Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 201° y 152°

DEMANDANTE: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. (BANCO UNIVERSAL), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A-Qto., cuya transformación en Banco Universal y reforma al Documento Constitutivo Estatutario quedó inscrita en fecha 2 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A.

APODERADOS

JUDICIALES: A.A.-H.G. y A.G.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.786 y 31759, respectivamente.

DEMANDADAS: COMERCIALIZADORA FRUTEXPO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 28 de febrero de 2005, bajo el Nº 32, folio 172, Tomo 9-A, y la sociedad mercantil BANAORO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 5 de marzo de 1996, bajo el Nº 65, Tomo 162-A, reformado su documento Constitutivo Estatutario en fecha 21 de abril de 2004, bajo el Nº 4, folio 53, Tomo 14-A.

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINTIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 11-10632

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta alzada conocer del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 16 de junio de 2011 por el abogado A.G.B. en su carácter de apoderado judicial de la demandante institución bancaria BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia en el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), incoado contra las sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA FRUTEXPO, C.A. y BANAORO, C.A. expediente signado con el Nº AP11-M-2009-000267 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 6 de julio de 2011, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 11 de julio de 2011, correspondió el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior Segundo, recibiendo las actuaciones el 20 de julio del mismo año. Por auto de fecha 22 de julio de 2011 se le dió entrada al presente expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data para que las partes presentaran Informes, de conformidad con lo previsto en los artículos 517 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal correspondiente, 21 de septiembre de 2011, la parte recurrente consignó escrito de informes constante de siete (7) folios útiles.

Cumplido así con el procedimiento judicial de segunda instancia para sentencias interlocutorias, pasa este sentenciador a reseñar los acontecimientos procesales más relevantes acaecidos en este debate judicial.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 27 de julio de 2009, por los abogados A.A.-H.G. y A.G.B. en su condición de apoderados judiciales de la parte accionante sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, con fundamento en los siguientes hechos: Que su mandante otorgó a la sociedad mercantil Comercializadora Frutexpo, S.A., un préstamo por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000), para ser invertido en operaciones de carácter comercial, por lo que dicha empresa libró y aceptó en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el día 14 de junio de 2008, un pagaré por el mencionado monto distinguido con el Nº 600600004788, para ser pagado sin aviso y sin protesto, a la orden de su patrocinada el día 14 de julio de 2008.

Que en el contrato se estipuló que en caso de que la demandada dejare de pagar puntualmente en la fecha que correspondiere los intereses, su representado podría declarar el préstamo de plazo vencido, y en consecuencia líquido y exigible de inmediato, sin requerimiento o formalidad alguna, obligándose en este supuesto la empresa Frutexpo a efectuar el pago total del saldo insoluto por concepto de capital e intereses.

Que la sociedad mercantil denominada Banaoro, C.A. se constituyó en fiadora para garantizar el pago de las obligaciones asumidas por la empresa Frutexpo en su carácter de libradora y aceptante del pagaré, objeto del presente juicio, quedando establecido que dicha fianza estaría vigente hasta la total y definitiva cancelación de la deuda instrumentada, y garantizaría el pago del capital recibido en préstamo por la demandada, así como de los interese causados por dicho capital y los gastos de cobranza tanto extrajudicial como judicial, incluidos honorarios de abogados; que en fecha 18 de junio de 2008, su mandante liquidó el préstamo en cuestión y procedió a abonar a la cuenta corriente Nº 01910060062160004618, cuyo titular es la empresa Frutexpo, la cantidad acordada.

Que posteriormente su representada otorgó a la demandada un préstamo por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), para ser invertido en operaciones de legítimo carácter comercial, en virtud del cuál la demandada libró y aceptó en fecha 27 de junio de 2008 en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, un pagaré por igual suma distinguido con el Nº 600600004939, para ser pagado sin aviso y sin protesto, a la orden del Banco, el día 25 de septiembre de 2008. Que se estipuló que en caso que la demandada dejare de pagar puntualmente en la fecha que corresponde, los intereses causados por el capital recibido en préstamo, y de la forma establecida en dichos contratos, su mandante podía declarar el préstamo de plazo vencido y en consecuencia líquido y exigible de inmediato, sin necesidad de requerimiento o formalidad alguna; obligándose la demandada a efectuar el pago total del saldo insoluto por concepto de capital e intereses, eligiéndose como domicilio especial la ciudad de Caracas.

