Decisión nº 0066-2014 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de octubre de 2014

204º y 155º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: AF42-U-2001-000036 Sentencia Nº 0066/2014

Vistos: Con informes de las partes.

Contribuyente Recurrente: Crédito Unión, C.A, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1969, bajo el No. 1 Tomo 77-A, y cuya última modificación del documento constitutivo estatutario fue inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil el día 23 de agosto de 1999, bajo el número 11, Tomo 229-A Sgdo; con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-00062318-0.

Apoderados Judiciales de la contribuyente: ciudadanos E.D.M., J.C.F.F. y B.A.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en el ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.532.569, 8.323.810 y 11.044.817, e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado (Inpreabogado) bajo los números 21.057, 28.535 y 66.275, respectivamente

Acto Recurrido: La Resolución distinguida con las letras y números N° GCE-SA-R-2000-143 del 10 de noviembre de 2000, notificada el día 16 de febrero de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al decidir sobre escrito de descargos presentado en contra del Acta de Fiscalización MH-SENIAT-GCE-OF-0506/99-09 del 30 de marzo de 2000, confirma los siguientes reparos formulados, en materia de impuesto sobre la renta en el ejercicio fiscal 1995, por los siguientes conceptos:

  1. En la condición de Agente de Retención.

    1. Retenciones enteradas fuera del plazo reglamentario: Bs. 16.693.625,00.

      Sobre la base de la confirmación de este reparo:

    2. Se imponen multas por enterar fuera del plazo reglamentario las retenciones de los meses abril, julio, septiembre y diciembre 1995: Bs. 539.042,70.

    3. Se determinan interese moratorios por enterar fuera del plazo reglamentario las retenciones de los meses abril, julio, septiembre y diciembre de 1995: Bs. 36.567,35

  2. En la condición de Contribuyente.

    1. Gastos no deducibles por enterar la retención de impuesto fuera del plazo reglamentario: Bs.391.483.864,63.

    2. “Gastos no deducibles por no poseer el número de Registro de

      Información Fiscal (RlF), en las facturas que los soportan.”: Bs. 1.868.825,00.

    3. “Partidas en conciliación, provisión contingencia cartera de crédito.”: 29.736.027,61

      Sobre la base de la confirmación de estos reparos se determinar un impuesto por compensar o reintegrar por la cantidad de (Bs. 19.042.677,00)

      Administración Tributaria Municipal Recurrida: Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

      Representación judicial de la Administración Tributaria.

      Tributo: Impuesto sobre la Renta.

      I

      RELACIÓN

      Se inicia este proceso el día 27 de marzo de 2001, por ante Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, con la presentación del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario. Dicho Tribunal, actuando como Distribuidor, lo asignó a este órgano jurisdiccional.

      Por auto de fecha 18 de abril 2001, este Tribunal ordenó formar el expediente No. 1669 (Posteriormente, al implantarse en esta Jurisdicción el Sistema Iuris 2000, dicha causa quedó identificada como Asunto: AF42-U-2001-000036). En el mismo auto ordenó notificar a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la Republica.

      Incorporadas a los autos las boletas de notificación previamente libradas, debidamente firmadas, el Tribunal, por auto de fecha 25 de febrero de 2002, admitió el recurso interpuesto y advierte que la causa queda abierta a pruebas, ope legis, a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

      En fecha 18 de marzo de 2002, la apoderada judicial de la contribuyente, consignó escrito promoviendo pruebas.

      En fecha 08 de abril de 2002, la apoderada judicial de la contribuyente presenta escrito con el cual solicita cotejo del expediente 1669.

      Por auto de fecha 08 de abril de 2002, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la contribuyente.

      En fecha 17 de abril de 2002, la representante judicial de la Republica, apela del auto de admisión de pruebas.

      Por auto de fecha 26 de abril de 2002, el Tribunal oye, en solo efecto, la apelación interpuesta por la representante judicial de la República,

      Con oficio No. 5524 de fecha 26 de abril de 2002, el Tribunal remite a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la apelación interpuesta.

      Por auto de fecha 12 de junio de 2002, el Tribunal acuerda suspender la realización del acto de informes, con fundamento en la sentencia No. 2007 de fecha 25 de septiembre de 2001 de la Sala Político Administrativa.

      En fecha 11 de junio de 2003, la representante judicial de la República, consigna el expediente administrativo de la contribuyente.

      Por auto de fecha 11 de junio de 2003, visto el volumen del expediente administrativo consignado, el Tribunal ordena abrir una pieza separada, la cual identifica, con la letra A”, con foliatura independiente.

      Con oficio No. 2946 de fecha 09 de octubre de 2003, se recibió proveniente de la Sala Político administrativa, la sentencia No. 01445 de fecha 23 de septiembre de 2003, con la cual se decidió la apelación, antes mencionada.

      Por auto de fecha 06 de noviembre de 2003, el Tribunal, en acatamiento de la sentencia No. 01445 de fecha 23 de septiembre de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa, ordena reponer la causa al estado de abrir una articulación probatoria relacionada con la impugnación de la prueba documental, efectuada por la representante judicial de la República.

      Por auto de fecha 21 de marzo de 2005, el Tribunal abre la articulación probatoria por ocho (8) días de despacho, contados a partir del siguiente día de despacho para que la contribuyente presente la documentación relacionada con la prueba documental promovida.

      Por diligencia de fecha 05 de abril de 2005, el apoderado judicial de la contribuyente, manifiesta la imposibilidad material de presentación de los originales de los documentos impugnados, por no poseerlos.

      Por auto de fecha 11 de abril de 2005, el Tribunal ordena abrir una segunda pieza del expediente judicial.

      Por auto de fecha 11 de abril de 2005, el Tribunal deja constancia que a partir de esta fecha empieza a transcurrir el plazo de quince días para la realización del acto de informes.

      En fecha 06 de junio de 2005, las partes presentaron escritos de informes.

      Por auto de fecha 01 de julio de 2005, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de ocho (8) de despacho, para la presentación de las observaciones a los informes. En mismo auto el Tribunal dice “Vistos” y entró en la etapa para dictar sentencia.

      II

      ACTO RECURRIDO

      La Resolución distinguida con las letras y números N° GCE-SA-R-2000-143 del 10 de noviembre de 2000, notificada el día 16 de febrero de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al decidir sobre escrito de descargos presentado en contra del Acta de Fiscalización MH-SENIAT-GCE-OF-0506/99-09 del 30 de marzo de 2000, confirma los siguientes reparos formulados, en materia de impuesto sobre la renta en el ejercicio fiscal 1995, por los siguientes conceptos:

  3. En la condición de Agente de Retención.

    1. Retenciones enteradas fuera del plazo reglamentario: Bs. 16.693.625,00.

      Sobre la base de la confirmación de este reparo:

    2. Se imponen multas por enterar fuera del plazo reglamentario las retenciones de los meses abril, julio, septiembre y diciembre 1995: Bs. 539.042,70

    3. Se determinan intereses moratorios por enterar fuera del plazo reglamentario las retenciones de los meses abril, julio, septiembre y diciembre de 1995: Bs. 36.567,35

  4. En la condición de Contribuyente.

    1. Gastos no deducibles por enterar la retención de impuesto fuera del plazo reglamentario: Bs.391.483.864,63.

    2. “Gastos no deducibles por no poseer el número de Registro de

      Información Fiscal (RlF), en las facturas que los soportan.”: Bs. 1.868.825,00.

    3. “Partidas en conciliación, provisión contingencia cartera de crédito.”: 29.736.027,61.

      Sobre la base de la confirmación de estos reparos se determinar un impuesto por compensar o reintegrar por la cantidad de (Bs. 19.042.677,00).

      III

      ALEGATOS DE LAS PARTES

  5. De la Contribuyente Recurrente.

    La representación judicial de la recurrente, en su escrito contentivo del Recurso Contencioso interpuesto, al impugnar los reparos confirmados, hace las siguientes alegaciones:

    Reparos confirmados en la condición de agente de retención:

    Improcedencia del reparo formulado por enterar el impuesto retenido fuera el plazo reglamentario.

    En el desarrollo de esta alegación, señala que en el caso del impuesto retenido en el mes de diciembre de 1995, por la cantidad de Bs. 5.736.278,00, “…no incurrió en la infracción de sus deberes de pago como agente de retención; ya que para la fecha en que ésta procedió a enterar los impuestos retenidos (05/01/96), la Administración Tributaria aún no había publicado el calendario para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes especiales del año 1996, por lo que, no es posible imputar a la empresa infracción por el incumplimiento de un deber no establecido previamente en norma legal alguna, y el cual, por tanto, no resultaba jurídicamente exigible.”. Luego, agrega

    Que “En efecto, de acuerdo con lo establecido en el aparte único del articulo 40 del Código Orgánico Tributario y en el articulo 3 del Decreto N° 863, mediante el cual se dictó el Reglamento sobre el Cumplimiento de los Deberes Formales y Pago de tributos para Determinados Sujetos Pasivos con Similares Características, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.816 del 13 de octubre de 1995, los contribuyentes calificados como especiales y notificados de su condición de tales por el SENIAT, están obligados a presentar sus declaraciones y a efectuar sus pagos en las fechas y conforme a

    condiciones establecidas por la Administración Tributaria mediante p.A.."

    Que “…dada su condición de contribuyente especial, adscrita al control y supervisión de la Gerencia de Contribuyentes Especiales del SENIAT desde

    el mes de mayo de 1995, el cumplimiento de las obligaciones tributarias de

    nuestra representada, incluidas las derivadas de su condición de agente de

    retención, debía efectuarse directamente en la sede de la mencionada

    Gerencia, en las fechas establecidas en el calendario de pago que la

    Administración Tributaria estaba en el deber de publicar, antes del inicio del

    respectivo ano fiscal. “

    Que “…por una omisión imputable al propio SENIAT, el calendario

    para el cumplimiento de las obligaciones tributarias del ano de 1996, no fue

    publicado sino hasta el día 06 de febrero de 1996 (Providencia Administrativa

    N° 196, Gaceta Oficial N° 35.895), esto es, mas de un (1) mes después de la

    fecha allí establecida (04/01/96) para el enteramiento de las retenciones de

    impuesto correspondientes al mes de diciembre de 1995…”

    Que “…es evidente que para el día 05 de enero de 1996,

    fecha en que se enteraron las cantidades retenidas en el mes de diciembre

    de 1995, no le era jurídicamente exigible a nuestra representada, el

    cumplimiento de sus deberes de pago como agente de retención. Por tanto,

    resulta totalmente contraria a Derecho, la decisión de la Gerencia de

    Contribuyentes Especiales de sancionar a nuestra representada, por el

    enteramiento extemporáneo de los Impuestos retenidos en el mes de diciembre de 1995, aplicando al efecto el plazo general para el pago de las

    retenciones de Impuesto establecido en el Decreto N° 507, el cual no rige

    para tos contribuyentes calificados como especiales,…”

    Improcedencia de las multas y de los intereses por enterar el impuesto en forma extemporánea

    En el contexto de este planteamiento, expresa:

    Que las multas y los intereses moratorios, por enteramiento extemporáneo del impuesto retenido en los meses de julio, septiembre y diciembre de 1995, son total y absolutamente improcedentes, por cuanto su representada ya fue sancionada por el incumplimiento de sus deberes de pago como agente de retención, habiendo pagado tanto las multas que le fueron impuestas como los Intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las retenciones, tal y como quedará demostrado durante el respectivo lapso probatorio.

