Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCobro De Bolívares

Exp. Nº 9865.

Sent. Interlocutoria “D”

Cobro de Bolívares/Incidente Cautelar/Recurso Bancario

Sin Lugar Recurso/Confirma Decisión.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día trece (13) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Nº 1, Tomo 16-A; reformado integralmente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A-Qto.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE V.C., A.B.G. y F.G.H., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.647, 45.468 y 97.215, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: M.T.T.C. CREDITO INMOBILIARIO Y BIENES RAICES, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 2000, bajo el Nº 55, Tomo 25-A-Sgdo., en su carácter de deudora principal; y, la ciudadana NAHIBY NUÑEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la titular de la cédula de identidad Nº 6.702.712, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.

    MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (INCIDENTE CAUTELAR).-

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón del recurso de apelación interpuesta en fecha 29 DE NOVIEMBRE DE 2010, por el abogado F.G.H., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 97.215, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 23 DE NOVIEMBRE DE 2010, por el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día trece (13) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Nº 1, Tomo 16-A; reformado integralmente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A-Qto., en el juicio que por cobro de bolívares (procedimiento breve) incoó en contra de la empresa M.T.T.C. CRÉDITO INMOBILIARIO Y BIENES RAÍCES, C.A., y de la ciudadana NAHIBY NUÑEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la titular de la cédula de identidad Nº 6.702.712, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora.

    Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 21 DE ENERO DE 2011 (F. 33), la dio por recibida, entrada y trámite de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 16 DE FEBRERO DE 2011, el abogado F.G.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Surge el presente incidente cautelar, en razón del auto dictado el 07 DE OCTUBRE DE 2010 (F. 1), por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordenó abrir cuaderno de medidas en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES tramitado por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, incoado por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la sociedad MERCANTIL M.T.T.C. CRÉDITO INMOBILIARIO Y BIENES RAÍCES, C.A., y a la ciudadana NAHIBY NUÑEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la titular de la cédula de identidad Nº 6.702.712, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora.

    En fecha 16 DE NOVIEMBRE DE 2010, el a-quo, dictó auto agregando copias certificadas del libelo y del auto de admisión de la demanda.

    En fecha 23 DE NOVIEMBRE DE 2010, dictó decisión, mediante la cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar, peticionada por la parte actora.

    Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora en fecha 29 DE NOVIEMBRE DE 2010; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Del iter procesal plasmado en el presente fallo se observa lo siguiente:

    • Que fue deferido al conocimiento de esta alzada el incidente cautelar surgido en una causa tramitada por el procedimiento breve previsto en el Código Adjetivo en el artículo 881 y siguientes, proveniente de un Juzgado Municipal de esta misma Circunscripción Judicial, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 29 DE NOVIEMBRE DE 2010, en contra de la providencia dictada en fecha 23 DE NOVIEMBRE DE 2010, que negó la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, peticionada por la parte actora recurrente.

    • Que la parte recurrente presentó ante esta alzada escrito de informes, referido al medio recursivo, alegando la viabilidad de la cautelar peticionada en el caso de autos, por el cumplimiento de los extremos de Ley.

    En razón de lo indicado debe esta alzada, emitir previamente pronunciamiento con respecto a su competencia para revisar la presente incidencia cautelar en el juicio que sigue la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la sociedad MERCANTIL M.T.T.C. CRÉDITO INMOBILIARIO Y BIENES RAÍCES, C.A., y de la ciudadana NAHIBY NUÑEZ GUERRERO, proveniente de un Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, para lo que debe considerar ante cualquier otro punto debatido, la competencia en segundo grado de conocimiento y la admisibilidad del recurso de apelación planteado por la parte actora en fecha 29 DE NOVIEMBRE DE 2010, en función del establecimiento de la cuantía para acceder a la segunda instancia en esta modalidad de procedimientos, siendo que el caso de autos se recurre no de la sentencia de mérito dictada en la causa principal, sino de una interlocutoria que recayó en el cuaderno de medidas, ello en procura de preservar el debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva. En este orden de ideas, en uso de la potestad de reserva legal oficiosa; se penetra previo al mérito del incidente cautelar, a verificar la competencia de este órgano revisor, lo que se justifica en los efectos procesales que acarrearía en el caso bajo revisión, el no cumplimiento de los extremos indicados, en tal orden se resuelven in continente:

    *

    PUNTOS PREVIOS.-

    I

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO.-

    Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 DE MARZO DE 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 DE MARZO DE 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en donde se expresó:

    …Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “…Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza…”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “…de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.

