Sentencia nº RC.00651 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.

En el juicio que por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios sigue la sociedad mercantil C.P., C.A., representada judicialmente por los abogados René Buroz Henríquez, Jesús Alberto Retegui Medina y R.E.T.S., contra la sociedad mercantil DIARIO EL UNIVERSAL, C.A., representada judicialmente por los abogados José de los S.M., R.P.B., O.A.P., E.I.A., F.J.U., Luis Hueck Henríquez, Elvira Dupouy, R.H., I.H., E.M. deL.C., P.U., A.M.Z., S.A.M. deL.C., León H.C., C.S., Á.P. y L.O.Á.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 30 de noviembre de 1999, declarando con lugar la demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios; sin lugar la reconvención y sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada, confirmando así la decisión del Tribunal de la causa, Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la decisión del mencionado Tribunal Superior, los abogados C.S. y A.P., actuando con el carácter de apoderados judiciales del Diario El Universal, C.A., anunciaron recurso de casación en fecha 2 de diciembre de 1999 el cual admitido, se remitió el expediente a esta Sala de Casación Civil.

El 17 de febrero de 1999, se dio cuenta en Sala del presente asunto, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 1º de febrero de 2000, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Civil, escrito de formalización del recurso de casación presentado por el abogado León H.C., actuando con el carácter de apoderado judicial del Diario El Universal C.A. El 13 de marzo de 2000, el abogado René Buroz Henríquez, apoderado de la parte actora, sociedad mercantil C.P., C.A., presentó escrito de impugnación. Hubo réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, del artículo 243 ordinal 4º eiusdem, al haber incurrido en el denominado vicio de inmotivación.

Sostiene el formalizante que en la oportunidad de contestar la demanda, alegó que el libelo de la actora presenta pedimentos incompatibles, pues por una parte pretende que la parte accionada sea condenada al cumplimiento del contrato, y por la otra, al pago de daños y perjuicios derivados del presunto incumplimiento. Aduce que la recurrida, en vez de pronunciarse sobre el punto, simplemente hizo referencia al artículo 1.167 del Código Civil. Que la sentencia impugnada no dio respuesta motivada al señalado alegato, limitándose a establecer que el artículo 1.167 eiusdem, permite la acción de daños y perjuicios paralela a la resolución o cumplimiento de contrato.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

(...)Podrán observar señores Magistrados, que la recurrida incurre en la primera de las modalidades, supra referidas, al omitir todo razonamiento de hecho, en efecto al folio 7 del fallo recurrido, se indica que mi representada alegó lo siguiente:

...Alegó igualmente la imposibilidad legal de tramitar la acción propuesta ya que tiene pretensiones mutuamente excluyentes, por cuanto además de exigir el cumplimiento solicita que se le indemnice por el supuesto incumplimiento durante el período posterior a su demanda(...).

Con respecto a este alegato la recurrida en su decisión, al folio 25, señaló lo siguiente como fundamentación para desechar tal alegato:

Omissis

Es igualmente oportuno indicar que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1.167 del Código Civil, en un contrato bilateral, tal como es el de autos, las partes pueden elegir entre ejercer la acción resolutoria o la de cumplimiento y reclamar los daños y perjuicios a que hubiere lugar en ambos casos. En tal sentido, no tiene fundamento lo alegado por la parte accionada al referirse que en el presente caso la acción de cumplimiento con el reclamo de daños y perjuicios no podían prosperar por lo cual se desecha tal afirmación, y así se decide.

Omissis

Se evidencia de la anterior transcripción que la recurrida no indica motivación alguna para desechar el alegato planteado por mi representada, en cuanto a que, no podrían ser tramitadas dos pretensiones mutuamente excluyentes como eran el cumplimiento del contrato y el cobro de daños y perjuicios, ya que se limita a referir el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, sin indicar porqué o bajo qué fundamentación afirma que el alegato debe ser desechado, ni dar motivación alguna para determinar que las pretensiones no son excluyentes...

Para decidir, la Sala observa:

La recurrida resolvió lo siguiente en cuanto al punto señalado por el formalizante:

...Es igualmente oportuno indicar que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1.167 del Código Civil, en un contrato bilateral, tal como es el de autos, las partes pueden elegir entre ejercer la acción resolutoria o la de cumplimiento y reclamar los daños y perjuicios a que hubiere lugar en ambos casos. En tal sentido, no tiene fundamento lo alegado por la parte accionada al referirse que en el presente caso la acción de cumplimiento con el reclamo de daños y perjuicios no podían prosperar por lo cual se desecha tal afirmación, y así se decide...

Sin emitir opinión alguna la Sala sobre la procedencia de la respuesta dada por la recurrida, la sentencia impugnada estableció que sí puede demandarse la ejecución del contrato y en forma paralela la indemnización por daños y perjuicios, amparándose en el artículo 1.167 del Código Civil. Si bien la solución dada por la recurrida puede no ser compartida por el formalizante, su control e impugnación escapa del recurso por defecto de actividad. Existe en la sentencia un pronunciamiento sobre el punto señalado, y en este sentido, no hubo quebrantamiento del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo, la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante el quebrantamiento por parte de la recurrida del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, al haber incurrido en el denominado vicio de inmotivación.

Argumenta el formalizante que la recurrida presenta motivos contradictorios, que se anulan unos a otros, resultando inmotivada, pues la sentencia impugnada, por una parte estableció que la actora C.P., C.A., no tenía la exclusividad para vender la publicidad de la revista Estampas, y por otra, que sí gozaba de tal exclusividad producto de un contrato con el Diario El Universal, C.A. Que ambas proposiciones se contraponen, resultando el fallo inmotivado e infringiendo el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

...Es decir, que por una parte determina que entre las empresas no existe una obligación de exclusividad para el trámite de las publicaciones en la revista Estampas, y por el otro lado afirma que mi representada está obligada a tramitar todos los avisos publicitarios a través de la empresa C.P., C.A.

Con tal proceder incurre en el denominado vicio de motivación contradictoria, que hace que el fallo resulte inmotivado en cuanto a este planteamiento sobre la exclusividad o no del contrato, ya que afirma que no existe para luego asentar que sí y por ello solicito sea declarada con lugar la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...

.