    Que “En efecto, a partir del mes de mayo de 1995, cuando nuestra representada es notificada de su condición de contribuyente especial, todos los pagos correspondientes a las retenciones de Impuesto practicadas por la empresa

    se realizaron, directamente, ante la oficina recaudadora de fondos nacionales

    ubicada en la sede de la Gerencia de Contribuyentes Especiales del SENIAT, la cual cuenta con un sistema automatizado (SIVIT) para el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de tos contribuyentes especiales, el cual emite un reporte por cada pago realizado y liquida, automáticamente, las cantidades correspondientes a la multa e intereses moratorias causados por el enteramiento extemporáneo de las retenciones de impuesto, las cuales, para las fechas en que se produjeron las Infracciones, eran debitadas directamente del monto pagado por el agente de retención, de conformidad con el régimen de imputación de pagos establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Tributario.”

    Que “… al imponerse nuevas sanciones a la empresa, por el incumplimiento del deber de enterar las retenciones de impuesto dentro de los plazos establecidos al efecto (excepción hecha de las retenciones practicadas en el mes de diciembre de 1995), la Gerencia Regional de Contribuyente Especiales infringió la norma contenida en el ordinal 7o del artículo 49 de la vigente Constitución de la República, que consagra el principio non bis In idem en materia sancionatoria, que prohíbe la imposición sucesiva o simultánea de más de una sanción por un mismo hecho.”

    Al impugnar los reparos confirmados en la condición de contribuyente, lo hace de la siguiente manera:

    Inconstitucionalidad del rechazo de la deducibilidad del gasto por el enteramiento extemporáneo de las retenciones de impuesto.

    En desarrollo de esta alegación, expone:

    Que “En la Resolución impugnada la Gerencia de Contribuyentes Especiales decidió rechazar la deducción de gastos por un monto total de ºrazón de haberse enterado fuera del plazo reglamentario, las cantidades retenidas por la empresa al momento de efectuar el respectivo pago o abono en cuenta.

    Que “La Administración Tributaría fundamentó su decisión en la norma contenida en el Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, según la cual, los egresos y gastos objeto de retención de conformidad con la Ley sólo serán admitidos como deducción, cuando el pagador haya retenido y enterado el impuesto correspondiente, de acuerdo con los plazos establecidos en la ley o la reglamentación.”

    Que “… el Parágrafo Sexto del artículo 78 de fa ley de Impuesto sobre la Renta, que sirvió de base a la Gerencia de Contribuyentes Especiales para dictar su decisión, es violatorio del principio constitucional de capacidad contributiva, consagrado en el artículo 223 de la derogada Constitución de 1961 y en el artículo 316 del Vigente texto constitucional, lo que determina que el reparo formulado a nuestra representada por concepto de "Gastos no deducibles por enterar la retención fuera del plazo reglamentario", deba ser declarado nulo por ese Tribunal, por encontrarse viciado de nulidad absoluta”.

    Que “En el caso especifico del Impuesto sobre la Renta, el principio de capacidad contributiva exige que el gravamen recaiga exclusivamente sobre el enriquecimiento neto obtenido por el contribuyente en el respectivo ejercido fiscal, el cual es definido en el articulo 2 de la Ley como: "Los Incrementos del patrimonio que resulten después de restar de /os Ingresos brutos los Costos y deducciones sin perjuicio de los ajustes por Inflación que la misma establece.” (Subrayado en texto de la transcripción)

    Que “…cuando en el Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de

    Impuesto sobre la Renta, se niega al contribuyente el derecho a deducir

    costos o gastos, normales y necesarios, efectivamente realizados por él con

    el objeto de producir la renta, por el solo hecho de no haber practicado la

    retención o haber enterado con retardo los impuestos retenidos, el

    legislador tributario distorsiona la base imponible del Impuesto sobre la

    renta, haciendo que el gravamen recaiga sobre una riqueza ficticia o

    inexistente, en violación de los principios de capacidad contributiva y de

    equidad en la Imposición.”

    Que “Esta situación es la que ocurre en el caso concreto, en et cual se exige de nuestra representada, el pago de una supuesta diferencia de impuesto, calculada sobre un enriquecimiento totalmente ficticio, que no es producto de un incremento real y efectivo del patrimonio de nuestra representada, sino del rechazo de fa deducción de gastos normales y necesarios, efectivamente realizados por la empresa con el objeto de producir la renta, como consecuencia del enteramiento extemporáneo de las retenciones de impuesto, con lo cual se desnaturaliza la materia gravable del Impuesto sobre la Renta, el cual pasa a convertirse en un gravamen a los ingresos brutos, en abierta contradicción con la retio legis de este tributo.”

    Que “En efecto, el rechazo por parte de la Administración Tributaria de la deducción de gastos efectivamente erogados por la empresa por un monto total de Bs. 391.483.864,63, hace que el impuesto recaiga sobre el ingreso bruto obtenido en el respectivo ejercido, lo que trae como consecuencia Que, en la práctica, la empresa deba tributar no sólo en función de su propia capacidad contributiva, sino también en relación de una capad dad contributiva ajena, ya Que los gastos realizados en el ejercicio constituyen un ingreso gravable para tos proveedores de los bienes o servidos que generaron tales pagos. Por tanto, someterlos a gravamen en cabeza de nuestra representada, implica gravar dos veces un mismo ingreso, además de constituir un incremento artificial de la capad dad contributiva de CREDITO UNIÓN, C.A.” (Negrillas y mayúsculas en texto de la transcripción)

    Culmina esta alegación, señalando:

    Que “…Por las razones antes expuestas, solicitamos respetuosamente de ese Tribunal se sirva desaplicar, por inconstitucional, el Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal al ejercicio fiscal objeto de reparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República de 1999, y en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, por ser violatorio del principio constitucional de capacidad contributiva, establecido en el artículo 223 de la derogada Carta Fundamental de 1961 y en el artículo 316 de la vigente Constitución.”

    Improcedencia del rechazo de la deducción de gastos soportados en facturas que adolecen del número de Registro de Información Fiscal (RIF)

    En este planteamiento, desarrolla los siguientes argumentos:

    Que “En la Resolución Impugnada la Gerencia de Contribuyentes Especiales niega a nuestra representada la deducción de gastos por un monto total de Bs. 1.888.825,00, en razón de no poseer la facturas que los soportan, el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) del emisor.”

    Que “la negativa de la Administración Tributarla a admitir la deducción de gastos efectivamente realizados por nuestra representada, so pretexto de la omisión de determinados requisitos formales en las facturas que los soportan, constituye una violación de la garantía constitucional del debido proceso y de los principios constitucionales de capacidad contributiva y de proporcionalidad y razonabilidad de la actuación administrativa, que determinan la nulidad absoluta del reparo formulado a la empresa por concepto de "Gastos no deducibles por no poseer el número de RIF en las facturas que los soportan…”

    A continuación, desarrolla los siguientes aspectos:

  6. Violación de la garantía constitucional del Debido Proceso y de la garantía del Derecho a la Defensa.

    Plantea que el rechazo de la deducción de los gastos por el hecho que las facturas no tengan el Registro de Información fiscal (RIF) viola la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrada en el articulo 49, numeral 1 de la Constitución, el cual transcribe. Acto seguido, expone

    (…)

    Ahora bien, en el caso concreto, la violación de la garantía del debido proceso viene dada por la decisión de la Administración Tributaria, de sólo admitir como prueba del gasto, aquellas facturas que contengan el número de R.I.F. del emisor, no obstante haber constatado la fiscalización la efectiva realización del desembolso, con ocasión del examen practicado por ella a los documentos que soportan los pagos registrados en la cuenta contable No. 6140.

    En efecto, como antes señaláramos, constituye un elemento esencial de la garantía constitucional del debido proceso, el derecho que tiene toda persona a aportar todas aquellas pruebas que resulten pertinentes en defensa de sus derechos, y que éstas sean debidamente apreciadas por el órgano judicial o administrativo que tiene a su cargo la decisión del proceso

    Por tanto, se vulnera la garantía del debido proceso, cuando se le niega a los contribuyentes la posibilidad de promover pruebas en un determinado procedimiento, se limita indebidamente su libertad de hacer uso de todos los medios de prueba reconocidos por la Ley, o bien, como sucedió en el caso concreto, cuando la Administración se niega a apreciar y valorar los demás elementos de prueba (vouchers de emisión de cheques, movimientos de cuentas bancarias, etc.) que obraban en la contabilidad de la empresa, y de os cuales se evidenciaba la efectiva realización del desembolso.

    Esta posición de la Administración Tributaria, además de infringir el derecho a la libertad de pruebas, implica un desconocimiento de la fundón meramente instrumental que cumplen las facturas dentro de la estructura técnica de' Impuesto, Que no es otra Que servir de medio de prueba de las operaciones realizadas por los contribuyentes, con miras a facilitar un adecuado control fiscal.

    En efecto, la factura que contiene el N° de R.I.F del emisor, constituye el medio de prueba por excelencia para acreditar el derecho a la deducción del gasto, dada la plena eficacia probatoria que le reconoce el artículo 83 de la ley de Impuesto sobre la Renta. En este sentido, una factura emitida sin cumplir con el mencionado requisito carecerá, en principio, de valor probatorio pleno, por lo que el contribuyente que pretenda deducir el gasto allí reflejado, tendrá la carga de aportar otros medios de prueba que, adminiculados a la factura, permitan demostrar la efectiva realización del desembolso, en virtud del principio constitucional de libertad de prueba que, en materia tributaría, encuentra consagración legal expresa en los artículos 137 y 193 del Código Orgánico Tributario.

    Así las cosas, una correcta interpretación del artículo 83 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, permite sostener que, para que la Administración Tributaría pueda rechazar válidamente la deducibilidad del gasto por falta de comprobación, no es suficiente con que la factura que lo soporte adolezca del No de RIF del emisor, sino que es necesario, además, que el contribuyente no haya aportado otros medios de prueba suficientes para demostrar la efectiva realización del desembolso.

    En el caso concreto, sin embargo, la Administración Tributaria se limitó a rechazar la deducibilidad de los gastos soportados en las facturas identificadas en el Anexo N° 02 del Acta de Fiscalización, bajo el argumento de que los documentos que los soportaban, adolecían del N° de RlF del proveedor del bien o prestador del servido, negándose a apreciar los demás elementos de prueba que obraban en fa contabilidad de la empresa, y que demostraban la sinceridad de la erogación. En definitiva, al omitir la fiscalización el análisis de los otros medios de prueba aportados por la empresa, a los fines de demostrar su derecho a la deducción de los gastos soportados en las facturas objetadas por falta del N° de R.1.F. del emisor, la Administración Tributaria Infringió el derecho a la libertad de prueba inserto en la garantía constitucional del debido proceso, y así solicitamos sea declarado por ese Tribunal en fa sentencia definitiva.

    (…)

  7. violación de los principios constitucionales de capacidad contributiva y proporcionalidad y razonabilidad.

    Bajo este concepto argumenta que el rechazo de la deducción de un gasto efectivamente realizado, por el sólo hecho de estar soportado en un comprobante (factura) que carece del N° de R.I.F. del emisor, además de ser violatorio de la garantía constitucional del debido proceso, en los términos antes expuestos, infringe el principio constitucional de capacidad contributiva, establecido en el artículo 223 de la derogada Constitución de 1961 y en el artículo 316 de la vigente Constitución.

    Afirma que cuando “…se niega a un contribuyente el derecho a deducir de la renta bruta los gastos normales y necesarios, efectivamente realizados por él en su actividad productora de rentas, como consecuencia del incumplimlento de un requisito de carácter formal (N° de R.I.F del emisor de la factura), se distorsiona la base imponible del impuesto sobre la Renta, haciendo que el gravamen recaiga sobre una riqueza inexistente o meramente nominal, en clara violación del principio constitucional de capacidad contributiva y de equidad en la imposición, y así solicitamos sea declarado por ese Sentenciador.”