    …Omissis…

    De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.t., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.

    En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…

    . (Subrayado, Negrita y Cursiva de este Tribunal).-

    Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de los recaudos acompañados a los presentes autos, especialmente el escrito libelar, que la demanda de COBRO DE BOLIVARES, tramitada por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, incoado por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil M.T.T.C. CRÉDITO INMOBILIARIO Y BIENES RAÍCES, C.A., y de la ciudadana NAHIBY NUÑEZ GUERRERO, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, fue instaurada en fecha 27 DE SEPTIEMBRE DE 2010, en razón de ello, conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieran posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 DE ABRIL DE 2009; fecha en la cual se Público en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto de fecha 21 DE ENERO DE 2011, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así expresamente se establece.-

    **

    DE LA RESERVA LEGAL OFICIOSA Y

    DEL REEXAMEN A LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION EJERCIDO.-

    La doctrina patria ha definido los recursos, desde el punto de vista instrumental, como medios de ataque y defensa establecidos en beneficio de las partes, que por regla general se interponen en los procesos pendientes y que originan o bien un trámite incidental u otro procedimiento en un instancia Superior. Empero, el recurso como se ha sostenido no puede dársele solo ese sentido técnico instrumental de carácter procedimental, ya que el soporte de esta institución descansa en el valor de justicia, pues, el recurso se instituye como medio de impedir arbitrariedades e injusticias. Darle solo el sentido de medio de ataque o defensa puede conducir al reconocimiento de hecho del abuso de derecho, y en cualquier circunstancia las partes se sentirían autorizadas para intentar recursos de impugnación sin el cumplimiento previo de los requisitos de modo, tiempo y lugar, para que puedan ser considerados como un derecho subjetivo del justiciable. De allí que surge la definición como medio de impugnación por quien está legitimado para ello, de un proveimiento o decisión judicial, dirigida a provocar su sustitución por un nuevo pronunciamiento.

    En sintonía con lo expuesto, cabe añadir que los recursos requieren indubitablemente ciertos presupuestos procesales, tanto para su admisión y sustanciación como para la resolución de la cuestión planteada. En razón de ello, es claro que si no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para su admisión, no podrá sustanciarse ni mucho menos decidirse sobre la cuestión planteada por el recurrente. Por lo general, la doctrina sostiene que todos los presupuestos y requisitos de los recursos deberían ser controlables de oficio y en el momento previo de la admisión. En términos generales se sostiene que cada recurso tiene sus presupuestos especiales, de igual manera existen requisitos generales relativos a la legitimación, gravamen, plazo, competencia del órgano jurisdiccional y recurribilidad de la resolución. De dichos presupuestos surgen:

    * Los Requisitos Subjetivos: Este tipo de exigencias atiende a dos criterios diferenciadores:

    1. - Que el sujeto puede hacer el acto, esto es, que tenga aptitud subjetiva;

    2. - La intención o voluntad efectiva de querer hacer el acto, estos requisitos se refieren específicamente a los sujetos procesales, los cuales son el órgano jurisdiccional competente y las partes –Competencia y Legitimación; y,

    * Los Requisitos Objetivos: Se refieren a los aspectos externos propiamente, es decir, a las circunstancias que existen fuera de la decisión judicial que se impugna y que establece la Ley. Por ello, estos se tienen que ver con la recurribilidad de la decisión, el agravio que causan, la formalidad y plazo. Decisión Impugnable o Recurrible, Agravio o Perjuicio, Formalidades, Plazo y en algunos casos se exige adicionalmente la Cuantía Habilitante.-

    De lo expuesto se colige que, en el caso de los recursos estos se dirigen contra las decisiones judiciales, las cuales en principio todas son recurribles, salvo que la propia Ley estipule lo contrario. En este sentido se puntualiza que habiendo surgido el incidente cautelar que nos ocupa en un proceso ventilado por el procedimiento breve previsto en Código de Procedimiento Civil, se resalta que entre los requisitos enunciados, se ha de verificar con preferencia su recurribilidad dada la exigencia de la cuantía. Ello con la finalidad de reexaminar los presupuestos procesales de admisibilidad del medio recursivo, sobre la base de la regla de orden público que preside su regulación, con fundamento en ello y atendiendo a ese poder-deber debe este revisor verificar la cuestión de la admisibilidad a pesar del examen previo realizado por el a-quo, tal y como ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil, en reiterados fallos:

    …Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.

