Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

PARTE ACTORA: VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente denominada BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., constituido conforme a documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 4 de junio de 1925, bajo el Nº 204, tomo 2-B, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de enero de 2002, bajo el Nº. 11, tomo 6-A Pro; Banco Universal, resultante de la fusión por absorción con SOFICRÉDITO BANCO DE INVERSIÓN, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de junio de 1969, bajo el Nº. 77, Tomo 44-A, cambiada su denominación social conforme a documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 31 de mayo de 1994, bajo el Nº. 65, tomo 75-A Sgdo., y con SOGECREDITO COMPAÑÍA ANONIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de agosto de 1980., bajo el Nº. 39, Tomo 183-A-Sgdo, modificados sus estatutos, conforme a documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 29 de baril de 1986, bajo el Nº. 33. Tomo 26-A-Sgdo, fusión autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según resolución Nº 271.01, de fecha 26 de diciembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 37.354 de fecha 28 de diciembre de 2001, por lo que VENEZOLANO DE CREDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, es sucesor a titulo universal del patrimonio de las instituciones mencionadas.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.L.P.R., L.M.A., MANUEL DAPENA R., A.R.C., S.G.E., E.T.S., S.A.F., A.R.M., A.L.M., A.C.M.D.M. Y M.G.D.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 6.795, 20.993, 41.634, 6.266, 35.477, 39.626, 31.621, 57.727, 74.863, 7.460 y 40.761.

PARTE DEMANDADA: M.H.H., venezolana, soltera, mayor de edad, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº, 3.926.134, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.202.259.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.D.V.B., abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 29.035.

EXPEDIENTE: 9238.

ACCIÓN: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

MOTIVO: Apelación interpuesta en fecha 09-06-2005, por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano L.M.A., contra el auto de fecha 01 de agosto de 2005, que ratificó el auto de fecha 16 de febrero de 2005, el cual ordenó la paralización de la causa, de conformidad con lo dispuesto en e artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y negó el pedimento de la demandante referida a la revocatoria del mismo auto.

CAPITULO I

NARRATIVA

Llegaron a este Tribunal Superior las presentes actuaciones, una vez cumplido los trámites administrativos de distribución, a los fines que se conociera la apelación interpuesta en fecha 09-06-2005, por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano L.M.A., contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de agosto de 2005, que ratificó el auto de fecha 16 de febrero de 2005, el cual ordenó la paralización de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y negó el pedimento de la demandante referida a la revocatoria del mismo auto.

La parte actora representada por el abogado L.M.A.L., en representación de la sociedad mercantil Banco Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, contra de la ciudadana M.H.H., antes identificada; por Ejecución de Hipoteca, expuso lo siguiente:

• Consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 09 de febrero de 1999, bajo el Nº. 38, tomo 13, protocolo primero y que constituye el instrumento hipotecario, que la ciudadana M.H.H., se obligó a pagar la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00) que recibiera en calidad de préstamo, en el plazo de diez (10) años contados a partir de la fecha de registro del documento, mediante ciento veinte (120) cuotas mensuales y consecutivas de trescientos catorce mil bolívares (Bs. 314.000,00), cada una y mediante diez (10) cuotas anuales y consecutivas de dos millones quinientos treinta y tres mil seiscientos setenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 2.533.679,30) cada una.

• Que las referidas cuotas comprenden amortización de capital y pago de intereses sobre saldos deudores calculados inicialmente a la tasa del cincuenta y dos por ciento (52%) anual, siendo que la primera de las cuotas mensuales antes señaladas debería pagarla la deudora a los treinta (30) días contados a partir del 09 de febrero de 1999 y las demás en igual fecha de los meses subsiguientes y la primera de las cuotas anuales antes referidas a los trescientos sesenta (360) días de la citada fecha. Los intereses aplicados al capital prestado son ajustables periódicamente de acuerdo a las condiciones del mercado financiero nacional y a la tasa que determine la administración de su representado, de acuerdo a lo pactado en el documento de préstamo.