    Más adelante, expresa que “…el artículo 83 de la ley de Impuesto

    sobre la Renta de 1994, en que se basó la Administración Tributarla para

    rechazar la deducibilldad del gasto soportado en facturas Que adolecen del

    N° de R.I.F del emisor, infringe asimismo la garantía constitucional de fa

    razonabilidad de la actuación de los Poderes Públicos, Que prohíbe a los

    distintos órganos del Poder Publico basar su actuación en criterios carentes

    de justificación racional, los cuales pueden ser apreciados en función del principio de proporcionalidad de la norma, el cual atiende a la adecuación

    justa y razonable entre el medio utilizado y el fin perseguido por la misma.”

    Concluye este planteamiento, solicitando la desaplicación, por Inconstitucional, de la norma contenida en el artículo 83 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, por ser contraria al principio de la de capacidad contributiva y a la garantía constitucional de razonabilidad que rige la actuación de los Poderes Públicos.

    Provisión cartera de crédito.

    Al impugnar este reparo, expresa:

    Que “En la Resolución recurrida, la Administración Tributaria resolvió confirmar, parcialmente, por supuesta falta de comprobación, el reparo formulado a nuestra representada por concepto de "Partida en conciliación, provisión Para contingencia de cartera de crédito", hasta por la cantidad de Bs. 29.736.027,61.”

    Que “…cantidad antes mencionada, corresponde a provisiones creadas en ejercicios anteriores que fueron efectivamente "castigadas o "reversadas" por la empresa en el ejercido fiscal 1995, y las cuales, al haber sido declaradas como partidas no deducibles en los ejercicios fiscales en que fueron creadas, deben ser incluidas en la conciliación fiscal de rentas de 1995 como una partida no gravable, por lo que su deducción en el caso concreto se encuentra plenamente justificada,…”

    En su escrito del acto de informes, ratifica las alegaciones y planteamientos expuestos en el escrito recursivo.

  8. De la Administración Tributaria.

    La representación judicial de la República, en su escrito del acto de informes ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace en los términos siguientes:

    En cuanto al primer argumento expuesto por la representación judicial de la contribuyente, el cual está referido a la multa impuesta por el retardo en enterar el impuesto retenido en el mes de diciembre de 1995, concretándose dicha alegación el hecho que para la fecha en la cual la empresa procedió a enterar los impuestos retenidos del mes de diciembre de 1995, la Administración Tributaria aún no había publicado el calendario para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes especiales del año 1996, por lo que, no es posible imputar a su representada infracción por el incumplimiento de un deber no establecido previamente en norma legal alguna, y por tanto aquello es jurídicamente no exigible, la representación judicial de la República, hace una amplia exposición y explicación sobre las responsabilidades atribuidas al agente de retención, las cuales, así lo señala, están previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.

    De la misma manera, indica la obligación que impone el artículo 78 de la de la Ley de Impuesto sobre la Renta, a lo los responsables o deudores de los enriquecimientos netos e ingresos brutos, de enterar tales cantidades en una oficina receptora de fondos nacionales, dentro de los plazos y formas que establezca esta Ley y su Reglamento.

    Sobre la base del referido artículo, agrega:

    Que “, en aquellos casos en que por disposición de legislador exista la obligación de efectuar la retención del impuesto sobre la renta sobre un egreso o gasto cuya deducción es permitida, tal deducción se encuentra condicionada a que se haya cumplido con el deber de retener y enterar el monto correspondiente de acuerdo con los plazos que establezcan la Ley o Reglamento. Como complemento del Parágrafo Sexto del artículo 78 arriba transcrito, observamos igualmente que, el Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en Materia de Retenciones, vigente para el ejercicio reparado, establece los supuestos de hecho sobre los cuales hay que practicar la retención, así como los plazos, condiciones y formas de efectuar las mismas….”

    En refuerzo de este planteamiento, transcribe el artículo 20 del Decreto Reglamentario 507 de fecha 28-12-94 publicado en Gaceta Oficial Nro. (E) 4.836 de fecha 30-12-1994, luego, expresa:

    Que “Las normas transcritas son muy claras al establecer que los Agentes de Retención están obligados a retener y enterar el impuesto respectivo dentro de los lapsos legales y reglamentarios, vale decir, dentro de los tres (03) días hábiles del mes siguiente a aquel en que se efectuó el pago o abono en cuenta.”

    Que “En el presente caso, la fiscalización evidenció que la empresa CREDITO UNION, C.A., en su condición de Agente de Retención enteró los impuestos retenidos fuera del plazo legalmente establecido, no obstante haber practicado las retenciones de impuesto, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-195 al 31-12- 195, por los conceptos de Honorarios Profesionales, Pagos a Empresas Contratistas y Subcontratistas, por la cantidad de Bs. 16.693.625,00, infringiendo de esta forma lo establecido por el Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994 aplicable, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Reglamentario N° 507 de fecha 28-12-94, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.836 de fecha 30-12-94, artículo 20 del Decreto Reglamentario citado y lo establecido en el artículo 4 de la Resolución N° 34 de fecha 24-03-95. (Negrillas y mayúsculas en la transcripción)

    Que “…los apoderados de la contribuyente admiten en su escrito que para el 05/05/1995 fue notificado de su condición de contribuyente especial, siendo para esta Representación Fiscal de vital importancia destacar que para esa fecha se encontraba vigente la Resolución N° 34 de fecha 24-03-95 arriba mencionada, la cual establecía claramente los lapsos. condiciones y lugar de pago para todos los contribuyentes especiales y que era la aplicable hasta tanto la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales emitiera la Resolución correspondiente al año de 1996 que derogara la Resolución N° 34. (Negrillas y subrayado en la transcripción)

    En refuerzo de este planteamiento, transcribe sentencia de fecha 02 de junio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso. Mecánica Venezolana, C.A, ( Mecavenca)

    Al justificar la multa impuesta al recurrente, en su condición de agente de retención, y los intereses que le son determinados, en la misma condición, la representación judicial de la República, hace las siguientes consideraciones:

    Que “…cuando su representada fue notificada de su condición de contribuyente especial, todos los pagos referentes a retenciones de impuestos fueron realizadas en la sede de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, el cual cuenta con el sistema automatizado (SIVIT) para el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias, que emite un reporte por cada pago realizado y liquida en forma automática las cantidades por concepto de multa e intereses, causados por enteramiento extemporáneo de las retenciones de impuestos, las cuales para las fechas en que se produjeron las infracciones eran debitadas directamente del monto pagado, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Tributario, por lo que, mal puede la Administración imponerle nuevas sanciones por el incumplimiento del pago extemporáneo.”

    Al justificar la determinación de los intereses moratorios, transcribe consulta evacuada por la Gerencia Jurídica Tributaria, en Consulta efectuada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental. Luego, expone:

    Que “Siguiendo el criterio expuesto, se puede observar entonces la procedencia de la objeción fiscal por concepto de impuestos retenidos y enterados fuera del plazo reglamentario, por la cantidad de Bs. 16.693.625,00 para el ejercicio de 1995, en virtud de que la contribuyente incumplió con el deber de enterar los impuestos retenidos dentro del plazo previsto en las disposiciones reglamentarias antes citadas.”

    Ante el alegato de la recurrente concretado en el hecho que cuando fue notificada de su condición de contribuyente especial, todos los pagos referentes a retenciones de impuestos fueron realizadas en la sede de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, el cual cuenta con el sistema SIVIT para el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias, que emite un reporte por cada pago realizado y liquida en forma automática las cantidades por concepto de multa e intereses, causados por enteramiento extemporáneo de las retenciones de impuestos, las cuales para las fechas en que produjeron las infracciones eran debitadas directamente del monto pagado, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Tributario, por lo que, mal puede la Administración imponerle nuevas sanciones por el incumplimiento del pago extemporáneo, la representación judicial de la República, señala:.

    (…)

    Así, observamos que durante el lapso probatorio, los recurrentes presentaron en fecha 18 de marzo de 2002, escrito mediante el cual promovieron como pruebas

    documentales copia simple de los Reportes S/N de Declaración presentada y Planilla para Pagar, por las cantidades de Bs. 69.032,78; Bs. 14.782,21; Bs. 1.326,622; Bs. 73.750,75; Bs. 6.180,67; Bs. 24.958,75; Bs. 2.091,66; Bs. 79.429,60; Bs. 6.538,64; Bs. 16.175,03 Y Bs. 1.331.52, por concepto de multa e intereses moratorios causados por el enteramiento extemporáneo de las retenciones practicadas en los meses de julio, septiembre y diciembre de 1995, las cuales fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por la ciudadana G.M., actuando como Representante de la República.

    Posteriormente, en fecha 24 de septiembre de 2003, mediante decisión N° 1445, nuestro M.T. de la República declaró Con Lugar la apelación ejercida,

    revocó el auto de fecha 08 de abril de 2002 mediante el cual ese Órgano Jurisdiccional admitió las pruebas promovidas por la recurrente y ordenó reponer la causa al estado de abrir una incidencia respecto a la impugnación de dichas probanzas instrumental es, a los fines que la recurrente consignara el original de los soportes, conforme al dispositivo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya mencionado.

    Ahora bien, para la Representante de la República resulta pertinente destacar el hecho que, mediante diligencia suscrita por el ciudadano J.C.F.

    FERNADEZ, plenamente identificado supra, confesara expresamente que la contribuyente CRÉDITO UN ION, C.A. no tiene en su poder los soportes originales. Tal como se evidencia de dicha diligencia, cuando expuso lo que a continuación se transcribe:

    "Visto el auto dictado por ese Tribunal en fecha 21 de marzo de 2005, en el cual se fija el plazo de ocho (8) días de despacho a los fines de que mi representada presente los originales de los documentos impugnados por la representación fiscal durante el lapso probatorio, a los efectos de practicar el respectivo cotejo, cumplo en hacer del conocimiento de ese Despacho que mi representada no posee los originales de los referidos documentos, por lo que resulta materialmente imposible su presentación, siendo ésta la razón por la cual se solicitó en su oportunidad a la Administración Tributaria la exhibición de los ejemplares originales de dichos documentos que reposan en sus archivos. Es todo... "

    (…)

    Del texto de la diligencia transcrita se evidencia con toda claridad que la contribuyente omitió en forma absoluta la consignación a los autos de los documentos originales y de acuerdo con decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia que revocó el auto que admitía las copias simples promovidas, podemos sin dificultad alguna arribar a la conclusión que en el presente caso, no obstante la afirmación de los recurrentes de supuestamente haber pagado las cantidades de Bs. 69.032,78; Bs. 14.782,21; Bs.. 1.326,622; Bs. 73.750,75; Bs. 6.180,67; Bs. 24.958,75; Bs. 2.091,66; Bs. 79.429,60; Bs. 6.538,64; Bs. 16.175,03 y Bs. 1.331.52, por concepto de multa e intereses moratorios causados por el enteramiento extemporáneo de las retenciones practicadas en los meses de julio, septiembre y diciembre de 1995, y de haberse practicado experticia contable, tal hecho no pudo ser demostrado, al no consignar como prueba de sus afirmaciones y para conocimiento de ese Tribunal ningún elemento de convicción que conlleve a la demostración de haber realizado efectivamente el pago de las mencionadas cantidades, por los conceptos ya señalados.

    En tal sentido, podemos afirmar que si la contribuyente pretende desvirtuar la veracidad de los hechos apreciados por la actuación fiscal, ha debido hacer uso de su derecho y carga a la vez, de probar ante esta instancia jurisdiccional que la Administración actuó de manera errática al emitir el proveimiento administrativo objeto de la presente impugnación, pues mientras ello no suceda, el acto administrativo conserva la presunción de veracidad y legitimidad de la cual se encuentra investido en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad jurídicamente consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el cual alcanza de manera excepcional a los actos de trámites emanados de la Administración Tributaria conforme lo establece el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994 el artículo 184 del Código vigente y así pedimos sea declarado.

