Decisión nº 159 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 8 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoNulidad De Venta

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: R.E.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.967.884.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 5.314.603, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.670.

PARTE DEMANDADA: H.A.O. y D.M.O.H., peruana y venezolana, mayores de edad, domiciliadas en Porlamar, Estado Nueva Esparta, y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.281.957 y V-9.499.235, respectivamente.

MOTIVO: Nulidad de Venta.

En virtud de la facultad oficiosa consagrada en el primer acápite del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a su competencia para conocer la presente causa, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 20.04.2012, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, previo al trámite administrativo de distribución de expedientes efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el escrito de demanda presentado por el abogado R.C.S., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.E.C., contentivo de la pretensión de nulidad de venta, deducida en contra de las ciudadanas H.A.O. y D.M.O.H..

A continuación, en fecha 20.04.2012, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, durante las horas destinadas para despachar.

Luego, el día 06.06.2012, la abogada J.C., consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa y abrir el cuaderno de medidas.

Después, en fecha 07.06.2012, se dictó auto por medio del cual se concedió a la parte demandada un lapso de cinco (05) días calendarios consecutivos como término de la distancia, los cuales correrían con prelación al lapso de comparecencia, exhortándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, constituyendo tal actuación complemento y parte integrante del auto de admisión.

- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a su competencia para conocer la presente causa, en razón de la cuantía y el territorio, lo cual se hace previas las consideraciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3°. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En este contexto, clásicamente se ha entendido que la “jurisdicción” es el derecho y la “competencia” es la medida de ese derecho, así como que la “jurisdicción” es el género y la “competencia” es la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada.

En el mismo orden de ideas, son unísonas las consideraciones de varios autores en afirmar que la competencia “…es la extensión del poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional…” (Carnelutti); “…fija los límites dentro de los cuales el Juez puede ejercer su potestad…” (Alsina); “…las relaciones que guardan los distintos Tribunales entre sí…” (Goldsmith) y “…la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás…” (Guasp).

Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en i) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; ii) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, iii) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación.

Siendo ello así, estima este Tribunal que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Al respecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De la anterior disposición jurídica se desprende que la incompetencia objetiva puede ser alegada por las partes y aún declarada de oficio por el Tribunal, en cualquier estado e instancia del proceso la relativa a la materia y territorio (vinculadas con el orden público absoluto), salvo la incompetencia por el valor (relacionada con el orden público relativo), que sólo puede declararse en cualquier momento del juicio en primera instancia.

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por el ciudadano R.E.C., en contra de las ciudadanas H.A.O. y D.M.O.H., se patentiza en la acción de nulidad ejercida sobre los contratos de venta protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 03.05.2002, bajo el N° 08, folios 49 al 55, Tomo 05, Protocolo Primero, y ante la misma Oficina Subalterna de Registro, el día 16.02.2006, bajo el N° 35, folios 252 al 256, Tomo 11, Protocolo Primero, en virtud del alegado forjamiento de su identidad durante la protocolización de dichos contratos.

Al respecto, el artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Clara e inequívoca es la norma jurídica antes transcrita en atribuir a este Tribunal de Municipio ordinario la competencia para conocer de aquéllas pretensiones contenciosas, cuyo valor no exceda de tres mil unidades tributarias (U.T. 3.000), equivalentes actualmente a la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,oo), a razón de noventa bolívares (BsF. 90,oo) cada unidad, conforme a la providencia administrativa emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.866, de fecha 17.02.2012, caso contrario, corresponderá el conocimiento del asunto que supere esa cantidad al Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia civil.

En el caso sub júdice, la demandante procedió a estimar el quantum de su pretensión en la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,oo), equivalentes a catorce mil cuatrocientos cuarenta y cuatro con cuarenta y cuatro unidades tributarias (14.444,44 U.T.), lo cual conlleva a este Tribunal a declarar su falta de competencia para conocer la demanda elevada a su conocimiento, ya que su conocimiento corresponde indefectiblemente a un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia civil, en atención a los lineamientos expresados en el artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Por otro lado, resulta oficioso para este Tribunal referirse al artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 42.- Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles serán propuestas ante la autoridad judicial del lugar donde esté ubicado el inmueble o donde el demandado tenga su domicilio o en el lugar donde se haya celebrado el contrato, en caso de encontrarse allí el demandado, a elección del demandante, lo cual permite concluir que tanto el lugar de ubicación del inmueble como el fuero del domicilio del demandado rigen la competencia territorial del Tribunal que conocerá la controversia.

El artículo 27 del Código Civil, prevé:

Artículo 27.- El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses

.

Así pues, el domicilio es el lugar que la ley fija como asiento o sede de la persona, para la producción de efectos jurídicos, es decir, es el asiento territorial que debe tener toda persona para el cumplimiento de sus deberes y obligaciones y el ejercicio de sus derechos.

En tal virtud, se desprende del contrato cuya nulidad ha sido reclamada que tanto el lugar de ubicación del bien inmueble objeto del mismo como el domicilio de la parte demandada se encuentran establecidos en Porlamar, Estado Nueva Esparta, lo cual genera en este Tribunal serias dudas respecto a su competencia para conocer la presente causa en razón del territorio.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que resulta incompetente para conocer este juicio en razón de la cuantía y el territorio, ya que su conocimiento corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que corresponda por distribución, en virtud de encontrarse en su ámbito territorial tanto el lugar de ubicación del bien inmueble objeto del contrato accionado como el domicilio de la parte demandada. Así se declara.

- III -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero

Se declara INCOMPETENTE en razón de la CUANTÍA y el TERRITORIO para conocer la pretensión de Nulidad de Venta, deducida por el ciudadano R.E.C., en contra de las ciudadanas H.A.O. y D.M.O.H., a tenor de lo dispuesto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en los artículos 42 y 60 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Se declina la competencia objetiva para el conocimiento de la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que corresponda por distribución, a quién se ordena remitir el expediente en su forma original, una vez transcurra íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho al cual alude el artículo 69 ejúsdem, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia.

Tercero

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

C.L.G.P.

El Secretario Accidental,

Edwin Antonio Henríquez Hernández

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.).

El Secretario Accidental,

Edwin Antonio Henríquez Hernández

CLGP.-

Exp. Nº AP31-V-2012-000658

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