Para decidir, la Sala observa:

La recurrida, en cuanto a la señalada exclusividad de C.P., C.A., determinó lo siguiente:

...Es de advertir que de acuerdo a la cláusula cuarta de dicho contrato, el Diario El Universal, C.A., efectivamente podía elaborar la maqueta contentiva de los avisos, escritos o propaganda, dando preferencia a la publicación ordenada por C.P., C.A., en las páginas y sitios de la revista señalados por dicha empresa, de esto se deduce que la empresa C.P., C.A., no tenía la exclusividad para vender la publicidad de la Revista Estampas, sino que ello lo podía hacer el Diario El Universal, C.A., quien podía elaborar la maqueta de tales avisos publicitarios dando siempre preferencia a la publicación ordenados por C.P., C.A., en las páginas y sitios de la Revista Estampas que indicara esta última empresa.

No obstante ello, se evidencia de las pruebas analizadas que C.P., C.A., tal como lo refiere el a-quo en su sentencia: tenía una participación mayoritaria en la venta de publicidad de la Revista Estampas, cuya facturación, pagaba al diario El Universal, C.A, con treinta (30), sesenta (60) y hasta noventa (90) días de retraso, tal como lo han admitido las partes del presente juicio. Este uso entre las partes se venía haciendo desde el nacimiento de la relación contractual por lo que en criterio de quien decide esta práctica entre ellas para ejecutar sus obligaciones, derogó lo originalmente acordado en el contrato en referencia, ya que no consta en autos que el Diario El Universal, C.A., se opusiera a la forma en que C.P., C.A., le pagaba las facturas por concepto de la venta de publicidad de la Revista Estampas, por lo que dio a entender que estaba conforme con tal forma de pago...

. (Resaltado de la Sala).

La recurrida estableció la existencia de un contrato entre C.P., C.A. y el Diario El Universal, C.A., que no otorgaba la exclusividad a la primera sobre la publicidad de la Revista Estampas, sino una preferencia, una clientela mayoritaria atendida por C.P., C.A., pero siempre conservando el Diario El Universal, C.A. el derecho a tramitar directamente la venta de espacios publicitarios. No hay proposiciones contradictorias en este sentido en la motivación de la recurrida. Se reconoce la existencia de un contrato para la asignación y venta de espacios publicitarios a favor de C.P., C.A., con carácter de preferencia, pero no de exclusividad o renuncia por parte del Diario El Universal, C.A. En otras palabras, cuando la sentencia impugnada reconoce la existencia del contrato de servicios publicitarios, ello no significa que está tácitamente estableciendo la exclusividad a favor de la actora.

Por tal motivo, al no determinarse la existencia de motivación contradictoria, la presente denuncia por quebrantamiento del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada improcedente. Así se decide.

III

Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida del ordinal 3º del artículo 243 eiusdem, al no contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia.

Argumenta el formalizante que la recurrida no expresó cómo quedó planteada la controversia entre las partes. Que simplemente se limitó a señalar los alegatos de la actora y la demandada, incluyendo la reconvención, pero sin indicar sobre cuál punto de contradicción versa la contienda, infringiendo el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

...De conformidad a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por la recurrida del ordinal 3º del artículo 243 eiusdem, al no expresar con sus propias palabras y en sus propios términos cómo quedó trabada la controversia en el juicio, es decir, no efectuar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que fue planteada la controversia.

Omissis.

Se evidencia de la lectura de la recurrida que en la misma no se da cumplimiento a este requisito, ya que en el capítulo primero de la misma, desde el folio 2 hasta el folio 6, se limita a exponer los alegatos de la parte actora y luego desde el mismo folio 6 hasta el folio 9, expone los alegatos de la contestación de la demanda, para a continuación, indicar los alegatos de contestación a la reconvención por la actora reconvenida. Al finalizar el capítulo primero, donde lo que hace es exponer todos los alegatos formulados por las partes del juicio, no establece cómo quedó trabada la controversia, sobre cuál punto de contradicción versará la decisión, máxime cuando existían hechos no controvertidos y aceptados por ambas partes...

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante reconoce que la recurrida hizo una exposición de los alegatos de cada una de las partes, incluyendo los argumentos de la reconvención y su contestación. El contraste o contraposición de tales alegatos lo hizo la sentencia impugnada tanto en la narrativa como en la motiva, pues se evidencia en conjunto el thema decidendum de la controversia.

En efecto, de la recurrida se observa un capítulo dedicado a la excepción non adimpleti contractus, donde expone los argumentos de la actora y la excepción de la demandada, llegando a sus conclusiones. De igual forma, la sentencia impugnada trata la reconvención planteada, señalando los argumentos del demandado para plantear su contrademanda y resolviéndola, siempre, narrando los alegatos de una y otra parte. El thema decidendum de la controversia está expuesto en la recurrida, haciendo consideraciones, sobre todo en su parte motiva, en torno a la interpretación del contrato existente entre las partes, la exclusividad planteada por C.P., C.A., y los alegatos en contra, esgrimidos por el Diario El Universal, C.A., y en fin, se comprende claramente el problema planteado ante el Juez. La doctrina de Sala de Casación Civil, ha señalado en este sentido lo siguiente:

“...En el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se indica a los jueces que una de las actividades que deben cumplir cuando sentencian, es hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia. Este requisito intrínseco de la sentencia, persigue garantizar que las partes en el litigio conozcan de qué manera el sentenciador ha comprendido el problema sometido a su consideración.

Ahora bien, la síntesis se exige con relación al problema de fondo debatido entre las partes. No para describir incidencias del proceso relacionadas con su trámite o con presupuestos procesales, pues como ha sido indicado, la finalidad de la forma procesal es la descripción del asunto planteado por las partes. (Destacado de la Sala Sentencia de fecha 15 de diciembre de 1998, en el juicio de E.Z. contra Domingo Contreras Reinoza, en el expediente Nº 97-304, sentencia Nº 980).

La recurrida desarrolló los distintos alegatos esgrimidos por las partes, y puede comprenderse de èlla el problema debatido. Por tal motivo, no hubo infracción del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y por tanto, la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.

IV

Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida de los artículos 12, 243 ordinal 4º y 509 eiusdem, al haber incurrido en el denominado vicio de inmotivación, producto del silencio de pruebas.

Sostiene el formalizante que la recurrida no analizó la prueba de confesión espontánea que habría ofrecido la parte actora, C.P., C.A., invocada en la instancia, cuando declaró que los pagos no eran efectuados en las fechas oportunas, sino posteriormente y que ello dejaba establecido que dicha empresa, C.P., C.A., “...no cumplió con la obligación de pago que tenía...” Que la sentencia impugnada no se pronunció sobre la confesión espontánea alegada, incurriendo en silencio de prueba.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

...De conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por la recurrida de los artículos 12, ordinal 4º del artículo 243 y 509 eiusdem, al incurrir en el denominado vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al no pronunciarse sobre la confesión espontánea en la que incurrió la empresa actora y la cual había sido invocada expresamente por mi representada, de conformidad a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 23 de marzo de 1993, en la que se establece que una vez que la parte alega expresamente una confesión espontánea de la parte, nace para el sentenciador la obligación de analizarla so pena de incurrir en el vicio de silencio de pruebas...