    Siendo así las cosas, los argumentos expuestos por la contribuyente, no desvirtúan en forma alguna las razones por las cuales la Administración Tributaria Regional impuso multa de conformidad con lo previsto en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable y el pago de intereses moratorias, conforme a lo dispuesto por el artículo 59, ejusdem, por lo tanto la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo impugnada surte plena fe y por consiguiente, plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos.

    (…)

    Posteriormente, sobre las base de criterios doctrinarios y jurisprudenciales, a través de los cuales, según lo afirma, surge la necesidad de probar los hechos, concluye esta alegación, de la siguiente manera:

    (…)

    Las normas y las jurisprudencias antes citadas, sirven para sustentar que en el caso sub examine, correspondiendo a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente totalidad de pruebas, que permitan desvirtuar las sanciones impuestas y el pago de intereses moratorias para el período impositivo reparado, la presunción que ampara a la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-2000-143, de fecha 10-11-00, permanece incólume, y así la misma se tiene como válida y veraz.

    (…)

    Al contradecir el presunto supuesto de Inconstitucionalidad del rechazo de la deducibilidad del gasto por el enterar extemporáneamente las retenciones de impuesto, la representación judicial de la República, expresa:

    (…)

    Con respecto a este alegato, señalan los accionantes que el rechazo de la deducción del gasto efectivamente por ella erogado por un monto total de Bs. 391.483.864,63, hace que el impuesto recaiga sobre el ingreso bruto obtenido en el respectivo ejercicio, lo que en la práctica hace que la empresa deba tributar no solo en función de su propia capacidad contributiva, sino también en relación de una capacidad contributiva ajena, ya que los gastos realizados en el ejercicio constituyen un ingreso gravable para los proveedores de los bienes y servicios que generaron tales pagos, y someterlos a gravamen en cabeza de su representada implica gravar dos veces un mismo ingreso, además de constituir un incremento artificial de la capacidad contributiva, motivo por el cual afirman que el Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, que sirvió de base a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales para dictar su decisión, es violatorio el principio de capacidad contributiva, consagrado en el artículo 223 de la Constitución de 1961 y en el artículo 316 del vigente texto constitucional, lo que determina que el reparo formulado a su representada por concepto de "Gastos no deducibles por enterar la retención fuera del plazo reglamentario" debe ser declarado nulo, por encontrarse viciado de nulidad absoluta.

    En ese sentido, es conveniente señalar que en toda nuestra historia tributaria se pretendió gravar enriquecimientos netos, que son, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta "…/os incrementos del patrimonio que resulten de restar de los ingresos brutos los costos y deducciones permitidos en la Ley".

    Del artículo parcialmente transcrito se evidencia que los costos y deducciones que pueden restarse de los ingresos brutos para obtener el enriquecimiento neto, son aquellos que la Ley nos autoriza y no otros distintos, por lo que, cuando la Administración rechaza un gasto que no cumple con los requisitos o condiciones establecidos en la Ley para ser deducible, no significa que esté gravando enriquecimientos brutos, sino que dichos gastos no se consideran deducibles de conformidad con la normativa aplicable.

    Es evidente que el Enriquecimiento Neto es un concepto jurídico, cuya determinación corresponde sólo a la Ley, es por ello que el enriquecimiento neto a los fines fiscales, no necesariamente coincide con la renta neta según los libros contables, razón por la cual se deben efectuar ajustes entre ambas rentas a los efectos de su conciliación.

    De manera pues, que con la inadmisibilidad del gasto por no enterar los impuestos retenidos dentro de los lapsos reglamentarios no se gravan los ingresos brutos, toda vez que, como ya se dijo, es la propia Ley la que fija los elementos estructurantes del tributo y es ella quien lo autoriza expresamente en el Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, aplicable (sic) rationae temporis al presente caso, el rechazo de la deducción del gasto en el caso de incumplimiento de la obligación de enterar en el lapso correspondiente los impuestos respectivos. Estas consideraciones, permiten reafirmar el criterio ya sostenido por la Administración Tributaria acerca de la naturaleza del rechazo del gasto, el cual atiende a una condición de procedencia y no a la naturaleza de una sanción que algunos contribuyentes han sostenido.

    Efectuadas las revisiones conceptuales que anteceden, resulta conveniente resaltar que, cuando el mencionado Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta establece las condiciones ya citadas, no pretende recurrir a bases imponibles ajenas a las que determina la Ley como elemento estructurante del tributo, sino sencillamente darle concreción a una exigencia legalmente establecida (retener y enterar el impuesto correspondiente dentro de los plazos establecidos) y cuyo rechazo del gasto en el caso de inobservancia, también esta previsto en la misma Ley, no siendo desconocido por el contribuyente la existencia de la referida norma.

    La Administración tiene, y ello es innegable, importantes posibilidades de actuar para que la Ley tenga una efectiva aplicación, siendo éste el espíritu que orientó al Legislador cuando creó la norma en comento, pues la misma funge como medio de control respecto del cumplimiento de la materia de retenciones, estableciendo un vínculo estrecho entre el contribuyente y el Agente de Retención sin que ello signifique la violación a Principios Constitucionales; vale decir, legalidad, justicia tributaria, capacidad contributiva y no-confiscación, entre otros.

    La Administración Tributaria al rechazar la deducibilidad del gasto, sigue un camino predeterminado que ha sido trazado con concreción a la Ley, atendiendo a la adecuación justa y razonable entre el medio utilizado y el fin perseguido, donde los principios y derechos contenidos en la Constitución, aplicables en materia tributaria, sirven de límite de actuación al Poder Legislativo, perfilándola de acuerdo con la racionalidad de la misma, por lo tanto su actuación está plenamente justificada y muy lejos de ser calificada como irracional.

    (…)

    Ahora bien, tomando en cuenta que el Parágrafo único del artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, está referido a la materia punitiva y sancionadora prevista en el Título 111 del citado Código, resulta válido acotar que los recargos o aumentos en él señalados están referidos a aquellos que tienen que ver directamente con la imposición de sanciones que pudieran estar reguladas en otros textos legales distintos al Código Orgánico Tributario, siendo este, el sentido y alcance dado por el Legislador a esta norma, así debemos recordar que las normas deben analizarse dentro de un contexto, atendiendo al sentido de las palabras, alcance y finalidad para la cual fueron dictadas, soportando su análisis en un orden armónico y concatenado respecto a otras normas que regulen la materia, de modo que no se desvirtúe la intención del Legislador.

    (…)

    En refuerzo de este planteamiento trasncribe sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de junio de 2002, caso: Mecánica Venezolana, C.A. (Mecavenca). Después, agrega;

    (…)

    Efectuadas las consideraciones que anteceden, y ya para concluir con este punto, esta Representación de la República considera que, cuando el Parágrafo Sexto establece las condiciones ya citadas, no pretende recurrir a bases imponibles ajenas a las que determina la Ley como elemento estructurante del tributo, sino sencillamente darle concreción a una exigencia legalmente establecida (retener y enterar el impuesto correspondiente dentro del plazo legal y reglamentariamente establecido) y cuyo rechazo del gasto en el caso de inobservancia, también está previsto en la misma Ley, no siendo desconocido por el contribuyente la existencia de la referida norma.

    En el presente se observa que, la fiscalización procedió a rechazar para el ejercicio Investigado, (01-01-95 al 31-12-95), la suma de Bs. 391.483.864,63 por concepto de gastos no deducibles, por cuanto la empresa recurrente CREDITO UNION, C.A., efectuó la retención por concepto, honorarios profesionales y pagos a empresas contratistas y subcontratistas, pero enteró los impuestos fuera de los plazos legales y reglamentarios, incumpliendo de esa forma con los requisitos imprescindibles para gozar del derecho a la deducibilidad de tales erogaciones, de conformidad con lo previsto en el tantas veces mencionado Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994.

    En tal sentido, la objeción fiscal formulada por concepto de inadmisibilidad del gasto por enterar fuera del plazo los impuestos retenidos, por la cantidad de Bs. 391.483.864,63 para el ejercicio 01-01-95 al 31-12-95 y confirmada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario se encuentra en un todo ajustada a los razonamientos tanto de hecho como de derecho. Así respetuosamente solicitamos sea declarado.

    (…)

    Ante los planteamientos efectuados por la representación judicial de la recurrente al impugnar el reparo que se formula y confirma bajo el concepto de Improcedencia de la deducción de gastos, por la cantidad de Bs.18.868.825,00, soportados en facturas que adolecen Registro de Información Fiscal (RIF), la representación judicial de la Administración Tributaria, hace valer el contenido del Decreto N° 193, de fecha 02 del Julio de 1979, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 31.769, de fecha 02-07-1979, con el que se dicta el Reglamento sobre la formación y funcionamiento de dicho Registro para los fines de control tributario, del cual transcribe el artículo 1º, cuyo contenido es el siguiente: “El Registro de Información Fiscal está destinado al control tributario de las personas naturales o jurídicas, las comunidades y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica ... ". De igual manera, transcribe el artículo 83 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994; luego, expone:

    (…)

    Del análisis del transcrito artículo se desprende que el Legislador, con el objeto de establecer medidas de Control Fiscal obliga a los contribuyentes a imprimir en las facturas o comprobantes de ventas o de prestación de servicios realizados en el país, el número de Registro de Información Fiscal, correspondiente al emisor de las mismas. Este deber formal, tiene como finalidad facilitar al Fisco la localización de aquellos contribuyentes perceptores de las ganancias producto de dichas ventas o prestación de servicios y, de esta forma, lograr una efectiva recaudación. Asimismo, prevé el mencionado artículo que sólo se aceptarán estos comprobantes como prueba del desembolso efectuado en el país, con motivo de las compras o pagos de los servicios recibidos, cuando tales comprobantes contengan el número de Registro de Información Fiscal del emisor.

    Los representantes de la contribuyente, en su escrito recursorio argumentan en contrario, que el rechazo por parte de la deducibilidad de aquellos gastos efectivamente realizados por la empresa, que se encuentran soportados en facturas que carecen del N° RIF del emisor, infringe la garantía constitucional del debido proceso, consagrada hoy de manera expresa en el artículo 49 de la Constitución vigente, ya que supone una limitación inadmisible de la libertad que tiene su representada de valerse de todos los medios de prueba admitidos en la ley, en orden de demostrar su derecho a la deducción de los gastos incurridos en su actividad productora de rentas.

    Ante tal afirmación, es preciso señalar que, la manifestación fundamental de la seguridad jurídica del administrado en el procedimiento administrativo es verificable a través del efectivo cumplimiento del derecho al debido proceso. Es así como en la Constitución se establece en su artículo 49 de manera expresa el debido proceso, el cual se aplica a todas las actuaciones administrativas y judiciales, y en consecuencia, derecho a /a defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa... "

    (….)

    En el presente caso se observa que, en ningún estado y grado de la causa, se le ha estado violando el derecho al debido proceso a la empresa recurrente, si este lo entendemos como la facultad de hacer alegatos, rebatir los argumentos contrarios, promover y evacuar las pruebas pertinentes, de conocer el fundamento de la decisión, tal como ha sido tanto en la vía administrativa durante el Procedimiento de Sumario Administrativo, como en la judicial, que la contribuyente pudo como en efecto lo hizo, promover las pruebas que a bien tuvo para defensa de sus alegatos.

    Ahora bien, a juicio del contribuyente se le esta vulnerando la garantía del debido proceso, cuando se le niega al interesado la posibilidad de promover pruebas en un determinado procedimiento, o bien, cuando se limita indebidamente su libertad de hacer uso de todos los medios de prueba reconocidos por la ley. En materia de admisión de pruebas, se ha establecido, tanto en doctrina como en la jurisprudencia, que el Órgano decisor, debe dentro de lo posible, admitir en el proceso la mayor cantidad de pruebas para ilustrar su convicción sobre el asunto debatido, salvo que el medio aportado sea manifiestamente ilegal o impertinente.