    …Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:

    ‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que esta mal concedido, lo debe rechazar… -omissis-

    Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuan las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1988, p.148 y 149).

    …El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación.

    .-

    En acatamiento al fallo y doctrina citada, se precisa:

    • DEL ESTABLECIMIENTO DE LA CUANTIA.

    Parte I.-

    En este último aspecto, se trae a colación el contenido de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución citada ut supra, que en materia de recurribilidad en los procesos que se ventilen bajo el procedimiento breve, como el que hoy nos ocupa, dispusieron:

    Artículo 891.-De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

    .-

    “Artículo 2.- “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).”.-

    Ahora bien, el presente incidente cautelar surge en una pretensión de cobro de bolívares, ventilada por el procedimiento breve contenido en el Código de Procedimiento Civil. De igual forma se verifica que tal incidencia se tramita en cuaderno separado de la causa principal, en garantía de preservar la autonomía del proceso cautelar, que como bien indicó Carnelutti “sirve para garantizar (Constituye la cautela) el buen fin de otro proceso (Causa Principal); es decir, lo reviste una autonomía técnica, que se concilia perfectamente con los otros caracteres de instrumentalidad, subordinación o accesoriedad y la jurisdicionalidad, que determinan que el proceso cautelar no constituye un fin en si mismo sino que es un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso; pues, el proceso cautelar depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como a sus contingencias. Entiéndase que se encuentra unido al asunto principal por subordinación, dependencia o accesoriedad. De allí que en el plano jurídico se expresa en el siguiente aforismo: “Lo accesorio depende de lo principal o sigue el curso de lo principal”; es decir, que todo lo que complementa o es dependiente de algo que tiene existencia propia, independiente, es accesorio. Apotegma que debe conjugarse con la frase latina “Accesorium Sequitur Principale”; cuyo significado es que no es solo que lo accesorio sigue a lo principal, sino que la naturaleza jurídica de lo principal se transfiere a lo accesorio. De tales premisas concluye este juzgador, que los requisitos de admisibilidad que se imponen al recurso de apelación con respecto a la cuantía imperante que se ejercita contra la sentencia definitiva para acceder a esta instancia Superior de conformidad con los extremos legales dispuestos en la Resolución citada y en las normas que regulan el procedimiento breve dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, deben igualmente exigirse en el incidente cautelar que se suscite en dichos procesos por su accesoriedad o dependencia de la causa principal. Así se decide.

    Parte II.-

    Establecido lo anterior y retomando el hilo argumental, se aprecia de las actas que conforman el expediente, con especial atención al escrito libelar, que fue incoada la pretensión en fecha 27 DE SEPTIEMBRE DE 2010, estimándola en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (BS. 33.536,03), equivalente a Quinientas Quince punto Noventa y Cuatro Unidades Tributarias (515,94 U.T.), pues el valor de la Unidad Tributaria para la época de interposición de la demanda era de SESENTA y CINCO BOLIVARES FUERTES (BS. F. 65,oo). En este sentido es importante traer a colación, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 DE JULIO DE 2005, expediente Nº 05-0309, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, que dispuso en materia de recursos de casación, en lo que respecta a la verificación de la cuantía para ascender a la instancia superior, lo siguiente:

    …esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide

    . …Omissis….