Que para el préstamo otorgado en fecha 27 de junio de 2008, la sociedad mercantil Banaoro, C.A., se constituyó en fiadora a fin de garantizar el pago de las obligaciones asumidas por la demandada, quedando establecido que dicha fianza estaría vigente hasta la total y definitiva cancelación de la misma. Que en fecha 27 de junio de 2008, su mandante liquidó el préstamo ya mencionado, y procedió a abonar en la cuanta corriente del demandado Nº 01910060062160004618, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000); que tanto la demandada como la garante no han incumplido la obligación de pago asumida en forma solidaria a favor de su patrocinada con respecto a los dos préstamos otorgados; el primero está vencido y no pagado desde el día 14 de julio de 2003 y el segundo desde el día 25 de septiembre de 2008; que es por todo lo expuesto, que proceden a demandar a las sociedades mercantiles Comercializadora Frutexpo, C.A. y Banaoro, C.A., para que apercibidas de ejecución y dentro del plazo previsto en el artículo 640 en concordancia con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, paguen a su mandante la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 986.800), que representa el saldo insoluto, líquido y exigible de la deuda al cierre del día 10 de julio de 2009. Alegaron que la demandada debía pagar en la oportunidad procesal pertinente los intereses, tanto compensatorios y moratorios, que se siguiesen causando a partir del día 11 de julio de 2009 inclusive, calculados según lo establecido en los contratos, así como las costas y gastos procesales causados en este procedimiento judicial, y para su cálculo solicitaron se practicara una experticia complementaria del fallo.

Los apoderados libelistas fundamentaron su acción en los artículos 1.160, 1.264, 1.167, 1.269, 1.354, 1.356 del Código Civil, 107, 109, 438, 439, 440, 451, 486 y 487 del Código de Comercio Venezolano y 36, 37 y 38 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y estimaron la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 986.800), equivalente a diecisiete mil novecientas cuarenta y una con ochenta y dos Unidades Tributarias (U.T. 17.941,82).

A los efectos de ser admitida la demanda impetrada, la representación judicial de la parte demandante, consignó los recaudos siguientes:

•Marcado “A”, copia certificada del poder otorgado por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. a los abogados A.A.-H.G., A.G.B., en fecha 8 de febrero de 2006, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 12, Tomo 13.

•Marcado “B”, original del pagaré No 600600004788 librado y aceptado en fecha 14 de julio de 2008, por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA FRUTEXPO, C.A., en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

•Marcado “B1”, original del documento mediante el cuál la sociedad mercantil BANAORO, C.A., se constituye en garante del cumplimiento de las obligaciones de pago asumidas por “FRUTEXPO”, mediante pagaré de fecha 14 de julio de 2008, No. 600600004788.

•Marcado “C”, estados de cuenta corriente No. 01910060062160004618, cuyo titular es la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA FRUTEXPO, C.A., correspondiente al período mensual del 1 al 30 de junio de 2008.

•Marcado “D”, documento nota de crédito o comprobante de liquidación de fecha 18 de junio de 2008, correspondiente a la liquidación de préstamo mediante pagaré No. 600600004788.

•Marcado “E”, original del pagaré No 600600004939 librado y aceptado en fecha 27 de junio de 2008, por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA FRUTEXPO, C.A., en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

•Marcado “E-1”, original del documento mediante el cuál la sociedad mercantil BANAORO, C.A., se constituye en garante del cumplimiento de las obligaciones de pago asumidas por “FRUTEXPO”, mediante pagaré de fecha 27 de junio de 2008, No. 600600004939.

•Marcado “F”, documento nota de crédito o comprobante de liquidación de fecha 27 de junio de 2008, correspondiente a la liquidación de préstamo mediante pagaré No 600600004939.