    (…)

    Sin embargo, la admisibilidad de las pruebas tiene un límite, ese límite esta dado por la prohibición legal, estatuido como principio general previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determine el mencionado Código y otras leyes de la República, así como cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que las partes consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Este postulado rige a plenitud en el proceso administrativo, y está consagrado de manera expresa en el artículo 137 del Código Orgánico Tributario.

    Ahora bien, en cuanto a la actividad probatoria desplegada por los recurrentes, ya esta Representación Fiscal, se refirió al mismo en el punto anterior y los da aquí por reproducidos, no obstante, es importante referirnos a la prueba de experticia promovida por CREDITO UN ION, C.A. en la vía administrativa, mediante la cual, la funcionaria designada para practicarla concluyó en su Informe Fiscal que la empresa CREDITO UNION, C.A. durante la realización de la experticia sólo suministró información por el monto de Bs. 18.952.522,95 (Provisión Crédito Súper Rápido), declarado como partida no deducible, quedando sin comprobación la cantidad de Bs. 29.736.027,61, ni suministró información alguna al respecto, tal como consta en el informe de experticia de fecha 05-10-2000, cuyo resultado consta a los folios ciento

    cuarenta y dos (142) y ciento cuarenta y tres (143) del expediente administrativo que anexo al presente escrito de informes se consigna, a los fines que sea valorado por ese Juzgado en su sentencia definitiva.

    Como puede observarse, en el presente caso los apoderados judiciales de la contribuyente intentaron a través de la experticia contable, que la funcionaria designada dejara constancia en la contabilidad de su representada, el pago de los montos correspondientes a facturas y comprobantes identificados en el anexo N° 2 del Acta Fiscal, cuya deducibilidad fue objetada por la fiscalización por falta de Registro de Información Fiscal (Rif) del emisor, fundamentos del acto administrativo recurrido que no fueron desvirtuados por la contribuyente, tal como se evidencia del expediente administrativo, en el cual cursan algunas facturas insertas desde el folio setenta (70) al setenta y tres (73), ambos inclusive.

    En conclusión, la contribuyente no pudo demostrar ni siquiera con la experticia contable evacuada, que:

    1 ° Que las facturas demostrando los gastos, cuya deducibilidad fue rechazada, por la cantidad de Bs.1.868.825.00, por ella efectuados efectivamente, no tenían impreso el Registro de Información Fiscal (Rif) del emisor. En consecuencia, la actuación de la Administración Tributaria se encuentra ajustada a derecho cuando confirmó el reparo formulado por la fiscalización por concepto de "Gastos soportados con facturas sin el N° Registro de Información Fiscal (Rif) del emisor", por la cantidad antes mencionada, correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año 1995.

    2° Que las facturas rechazadas no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 83 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    De las premisas anteriores, podemos arribar sin lugar a dudas a la conclusión de que en el caso sub judice existe una perfecta adecuación entre las normas invocadas por la Administración para emitir el proveimiento administrativo, con el supuesto de hecho observado por la fiscalización en el acto de trámite que le sirvió de base y sustento a aquél, los cuales se subsumen en los artículos invocados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, para confirmar la objeción fiscal y como fundamento del acto administrativo objeto de la presente impugnación, lo que demuestra la inexistencia de la supuesta violación de las garantías constitucionales de la capacidad contributiva, de proporcionalidad y razonabilidad de la actuación administrativa, invocados en su escrito recursorio por la parte actora; de allí la procedencia del rechazo de la deducibilidad del gasto, por la cantidad de Bs. 1.868.825.00, deducidos por la contribuyente, pues se basa en requisitos legales de admisibilidad establecidos por el propio legislador tributario.

    En el caso que nos ocupa, y de lo expuesto por la Fiscalización en su Acta se observa de las facturas producidas por el contribuyente, que soportan los pagos y los respectivos registros en la cuenta contable código N° 6140, que los mismos no contienen impreso el número de Registro de Información Fiscal (RIF) del emisor, requisito exigido por el artículo 83 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, el cual establece que sólo se aceptarán estos comprobantes como prueba de haberse efectuado el desembolso, cuando aparezca en ellos el número de Registro de Información Fiscal del emisor, lo que quiere decir, que la factura o comprobantes solo serán admisibles siempre y cuando esté presente en ellas dicho número de Registro, presupuesto legalmente establecido y conocido además por los contribuyentes.

    En otras palabras, si bien es cierto que el contribuyente, pueda traer a los autos otros medios de prueba, (comprobantes, documentos equivalentes) capaces de demostrar el gasto realizado, no es menos cierto, que también el legislador condicionó ese gasto para su procedencia y consecuente deducción, pues en este sentido los mismos deberán estar soportados por el documento original o su equivalente, debiendo los mismos cumplir con los requisitos legales y reglamentarios, así, no se trata de una limitación como lo señala el contribuyente a los medios de prueba para demostrar su existencia, sólo que como ya se ha venido sosteniendo en esta exposición, para que proceda la deducción deberán observarse y cumplirse las condiciones y requisitos establecidos en la Ley y Reglamento que rigen la materia.

    Se hace necesario señalar que en materia tributaria, los documentos privados, tales como: facturas, recibos, letra de cambio y cheques, etc., tienen particular importancia, por tal razón el legislador con miras a evitar el fraude o engaño ha otorgado valor probatorio a aquellos que reúnan ciertos controles y requisitos establecidos por el artículo 83 ya citado y el artículo 124 del Código de Comercio.

    De lo expuesto, resulta evidente que la contribuyente incluye deducciones cuyos gastos están soportados con factura que no tienen impreso el número de Registro de Información Fiscal (RIF), no obstante que la norma es clara al exigir tal requisito y formalidad al momento de emitir la factura la impresión del número de RIF, es decir, que dicho registro debe indicarse en el momento de la emisión de la factura o documento equivalente, so pena de no aceptar estos comprobantes como prueba del desembolso, de manera que la contribuyente en cuestión, en su condición de comprador de bienes o receptor de servicios debió velar por el cumplimiento de los requisitos que deben cumplir las facturas, facilitando así la facultad de control ejercido por la Administración Tributaria.

    (…)

    Por tales razones, considera esta Representación Fiscal que el rechazo de la deducción de los gastos soportados en facturas que no contienen el N° de Registro de Información Fiscal (RIF) del emisor como consecuencia del incumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios en las facturas correspondientes, no constituye una violación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la actuación administrativa, ni mucho menos de la garantía constitucional de la capacidad contributiva, que puedan determinar la nulidad absoluta del reparo formulado a su representada, ni limita el derecho constitucional a la libertad probatoria como manifestación del derecho a la defensa, como pretenden hacer ver a ese Juzgado los accionantes.

    (…)

    En cuanto a la exigencia del número de Registro de Información Fiscal (RIF), prevista por el artículo 83 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, se ha pronunciado nuestro M.T. mediante sentencia N° 16575, dictada en fecha 28 de febrero de 2002, en el caso de la contribuyente "Industria Cerrajera El Tambor, C.A. (INCETA, C.A.)", …

    (…)”

    Al refutar la presunta violación de la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa, planteada por la recurrente, la representante judicial de la República, después de hacer una amplia exposición sobre el acta Fiscal, como acto administrativo de trámite y su valor; concluye señalando:

    (…)

    En el presente caso se observa igualmente que, durante la fiscalización, en la mencionada cuenta contable N° 6140, las facturas producidas por la empresa recurrente no contienen el tantas veces mencionado número de Registro de Información Fiscal del emisor, requerido por el artículo 83 ya transcrito, fundamentos del acto recurrido, que no fueron desvirtuados por la contribuyente ni siquiera a través de la experticia, el efectivo desembolso de los gastos por ella supuestamente incurridos por carecer de facturas con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) impreso; en consecuencia, no pudo desvirtuar que la actuación de la Administración Tributaria estuvo ajustada a derecho. Igualmente puede claramente observarse que ni siquiera la experto contable, a través de la experticia, pudo determinar, ni mucho menos dejar constancia que dichas facturas cumplen con dicho requisito, tal como se evidencia del expediente administrativo que anexo al presente escrito de informes.

    Aplicando las consideraciones antes expuestas al caso de autos, se observa que el contribuyente se limita a afirmar que no se le permitió el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, al violentarse presuntamente un trámite esencial como lo es la defensa del administrado, lo cual estimamos ha quedado totalmente desvirtuado conforme lo explanáramos "supra" y así pido respetuosamente sea declarado.

    En consecuencia, con fundamento en el principio de presunción de veracidad y legitimidad de que goza el Acta Fiscal y la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo que la confirma, y por cuanto nada se ha comprobado en contra de su contenido, resulta ser totalmente procedente, y no existe en el presente caso violación alguna del debido proceso, así respetuosamente pido sea declarado.

    (…)

    La representante judicial de la República contradice el alegato de la presunta violación de los principios constitucionales de capacidad contributiva y proporcionalidad y razonabilidad, efectuado por la recurrente, de la siguiente manera: hace un pronunciamiento previó sobre los Principios de Legalidad Tributaria, Principio de Justicia Tributaria, Capacidad Contributiva, y no confiscatoriedad frente a la Ley.

    Concluye, indicando:

    De allí que los argumentos expresados por los accionantes, referido a que la labor desempeñada por la Administración Tributaria Regional de darle cabal cumplimiento al mencionado artículo 83 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, aplicable, "es basar su actuación en criterios carentes de justificación racional, los cuales pueden ser apreciados en función del principio de proporcionalidad de la norma, el cual atiende a la adecuación justa y razonable entre el medio utilizado y el fin perseguido por la misma ... " resulta de un todo desacertado y carente de toda lógica jurídica, ya que tal como ha quedado demostrado a lo largo del presente escrito y suficientemente fundamentado en el punto anterior, consideramos que en el presente caso - repetimos- hubo una perfecta adecuación entre el actuar de la Administración y lo exigido por la norma prevista en el tantas veces mencionado artículo 83 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, y por lo tanto, una inexistencia violación de los principios y garantías constitucionales aludidos por la representación legal de la contribuyente. Así solicitamos respetuosamente a ese Tribunal sea declarado.

    (…)”

    IV

    PRUEBAS

    Durante el lapso probatorio, con escrito presentado el día 18 de marzo de 2002, la representación judicial de la recurrente, promovió las siguientes pruebas:

    1. Copia de la Planilla de Declaración y Pago – Retención de Impuesto sobre la Renta Personas Jurídicas y Comunidades Domiciliadas en el País - 93 (07) No. 0720194, presentada ante la oficina recaudadora que opera en la sede de la Gerencia de Contribuyentes Especiales –Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 04 de agosto de 1995 No. De Declaración 0100008519-3), por un monto de Bs. 4.141.964,00; del Reporte de Declaración Presentada y de la Planilla para Pagar (Liquidación) No. T.92-342472 del 09 de agosto de 1995, por un monto de Bs. 74.715,50, de las cuales se evidencia el pago por parte de la multa e intereses moratorios causados por enterar, en forma extemporánea, las retenciones practicadas en el mes de julio de 1995, por las sumas de Bs. 69.032,78 y Bs. 5.682,77.

    2. Copia de la Planilla de Declaración y Pago – Retención de Impuesto sobre la Renta Personas Naturales Residentes en el País - 93 (07) No. 0165456, presentada ante la oficina recaudadora que opera en la sede de la Gerencia de Contribuyentes Especiales –Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 04 de agosto de 1995 ( No. de Declaración 0100008520-7), por un monto de Bs. 886.933,00; del Reporte de Declaración Presentada; de la Resolución Imposición de Multa y Liquidación de Intereses Moratorios S/N del 04 de agosto de 1995; y de las Planillas para Pagar (Liquidación) con sus respectivas Autorizaciones de Pago, identificada con las letras y números T-92-342474 y T-92-324481, de fecha 09 de agosto de 1995, por los montos de Bs. 15.999,08 y Bs. 109,75, respectivamente, de las cuales se evidencia el pago por un monto de Bs. 74.715,50, de las cuales se evidencia el pago de las sumas de Bs. 14.782,21 y Bs. 1.326,62, por concepto de multa e intereses moratorios causados por enterar, en forma extemporánea, las retenciones practicadas en el mes de julio de 1995.