• Afirmó que para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, incluyendo intereses moratorios, gastos de cobrazas judiciales y extrajudiciales y los honorarios a los fines de la garantía en la cantidad de tres millones seiscientos mil bolívares (Bs. 3.600.000,00), la ciudadana M.H.H., antes identificada, constituyó a favor de la demandante, hipoteca convencional de primer grado y hasta por la cantidad de veintisiete millones seiscientos mil bolívares (Bs. 27.600.000,00) sobre una parcela de terreno señalada con el Nº. 12-07 y la casa-quinta sobre ella construida, ubicada en la manzana Nº. 12 de la Urbanización MARANORTE, segunda fase, en el sector denominado San Jacinto sobre la carretera que conduce de Maracaibo a El Mojan de la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la mencionada parcela de terreno tiene una superficie aproximada de ciento setenta metros cuadrados (170 mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la parcela 12-08; SUR: con la parcela 12-06; ESTE: que es su frente con la transversal A; y OESTE: que es su fondo con la parcela 12-19. la casa quinta consta de las siguientes dependencias; sala comedor, tres 3 dormitorios, dos salas sanitarias, cocina, lavadero, garaje. A dicha parcela le corresponde un porcentaje sobre el área vendible de 0,6772% todo conforme al documento de parcelamiento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, Estado Zulia, el 24 de enero de 1986, bajo el Nº 32, tomo 5, protocolo primero.

Asimismo se observó, que el aquo, mediante auto de fecha 17 de marzo de 2003, admitió la demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando la intimación de la parte demandada.

Agotado como fue el proceso de intimación de la parte demandada, tanto de la intimación personal, como la intimación mediante cartel, le fue designado defensor judicial, en la persona de la ciudadana BELTTY P.A., inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº. 19.980, quien luego de aceptar el cargo recaído en su persona como defensor de la parte demandada, prestó juramento de ley y posteriormente, dio contestación a la demanda.

Seguidamente, por diligencia de fecha 31-01-2005, compareció por ante el aquo, la ciudadana A.D.B., abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 29.035, consignó poder que le otorgara la ciudadana M.H.H., y solicitó a su vez y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 56 de la misma Ley y se paralice el proceso, hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emitiera el correspondiente certificado de deuda.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2005, el aquo, ordenó la paralización de la causa, hasta tanto conste en autos la consignación por el intimante del certificado de deuda a que hace referencia el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

Mediante escrito de fecha 30-06-05, el abogado L.M.L., en su condición de representante de la parte accionante, solicitó la revocatoria del auto dictado por el aquo en fecha 16-02-2005, en razón que el préstamo otorgado por su representada a la parte demandada no fue otorgado con recursos fiscales o parafiscales provenientes del Estado, ni con los ahorros de los trabajadores amparados por la Ley de Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, pues no se utilizaron fondos previstos en esa ley para otorgar el financiamiento y mucho menos se utilizaron fondos provenientes directa o indirectamente del Estado y que el crédito concedido a la demandada no se trata de créditos indexados, mexicanos o doble indexados, ya que no hay mecanismo establecido en el mismo para refinanciar los intereses, por lo que es un préstamo hipotecario de los llamados lineales, y no existe ninguna cláusula que establezca la recapitalización de ningún tipo de interés.

Por auto del 01 de agosto, el aquo, niega el pedimento hecho por la representación de la parte actora referido a la revocatoria del auto de fecha 16-02-2005, en razón que el artículo 12 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda contiene dos supuestos para la aplicación de esa Ley, el primero de ellos es que se trate de créditos hipotecarios otorgados para la adquisición, construcción, remodelación y ampliación de vivienda principal; y el segundo de ello es, que se trate de créditos hipotecarios otorgados con recursos provenientes del Estado Venezolano, a través de aportes discales y parafiscales con recursos provenientes del Estado Venezolano, a través de aportes fiscales y parafiscales, sustentando además, que no puede determinar si ese crédito está comprendido dentro de la modalidad financiera de doble indexación, anatocismo o usura (créditos Mexicanos), pues esa información solamente puede ser suministrada por la Superintendencia de Bancos (sudeban), de acuerdo al análisis de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de agosto de 2004, en torno a la materia de créditos indexados. Agregando asimismo que el crédito otorgado esta relacionado con el hecho de que el crédito otorgado sea para la adquisición, construcción, remodelación, ampliación de la vivienda principal, considerando el aquo que luego de un estudio minucioso realizado a las actas procesales del expediente, el inmueble para cuya adquisición fue otorgado el crédito tantas veces mencionado, constituye una vivienda principal, encuadrando así uno de los supuestos determinados por esa Ley para su aplicación o mejor dicho, dentro de uno de los principios reguladores establecidos, fundando además el auto, en la resolución emanada de la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial de fecha 24 de enero y 30 de mayo de 2005.

Por diligencia del 09-08-2005, el abogado L.M.A., en su condición de representante de la parte demandante, apeló del auto dictado por el aquo en fecha 01-08-2005, oyendo el aquo dicha apelación en un solo efecto.

Luego del proceso de distribución, quedó para conocer esta Alzada y por auto de fecha 24-10-2005, le da entrada al expediente en archivo bajo el Nº. 9238 y fijó el décimo día de despacho siguiente a ese autos, a los fines que las partes consignaran sus respectivos informes.

Llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes en esta Alzada, solo la representación de la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:

• Afirmó que el aquo, haciendo una interpretación errónea del artículo 56 de la ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, por cuanto su representada no tiene créditos indexados o dobles indexados, utilizando recursos propios de la Institución para financiar los créditos hipotecarios y así debe constatarse en el documento de préstamo, dicho crédito fue otorgado ajustados a los lineamientos establecidos por el Banco Central de Venezuela, para la fijación de las tasas de interés, vigentes para la fecha de protocolización del documento de crédito, con recursos propios de la institución, por lo que el crédito hipotecario otorgado, no califica para que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emitiera o emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecería el recálculo y reestructuración de la misma, por lo tanto, debe quedar excluido para.

• Asimismo solicitó, se reanude nuevamente el proceso de ejecución de hipoteca, fundamentando la misma en las razones y pruebas.

Se observó igualmente, que la representación de la parte actora, mediante escrito de fecha 12-01-2006, manifestó que con la finalidad de complementar el escrito de informes, consignó informe de sus auditores externos, Adrianza, García & Asociados, representantes de la firma Internacional Mazars, donde se demuestra que los recursos del Banco, así como de sus filiales, para el otorgamiento de créditos hipotecarios, fueron con recursos propios y no de Fondos de ahorro obligatorio para la vivienda, ni con recursos fiscales o parafiscales, o de los ahorros de los trabajadores.

Asimismo expuso, que el referido informe hay que destacar la carta del BANAP donde señala que el Banco y sus Filiales no son recaudadoras de los aportes de los afiliados al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y para el otorgamiento de créditos hipotecarios de ese fondo.

Por auto del 20-02-2006, esta Alzada difirió el pronunciamiento del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley Sustantiva, para dentro de treinta días siguientes a esa fecha.

CAPITULO II

MOTIVA

Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal observa:

En el auto recurrido se observa que el aquo, sustentándose en los principios y objeto de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, negó la revocatoria del auto de fecha 16-02-2005, solicitada por la representación de la parte actora.

Ahora bien, es necesario entrar a estudiar el objeto de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, a los fines de aplicar o desaplicar la misma en el caso que nos ocupa.

En relación con lo expuesto, el objeto de la Ley antes mencionada es normar las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para vivienda principal, otorgados con recursos fiscales o parafiscales provenientes del Estado o de los ahorros de los trabajadores que estén bajo su tutela, créditos hipotecarios para vivienda, bien sea ésta principal o secundaria, con recursos propios de la banca privada, operadores financieros y acreedores particulares.

Asimismo la Ley en cuestión, tiene una excepción y exclusión, referida a los préstamos hipotecarios contratados bajo regimenes especiales que otorguen al deudor mejores condiciones que las establecidas en dicha Ley.

Cabe agregar, que la mencionada Ley, ordena ceder al BANAP, previa reestructuración, los créditos hipotecarios para vivienda principal, otorgados con recursos aportados por los ahorristas suscritos a la Ley de Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y otorgados con recursos provenientes del Estado Venezolano, mediante aportes fiscales y parafiscales. La cesión se realiza mediante venta pura y simple.

De allí y según la Ley en cuestión, los créditos hipotecarios indexados y dobles indexados para vivienda principal, otorgados con recursos provenientes de la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, una vez reestructurados con base a los lineamientos de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002 y sus aclaratorias.

Asimismo establece, que a los fines de que la banca privada demuestre que la cartera de créditos hipotecarios indexados o doble indexados destinados a vivienda principal, otorgados con recursos propios de la banca privada, debe ser demostrado una vez reestructurados de acuerdo a los parámetros previstos en sentencia de fecha 24 de enero de 2002 y sus aclaratorias y pueden ser adquiridos a través del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo.

Sobre la base de lo expuesto, debe esta Alzada hacer una exhaustiva evaluación del documento marcado “B”, que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09-02-199, bajo el Nº: 38 del protocolo primero, tomo 13, observándose del mismo lo siguiente:

• Que encabezan dicho documento los ciudadanos J.C.M.L. e I.d.V.B. de Martínez, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia, con cédulas de Identidad Nrs. V-7.615.328 y V-7.770.654, respectivamente, quienes declararon; que dieron en venta a la ciudadana M.H.H., soltera, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nª. V-3.926.134 un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por una casa-quinta, que consta de las siguientes dependencias: Sala.comedor, tres dormitorios, dos salas sanitarias, cocinna, lavadero, garaje y su parcela de terreno señalada con el Nº. 12-07, ubicada en la M.1. de la Urbanización MARANORTE, segunda Fase, en el sector denominado San Jacinto, sobre la carretera que conduce de Maracaibo a El Moján de la ciudad y municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual tiene una superficie de ciento setenta metros cuadrados (170,00m2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la parcela 12-08; SUR: con la parcela 12-06; ESTE: que es su frente con la transversal A; y OESTE: que es su fondo con la parcela 12-19. a dicha parcela le corresponde un porcentaje sobre el área vendible de 0.6772% y les pertenece por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado en el registro, el 21 de diciembre de 1990, bajo el Nº. 15, protocolo primero, tomo 32, estableciendo como precio de esa venta, la cantidad de treinta y tres millones de bolívares (Bs. 33.000.000,00), que declaró recibir de la compradora a su entera satisfacción.

• Asimismo se observó que la ciudadana M.H.H., en lo adelante LA PRESTATARIA, declaró que aceptó la venta que por ese documento se le hace en los términos expuestos y que la prestataria ha recibido de SOFICRETIDO BANCO DE INVERSIÓN, C.A., en lo sucesivo denominado SOFICREDITO, un crédito por la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), aprobado por decisión de la Junta Directiva de soficrédito de fecha 20 de enero de 1992.

• En el mismo documento, se verificó que el monto total del crédito que la prestataria ha recibido a satisfacción, lo ha invertido en la adquisición del inmueble antes descrito

De lo anterior expuesto, se observó que el crédito otorgado a la ciudadana M.H.H., estuvo destinado a la adquisición de una vivienda, encuadrando uno de los requisitos que establece la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

Es importante destacar que el artículo 7 de la Ley antes mencionada establece:

Artículo 7 “Las disposiciones de esta Ley son de orden público y, en consecuencia, serán nulos cualquier acuerdo, transacción, convenio, pacto o acto de autocomposición procesal, con los cuales se pretenda alterar, disminuir o evadir los efectos o beneficios en ella contenidos

Del análisis del artículo transcrito se desprende que las normas de orden público, forman aquellas disposiciones que exigen un acatamiento incondicional y no son derogables ni por el juez ni por aprobación entre las partes, encontrándose entre ellas aquellas que determinan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben llevarse a cabo los actos dentro del proceso, por lo cual, su transgresión, conllevaría al mismo tiempo a la indefensión por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, la protección que le ofrece el Estado Venezolano, respecto al derecho que tiene toda persona a una vivienda se encuentra consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho de todos los venezolanos a una vivienda digna, y pone a disposición de los venezolanos una serie de políticas sociales y medios idóneos para que las familias de escasos recursos, vale decir, aquellas familias que no disponen de recursos para la compra de vivienda, progresivamente, puedan encontrar una salida o alternativa que les permita acceder a créditos para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de viviendas dignas.

En otro orden de ideas, el recurrente, alegó en esta Alzada que el crédito otorgado a la demandada, proviene de recursos propios de la banca, y que mediante anexo consignado, pretende demostrar tal alegación, considerando esta Alzada en principio, que las únicas pruebas que son admisibles en Instancia Superior, son las que se encuentran previstas en el artículo 520 del Código de Procedimiento y que excepcionalmente se admitiría, en el caso que nos ocupa, y por estar así establecido en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda; el certificado de recalculo de la deuda, emanando directamente del Banco Nacional de Ahorro y Préstame, ente regulador de los créditos hipotecarios otorgados, sin embargo esta Alzada a objeto de garantizarle el debido proceso, revisó exhaustivamente el anexo consignado por la representación de la parte demandante y concluyó que el mismo no demuestra la narración de su exposición, referida a que el crédito otorgado a la parte demandada, proviene de medios propios de la banca privada, en consecuencia esta Alzada considera, que es procedente que continúe paralizado el presente juicio, hasta que conste en los autos el certificado de deuda correspondiente, donde aparezca el recálculo y reestructuración de la deuda, producto de este juicio, emanado por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda . Así se decide

En consecuencia declara sin lugar la apelación ejercido por el representante de la parte demandante, ciudadano L.M.A.L. 09-08-2005. Así se decide.

En conclusión, debe forzosamente este Tribunal Superior declarar sin lugar en la dispositiva del presente fallo, la presente apelación y confirmar el auto dictado en fecha 01-08-2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida en fecha 09-08-2005 por el abogado L.M.A.L., en su carácter de apoderado de la parte demandante, anteriormente identificado, en contra del auto del 01 de agosto de 2005, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO

Queda ratificado el auto de fecha 01-08-2005, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Año 196° y 147°.

EL JUEZ.

V.G.J..

EL SECRETARIO.

Abg. RICHARS MATA.

En la misma fecha, siendo las once a.m. (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9238, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS MATA.

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