•En originales los estados de cuentas o situación de los préstamos, elaborados por la parte actora al cierre del día 10 de julio de 2009; los cuáles detallan y especifican los cálculos efectuados respecto de los intereses, tasas de intereses aplicados y número de días. (f. 27 y 28)

•Marcado “L”, Nota de débito efectuada por el actor por al cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 31.500,00), correspondiente a los intereses devengados entre el período 27 de junio de 2008 al 25 de septiembre de 2008.

•Marcado “K”, Nota de crédito mediante el cuál la parte actora acredita a la cuenta No. 2160004618, perteneciente a la parte demandada, la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 31.500,00) debitados en fecha 27 de junio de 2008, correspondientes al pagaré No. 600600004939 de forma incorrecta.

•Marcado “J”, Copia simple de la inscripción del comercio denominado BANAORO, C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 21 de abril de 2004, bajo el No. 9, Tomo 14-a.

•Marcado “I”, Copia simple de actuaciones pertenecientes a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA FRUTEXPO, C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de noviembre de 2006, bajo el No. 31, Tomo 67-A.

La demanda in comento aparece admitida mediante auto fechado 31 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la intimación de la parte demandada sociedad mercantil COMERCIALIZADORA FRUTEXPO, S.A., en la persona de uno cualesquiera de sus miembros de la Junta Directiva ciudadanos R.R.H., L.Z.d.R., A.D.B. y/o A.R.d.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. 435.397, 2.532.264, 7.378.335 y 5.931.504, respectivamente, y a la sociedad mercantil BANAORO, C.A., en la persona de uno cualesquiera de sus miembros de la Junta Directiva ciudadanos R.R.H., J.O.Y., J.R.M. y/o J.E.B.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 435.397, 5.323.439, 4.193.105 y 261.796, respectivamente, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la intimación, más seis (6) días que se le conceden como término de la distancia, con el objeto que pagaran o acreditase haber pagado las cantidades dinerarias especificadas en el libelo, o formularan oposición.

En fecha 10 de agosto de 2009, compareció ante el a quo el abogado A.G.B. y actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó copias simples para la elaboración de las compulsas, a fin de que se practicara la intimación de la parte demandada, e igualmente dejó constancia de haber proporcionado los emolumentos necesarios al Alguacil para la práctica de la intimación.

En fecha 28 de octubre de 2009, compareció ante el juzgado de la causa el referido abogado, y solicitó que se librara exhorto al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que efectuara la intimación de la parte demandada.

Por auto de fecha 2 de noviembre de 2009, el tribunal de cognición comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, para que realizara la intimación de la parte demandada, a cuyos efectos libró el respectivo oficio y despacho de comisión.

El día 11 de noviembre de 2009, compareció por ante el a quo el representante judicial de la demandante, y solicitó que se le designara correo especial para entregar el exhorto librado en fecha 2 de noviembre de 2009, petición que fue acordada por el a quo mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2009, verificándose que mediante diligencia de fecha 4 de marzo de 2010 retiró dicho exhorto.

Se constata al folio 80, que el día 19 de mayo de 2010, compareció ante el a quo la ciudadana R.L. en su carácter de Alguacila Accidental del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y consignó la compulsa ello en virtud de la Resolución Nº 2010-0017 de fecha 14 de abril de 2010, emanada de la Sala Plena, mediante el cuál fue suprimida la competencia nacional a los Juzgados Séptimo y Noveno de Primera Instancia, para practicar citaciones.

El día 31 de mayo 2010, el apoderado judicial de la demandante A.G.B. solicitó al a quo que se comisionara al Juzgado Distribuidor de Municipio del Estado Lara, para que gestionar la intimación de la parte demandada, siendo ratificada dicha petición mediante diligencia fechada 21 de junio de 2010.

El tribunal de cognición mediante auto fechado 29 de junio de 2010, solicitó a la representación judicial de la demandante que consignara los fotostatos para librar las compulsas respectivas, por cuanto el Alguacil Accidental del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción el día 19 de mayo de 2010 únicamente consignó la compulsa librada a la sociedad Mercantil FRUTEXPO, C.A., determinándose que una vez constara en autos tal consignación, procedería respecto a lo solicitado.