    3. Copia de la Planilla de Declaración y Pago – Retención de Impuesto sobre la Renta Personas Jurídicas y Comunidades Domiciliadas en el País - 93 (07) No. 0950492, presentada ante la oficina recaudadora que opera en la sede de la Gerencia de Contribuyentes Especiales –Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 09 de octubre de 1995 No. de Declaración 0100023804-69, por un monto de Bs. 1.475.015,00; del Reporte de Declaración Presentada, de la Resolución de Imposición de Multa y Liquidación de Intereses Moratorios S/N del 09 de octubre de 1995; de la Planilla para Pagar (Liquidación), con su respectiva Autorización de Pago, identificada con el No. T-90-0472613, de fecha 10 de octubre de 1995, por un monto de Bs. 79.931,42; y de la Resolución de Liquidación de Intereses Moratorios S/N del 10 de octubre de 1995, de las cuales se evidencia el pago de las sumas de Bs. 73.750,75 y Bs. 6.180,67, por concepto de multa y intereses moratorios causados por enterar, en forma extemporánea, las retenciones practicadas en el mes de septiembre de 1995.

    4. Copia de la Planilla de Declaración y Pago – Retención de Impuesto sobre la Renta Personas Naturales Residentes en el País - 93 (07) No. 0165464, presentada ante la oficina recaudadora que opera en la sede de la Gerencia de Contribuyentes Especiales –Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 09 de octubre de 1995 ( No. de Declaración 01000023805-4) por un de Bs. 499.175,00; del Reporte de Declaración Presentada, de la Resolución Imposición de Multa y Liquidación de Intereses Moratorios S/N del 09 de octubre de 1995, de la Planilla para Pagar (Liquidación), con su respectiva Autorización de pago, identificada con las letras y números T-90-0472612, de fecha 10 de octubre de 1995, por el monto de Bs. 27.050,41; y de la Resolución de Liquidación de Intereses moratorios S/N del 10 de octubre de 1995, de las cuales se evidencia el pago de las sumas de Bs. 24.958,75 y Bs. 2.091,66, por concepto de multa e intereses causados por enterar, en forma extemporánea, las retenciones practicadas en el mes de septiembre de 1995.

    5. Copia de la Planilla de Declaración y Pago – Retención de Impuesto sobre la Renta Personas Jurídicas y Comunidades Domiciliadas en el País - 93 (07) No. 0899874, presentada ante la oficina recaudadora que opera en la sede de la Gerencia de contribuyentes Especiales –Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 05 de enero de 1996 (No. de Declaración 0100042520-2), por un monto de Bs. 4.765.776,00; del Reporte de Declaración Presentada, de la Resolución de Imposición de Multa y Liquidación de Intereses Moratorios S/N del 05 de enero de 1996; de la Planilla para Pagar (Liquidación), con su respectiva Autorización de Pago, identificada con el No. T-0510714, de fecha 05 de enero de 1996, por un monto de Bs. 85.968,24; de las cuales se evidencia el pago de las sumas de Bs. 79.429,60 y Bs. 6.538,64, por concepto de multa y intereses moratorios causados por enterar, en forma extemporánea, las retenciones practicadas en el mes de diciembre de 1995.

    6. Copia de la Planilla de Declaración y Pago – Retención de Impuesto sobre la Renta Personas Naturales Residentes en el País - 93 (07) No. 0748489, presentada ante la oficina recaudadora que opera en la sede de la Gerencia de Contribuyentes Especiales –Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 05 de enero 1996 ( No. de Declaración 01000023805-4), por un de Bs. 970.502,00; del Reporte de Declaración Presentada, de la Resolución Imposición de Multa y Liquidación de Intereses Moratorios S/N del 05 de enero de 1996, y de la Planilla para Pagar (Liquidación), con su respectiva Autorización de pago, identificada con las letras y números T-90-0510713, de fecha 05 de enero de 1996, por el monto de Bs. 17.506,55; de las cuales se evidencia el pago de las sumas de Bs. 16.175,03 y Bs. 1.331,52, por concepto de multa e intereses causados por enterar, en forma extemporánea, las retenciones practicadas en el mes de diciembre de 1995.

      V

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Del contenido del acto; de las alegaciones en su contra, expuesta por el recurrente, en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto; y de las alegaciones expuestas por la representación judicial de la República, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia, en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución distinguida con las letras y números GCE-SA-R-2000-143 del 10 de noviembre de 2000, notificada el día 16 de febrero de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al decidir sobre escrito de descargos presentado en contra del Acta de Fiscalización MH-SENIAT-GCE-OF-0506/99-09 del 30 de marzo de 2000, confirma los siguientes reparos formulados, en materia de impuesto sobre la renta en el ejercicio fiscal 1995, por los siguientes conceptos:

    7. En la condición de Agente de Retención.

      1.1 Retenciones enteradas fuera del plazo reglamentario: Bs. 16.693.625,00.

      Sobre la base de la confirmación de este reparo:

      1.1.1 Se imponen multas por enterar fuera del plazo reglamentario las retenciones de los meses abril, julio, septiembre y diciembre 1995: Bs. 524.270,72.

      1.1.2 Se determinan intereses moratorios por enterar fuera del plazo reglamentario las retenciones de los meses abril, julio, septiembre y diciembre de 1995: Bs. 36.567,35

    8. En la condición de Contribuyente.

      2.1 Gastos no deducibles por enterar la retención de impuesto fuera del plazo reglamentario: Bs.391.483.864,63.

      2.2 “Gastos no deducibles por no poseer el número de Registro de

      Información Fiscal (RlF), en las facturas que los soportan.”: Bs. 1.868.825,00.

      2.3 “Partidas en conciliación, provisión contingencia cartera de crédito.”: Bs.29.736.027,61

      Sobre la base de la confirmación de estos reparos se determinar un impuesto por compensar o reintegrar por la cantidad de (Bs. 19.042.677,00)

      Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; el respecto, observa:

      De los Reparos:

      En la condición de Agente de Retención.

      Retenciones enteradas fuera del plazo reglamentario: Bs. 16.693.625,00.

      Por el acto recurrido, se confirma que sobre gastos por la cantidad de 391.483.864,63, la contribuyente retuvo la cantidad de Bs. 16.693.625,00, en los meses abril, julio, septiembre y diciembre de 1995, pero la enteró fuera del plazo reglamentario.

      Ha planteado la contribuyente que para el mes de diciembre 1995, aun la Administración Tributaria no había sacado, de manera oficial, el calendario para que los contribuyentes especiales, enteraran el impuesto retenido.

      La representación judicial de la Republica, aun cuando admite como cierto lo expuesto por la apoderada judicial del recurrente; sin embargo, alega que para la fecha 05 de mayo de 1995, cuando se le participa a la contribuyente su condición de contribuyente especial, se encontraba vigente la Resolución N° 34 de fecha 24-03-95, la cual establecía claramente los lapsos, condiciones y lugar de pago para todos los contribuyentes especiales y que era la aplicable hasta tanto la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales emitiera la Resolución correspondiente al año de 1996 que derogara la Resolución N° 34.

      Comparte el Tribunal lo expuesto por la representación judicial de la República; en consecuencia, aprecia que la alegación de la recurrente para no haber enterado dentro del plazo reglamentario, el impuesto retenido en los meses de abril, julio, septiembre y diciembre de 1995, luce improcedente. Así se declara.

      En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera procedente la confirmación de este reparo, efectuado al recurrente, en su condición de Agente de Retención, por la cantidad de Bs. 16.693.625,00.

      No obstante la precedente declaratoria, advierte el Tribunal que en el propio acto recurrido, se indica que la fiscalización comprobó que el impuesto retenido (Bs.16.693.625,009) ya fue enterado a la administración Tributaria. Así se declara.

      De la multa impuesta y de los intereses moratorios determinados al recurrente, en la condición de Agente de Retención: 539.043,00 y Bs. 36.567,00

      Ahora bien, no obstante la precedente declaratoria, el Tribunal advierte que durante el lapso probatorio de este proceso la recurrente aportó pruebas documentales tendentes a demostrar que la recurrente enteró el impuesto retenido en dicho períodos de imposición; así como las multas que le fueron impuestas y los intereses moratorios que le fueron determinados por la extemporaneidad en enterar las retenciones de impuesto sobre la renta practicadas en los mencionados períodos de imposición.

      En efecto, aparecen incorporados a los autos, folios 102 al 139 del expediente judicial, Primera Pieza (Asunto AF42-2001-000036 ), los siguientes documentos:

    9. Copia de la Planilla de Declaración y Pago – Retención de Impuesto sobre la Renta Personas Jurídicas y Comunidades Domiciliadas en el País - 93 (07) No. 0720194, presentada ante la oficina recaudadora que opera en la sede de la Gerencia de Contribuyentes Especiales –Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 04 de agosto de 1995 (No. De Declaración 0100008519-3), por un monto de Bs. 4.141.964,00; del Reporte de Declaración Presentada y de la Planilla para Pagar (Liquidación) No. T.92-342472 del 09 de agosto de 1995, por un monto de Bs. 74.715,50, de las cuales se evidencia el pago por parte de la multa e intereses moratorios causados por enterar, en forma extemporánea, las retenciones practicadas en el mes de julio de 1995, por las sumas de Bs. 69.032,78 y Bs. 5.682,77.

    10. Copia de la Planilla de Declaración y Pago – Retención de Impuesto sobre la Renta Personas Naturales Residentes en el País - 93 (07) No. 0165456, presentada ante la oficina recaudadora que opera en la sede de la Gerencia de Contribuyentes Especiales –Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 04 de agosto de 1995 (No. de Declaración 0100008520-7), por un monto de Bs. 886.933,00; del Reporte de Declaración Presentada; de la Resolución Imposición de Multa y Liquidación de Intereses Moratorios S/N del 04 de agosto de 1995; y de las Planillas para Pagar (Liquidación) con sus respectivas Autorizaciones de pago, identificada con las letras y números T-92-342474 y T-92-324481, de fecha 09 de agosto de 1995, por los montos de Bs. 15.999,08 y Bs. 109,75, respectivamente, de las cuales se evidencia el pago por un monto de Bs. 74.715,50, de las cuales se evidencia el pago de las sumas de Bs. 14.782,21 y bs. 1.326,62, por concepto de multa e intereses moratorios causados por enterar, en forma extemporánea, las retenciones practicadas en el mes de julio de 1995.

    11. Copia de la Planilla de Declaración y Pago – Retención de Impuesto sobre la Renta Personas Jurídicas y Comunidades Domiciliadas en el País - 93 (07) No. 0950492, presentada ante la oficina recaudadora que opera en la sede de la Gerencia de Contribuyentes Especiales –Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 09 de octubre de 1995 No. de Declaración 0100023804-69, por un monto de Bs. 1.475.015,00; del Reporte de Declaración Presentada, de la Resolución de Imposición de Multa y Liquidación de Intereses Moratorios S/N del 09 de octubre de 1995; de la Planilla para Pagar (Liquidación), con su respectiva Autorización de Pago, identificada con el No. T-90-0472613, de fecha 10 de octubre de 1995, por un monto de Bs. 79.931,42; y de la Resolución de Liquidación de Intereses Moratorios S/N del 10 de octubre de 1995, de las cuales se evidencia el pago de las sumas de Bs. 73.750,75 y Bs. 6.180,67, por concepto de multa y intereses moratorios causados por enterar, en forma extemporánea, las retenciones practicadas en el mes de septiembre de 1995.

    12. Copia de la Planilla de Declaración y Pago – Retención de Impuesto sobre la Renta Personas Naturales Residentes en el País - 93 (07) No. 0165464, presentada ante la oficina recaudadora que opera en la sede de la Gerencia de Contribuyentes Especiales –Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 09 de octubre de 1995 (No. de Declaración 01000023805-4) por un de Bs. 499.175,00; del Reporte de Declaración Presentada, de la Resolución Imposición de Multa y Liquidación de Intereses Moratorios S/N del 09 de octubre de 1995, de la Planilla para Pagar (Liquidación), con su respectiva Autorización de pago, identificada con las letras y números T-90-0472612, de fecha 10 de octubre de 1995, por el monto de Bs. 27.050,41; y de la Resolución de Liquidación de Intereses moratorios S/N del 10 de octubre de 1995, de las cuales se evidencia el pago de las sumas de Bs. 24.958,75 y Bs. 2.091,66, por concepto de multa e intereses causados por enterar, en forma extemporánea, las retenciones practicadas en el mes de septiembre de 1995.

    13. Copia de la Planilla de Declaración y Pago – Retención de Impuesto sobre la Renta Personas Jurídicas y Comunidades Domiciliadas en el País - 93 (07) No. 0899874, presentada ante la oficina recaudadora que opera en la sede de la Gerencia de contribuyentes Especiales –Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 05 de enero de 1996 (No. de Declaración 0100042520-2), por un monto de Bs. 4.765.776,00; del Reporte de Declaración Presentada, de la Resolución de Imposición de Multa y Liquidación de Intereses Moratorios S/N del 05 de enero de 1996; de la Planilla para Pagar (Liquidación), con su respectiva Autorización de Pago, identificada con el No. T-0510714, de fecha 05 de enero de 1996, por un monto de Bs. 85.968,24; de las cuales se evidencia el pago de las sumas de Bs. 79.429,60 y Bs. 6.538,64, por concepto de multa y intereses moratorios causados por enterar, en forma extemporánea, las retenciones practicadas en el mes de diciembre de 1995.

    14. Copia de la Planilla de Declaración y Pago – Retención de Impuesto sobre la Renta Personas Naturales Residentes en el País - 93 (07) No. 0748489, presentada ante la oficina recaudadora que opera en la sede de la Gerencia de Contribuyentes Especiales –Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 05 de enero 1996 ( No. de Declaración 01000023805-4), por un de Bs. 970.502,00; del Reporte de Declaración Presentada, de la Resolución Imposición de Multa y Liquidación de Intereses Moratorios S/N del 05 de enero de 1996, y de la Planilla para Pagar (Liquidación), con su respectiva Autorización de pago, identificada con las letras y números T-90-0510713, de fecha 05 de enero de 1996, por el monto de Bs. 17.506,55; de las cuales se evidencia el pago de las sumas de Bs. 16.175,03 y Bs. 1.331,52, por concepto de multa e intereses causados por enterar, en forma extemporánea, las retenciones practicadas en el mes de diciembre de 1995.

      Estas copias fueron impugnadas y objetadas, por la representación judicial de la Republica. Ahora bien, como consecuencia de la impugnación de la cual fueron objeto estas copias y propuesto el cotejo de las referidas copias con sus originales, la representación judicial de la recurrente, en escrito consignado el día 05 de abril de 2005, expresa:

      (…)

      Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de marzo de 2005, en el cual se fija el plazo de ocho (8) días de despacho a los fines de que mi representada presente los originales de los documentos impugnados por la representación fiscal durante el lapso probatorio, a los efectos de practicar el respectivo cotejo, cumplo en hace del conocimiento de ese Despacho que mi representada no posee los originales de los referidos documentos, por lo que resulta materialmente imposible su presentación, siendo ésta la razón por la cual se solicitó en su oportunidad a la Administración Tributaria la exhibición de los ejemplares originales de dichos documentos que reposan en sus archivos.

      (…)

      Sobre la base de la anterior transcripción, el Tribunal aprecia como no fidedignas las copias consignadas por la representación judicial de la recurrente y; en consecuencia, no le asigna valor probatorio. Así se declara.

      En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera procedente la multa impuesta al recurrente, en su condición de Agente de Retención, por la cantidad de Bs. 524.270,72 y los intereses moratorios determinados que le son exigidos, también en su condición de agente de Retención, por la cantidad de Bs. 36.567,35, por enterar, en forma extemporánea, la cantidad de Bs. 16.693.625,00, por concepto de impuesto retenido en los meses de abril, julio, septiembre y diciembre de 1995. Así se declara.

      En la condición de Contribuyente.

      Gastos no deducibles por enterar la retención de impuesto fuera del plazo reglamentario: Bs.391.483.864,63.

      La confirmación de este reparo deviene del hecho que al enterar la recurrente, en su condición de Agente de Retención, en forma extemporánea, el impuesto que por la cantidad de Bs. 16.693.625,00, retuvo sobre gastos pagados, por la cantidad de Bs. 391.483.864,63, no tiene derecho a deducir estos gastos.

      Analizados todos los alegatos expuestos por la recurrente al impugnar la confirmación de este reparo, fundamentadas en la inconstitucionalidad del rechazo del gasto, el Tribunal acogiendo criterio reiterado de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en el sentido de considerar que la obligación en enterar temporáneamente el impuesto retenido, es una condición para su admisión, como un requisito más que debe cumplir el contribuyente del Impuesto Sobre la Renta, para poder deducirlo, considera que, habiéndose declarado precedentemente procedente el reparo formulado, en la condición de Agente de Retención, por enterar extemporáneamente el impuesto retenido sobre la cantidad de Bs. 391.483.864,63, ésta última, en la condición de contribuyente, no resulta deducible. Así se declara,

      En virtud de la precedente declaratoria, se considera procedente la confirmación de este reparo en el acto recurrido. Así se declara.

      Gastos no deducibles por no poseer el número de Registro de

      Información Fiscal (RlF), en las facturas que los soportan: Bs. 1.868.825,00.

      Las alegaciones de la contribuyente al impugnar la confirmación de este reparo, se pueden resumir de la siguiente manera: señalan los apoderados judiciales de la contribuyente que el acto recurrido parte de un falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 83 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, al declarar improcedente la deducción del gasto fundamentado en las facturas que no presentan el número del Registro de Información Fiscal, toda vez que la carencia de este requisito formal no debe suponer el desconocimiento del valor probatorio de los aludidos documentos respecto al gasto en el cual incurrió su representada, ni que dicha disposición legal limita la posibilidad de demostrar la erogación mediante otros medios legalmente permitidos.

      Al respecto, la representación judicial de la República afirma que para realizar la deducción del gasto, el legislador consideró indispensable que la factura o el documento equivalente indique el número de Registro de Información Fiscal (RIF), ya que la carencia de este requisito puede limitar la función de control que debe ejercer el Fisco Nacional. Igualmente, manifiesta que la recurrente no consignó en el proceso de primera instancia elemento probatorio alguno que indique el número de Registro de Información Fiscal (RIF), correspondientes a las sociedades de comercios que emitieron las facturas objetadas por la Administración Tributaria.

      En este punto, cabe traer a colación a los fines del análisis del rechazo de los gastos por omisión de formalidades en las facturas, los artículos 82 y 83 de la citada Ley los cuales disponen lo siguiente:

      Artículo 82. Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales o incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.

      Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquéllos.

      (Negrillas del Tribunal).

      Artículo 83. Los emisores de comprobantes de ventas o de prestación de servicios realizados en el país, deberán imprimir en los mismos su número de Registro de Información Fiscal. A todos los efectos previstos en esta Ley, sólo se aceptarán estos comprobantes como prueba de haberse efectuado el desembolso, cuando aparezca en ellos el número de Registro de Información Fiscal del emisor.

      (Negrillas del Tribunal).

      Las citadas disposiciones regulan las obligaciones contables y fiscales que deben cumplir los contribuyentes del impuesto sobre la renta, así como la potestad de la Administración Tributaria para ejercer la vigilancia, investigación y control fiscal, con la finalidad de determinar no sólo la legalidad de las operaciones realizadas por los contribuyentes, sino la sinceridad que merezcan las mismas.

      A tal efecto, la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994 establece una serie de requisitos o condiciones para la deducibilidad de gastos y costos, a los efectos de ser admitidos como tales en la declaración anual del impuesto sobre la renta. Para que un gasto o costo sea admitido debe estar causado, ser normal y necesario, ocurrido en el país, con la finalidad de producir un enriquecimiento, y “apoyados en los comprobantes correspondientes” o las facturas que reúnan los respectivos requisitos formales. Sólo, así, y de la correcta comprobación de tales supuestos, dependerá su admisibilidad.

      Ahora bien, el Tribunal advierte que la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, al pronunciase sobre el contenido del artículo 83 eiusdem, en reiteradas oportunidades, ha señalado que en cada caso particular, debe verificarse si la omisión de alguno de los requisitos de las facturas y otros comprobantes de pago, impide la labor de control y recaudación del tributo, en los términos siguientes:

      (…) una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, cual es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto.

      En la norma parcialmente transcrita supra, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.

      Por tal motivo estima la Sala que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe atenderse a si los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado o si son sólo exigencias de forma.

      De manera que debe dispensarse la omisión del requisito, a los solos fines del reintegro, cuando la factura adolece de uno de los requisitos formales, de otro modo el contribuyente debe sufrir las consecuencias de la pérdida de su derecho al reintegro de sus créditos fiscales porque le dificultó o impidió al Fisco Nacional la persecución del débito fiscal correspondiente.

      En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto, si la falta del o los requisitos cuestionados desnaturaliza el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributaria no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento.

      Dentro de esta interpretación de justicia tributaria, las negativas de reconocimientos de los créditos fiscales en el proceso de determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas, deben ser examinadas equitativamente, tanto por la Administración Tributaria como por los Jueces Tributarios, a fin de precisar, en cada caso concreto, cuándo el incumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado artículo 63 del Reglamento lesiona la necesaria función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, impidiéndole ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente. Y si éste es el caso, debe establecerse para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales.

      . (Sentencia No. 02158 del 10 de octubre de 2001, caso: Hilados Flexilón, S.A., ratificado en el fallo No. 02991 del 18 de diciembre de 2001, caso: C.A. Tenería Primero de Octubre).

      En consecuencia, ha sostenido que cada caso debe ser examinado equitativamente a fin de precisar, cuándo el incumplimiento de tales requisitos lesiona la función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar. Así, el anterior criterio jurisprudencial ha sido ratificado y profundizado por la mencionada Sala en los términos siguientes:

      (…) si bien la factura fiscal constituye un elemento de capital importancia en la demostración y comprobación de los movimientos económicos de un contribuyente, de la cual pueden advertirse en principio, los créditos fiscales generados en un determinado período fiscal, la misma no representa un elemento constitutivo del crédito fiscal, toda vez que lo determinante para que nazca en un determinado contribuyente el derecho a deducir créditos fiscales, es que se haya materializado la operación económica que dio origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere sido incidido por el tributo.

      Ello así, nacerá para el contribuyente percutido por el impuesto el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiere soportado en cualquier estadio de la cadena de comercialización del bien o servicio el tributo en referencia y lo pruebe de manera plena. Por tal motivo, estima la Sala que las facturas si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia de débitos y créditos fiscales, soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan per se el único elemento probatorio de los mismos; lo anterior, en atención a que la propia Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, actual Ley de Impuesto al Valor Agregado, y su Reglamento reconocen la existencia de otros documentos equivalentes a éstas para comprobar los débitos y créditos fiscales en materia del impuesto a las ventas (…)

      . (fallo Nro. 04581 del 30 de junio de 2005, caso: Cervecería Polar del Centro).