    De la sentencia parcialmente transcrita de la cual se hace eco este Jurisdicente, mutatis mutandi, observa que la cuantía para el establecimiento de la admisibilidad de los recursos deferidos al conocimiento de este tribunal, dentro del marco de aplicabilidad de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, fijada para el momento en que se interpuso la demanda; es decir, debe verificarse el valor de la Unidad Tributaria para la fecha de la interposición de la demanda y confrontarlo con la exigencia legal; todo ello con la finalidad de preservar la perpetua jurisdicción, la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el acceso a la justicia, contenidos en los artículos 3 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

    Conclusión.-

    Con fundamento en las consideraciones arriba establecidas; se declara cumplido el requisito objetivo con respecto a la cuantía imperante exigido para la confrontación en segunda instancia sobre la legalidad de la sentencia recurrida por la parte demandante en fecha 29 DE NOVIEBRE DE 2010, contra la sentencia dictada en fecha 23 DE NOVIEMBRE DE 2010, por el JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conforme al artículo 891 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en concatenación con el artículo 2 DE LA RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18 DE MARZO DE 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 DE ABRIL DE 2009, que estableció que la cuantía necesaria para ascender a esta instancia Superior, es de quinientas unidades tributarias (500 U.T.). Así expresamente se establece.

    ***

    DEL MERITO DE LA CAUSA.-

    La decisión que se recurre deniega la solicitud de la parte actora para erigir medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bien inmueble, en el cual tiene derechos de propiedad la codemandada NAHIBY NUÑEZ GUERRERO, fundamentándose en lo siguiente:

    ...En este orden de ideas, respecto al fumus b.i., de las actas que conforman el expediente principal, específicamente del documento de propiedad consignado junto al libelo, observa este Tribunal, la existencia de la presunción del derecho que se reclama, independientemente de la procedencia de la acción incoada.

    De ahí que, en el presente caso se encuentra demostrada la presunción del derecho que se reclama, primer requisito exigido en la ley adjetiva Civil, para la procedencia de la medida.

    De manera que, habiéndose constatado el primero de los requisitos exigidos para el decreto de la cautelar peticionada, corresponde a este Tribunal analizar si de los instrumentos cursantes en autos se ha verificado el periculum in mora.

    ...Omissis...

    De manera que, en apego a lo acogido por el Alto Tribunal de la República y del análisis de la doctrina ya referida al periculum in mora, se observa que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo no podría satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras, significa que en cada caso el juez deberá ponderar si se desprenden hechos o actitudes de contra quien recaiga la medida, que estén dirigidos a evitar u obstaculizar la ejecución de un posible fallo a favor de la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

    En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que tiene que determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el peticionante, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto.

    Ahora bien, en el presente caso el solicitante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en este Órgano Jurisdiccional la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, aunado a que dada la brevedad de la tramitación del procedimiento, no observa este Tribunal que pudiera incurrirse en un retardo.

    De ahí que, no habiendo demostrado la parte solicitante, la existencia de hechos desplegados por la demandada dirigidos a hacer nugatoria la posible ejecución de un fallo a favor del actor, resultado forzoso para este Juzgado negar la medida cautelar solicitada, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en apego a la doctrina del M.T. de la República. ASI SE DECIDE.-

    …Omissis…

    Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR peticionada por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A., en el juicio que por Cobro de Bolívares (Procedimiento Breve), sigue dicha sociedad mercantil en contra de la Sociedad Mercantil M.T.T.C CREDITO INMOBILIARIO Y BIENES RAICES C.A., y la ciudadana NAHIBY NÚÑEZ GUERRERO...

    .

    *

    Con la finalidad de enervar el fallo del a-quo, la parte actora-recurrente presentó escrito de informes ante esta alzada el 16 de febrero de 2011, en los términos que siguen:

    …Consta en instrumento de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil siete (2007) (…) que nuestra mandante dio en calidad de préstamo a la sociedad mercantil M.T.T.C. CRÉDITO INMOBILIARIO Y BIENES RAÍCES C.A. (…) representada en esa oportunidad por su Directora General, la ciudadana NAHIBY NÚÑEZ GUERRERO (…) la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00), que de conformidad con los lineamientos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, la reconversión del monto al día de hoy es por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 90.000,00), a la tasa de interés del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) anual fija por un período de treinta y seis (36) meses, como un beneficio, calculados sobre saldos deudores y posteriormente el banco quedo facultado para ajustar la tasa de interés aplicable al préstamo según la variabilidad de la misma, tomando en consideración las condiciones del mercado financiero mientras este vigente el actual régimen de liberación de tasas de interés establecido por el Banco Central de Venezuela; o dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela, en su supuesto que, de acuerdo con la ley que lo rige, dicho ente emisor decidiese regular las tasas de interés que los banco y demás instituciones financieras podrán cobrar por sus operaciones activas.

    …Omisiss…

    Ahora bien, la sociedad mercantil M.T.T.C. CRÉDITO INMOBILIARIO Y BIENES Y RAÍCES, C.A., ya identificada, representada en ese acto por su directora-gerente, la ciudadana NAHIBY NÚÑEZ GUERRERO, antes identificada, en su carácter de fiadora solidario (sic) y principal pagadora, no han cancelado las obligaciones asumidas en el instrumento de préstamo objeto de la presente acción desde el día treinta y uno (31) de enero del año dos mil diez (2010), adeudando hasta la fecha la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 33.536,03) siendo infructuosas todas las gestiones y diligencias extrajudiciales realizadas con el fin de obtener el pago del monto total del capital, los intereses pactados y los intereses moratorios.-

    En virtud del gran lapso de tiempo transcurrido y la imposibilidad de obtener el pago de la obligación adquirida, es por lo que se solicitó al Juzgado A-Quo decretara la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble especificado en el escrito libelar, ya que como lo establece el autor Ricardo Henríquez la Roche que (…) así pues, el decreto de las medidas cautelares vienen dirigidas a asegurar de antemano la garantía constitucional de la tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en el juicio.

    …Omisiss…

    De acuerdo al razonamiento realizado por el juzgado A-Quo, considera de gran relevancia esta representación acotar que en el presente caso, en primer lugar el temor, peligro o riesgo que exige la norma in comento para la procedencia de la Medida, se ha verificado ya que de las actas procesales que conforman la presente causa se demuestra que los demandados han incumplido sus obligaciones, transcurriendo hasta la fecha mas de un (01) año sin que se hubiere obtenido pago alguno, evidencia suficiente de que existe un riesgo inminente de que la ejecución del fallo sea apócrifa, coexistiendo una probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido en su ámbito económico tal como lo enseña el maestro P.C. al establecer que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional…

    ;

    “Así las cosas, en el caso que nos atañe, se puede apreciar el Fumus B.I., es decir, la verosimilitud del buen derecho de la parte actora, radicando en la necesidad de que se puede presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, lo cual haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada en asegurar el resultado practico (sic) de la sentencia, tal como lo expresa el Autor Ricardo Henríquez a (sic) Roche. Ocurriendo lo mismo con el Periculum in Mora, por cuanto existe una conducta precisa y directa imputable a la parte demandada tendente a dejar ilusoria la ejecución del fallo, como serían actividades tendentes a disminuir el patrimonio de mi representada, así pues, de los recaudos acompañados se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte demandada contra cuyos bienes recae la medida. Pues al deber apreciarse todo en conjunto para decretar la medida, la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.-

    …Omisiss…

    Es el caso, ciudadano Juez, que de una investigación patrimonial realizada, se pudo constatar que la ciudadana NAHIBY NUÑEZ GUERRERO, ya identificada, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil M.T.T.C. CRÉDITO INMOBILIARIO Y BIENES RAÍCES, C.A., junto con su cónyuge el ciudadano M.T.T.C. (…) son propietarios de un inmueble constituido por un (1) apartamento con el numero (sic) 133-B, ubicado en la planta tipo trece (13) de la Torre B del Edificio “RESIDENCIAS PÓRTICO DEL ESTE”, ubicado entre la Avenida Las Acacias y la Calle Las Flores, con frente hacía ambas, de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Entidad Federal, Distrito Capital. Tal cual como consta suficientemente en Certificación de Gravamen que se acompañó junto con el libelo de la demanda…”;

    Así pues, es totalmente evidente que el Juzgado A-Quo negó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar aun cuando se ha verificado concurrentemente los dos requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem, pues de confirmarse esta decisión, implicaría una violación a ese derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, ya que uno de los atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual solo se consigue en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar, ya que sería comprensible la frustración que causaría a mi representada el hecho de poner en movimiento a los órganos jurisdiccionales para obtener la tutela de sus derechos, y lograda la declaración respecto de la voluntad de la ley y una sentencia favorable a nuestros intereses, nos encontremos con un título inejecutable por haberse hecho insolventes los condenados, quedando ilusoria la ejecución del fallo.

    Ya que no es posible que se conceda el derecho a la acción, para luego poner de lado la necesidad de tomar las medidas necesarias que garanticen la posibilidad de ejecución del fallo, en caso de que resulte favorable a los intereses del actos (sic).