Mediante diligencia fechada 12 de julio de 2010 (f. 102), compareció ante el a quo el representante judicial de la parte actora y consignó dos (2) juegos de copias simples para la elaboración de las compulsas de intimación; constatándose que por auto dictado en fecha 13 de julio de 2010, el a quo ordenó y libró nuevo despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexándose las compulsas a fin de que se practicara la intimación de los demandados.

En fecha 16 de junio de 2011, el abogado A.G.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó que se le designara correo especial, a fin de gestionar la citación de la parte demandada.

Posteriormente, el día 17 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en la cual declaró perimida la instancia, con fundamento en que desde el día 31 de julio de 2009, hasta esa data, transcurrieron sobradamente los 30 días continuos para que la demandante cumpliera con las obligaciones para lograr la intimación de la parte demandada.

Contra ese fallo se verifica al folio 125, que el abogado A.G.B. en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ejerció apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto fechado 6 de julio de 2011.

De esta forma quedó agotado el trámite conforme al procedimiento en segunda instancia, por lo que la causa entró en fase decisoria.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro del lapso legal para fallar, procede a ello el Tribunal, con sujeción a los razonamientos y consideraciones que a continuación se exponen:

Las presentes actuaciones fueron deferidas al conocimiento de esta superioridad, con ocasión del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 29 de junio de 2011, por el abogado A.G.B. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., contra la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia en el presente juicio por cobro de bolívares impetrado. Ese fallo judicial es, en su parte pertinente, como sigue:

…TERCERO: ahora bien, debe observar este Tribunal que desde el día 31 de julio de 2009, hasta la fecha en que se produce el presente fallo, han transcurrido sobradamente los 30 días continuos para que la parte actora cumpliera con las obligaciones referidas en los precedentes jurisprudenciales que han sido precedentemente transcritos, para lograr la citación de la parte demandada, siendo que en defecto de lo anterior debe producirse la sanción prevista en el ordinal primero del artículo 267 del código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Para mayor abundamiento, debe observarse que en el caso de marras, la parte actora no ha dejado constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil del Tribunal Comisionado para la citación, así como la manifestación del alguacil del Juzgado Comisionado de haber recibido los referidos emolumentos en el expediente abierto en el Juzgado comisionado. Ahora bien, debe este Tribunal precisar que de acuerdo al criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito, este Juzgado no consiguió evidencia alguna de que la parte actora o el alguacil del Juzgado Comisionado hayan manifestado haber entregado y haber recibido, respectivamente, los emolumentos de los cuáles hable el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, hecho éste que se subsume en el supuesto de hecho consagrado en la jurisprudencia transcrita supra y en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

…(Omissis)…

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma a saber:

a)Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse cumplido por parte del demandante la obligaciones que establece la Ley, tendientes a la citación del demandado; y

b)Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este acto no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guarden perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio

…omissis…

En tal sentido, este Tribunal acoge el criterio manifestado por la Sala de Casación civil del Tribunal supremo de Justicia, en la sentencia antes transcrita, en el sentido de que la única obligación que tiene la parte demandante para lograr la citación del demandado, la establece el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la cual debe ser satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal.

En consecuencia, y vistos los razonamientos anteriormente expuestos, considera quien decide que resulta necesario en el presente caso decretar la perención breve de la instancia, y así se decide…

.

Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este jurisdicente los límites en que ha quedado planteado el thema decidendum, el cual está circunscrito en determinar si la declaratoria de perención de la instancia en el presente juicio, se encuentra o no ajustada a derecho.

Al respecto, considera oportuno indicar este ad quem, que la perención de la instancia es la extinción del proceso, derivado de la inercia, de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad especifica en determinado plazo, dejando claro que, el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y segundo como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que la parte hubiere realizado actuaciones que demuestre su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código del Procedimiento Civil.

Para el punto específico, el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

.

En la disposición ut supra transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos de la disposición legal provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producto de la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que estos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad y zozobra y en estado de incertidumbre los derechos privados. En el caso de las perenciones breves, el legislador en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, indicó que se buscaba eliminar la práctica común de ejecutar medidas preventivas y no impulsar luego el proceso en perjuicio del demandado. Así, se debe tener como base el hecho cierto de que corresponde a las partes dar impulso al juicio, y que la falta de este podría considerarse un tácito abandono de la causa, siendo menester reseñar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal.