      Entonces, aprecia el Tribunal que derivado de lo anterior se concluye que el incumplimiento de alguno de los requisitos legales y reglamentarios en las facturas, no acarrea necesariamente la pérdida de la deducción del gasto, sino que habrá de atenderse al examen equitativo y racional de las mismas, en cada caso concreto, en concordancia con los documentos equivalentes y los restantes elementos probatorios aportados en autos, todo ello sin menoscabo del deber que pesa sobre todo contribuyente o responsable de acatar fielmente la normativa dictada por el legislador tributario en materia de facturación.

      En el presente caso, la Administración Tributaria mediante la exigencia de la mención del número de Registro de Información Fiscal, persigue tanto la identificación del proveedor de los bienes o el prestador de los servicios, como la verificación de los enriquecimientos obtenidos por éstos y su correspondiente contrapartida, es decir, los desembolsos efectuados por los beneficiarios de tales bienes y servicios. En otras palabras, tal como ha señalado la jurisprudencia, la Administración Tributaria requiere la indicación del aludido número con el fin de comprobar la identificación del emisor de la factura, e igualmente, busca escudriñar la vinculación económica de las partes con la finalidad fundamental de constatar la sinceridad del gasto. (vid. Sentencia No. 00395 del 5 de marzo de 2002, caso: Industria Cerrajera El Tambor, C.A.).

      Ahora bien, este Tribunal observa que en el caso concreto el examen se circunscribe al gasto deducido por la contribuyente comprobado mediante las facturas emitidas por las sociedades mercantiles Servicio de Duplicación de Microfichas, beneficiario Banco Unión, SACA, por la cantidad de Bs. 603.825,00; Servicio Médico, beneficiario Banco Unión, SACA, por la cantidad de Bs. 445.000,00; Honorarios Profesionales, beneficiario Meydis Venezuela, C.A, por las cantidades de Bs. 110.000,00 y Bs. 440.000,00; Honorarios Profesionales, beneficiario J.F.V., por la cantidad de Bs. 270.000,00, las cuales no presentan el número de Registro de Información Fiscal.

      Sobre el particular, atendiendo a los criterios jurisprudenciales anteriormente expresados, de la revisión del expediente judicial este Tribunal constata lo siguiente:

    15. Aun cuando las facturas emitidas por las sociedades de comercio Banco Unión, S.A.C.A. y Meydis Venezuela, C.A, carecen del número de Registro de Información Fiscal, sin embargo, la Administración Tributaria pudo ejercer el control sobre la operación relacionada con estas factura durante la investigación fiscal practicada a la recurrente, toda vez que mediante verificación que realizó a la cuenta contable, Código 6140, como consecuencia de la fiscalización practicada, pudo comprobar el asiento contable respectivo y los soportes contables de los registros de estos gastos, efectuados en fechas 06 de marzo de 1995, 13 de marzo de 1995 y 02 de mayo de 1995, respectivamente.

      Además, el Fisco Nacional tampoco estuvo impedido de cumplir con la señalada facultad de control, habida cuenta que el Registro de Información

      Fiscal (RIF) del Banco Unión, SACA y Meydis Venezuela, C.A, es de fácil acceso y obtención, por parte de la Administración Tributaria.

      En ese orden de ideas, este Tribunal, forzosamente debe declarar cumplido el fin de dichas facturas, para dar derecho a la contribuyente a deducir el gasto incurrido por la cantidad de Bs. 1.868.825,00; por tanto, no es procedente el reparo formulado por la Administración Tributaria con motivo de las facturas emitidas por la entidades Banco Unión, S.A.C.A, Meydis Venezuela, C.A y J.F.V., por no presentar el número de Registro de Información Fiscal. Así se declara.

      Sobre la base en las consideraciones efectuadas, concluye este Tribunal que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley, razón por la cual se declara improcedente el rechazo de la deducción de gastos por la cantidad de Bs. 1.868.825,00. Así se declara.

      Partidas en conciliación, provisión contingencia cartera de crédito: 29.736.027,61.

      Este reparo se formula por el hecho que la contribuyente en su declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal 1995, incluyó dentro de la conciliación fiscal de la renta, como partida de conciliación no gravable la cantidad de Bs. 186.101.129,546. Este monto representa la suma de las provisiones para cuentas incobrables correspondiente a “Contingencia Travel Checks Cartera de Crédito Super Rápido y Cartera de Crédito” por montos de Bs. 36.489.371,97, Bs. 61.356.846,23 y Bs. 88.254.911, respectivamente.

      La fiscalización comprobó que la contribuyente dedujo la suma de 186.101.129,56, pro concepto de provisiones para cuentas incobrables originadas de los saldos que presentan las cuentas contables 2030 al 31-12-1995, los cuales no son producto de pérdidas propias por este concepto sino que se refieren a ajustes que le efectuaron a las partidas en referencia con el fin de saldarlas al cierre del ejercicio.

      Señala el acto recurrido que la documentación probatoria respalda la cantidad de Bs. 137.412.579,33, por cuanto en ellas se evidencian los registros contables que fueron declaradas en los ejercicios anteriores como partidas de conciliación no deducibles, dentro de las conciliaciones fiscales de la renta de los ejercicios 1993 y 1994, determinándose que la contribuyente sólo demuestra la procedencia de la deducción en forma parcial, y la diferencia de Bs. 48.688.550,56 no se refleja en los soportes y documentos suministrados a la fiscalización.

      Encuentra el Tribunal que durante el procedimiento administrativo, se ordenó una experticia para la comprobación de este hecho. En el respectivo informe, según lo indica el acto recurrido, se señala:

      (…)

      Solo se suministró información por el monto de Bs. 18.952.522,95 Provisión Crédito Súper Rápido, que como se expuso fue declarado como partida no deducible y que está incluido como gastos en la determinación financiera de la renta a declarar antes de la conciliación fiscal, del mismo ejercicio, es decir, (sic) es afectó el ingreso a declarar por el monto señalado, al reversar el registro contable de la provisión creada la contrapartida del asiento en una cuenta de ingreso que a va a estar incluida en la determinación financiera de la renta, y sí la misma no se clasifica como partida no gravable, se estaría afectando dos veces en materia tributaria el mismo hecho imponible, ya que se declaró menor ingreso cuando fue llevado como partida financiera y partida no deducible en el ejercicio fiscal 1992, del monto reparo queda sin comprobación la cantidad de Bs. 29.736.027,61.

      (…)

      En la impugnación de la confirmación de este reparo, la representación judicial de la contribuyente, expresa:

      Que “…la cantidad antes mencionada corresponde a provisiones creadas en ejercicios anteriores que fueron efectivamente “castigadas” o reversadas” por la empresa en el ejercicio fiscal 1995, y las cuales, al ha de sido declaradas como partidas no deducibles en los ejercicios fiscales en que fueron creadas, deben ser in incluidas en la conciliación fiscal de rentas de 1995 como una partida no gravable, por lo que deducción, en el caso concreto, se encuentra plenamente justificada.

      El Tribunal discrepa de la posición de la contribuyente y considera que, ante el conocimiento que obtuvo de la causa o motivo por el cual se le rechaza esta partida en la conciliación de la renta, como es el hecho señalado en el informe de la experticia efectuada en el procedimiento administrativo, de que no presentó comprobación o como expresamente se señala, en dicho informe: “…del monto del reparo queda sin comprobación la cantidad de Bs. 29.736.027,61”, ha debido desplegar una actividad probatoria para demostrar el hecho que permitiera la aceptación, por parte de la referida cantidad, en la conciliación de la renta.

      Por las razones expuestas el Tribunal considera procedente la objeción confirmada en el acto recurrido bajo el concepto de “Provisión contingencia cartera de crédito”, por la cantidad de Bs. 29.736.027,61. Así se declara.

      Del un impuesto por compensar o reintegrar por la cantidad de (Bs. 19.042.677,00).

      Sobre la de las declaratorias efectuadas en esta sentencia, el Tribunal considera que debe hacerse una nueva determinación fiscal, a los fines del impuesto que puede resultar compensable o reintegrable. Así se declara.

      VI

      DECISIÓN

      Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos E.D.M., J.C.F.F. y B.A.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en el ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.532.569, 8.323.810 y 11.044.817, e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado (Inpreabogado) bajo los números 21.057, 28.535 y 66.275, respectivamente; actuando como apoderados judiciales de Crédito Unión, C.A, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1969, bajo el No. 1 Tomo 77-A, y cuya última modificación del documento constitutivo estatutario fue inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil el día 23 de agosto de 1999, bajo el número 11, Tomo 229-A Sgdo; con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-00062318-0, en contra de la Resolución distinguida con las letras y números N° GCE-SA-R-2000-143 del 10 de noviembre de 2000, notificada el día 16 de febrero de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

      En consecuencia, se declara.

Primero

Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números N° GCE-SA-R-2000-143 del 10 de noviembre de 2000, notificada el día 16 de febrero de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación del reparo formulado al recurrente Crédito Unión, C.A, en su condición de Agente de Retención, por enterar, en forma extemporánea, el impuesto sobre la renta retenido en el ejercicio fiscal 1995, por la cantidad de Bs. 16.693.623,00.

Segundo

Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números N° GCE-SA-R-2000-143 del 10 de noviembre de 2000, notificada el día 16 de febrero de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la multa impuesta al recurrente Crédito Unión, C. A, en su condición de Agente de Retención, por enterar, en forma extemporánea el impuesto sobre la renta retenido en el ejercicio fiscal 1995, por la cantidad de Bs. 539.042,70.

Tercero

Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números N° GCE-SA-R-2000-143 del 10 de noviembre de 2000, notificada el día 16 de febrero de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a los intereses moratorios determinado a la recurrente Crédito Unión, C.A, en su condición de Agente de Retención, por enterar, en forma extemporánea, el impuesto sobre la renta retenido en el ejercicio fiscal 1995, por la cantidad de Bs. 36.567,35.

Cuarto

Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números N° GCE-SA-R-2000-143 del 10 de noviembre de 2000, notificada el día 16 de febrero de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación del reparo formulado al recurrente Crédito Unión, C.A, en su condición de Contribuyente, bajo el concepto de Gastos no deducibles por enterar, en forma extemporánea, el impuesto sobre la renta retenido en el ejercicio fiscal 1995, por la cantidad de Bs. 391.483.864,63

Quinto

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números N° GCE-SA-R-2000-143 del 10 de noviembre de 2000, notificada el día 16 de febrero de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación del reparo formulado al recurrente Crédito Unión, C.A, en su condición de Contribuyente, bajo el concepto Gastos no deducibles por poseer el número de Registro de Información Fiscal (RIF) en las facturas que lo soportan, por la cantidad de Bs. 1.868.825, 00.

Sexto

Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números N° GCE-SA-R-2000-143 del 10 de noviembre de 2000, notificada el día 16 de febrero de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación del reparo formulado al recurrente Crédito Unión, C.A, en su condición de Contribuyente, bajo el concepto de “Partidas en conciliación, provisión contingencia cartera de crédito”, en el ejercicio fiscal 1995, por la cantidad de Bs. 29.736.027,61.

Séptimo

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números N° GCE-SA-R-2000-143 del 10 de noviembre de 2000, notificada el día 16 de febrero de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al impuesto por compensar o reintegrar, según fiscalización que se le determina al recurrente Crédito Unión, C.A, en su condición de Contribuyente, por la cantidad de (Bs.19.042.677,00).

Se ordena hacer una nueva determinación fiscal sobre la base de las declaratorias de procedencia e improcedencia de reparos, contenidas en esta sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

En la fecha ut supra publicó la anterior decisión a las diez de la mañana (10:00 a.m).

La Secretaria,

H.E.R.E..

Asunto: 1669/AF42-U-2002-000036.

RCJ/her.

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