Para decidir, la Sala observa:

En cuanto a la afirmada confesión espontánea sobre el hecho del pago retardado de la actora, la recurrida señaló lo siguiente:

...A los fines de probar que desde el nacimiento de la relación contractual había sido una práctica constante, que C.P., C.A., pagaba las facturas en fechas posteriores al vencimiento, promovieron marcadas ‘C2’ en un mil tres (1.003) folios útiles recibos de pagos emitidos por el diario El Universal, C.A. Observa esta Alzada, que éste ha sido un hecho reconocido por la parte demandada tanto en la contestación a la demanda como en la reconvención propuesta, por lo que no constituye un hecho objeto de prueba. Sin embargo, dichos instrumentos no fueron impugnados, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, adquieren todo su valor probatorio. En efecto en dichos documentos, se puede evidenciar que durante la relación contractual que aquí se discute, C.P., C.A., pagaba tanto a Informaciones Nacionales, C.A., (INNAC), como a el Diario El Universal, C.A., las facturas correspondientes a la publicación de avisos o expresión publicitaria en la Revista Estampas, lo cual era aceptado por la parte demandada, tal como se desprende de autos.

Omissis

No obstante ello, se evidencia de las pruebas analizadas que C.P., C.A., tal como lo refiere el a-quo en su sentencia, tenía una participación mayoritaria en la venta de publicidad de la Revista Estampas, cuya facturación, pagaba a el diario El Universal, C.A, con treinta (30), sesenta (60) y hasta noventa (90) días de retraso, tal como lo han admitido las partes del presente juicio. Este uso entre las partes se venía haciendo desde el nacimiento de la relación contractual por lo que en criterio de quien decide esta práctica entre ellas (sic) para ejecutar sus obligaciones, derogó lo originalmente acordado en el contrato en referencia, ya que no consta en autos que el Diario El Universal, C.A., se opusiera a la forma en que C.P., C.A., le pagaba las facturas por concepto de la venta de publicidad de la Revista Estampas, por lo que dio a entender que estaba conforme con tal forma de pago

. (Destacado de la Sala).

Como puede observarse, la recurrida no sólo tomó en cuenta el reconocimiento hecho por C.P., C.A., sobre el retardo de los pagos hechos al Diario El Universal, C.A., sino que consideró tal circunstancia como un hecho admitido, relevado de prueba. Sucede que la sentencia impugnada estableció que tal retardo en el pago se produjo en forma sistemática, a lo largo de todo el contrato, constituyendo una costumbre desarrollada entre los contratantes y por tal motivo, modificativa de la relación contractual. Sin descender la Sala al análisis de tal interpretación, se observa que la recurrida, lejos de guardar silencio sobre el afirmado retardo en el pago, se pronunció sobre él de manera definitiva, considerándolo como verdadero. Las confesiones espontáneas, como todo género de prueba, pretenden la demostración de hechos, y en el caso bajo estudio, tal hecho fue establecido claramente por la recurrida. Por éllo, no hubo infracción alguna de los artículos 12, 243 ordinal 4º ni del 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente denuncia deba ser declarada improcedente. Así se decide.

V

Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante el quebrantamiento por parte de la recurrida del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, al haber incurrido en el denominado vicio de incongruencia positiva.

Sostiene el formalizante que la recurrida se pronunció sobre un alegato no formulado por la parte actora, “...y por ello se salió del thema decidendum sometido a su consideración, extendiendo su pronunciamiento más allá del límite impuesto por las mismas partes...” Que la parte actora jamás calificó el supuesto incumplimiento del Diario El Universal, C.A., como culposo, pero la recurrida así lo determinó. Que esta calificación de “culposo” del supuesto incumplimiento, se excede de lo alegado por la actora, infringiendo la sentencia impugnada el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, alega el formalizante lo siguiente:

...De conformidad a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por la recurrida del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, al incurrir en el vicio de incongruencia positiva, al pronunciarse sobre un alegato no formulado por las partes y por ello se salió del thema decidendum sometido a su consideración, extendiendo su pronunciamiento más allá del límite impuesto por las mismas partes.

Omissis

Como se puede observar de la transcripción que precede, la recurrida califica el incumplimiento de mi representada, como culposo, lo cual es una sanción que pone en cabeza de mi representada, sin que hubiese sido alegada por la parte actora dicha circunstancia, ni por supuesto tampoco pudiéramos defendernos de tal argumento, para poder desvirtuarlo, ya que es solo en la recurrida, al extenderse en su pronunciamiento, mas allá de los límites impuestos por las partes, cuando asoma tal calificativo, incurriendo en el vicio denunciado de incongruencia positiva...

Para decidir, la Sala observa:

Argumenta el formalizante que la recurrida calificó el afirmado incumplimiento por parte de la demandada como “culposo”, cuando tal calificación no aparece reflejada en el libelo de demanda. Que al atribuirle tal carácter de “culposo” se excedió de lo alegado por la parte actora. Al respecto, es necesario examinar el contenido del libelo de demanda, el cual señala en uno de sus párrafos lo siguiente:

...De igual forma, Diario El Universal, C.A., recibió las pautas de nuestra representada para el 20 de abril de 1997 y no publicó las mismas. Esta situación es grave y ha causado serios daños irreparables, no sólo por la seriedad y el buen nombre que siempre ha caracterizado a nuestra representada, la empresa C.P., C.A., sino que además, hacemos de su conocimiento, ciudadano Juez, que las Agencias de Publicidad contratan con nuestra representada por un (01) año, por lo tanto, tenemos pautas por salir en la revista ‘Estampas’ hasta diciembre de 1997, y ante la conducta de incumplimiento reiterada de la parte demandada, es de esperarse que tales anuncios no serán publicados, por lo que, bajo tales circunstancias, se causarían graves daños no sólo a nuestra representada, sino a los clientes que contratan con ésta, lo cual acompañamos en (21) folios útiles marcados ‘B2’...

(Destacado de la Sala).

El libelo de demanda, hace constante referencia al afirmado incumplimiento contractual de la demanda. Ciertamente no lo califica de culposo, sino es la recurrida quien así lo determina. En efecto, señala la recurrida lo siguiente:

...De esta misma manera, la doctrina antes comentada ha expresado que al considerarse a la resolución como una sanción, resulta comprensible que el artículo 1.167 del Código Civil haya considerado indispensable la mediación del Juez para decidir acerca de la aplicabilidad de tal sanción.

Omissis

El carácter culposo del incumplimiento en materia de obligaciones contractuales es presumido en principio por el Legislador en todo caso. Que una obligación no es ejecutada por el deudor. Ante todo incumplimiento de una obligación contractual, el Legislador presume que se debe a una causa imputable al deudor, y corresponde a éste desvirtuar dicha presunción demostrando que el incumplimiento se debe a una causa extraña no imputable (probando que el incumplimiento se debe a caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, hecho del príncipe, pérdida de la cosa debida o culpa del acreedor).’ (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Fondo Editorial L.S., Maracaibo, 1980, p. 103).

Omissis

En el presente caso, el hecho de que la parte demandada-reconviniente unilateralmente quisiera resolver el contrato, constituye per se un incumplimiento culposo, ya que ha quedado demostrado en autos y reconocido por la parte demandada-reconviniente que su intención era deliberada en el sentido de dar por terminada dicha convención. Por ello, tales razones en criterio de quien decide, son suficientes para declarar como en efecto se declara sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada y consecuencialmente sin lugar los daños y perjuicios pretendidos en dicha reconvención, y así se deja establecido...

La recurrida atribuye el carácter de culposo al afirmado incumplimiento en razón de una presunción, apoyándose en doctrina patria y estableciendo, que en materia contractual al acreedor le basta probar el incumplimiento para arrojar así una presunción de culpa sobre el deudor, quien tiene la carga de probar lo contrario, es decir, el cumplimiento del contrato, o que el incumplimiento se debió a una causa extraña que no le es imputable.

La presunción parte de la base de un hecho conocido, en este caso, el alegado incumplimiento del contrato, para así deducir uno desconocido, que puede resultar en la conducta culposa o contraria al comportamiento del pater familiae. En otras palabras, cuando la recurrida aplica la presunción contenida en la ley, no está infringiendo o excediéndose de los términos en que quedó planteada la controversia, sino que está estableciendo una calificación de acuerdo a un criterio jurídico. Sin pronunciarse la Sala en torno a la calidad de dicho razonamiento, estima que al argumentar tal presunción legal, la recurrida no infringió el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.

VI

Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, por presentar el denominado vicio de inmotivación.

Argumenta el formalizante, que la recurrida dio una motivación totalmente vaga para desechar el alegato de incumplimiento del contrato efectuado por la demandada, infringiendo el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

...De conformidad a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por la recurrida del ordinal 4º del artículo 243, al incurrir en el vicio de inmotivación. Omissis

A los efectos de evidenciar que la recurrida incurre en el denunciado vicio de inmotivación, se puede observar que al folio 24 establece textualmente lo siguiente:

...Por lo que resulta extraño que dado lo reiterado de tal modo de cumplir sus obligaciones contractuales, la parte demandada decidiera resolver unilateralmente el contrato en un momento en que la última de las facturas reclamadas como insolutas tenían apenas tres (3) días de haberse vencido. Por las razones expuestas, esta Alzada considera que en el presente caso la excepción non adimpleti contractus debe declararse sin lugar y así expresamente se declara.

Se evidencia de lo transcrito que resulta totalmente vaga la motivación dada por la recurrida para desechar el alegato de incumplimiento del contrato, con fundamento a que resulta EXTRAÑO el cobro de unas facturas insolutas a tres (3) días de haberse vencido las mismas...

Para decidir, la Sala observa:

La recurrida expuso una motivación más extensa de la destacada por el formalizante para establecer el afirmado incumplimiento del contrato efectuado por la demandada. En efecto, señala la recurrida lo siguiente:

...En dicho contrato lejos de haberse previsto una resolución convencional de pleno derecho, las partes dejaron que fuera el Juez quien calificara los hechos que pudieran alegar las partes para solicitar su resolución o cumplimiento.

En el caso sub-iudice, tal como se dejó establecido con anterioridad, la parte demandada-reconviniente, unilateral-mente pretendió dar por resuelto el contrato objeto de la presente causa, lo que condujo a incumplirlo, por lo que al haber obrado así no puede por vía reconvencional, pretender ahora que el Juez declare la terminación del mismo por medio de la acción resolutoria propuesta por la parte demandada vía reconvencional (sic).

Es así como la parte demandada-reconviniente, luego de haber incumplido el contrato pretende que el mismo sea declarado resuelto cuando precisamente uno de los requisitos para que tal acción resolutoria prospere, es que previamente la parte que la intente haya cumplido y ofrezca cumplir con su obligación, cosa que no ocurrió en el presente caso, puesto que la parte reconviniente, lejos de cumplir con su obligación, incumplió la misma al tratar de resolverlo unilateralmente, obligándose así a ‘que los contratos se deben de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, (sic) sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley’, tal como lo dispone el artículo 1.160 del Código Civil...

La recurrida señaló que la parte demandada dio por terminado el contrato en forma unilateral, sin acudir al órgano jurisdiccional para que éste emitiera tal declaración, quebrantando diversas disposiciones del Código Civil, como los artículos 1.160, 1.159, 1.264 y 1.167. La sentencia impugnada elaboró un razonamiento más completo que el reseñado por el formalizante para determinar el supuesto incumplimiento contractual, expresando sus motivos de hecho y derecho, y en este sentido, no hubo infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y por tanto, la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.

VII

Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, al haber incurrido en contradicción de motivos generando el vicio de inmotivación.

Argumenta el formalizante que la recurrida por una parte estableció que C.P., C.A., no tenía la exclusividad de la publicación de avisos en la Revista Estampas, conservando el Diario El Universal, C.A., la potestad de efectuar directamente sus publicaciones comerciales y por otra, estableció “...el incumplimiento de una obligación que amerita catalogar de culposo...”, acordando daños y perjuicios. Que tales proposiciones son contradictorias, y por ello se quebrantó el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

...De conformidad a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por la recurrida del artículo 243 ordinal 4º eiusdem, al incurrir en el vicio de motivación contradictoria, que equivale a la falta total y absoluta de motivos.

Omissis

Es decir, que por una parte establece en la motivación de la sentencia que la empresa Diario El Universal, C.A., no tenía contrato de exclusividad con C.P., sino en todo caso, se le daba preferencia a sus publicaciones, y por el otro el incumplimiento de una obligación que amerita catalogar de culposo y con ello acuerda daños y perjuicios, al haber ofrecido a otras empresas promover la publicidad.

Tal motivación resulta tal contradictoria que deja sin fundamento cierto a la decisión recurrida y por ello solicito sea declarada con lugar la presente denuncia de infracción...

