Sentencia nº 0301 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoara la ciudadana C.M.E.T., representada judicialmente por el abogado M.G., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada judicialmente por los abogados Á.R.G.B., R.A.F. y J.V.R.G.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 24 de febrero de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte actora y confirmó el fallo proferido en fecha 27 de septiembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró la prescripción de la acción.

Contra la decisión emitida por la Alzada, en fecha 25 de julio de 2006, la parte actora anunció recurso de casación, el cual una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social. No hubo impugnación.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 6 de noviembre de 2006, correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Por auto de Sala fechado 25 de enero de 2007, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes seis (6) de marzo de 2007 a las once de la mañana (11:00 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

- I -

La parte actora formalizante, denuncia la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y la falta de aplicación de los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, por parte de la recurrida.

A tal efecto, señala que el Sentenciador de Alzada declaró la prescripción de la acción, en virtud a que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el día 15 de agosto de 2000 y la prescripción se habría consumado al año siguiente de dicha fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero es el caso que en los folios 119 al 121 del expediente, se evidencia una renuncia tácita de la prescripción por parte de la Gobernación del Estado Apure, cuando la Secretaría de Personal del Ejecutivo Regional le informa al abogado M.G., sobre el estado en que se encuentran las prestaciones sociales de la ciudadana C.M.T.E., al señalar que la misma “no ha consignado por ante esta secretaría los documentos necesarios para el cálculo de sus prestaciones sociales”, siendo que tal actuación se produjo una vez consumado el lapso de prescripción.

Finalmente, continúa alegando el formalizante que de haber considerado el Juez Superior la manifestación de voluntad por parte de la Gobernación del Estado Apure, expresada en el oficio dirigido al ciudadano M.G., hubiese declarado sin lugar la prescripción de la acción, teniéndose que pronunciar respecto al fondo de la controversia.

Para decidir, la Sala observa:

Respecto a la denuncia analizada, lo primero que debe señalar la Sala es la manifiesta falta de técnica en la cual incurre el formalizante, al no enmarcarla en algunos de los ordinales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante ello, se extrae de la delación planteada que la parte formalizante esgrime como sustento de la misma, que la recurrida incurre en falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y falta de aplicación de los artículos 1954 y 1957 del Código Civil, al declarar la prescripción de la acción, sin estimarse que la Gobernación del Estado Apure -parte demandada-, a través del oficio dirigido al ciudadano M.G. -apoderado judicial de la accionante-, mediante el cual la Secretaría de Personal del Ejecutivo Regional le informa sobre el estado en que se encuentran las prestaciones sociales de la hoy demandante, renunció tácitamente al derecho de alegar tal defensa perentoria, luego de haberse consumado la misma.

Para verificar lo alegado por el recurrente, es necesario transcribir lo expuesto en la recurrida:

Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 15 de agosto de 2000, y la interposición de la demanda, a pesar de no tener fecha de interposición, se admitió el 15 de enero de 2002, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de un (1) año, siete (07) meses, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, a los fines de verificar si el accionante realizó algún acto interruptivo capaz de interrumpir la prescripción como lo establece el artículo 64 eiusdem:

‘La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil’

Se desprende del texto legal transcrito, que el efecto interruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado notificado.

Observa quien decide, que en el presente caso, no consta en autos ninguna circunstancia interruptiva capaz de enervar la defensa de prescripción, tal y como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba transcrito. Así se decide.

En efecto, como lo alega el formalizante, la recurrida señaló que desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha en que se admitió la presente la demanda -por no constar en autos la fecha de interposición-, había transcurrido el lapso de prescripción de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que en autos conste algún acto capaz de interrumpirlo.

Ahora bien, con respecto a la renuncia de la prescripción, establecen los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

Sobre este particular, la jurisprudencia y la doctrina han señalado que:

“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (...) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (...) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción

(Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial

(Gaceta Forense No. 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960). (Sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000).

Conforme a lo anterior, para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción.

Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo que este último deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

En el caso de autos, se verifica que tal y como lo alega el formalizante cursa en el expediente a los folios 119 al 121 oficio N° 0352 de fecha 27 de diciembre de 2001, emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, mediante el cual se le informa al ciudadano M.G. sobre el estado en que se encuentran las prestaciones sociales de la accionante entre otros trabajadores más, señalándose en esa oportunidad que la misma “no ha consignado por ante esta Secretaría los Documentos necesarios para el Cálculo de sus Prestaciones Sociales”, por lo que conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, tal manifestación de la parte demandada constituye indudablemente un reconocimiento de la acreencia que tiene con la trabajadora, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con la obligación que se le reclama, cuyo contenido se traduce en una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte de la Gobernación del Estado Apure que le hace automáticamente perder el derecho de oponer dicha defensa perentoria, según lo disponen los artículos 1954 y 1957, delatados como infringidos.

Como quiera que la manifestación de la parte demandada, antes reflejada, constituye una renuncia tácita de la prescripción consumada, que le impedía a ésta alegar en juicio tal defensa perentoria, conlleva a esta Sala a concluir que efectivamente el Sentenciador de Alzada, aplicó falsamente el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando declaró procedente la prescripción de la presente acción, y en consecuencia, dejó de aplicar lo dispuesto en los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil.

A mayor abundamiento, se destaca que esta Sala de Casación Social en diversas oportunidades, ha resuelto en casos análogos intentados contra la Gobernación de Apure, lo siguiente:

En el presente caso, no cursa en el expediente la planilla de liquidación de las prestaciones sociales, sin embargo, al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A” oficio N° 1456 de fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General del Estado, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esa Secretaría para su respectivo proceso, la cual como lo señaló esta Sala en la sentencia antes transcrita, tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción; por lo que si bien, en el presente caso, la recurrida infringió las normas delatadas por falta de aplicación como lo denuncia el recurrente, lo cual conllevaría ha declarar con lugar el recurso, tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción.

Por las razones antes expuestas, no incurre el sentenciador de alzada en la infracción por falta de aplicación de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni de la disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se resuelve

. (Resaltado de la Sala) (Sentencia N° 566 de fecha 18 de septiembre de 2003).

En virtud de lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la presente denuncia, quedando anulado el fallo recurrido y en consecuencia, se repone la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente, dicte sentencia en cuanto al fondo de la controversia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 24 de febrero de 2006; 2) se ANULA el fallo recurrido, y 3) SE REPONE la causa al estado ya fijado en la parte motiva de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Ma-

gistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2006-001788

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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