    …Omisiss…

    En virtud de lo consagrado en la norma adjetiva civil, es evidente que las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en mano de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa de los remandados (sic); se adelantan los efectos satisfactorios de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen Registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia.

    Ahora bien, el elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, las cuales pueden decretarse en cualquier estado en que se encuentre la cause, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e integramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos de cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.

    Pues la sola negativa de la medida, frustra el acceso a la justicia, pues nos aventuraríamos a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional del acceso a la justicia, y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango legal que prevén el mismo supuesto de hecho.

    Y luego tramitando el proceso, si llegase a prosperar la acción reclamada y si resultara vencedora mi mandante, podría verse imposibilitada de resguardar su patrimonio ante la afectación que pueda darse por la falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil M.T.T.C. CRÉDITO INMOBILIARIO Y BIENES RAÍCES, C.A., antes identificada, en su carácter de obligada principal y la ciudadana, NAHIBY NUÑEZ GUERRERO antes identificada, en el carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, lo que podría hacer totalmente imposible o ilusoria la ejecución del fallo.

    Por otra parte, es importante destacar que el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil establece…

    ;

    …Omisiss…

    En tal virtud, si bien es cierto que es potestad del Juez A-Quo decretar la procedencia o no de la medida, no es menos cierto que éste, si consideraba que no estaban llenos los extremos del artículo 585 eiusdem, también tenía la facultad de instar a esta representación a constituir fianza o caución suficiente, a los fines de responder por los posibles daños y perjuicio que se pudieran ocasionar, en el entendido que mi representada es una institución financiera de notable seriedad, reconocimiento y trayectoria tanto nacional como internacionalmente, mas ello no implica que no estaría dispuesta a afianzar en el caso de ser necesario para el decreto de la medida solicitada.-

    En virtud de los hechos y fundamentos arriba expuestos, es por lo que solicito muy respetuosamente a este d.T. se sirva admitir, tramitar y declarar CON LUGAR la presente apelación y deje sin efecto el auto dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil diez (2010), ordenando en consecuencia que se decrete la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble especificado…

    .

    En el libelo de demanda que contiene su pretensión, fundamentó la solicitud cautelar en los términos que siguen:

    …Consta en instrumento de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil siete (2007) (…) que nuestra mandante dio en calidad de préstamo a la sociedad mercantil M.T.T.C. CRÉDITO INMOBILIARIO Y BIENES RAÍCES, C.A. (...) representada en esa oportunidad por su Directora General, la ciudadana NAHIBY NÚÑEZ GUERRERO (...) por la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00), que de conformidad con los lineamientos del Decreto con rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, la reconversión del monto al día de hoy es por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 90.000,00), a la tasa de interés del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) anual fija por un periodo de treinta y seis (36) meses, como un beneficio, calculados sobre saldos deudores y posteriormente el banco quedo facultado para ajustar la tasa de interés aplicable al préstamo según la variabilidad de la misma, tomando en consideración las condiciones del mercado financiero mientras este vigente el actual régimen de liberación de tasas de interés establecido por el Banco Central de Venezuela; o dentro de los limites que establezca el Banco Central de Venezuela, en el supuesto que, de acuerdo con la ley que lo rige, dicho ente emisor decidiese regular las tasas de interés que los bancos y demás instituciones financieras podrán cobrar por sus operaciones activas. Se pacto que, si ocurriera el incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas en el contrato, haría perder (...) el beneficio de la tasa de interés fija establecida en el instrumento de préstamo, en cuyo caso la tasa de interés que sería aplicada al saldo deudor del capital del préstamo, sería la máxima activa determinada por el ente bancario.-

    Se pacto en el instrumento de préstamo (...) que la sociedad mercantil M.T.T.C. CRÉDITO INMOBILIARIO Y BIENES RAÍCES C.A. (...) se obligó a devolver el monto total del préstamo a nuestra mandante, en un plazo de TREINTA Y SEIS (36) meses, mediante el pago de TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales y consecutivas de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 3.578.384,31) (...) al día de hoy es por la cantidad de TRES MIL QUINENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 3.578,38), contentivas de capital e intereses, venciendo la primera de las mencionadas cuotas a los treinta (30) días siguientes a la fecha del otorgamiento del documento de préstamo y las demás cuotas vencerían en los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación del mismo.-

    Dicho préstamo fue abonado en la cuenta bancaria signada con el No. 0134-0277-99-2773000673, perteneciente a la sociedad mercantil M.T.T.C. CRÉDITO INMOBILIARIO Y BIENES RAÍCES C.A., antes identificada, como se evidencia en el estado de cuenta correspondiente al mes de octubre del año dos mil siete (2007)...