Para decidir, la Sala observa:

El argumento del formalizante no encierra el planteamiento de dos proposiciones contradictorias. Como bien señala el recurrente, la sentencia impugnada estableció que C.P., C.A. tenía desde el punto de vista contractual la preferencia en las publicaciones comerciales de la Revista Estampas, conservando el Diario El Universal, C.A., los derechos para intervenir directamente en tales publicaciones sobre una fracción de la clientela, es decir, que la intervención de C.P., C.A., no tenía carácter exclusivo sino preferente.

Por otra parte, la sentencia recurrida determinó que el Diario El Universal, C.A., al decidir unilateralmente dar por terminado el contrato sin la intervención de un Tribunal, incumplió el mismo, generando daños y perjuicios a la actora. El incumplimiento contractual no presupone exclusividad por parte de C.P., C.A., sino que puede estar limitado a la preferencia en la actividad publicitaria. Sin opinar la Sala sobre la procedencia del razonamiento de la recurrida, simplemente se limita a establecer que tales conclusiones no son excluyentes una de la otra ni contradictorias. Son perfectamente compatibles, y por ello, no hubo infracción alguna del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.

VIII

Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida del ordinal 5º del artículo 243 del eiusdem, al incurrir en el denominado vicio de incongruencia positiva.

Argumenta el formalizante que la recurrida estableció una presunción no alegada por la parte actora, en torno al incumplimiento “culposo” de la demandada, Que tal presunción de culpa en el incumplimiento, no podía ser acordada de oficio por el Sentenciador, infringiendo así el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

...De conformidad a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por la recurrida del artículo 243, ordinal 5º eiusdem, al incurrir en el vicio de incongruencia positiva.

Omissis

Ahora bien, la parte actora nunca alegó presunción alguna para hacer valer que el incumplimiento derivaría en forzoso, aun mas, para hacer valer la presunción como material probatorio según jurisprudencia de fecha 23 de marzo de 1993, ratificada en abril del mismo año, se ha indicado que debe hacerse valer la presunción, así como la confesión espontánea para que nazca la obligación para el sentenciador de pronunciarse sobre tales medios de pruebas, más aún el deber de alegar la presunción que pesa en mi contra o la posibilidad de catalogar como culposo el incumplimiento, para poder ejercer los medios de defensa adecuados...

Para decidir, la Sala observa:

Como ya se explicó en el análisis de la quinta denuncia por defecto de actividad, la recurrida estableció el incumplimiento del contrato por parte de la demandada, Diario El Universal, C.A. Tal incumplimiento lo dedujo de las pruebas cursantes en autos y de la interpretación del contrato. Una vez establecido el incumplimiento, la sentencia impugnada invocó doctrina patria y normas del Código Civil, para establecer la presunción de que tal incumplimiento debe considerarse culposo.

La doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido, que la presunción es el resultado de una operación intelectual, por la cual el Juez con base en un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido. Asimismo, es doctrina consolidada y pacífica de esta Sala, que el establecimiento de una presunción queda a la libre discreción y conciencia de los jueces de instancia, como una apreciación de hecho no censurable en casación, salvo que el hecho establecido mediante esta prueba sea producto de una suposición falsa o de la violación de una máxima de experiencia. En otras palabras, a través de la denuncia por incongruencia positiva, la Sala no puede controlar si la presunción establecida por la recurrida parte de los errores mencionados, y por tal motivo, la presente denuncia por infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse improcedente. Así se decide.

IX

Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, del artículo 244 eiusdem, por contener el denominado vicio de ultrapetita.

Sostiene el formalizante que la recurrida por una parte estableció que C.P., C.A., no tenía la exclusividad de la publicación de avisos comerciales en la Revista Estampas, pero por otra, condenó a la demandada, Diario El Universal, C.A., a pagar daños y perjuicios: “...tomando en cuenta el espacio útil que de la revista estampas del Diario El Universal, C.A., destinado a publicidad de dicho espacio útil por lo menos el noventa y cinco por ciento (95%) era contratado por la empresa C.P., C.A., luego establecerán cual es el valor del mercado de la contratación de publicidad del espacio contenido en la revista por centímetro, finalmente aplicarán el valor bruto de publicidad por publicación de revista, un treinta y ocho por ciento de utilidad o beneficio para C.P., C.A., sobre la base del aludido noventa y cinco por ciento del total, como quedará expuesto...”. Que la recurrida, al condenar a la demandada a pagar daños y perjuicios calculados en la referida forma, concedió más de lo pedido, incurriendo en el denominado vicio de ultrapetita.

Para decidir, la Sala observa:

La parte actora solicitó en su libelo de demanda lo siguiente:

...A los fines de calcular las ventas de publicidad en la revista ‘Estampas’, y la comisión a recibir por las ventas brutas de dicha publicidad, C.P., C.A., hacía una estimación, mediante una proyección anual de ventas de publicidad, calculándose su utilidad, es decir, la citada comisión del 38%, sobre las ventas brutas de los espacios publicitarios de cada ejemplar de la revista ‘Estampas’, obteniendo su valor del precio en bolívares por centímetro de espacio publicitario, fijado por Diario El Universal, C.A. Siendo la variación de dicha proyección, en todo caso, superior a los montos estimados, según experiencias anteriores.

Omissis

De esta manera, C.P., C.A., dejará de percibir hasta diciembre de 1997, fecha tomada como corte, a los fines de establecer los daños y perjuicios en la presente demanda, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.379.775.867,30)...

La recurrida, en su parte dispositiva acordó lo siguiente:

...Sexto: Como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR de la demanda por cumplimiento de contrato, SE CONDENA a la parte demandada Diario El Universal, C.A., a pagarle a la parte actora, C.P., C.A., los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contractuales, los cuales serán estimados mediante experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual los expertos que resulten designados tomarán en consideración lo que al respecto estableció el a-quo, en el dispositivo de su fallo, lo cual comparte esta Alzada y la hace suya, en efecto ‘... tomarán en cuenta el espacio útil que de la Revista Estampas del Diario El Universal, C.A., destinado a publicidad; de dicho espacio útil, por lo menos el noventa y cinco por ciento (95%) era contratado por la empresa C.P., C.A., luego establecerán cuál es el valor de mercado de la contratación de publicidad del espacio contenido en la Revista por centímetro; finalmente, aplicarán del valor bruto de publicidad por publicación de Revista, un treinta y ocho por ciento (38%) de utilidad o beneficio para C.P., C.A., sobre la base del aludido noventa y cinco por ciento del total, como quedara expuesto. Dicho cálculo debe remontarse en su estimación y valores al período demandado comprendido entre los meses de mayo a diciembre, ambos inclusive de mil novecientos noventa y siete (1997)...

La parte actora solicitó en su libelo se calculara el monto de los daños y perjuicios partiendo de la base de su exclusividad en la comercialización de los avisos publicitarios. La recurrida, en cambio, le reconoció un 95% y no el 100% que aspiraba el demandado. Sobre la base de dicho 95%, la recurrida ordenó estimar la comisión del 38 % de utilidad para C.P., C.A., lo cual coincide con lo pedido en el libelo. Pero lo más importante es que la actora estimó directamente esos daños en la cantidad de Bs.379.775.867,30 y la recurrida, de un modo reflexivo, no condenó a la demandada a pagar tal cifra, sino que ordenó a los expertos estimarla de acuerdo a los parámetros indicados. En otras palabras, la sentencia impugnada, lejos de incurrir en ultrapetita fue prudente y en realidad concedió menos de lo pedido. Estos motivos son suficientes para determinar que no hubo infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, del artículo 1.159 del Código Civil por errónea interpretación.

Sostiene el formalizante que la recurrida, al resolver la excepción de contrato no cumplido, determinó que la costumbre creada por las partes contratantes en cuanto al retardo de los pagos efectuados por C.P., C.A., al Diario El Universal, C.A., en forma reiterada y aceptada por este último, modificó los términos del contrato. Que el artículo 1.159 del Código Civil, fue infringido por errónea interpretación, pues los contratos no pueden ser modificados en los términos señalados por la sentencia impugnada.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

...De conformidad a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por la recurrida del artículo 1.159 del Código Civil, por errónea interpretación.

El denunciado artículo 1.159 del Código Civil, establece textualmente:

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley....

Se evidencia de lo expuesto supra, la errónea interpretación en la que incurre la recurrida del artículo 1.159 del Código Civil, supra transcrito, ya que expresamente señala dicho artículo que el contrato solo puede ser revocado por mutuo consentimiento o por las causas establecidas en la ley, pero nunca que el contrato pueda considerarse ‘en cierto sentido modificado en las condiciones prefijadas originalmente’, por un uso no acorde a las cláusulas contractuales.

Omissis

Vemos pues, la evidentemente errónea interpretación al dar un alcance distinto a la norma supra señalada, por cuanto a pesar de que se establece claramente los dos motivos por los cuales puede revocarse un contrato, la recurrida establece que el hecho de aceptarse unos pagos en forma retrasada puede considerarse una modificación de lo convenido originalmente, lo cual no está contemplado en la norma denunciada, y que implica su infracción...

Para decidir, la Sala observa:

La recurrida declaró improcedente la excepción non adimpleti contractus, en primer lugar, por considerar que fue la parte demandada quien lo incumplió al darlo por terminado o resuelto de modo unilateral y sin mediar la intervención de un Juez. Sobre la base de este razonamiento, la sentencia impugnada determinó que fue la demandada quien no cumplió el contrato, y por lo tanto, no podía prosperar la excepción de contrato no cumplido. Este pronunciamiento no fue atacado en la denuncia, siendo el elemento esencial por el cual se desestimó la excepción señalada.

Por otra parte, la recurrida interpretó el contrato, sus cláusulas, y determinó la existencia de una costumbre en cuanto al retardo en el pago, supuestamente aceptada por la parte demandada y modificativa de los términos contractuales de cumplimiento de tal obligación. Este pronunciamiento de la recurrida está vinculado a la interpretación del contrato, en concreto a la voluntad de las partes contratantes. La Sala de Casación Civil ha señalado en pacífica doctrina, que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, a menos que el Juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, situación que puede denunciarse a través del primer caso de suposición falsa. En efecto, al respecto ha señalado la Sala lo siguiente:

...Constituye doctrina reiterada de esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta Sala sólo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo que el Juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error éste de derecho...

.

En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala:

...La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.

Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada.

El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato.

(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 29 de noviembre de 1995, en el juicio de la Universidad Central del Venezuela contra Banco Provincial de Venezuela, C.A., hoy Banco Provincial S.A.C.A., en el expediente N° 94-703, N° 569).

La Sala de Casación Civil no puede descender a la revisión de los términos en que la recurrida interpretó el contrato bajo los límites de una denuncia aislada del artículo 1.159 del Código Civil, pues como se señaló, la interpretación del contrato es una cuestión de hecho, salvo el caso de la errónea calificación jurídica. En otras palabras, para que la Sala controle la interpretación del contrato, se requiere el planteamiento de la desnaturalización o desviación intelectual del mismo y de modo justificado, bajo la figura del primer caso de suposición falsa, lo cual no ocurrió.

Por los motivos señalados, la presente denuncia por infracción del artículo 1.159 del Código Civil, se declara improcedente. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 1.273 y 1.274 del Código Civil, por falta de aplicación.

Argumenta el formalizante que la recurrida determinó por una parte, que la actora no tenía la exclusividad en la comercialización de avisos publicitarios en la Revista Estampas, y por otra, condenó a la parte demandada Diario El Universal, C.A., al pago de unos daños futuros por las ventas que hubiere podido tener la empresa actora, C.P., C.A. Que tales daños, “...no han podido preverse, ya que no necesariamente se tendría la misma venta en publicidad...”

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

...De conformidad a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por la recurrida de los artículos 1.273 y 1.274, por falta de aplicación.

La recurrida incurre en la falta de aplicación de los antes mencionados artículos por cuanto, si bien estableció por una parte que no se tenía un contrato que estipulara la exclusividad, sin embargo condenó a mi representada a pagar unas sumas de dinero de un daño futuro por las ventas que hubiere podido tener la empresa C.P., C.A.

Omissis

Como se puede observar, la recurrida condena a unos montos a mi representada los cuales no han podido preverse, ya que no necesariamente se tendría la misma venta en publicidad, es un hecho incierto cuál sería la participación efectiva de la publicidad que aportaría a la revista C.P., por ello no podía condenarse a mi representada al pago de los daños y perjuicios, ya que dejó de aplicar lo previsto en los artículos antes denunciados...

Para decidir, la Sala observa:

En primer lugar, ha quedado aclarado en el análisis de anteriores denuncias, que la recurrida no le otorgó carácter de exclusividad al servicio de C.P., C.A., sino preferente. Por tal motivo, la sentencia impugnada acordó el cálculo del 38% de comisión sobre una base del 95% de ventas publicitarias en la Revista Estampas y no sobre el 100% pretendido por la actora. En segundo lugar, contrariamente a lo aseverado por el formalizante, el daño futuro sí es indemnizable en nuestro ordenamiento legal. El lucro cesante es una especie dentro de la generalidad del daño futuro, y se traduce en la utilidad de que ha sido privado el acreedor por el incumplimiento del deudor, de acuerdo al artículo 1.273 del Código Civil. Confunde el formalizante el daño futuro con el daño eventual.