Con relación a “las obligaciones que impone la ley”, han sido diversos los criterios sostenidos. Así, antes de la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Arancel Judicial, consagraba la obligación del demandante de pagar el arancel respectivo a los fines de que le fuera librada la correspondiente compulsa. Ante la manifiesta gratuidad constitucional, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que dichas obligaciones deben ser estricta y oportunamente satisfechas dentro del mencionado lapso de treinta días, mediante la consignación de los fotostatos respectivos a los efectos de la elaboración de la compulsa, el suministro de la dirección del demandado a los efectos de la práctica de la citación y poner a disposición del Alguacil de los emolumentos necesarios para el logro de la citación del demandado, ex artículo 12 eiusdem, dejando establecido la Sala de Casación Civil del M.T. que el incumplimiento de estas obligaciones acarrea la perención de la instancia.

En este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, determinó con respecto a la perención de la instancia, el criterio siguiente:

…No obstante, dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando este haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributarios se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliarios de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacer poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciendo de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público, siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la prestación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, la cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece...

.

En el sub lite ha quedado demostrado que, la parte demandante procedió a consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsas el día 10 de agosto de 2009, así como igualmente consta que en esa mismo oportunidad aportó los emolumentos para el Alguacil, no obstante de que la parte demandada no está domiciliada en la ciudad de Caracas. Luego, en virtud de haberse suprimido la competencia nacional a los Tribunales Séptimo y Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y previa petición de la parte actora, el tribunal a quo en fecha 13 de julio de 2010, libró despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexándole las compulsas a fin de que se practicara la intimación de las demandadas, lo que pone de manifiesto que en este caso transcurrió mas de once (11) meses desde que fue librada la aludida comisión, hasta que la representación judicial de la parte actora mediante diligencia fechada 16 de junio de 2011, solicitara al a quo se le designara correo especial, lo que denota, sin lugar a dudas que durante el indicado lapso de once (11) meses el actor no impulsó la intimación de la parte demandada, dado que no dejó constancia del pago de los emolumentos ante el tribunal comisionado.

Al respecto la preindicada Sala de nuestro M.T., mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, confirmó el criterio dictado por esta superioridad, en la forma siguiente:

… De tal manera que, en los casos en los cuales existan algunos codemandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil , mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Así, cuando el tribunal comisionado remite el expediente al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eisdem…

.

En tal sentido, considera quien aquí decide que para el caso de las citaciones o intimaciones bajo régimen de comisión, surgen dos actuaciones cuya carga de cumplimiento se encuentra en cabeza del actor. El primero, está en consignar todos los recaudos necesarios para el libramiento del despacho-comisión, con su respectiva compulsa, y dejar constancia de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado de los medios y recursos para el logro de la citación dentro del lapso de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, que en el sub iudice dada la supresión de competencia nacional del juzgado donde previamente se habían iniciado las gestiones de intimación, y solo se consignó una (1) sola compulsa, el lapso de perención breve se había comenzado a computar desde el momento en que se libró la comisión respectiva, y el segundo, surge o se abre a partir del momento en que recibe el despacho-comisión, el Alguacil debe dejar constancia de que se le hizo entrega de los emolumentos, de no hacerlo, resulta claro que es aplicable la sanción prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil.

En conclusión, de acuerdo con la jurisprudencia parcialmente transcrita, la cual acoge este juzgador y dado que en este caso ha quedado demostrado que transcurrieron con creces mas de treinta días desde que fue librada la comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hasta que la representación judicial de la parte actora solicitara que se le designara correo especial, resulta forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la apelación ejercida, y en consecuencia, debe confirmarse la decisión cuestionada, y así se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de esta decisión judicial, ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2011 por el abogado A.G.B. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., contra la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO

Se declara la perención de la instancia en el juicio por cobro de bolívares (vía intimación) interpuesto por la parte demandante sociedad financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL contra las sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA FRUTEXPO, C.A. y BANAORO, C.A., todas plenamente identificadas en el cuerpo de este fallo.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil once (2011).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de diez (10) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 11-10632

AMJ/MCF/ds

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR