad con el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala; así como la corrección monetaria de la suma condenada a pagar por daño moral desde la fecha de publicación de esta decisión; en ambos casos, hasta la fecha de la efectiva ejecución de la misma.

Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada a fin de que sea enviado al tribunal de sustanciación, mediación y ejecución competente. Remítase copia certificada de la decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Presidente de la Sala, ___________________________ O.A. MORA DÍAZ
Vicepresidente, _______________________ J.R. PERDOMO Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2006-000547

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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