    ;

    Igualmente se estableció expresamente en el instrumento objeto de la presente litis, que en caso, de que la sociedad mercantil M.T.T.C. CRÉDITO INMOBILIARIO Y BIENES RAÍCES C.A., antes identificada, faltare al pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del documento de préstamo adeude por capital, intereses o cualquier otro concepto acarrearía la resolución del contrato y se considerarían las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir nuestra mandante por vía judicial o extrajudicial, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses.-

    Se pactó igualmente que la tasa aplicable en caso de mora en el pago del préstamo sería del TRES POR CIENTO (3%) anual adicional a la tasa de interés máxima permitida y por todo el tiempo de la misma o el porcentaje que este vigente para el momento en que ocurra.-

    Se desprende del instrumento que acompañamos marcado con la letra “B”, que la ciudadana NAHIBY NÚÑEZ GUERRERO, antes identificada, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora, sin limitación alguna, de todas las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil (...) en virtud del préstamo otorgado por nuestra representada...”;

    ...Omissis...

    Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que desde el día treinta y uno (31) de enero del año dos mil diez (2010), la sociedad mercantil M.T.T.C. CRÉDITO INMOBILIARIO Y BIENES RAÍCES C.A., antes identificada, en su carácter de obligada principal y la ciudadana NAHIBY NÚÑEZ GUERRERO, antes identificada, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, no han cancelado las obligaciones asumidas en el instrumento de préstamo objeto de la presente acción, siendo hasta la presente fecha infructuosas todas las gestiones con objeto de obtener el pago del capital, los intereses pactados y los intereses moratorios.

    ...Omissis...

    De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento identificado con el número 133-B, ubicado en la planta tipo trece (13) de la Torre B del Edificio “RESIDENCIAS PÓTICO DEL ESTE”, ubicado entre la Avenida Las Acacias y la Calle Las Flores, con frente hacia ambas, de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Entidad Federal, Distrito Capital. Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos NAHIBY NÚÑEZ GUERRERO y M.T.T.C. (...) según consta en documento protocolizado ante la Oficina de registro Inmobiliario del Segundo circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil cinco (2005), bajo el No. 3, Tomo 32, Protocolo Primero, tal y como consta en la Certificación de Gravamen que se acompaña a la presente demanda, emitida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil diez (2010), numero (sic) de tramite (sic) 215.2010.3.2688, el cual marcamos con la letra “E”...”. (Cursiva y resaltado de este Tribunal).-

    Analizado lo anterior y establecidos los extremos del recurso, corresponde a esta alzada determinar si en el presente juicio, existe riesgo manifiesto de ilusoriedad en la ejecución de un posible fallo a favor de la actora, con el objeto de establecer la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por un (1) apartamento identificado con el Nº 133-B, ubicado en la planta tipo trece (13) de la Torre “B” del edificio “Residencias Pórtico Del Este”, situado entre la Avenida Las Acacias y la Calle Las Flores, con frente hacía ambas, de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, entidad Federal, Distrito Capital, propiedad de la codemandada Nahiby Nuñez Guerrero, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de diciembre de 2005, bajo el Nº 3, Tomo 32, Protocolo Primero.

    Así pues, observa este sentenciador que en la decisión recurrida se dio por cumplido el requisito o presupuesto procesal de presunción del buen derecho, Fumus Bonis Iuris, en razón de ello, sólo se analizará lo relativo al Periculum in mora, o la posible ilusoriedad en la ejecución del fallo, ello en garantía del principio de la no reformatio in peius. Al respecto se advierte que el Periculum in mora, es una de las condiciones o presupuestos de procedibilidad inserida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que marca los requisitos concurrentes que se han de cumplir para el decreto de las cautelas.