En efecto, el daño eventual es aquel cuya realización depende de un acontecimiento futuro e incierto, es decir que no se sabe si va o no a ocurrir, como sería el caso, por ejemplo, de que alguien encomienda a otro comprarle un billete de lotería, y al no hacerlo, lo demanda por el monto del primer premio que ha podido haber ganado. Tales “daños”, ciertamente no son indemnizables. Pero el lucro cesante es una sub-especie del daño futuro perfectamente resarcible. La actora cumplió con la carga de especificar los daños, determinándolos en su extensión y cuantía. A pesar de ello, la recurrida no acordó al actor la indemnización establecida en su libelo, cuantificada en Bs. 379.775.867,30 y ordenó realizar un nuevo cálculo. Sucede en definitiva, que en el caso de la labor publicitaria de C.P., C.A., la recurrida estableció que las ganancias deben ser determinadas a través de expertos que la evalúen de acuerdo a promedios de productividad de la empresa; es decir, el Juez requirió la ayuda de tales auxiliares para que estimen el monto del daño, pero ello no significa que no sea resarcible ni que deje de ser directo y apreciable en dinero.

Por los motivos antes expuestos, la Sala establece que no hubo infracción alguna de los artículos 1.273 y 1.274 del Código Civil, pues precisamente el artículo 1.273 eiusdem, contempla la obligación de indemnizar el lucro cesante o pérdida de la utilidad, que es el caso bajo estudio, y el artículo 1.274 ibidem, simplemente refuerza el carácter directo y previsible del daño contractual, para que surja la obligación del deudor en indemnizarlo, situación que en nada se contradice con la existencia del lucro cesante, sub-especie del daño futuro perfectamente indemnizable, como ya se expuso. Por tal motivo la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.

III

Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 12 ibídem y 1.271 del Código Civil, por falsa aplicación; 1.168 del Código Civil, por falta de aplicación y por haber incurrido en el segundo caso de suposición falsa, al dar por probado un hecho sin pruebas que lo sustenten, “como fue el calificar como culposo el incumplimiento por parte de la demandada.”

Argumenta el formalizante que la recurrida calificó como culposo el incumplimiento atribuido al Diario El Universal, C.A., dando por probado un hecho sin pruebas que lo sustente.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

...De conformidad a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncio la infracción por la recurrida del artículo 12 de la ley adjetiva civil y los artículos 1.271 del Código Civil, por falsa aplicación, debiendo aplicarse el artículo 1168 eiusdem, al incurrir en el segundo caso de suposición falsa, es decir, dar por probado un hecho sin pruebas que los sustenten, como fue el calificar como culposo el incumplimiento por parte de mi representada....

Se evidencia que la recurrida cataloga de culposo el incumplimiento de mi representada sin que se haya alegado ni menos probado, que ciertamente sea culposo. El catalogar como culposo resulta un hecho sin pruebas que los sustenten y así pido sea declarado...

Para decidir, la Sala observa:

Aparte de los dos párrafos antes transcritos, el formalizante cita en su denuncia un extracto de la doctrina de la Sala de Casación Civil sobre la técnica en la denuncia del segundo caso de suposición falsa, y dos párrafos de la recurrida donde estableció que el incumplimiento de la parte demandada debe entenderse como culposo. No hay más fundamentación en la denuncia. Se está planteando la falsa aplicación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.271 del Código Civil, así como la falta de aplicación del artículo 1.168 del Código Civil, pero no se razona ni se motiva cómo fueron infringidas las referidas normas, la influencia de tales violaciones en el dispositivo del fallo y las normas que la recurrida debió aplicar y no lo hizo. En efecto, el formalizante fundamenta su denuncia de la siguiente manera:

...Se evidencia que la recurrida cataloga de culposo el incumplimiento de mi representada sin que se haya alegado ni menos probado, que ciertamente sea culposo. El catalogar como culposo resulta un hecho sin pruebas que los sustenten y así pido sea declarado...

Para que la Sala de Casación Civil anule una sentencia, se requiere en la formalización del recurso extraordinario la exposición de motivos concretos y una justificación clara que desarrolle los alegatos de violación de preceptos jurídicos. En el caso particular de la infracción de ley, la declaratoria de procedencia de la denuncia va acompañada de una doctrina vinculante para el reenvío, que le indicará cómo debe resolver la controversia. Tan importante efecto presupone una justificación del recurrente de la influencia de las supuestas violaciones en la suerte de la controversia. No puede la Sala, bajo la imprecisión y falta de fundamentos que evidencia la presente denuncia de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 1.168 y 1.271 del Código Civil, entrar a conocerla y por lo tanto, la misma debe desestimarse. Así se decide.

IV

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 12 eiusdem, 1.167 del Código Civil, por falsa aplicación, 1.159 ibidem por falta de aplicación, al incurrir en el tercer caso de suposición falsa, pues dio por probado un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

Sostiene el formalizante que la recurrida determinó que entre las partes se produjo una conducta reiterada, donde la demandada, Diario El Universal, C.A., aceptaba los pagos extemporáneos o tardíos por parte de C.P., C.A., y ello generó un uso acordado entre las partes, modificativo de las condiciones prefijadas en el contrato. Que la cláusula octava del convenio expresamente indica que cualquier modificación de las condiciones contractuales debía hacerse por escrito. Que la recurrida incurrió en el tercer caso de suposición falsa, al dar por probado que por el uso habían sido modificadas las condiciones contractuales.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

...De conformidad a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncio la infracción por la recurrida de los artículos 12 de la ley adjetiva civil y el artículo 1.167 del Código Civil, por falsa aplicación cuando ha debido aplicar tanto el artículo 1.159 del Código Civil (sic) como la cláusula contractual octava y décima, al incurrir en el tercer caso de suposición falsa, es decir, al dar por probado un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. (Omissis).

Indica la recurrida que el aceptar un uso acordado entre las partes en cierto sentido era modificar las condiciones prefijadas originalmente, y por ello (sic) no incurría en el incumplimiento previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, por lo que mi representada no tenía derecho a reconvenir la resolución del contrato, sin embargo al folio noventa y dos (92) del expediente, en el cual reposa el contrato objeto de discusión, el cual es revisable dada la índole de la denuncia, se podrá observar que la cláusula octava dice textualmente: (Omissis).