    Este extremo legal –el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- Otra causa, es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

    En el caso que nos ocupa, se evidencia que el a-quo negó la medida de prohibición de enajenar y gravar, con fundamento en que conforme a los recaudos acompañados al libelo de demanda y la naturaleza de la pretensión ejercida, consideró que no se había verificado la segunda presunción exigida por el legislador para el decreto de la medida cautelar solicitada. Siendo ello así, corresponde a este sentenciador verificar si lo decidido esta ajustado a derecho, para tal verificación debe descender al análisis del acervo probatorio aportado por la parte, sustento de su petición. En el sentido indicado la parte actora produjo en fecha 29 de noviembre de 2010, los siguientes elementos probatorios para ser agregados al cuaderno de medidas: 1) Marcado “B”, copia certificada del contrato de préstamo, celebrado entre la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., y la empresa M.T.T.C. Crédito Inmobiliario y Bienes Raíces, C.A.; 2) Marcados “C” y “D”, copias certificadas de estados de cuenta; y, 3) Marcada “E”, copia certificada de certificación de gravámenes del inmueble sobre el cual se peticionó la medida preventiva. De los medios probatorios acompañados, tal como lo señaló el a-quo, no se evidencia en forma verosímil el peligro en la demora del remedio judicial que pueda materializar la ilusoriedad de la decisión definitiva. Ahora bien, es menester establecer que tal como se presenta el instrumento fundamental de la pretensión actoral, en préstamo a interés concedido por el accionante a los demandados, se debió demostrar en la primera instancia, de manera verosímil que está latente el peligro en la demora y en la falta de aseguramiento de las resultas del pleito principal; lo que determinaría la consolidación de las circunstancias necesarias para considerar justificado el presupuesto procesal para la cautela solicitada. Así se establece.

    Precisando lo anterior, no se comprobó con el acervo probatorio traído a los autos la consolidación del peligro en la demora del juicio intentado; por lo que la decisión del a-quo debe ser confirmada, en cuanto a la negativa de la medida preventiva solicitada; sin embargo, por la propia naturaleza de la decisión cautelar revisada, que no provoca cosa juzgada material, podrá la parte actora ampliar la prueba sobre la materialización del riesgo en la demora u ofrecer caución o garantía suficiente para el decreto de la medida preventiva solicitada sin el cumplimiento en la demostración de la verosimilitud de la ilusoriedad de la posible condena. Así expresamente se decide.

    En base a lo establecido en la presente decisión, se confirma la decisión recurrida por el abogado F.G.H., en contra de la decisión dictada el 23 DE NOVIEMBRE DE 2010, por el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Así se establece.

    V.- DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: SIN LUGAR, del recurso de apelación interpuesta en fecha 29 DE NOVIEMBRE DE 2010, por el abogado F.G.H., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 97.215, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 23 DE NOVIEMBRE DE 2010, por el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día trece (13) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Nº 1, Tomo 16-A; reformado integralmente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A-Qto., en el juicio que por cobro de bolívares (procedimiento breve) incoó en contra de la empresa M.T.T.C. CRÉDITO INMOBILIARIO Y BIENES RAÍCES, C.A., y de la ciudadana NAHIBY NUÑEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la titular de la cédula de identidad Nº 6.702.712, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora.

    SEGUNDO: Se NIEGA, la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por un (1) apartamento identificado con el Nº 133-B, ubicado en la planta tipo trece (13) de la Torre “B” del edificio “Residencias Pórtico Del Este”, situado entre la Avenida Las Acacias y la Calle Las Flores, con frente hacía ambas, de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, entidad Federal, Distrito Capital; peticionada por la representación judicial de la parte actora por el no cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Consecuente con lo decidido se CONFIRMA la providencia recurrida.

    TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

    Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador de sentencias respectivo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Trámites.

    Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadísticas para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011. Remítase en su oportunidad el expediente al tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200 ° de la Independencia y 152° de la Federación.

    EL JUEZ,

    E.J.S.M.

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.J. TORREALBA C.

    Exp. Nº 9865.

    Sent. Interlocutoria “D”

    Cobro de Bolívares/Incidente Cautelar/Recurso Bancario

    Sin Lugar Recurso/Confirma Decisión

    EJSM/EJTC/Carg*

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 P.M.). Conste,

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.J. TORREALBA C.

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