Se evidencia del texto del contrato que específicamente se pautó que cualquier cambio o modificación de lo convenido debería hacerse por escrito, por lo que la recurrida incurre en el tercer caso de suposición falsa señalado, al dar por probado que por el uso habían sido modificadas las condiciones contractuales cuando de actas e instrumentos del expediente, concretamente del contrato se evidencia que ello (sic) no es exacto, al preverse que dichas modificaciones sólo podían ser por escrito...

.

Para decidir, la Sala observa:

En primer lugar, la Sala determina que el formalizante menciona la infracción de los artículos 1.167 y 1.159 del Código Civil, pero no explica cómo fueron quebrantadas las referidas normas, lo cual es fundamental en el recurso por infracción de ley. En segundo lugar, como ya se indicó en el análisis de la primera denuncia por infracción de ley, la recurrida determinó que las partes tácitamente asumieron una conducta a lo largo de la relación contractual, que significó un cambio o modificación de las condiciones pactadas en el convenio. Esta interpretación de la recurrida sólo puede ser controlada en casación, si es reflejo de una desviación intelectual o tergiversación del contenido mismo del contrato, denuncia que está reservada al primer caso de suposición falsa y no al tercero, como erróneamente plantea el formalizante. En virtud de la insuficiente y errónea motivación de la denuncia, la misma debe ser desestimada. Por tanto, no fueron violadas las normas contenidas en los artículos 1.167 y 1.159 del Código Civil. Así se decide.

V

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la falsa aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, la falta de aplicación del artículo 1.159 del Código Civil, al haber incurrido en el primer caso de suposición falsa por desviación o desnaturalización del contrato.

Argumenta el formalizante que la recurrida desestimó la excepción de contrato no cumplido, considerando que la conducta asumida por la demandada Diario El Universal, C.A., aceptando los pagos tardíos de C.P., C.A., generó una modificación de las condiciones contractuales en virtud de tal situación habitual. Que la cláusula octava del contrato expresamente determina que los actos de tolerancia u omisiones de reclamo ante cualquier incumplimiento no podrán ser considerados como modificaciones del contrato. Que la recurrida desnaturalizó la referida cláusula octava, interpretándola en contra de la verdadera voluntad expresada por las partes.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

...De conformidad a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncio la infracción por la recurrida del primer caso de suposición falsa, al atribuir a actas e instrumentos del expediente menciones que no contiene, incurriendo así en la falsa aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, siendo aplicables la cláusula contractual octava y el artículo 1.159 eiusdem.

En materia de interpretación de los contratos, la Sala de Casación Civil ha establecido el criterio conforme al cual: (Omissis).

En el presente asunto, nos encontramos ante el supuesto de desnaturalización del contrato ya que la conclusión a la que arriba el sentenciador no es compatible con el texto del contrato, en efecto:

La recurrida, establece al folio 24:

...no justifica su conducta, por cuanto se desprende de las probanzas antes analizadas que era una práctica reiterada entre ellos que la parte actora C.P., C.A., le pagaba las facturaciones por concepto de venta de publicidad en la revista estampas, con retraso de treinta, sesenta y hasta noventa días, tal como efectivamente lo admitieron ambas partes. De modo tal que en criterio de quien decide ello (sic) era un uso acordado por las partes contratantes de ejecutar sus obligaciones contractuales desde el mismo momento en que nació el mismo tal como se evidencia de los autos, por lo que era una manera, en cierto sentido, de modificar las condiciones prefijadas originalmente, y cuya práctica no se había opuesto la parte demandada ....

Y el contrato establece textualmente:

...Octava: El presente documento contiene la totalidad de las estipulaciones convenidas por las partes con motivo del contrato que aquí se instrumenta y cualquier modificación de las mismas deberá hacerse por escrito. Queda expresamente entendido que los actos de tolerancia u omisiones de reclamos ante cualquier incumplimiento de las obligaciones asumidas por cualquiera de las partes, no podrán ser considerados en forma alguna como una modificación expresa o tácita de las estipulaciones contenidas en este documento, ni como una renuncia al derecho de la otra de exigir el íntegro y cabal incumplimiento, su resolución o a intentar las demás acciones a que haya lugar.

Décima: Toda modificación o participación que deban efectuarse las partes en virtud del presente contrato deberá hacerse por escrito ...

Queda evidenciado de ambas transcripciones la desnaturalización del texto del contrato por parte de la decisión recurrida, ya que por voluntad contractual se estipuló que cualquier modificación del mismo debería hacerse por escrito, quedando expresamente entendido que los actos de tolerancia u omisiones de reclamos ante cualquier incumplimiento de las obligaciones asumidas por cualquiera de las partes, no podría ser considerados en forma alguna como una modificación expresa o tácita de las estipulaciones contenidas del documento y por el otro lado afirmar que el uso acordado en cierto sentido era una forma de modificar las condiciones prefijadas originalmente.

En consecuencia, incurre la recurrida en el denunciado vicio de suposición falsa y así pido expresamente se declare...

.

Para decidir, la Sala observa:

La recurrida resolvió así la excepción non adimpleti contractus:

...Esta excepción la formuló la parte demandada al momento de dar contestación a la acción, alegando para ello, que la parte actora había incumplido con el contrato de marras, ya que para el 17 de abril de 1997, le adeudaba la suma de ochenta y seis millones doscientos cincuenta y nueve mil setecientos ochenta bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 86.259.780,45). Es de indicar que para la procedencia de esta excepción de contrato no cumplido, deben darse determinados requisitos: 1) Un contrato bilateral. 2) El incumplimiento que da lugar a la excepción debe ser un incumplimiento culposo y de importancia. 3) Que las obligaciones surgidas en el contrato bilateral sean de cumplimiento simultáneo y 4) Que la parte que la oponga no haya a su vez motivado el incumplimiento de la contraparte.

En el presente caso ha quedado demostrado, y, así, lo reconoce la parte demandada que ella unilateralmente dio por terminado el contrato objeto de la presente causa. Sin embargo, conforme a la sentencia antes referida y del propio artículo 1.167, antes transcrito, se colige que la parte demandada no podía resolver con su sola voluntad el contrato que suscribiera con la parte actora, sino que para ello, debió instar al órgano jurisdiccional competente, por lo que al no obrar así, indudablemente se verificó en el presente caso un incumplimiento de su parte. Conducta por lo demás contraria a la equidad y a la buena fe que debe desplegarse en toda relación contractual. Por ello, si la parte demandada consideraba que la otra había incumplido con las obligaciones a que se encontraba vinculada en dicho contrato, necesariamente debió demandar judicialmente tal resolución, ya que sólo el Juez era el competente para dar por terminado el contrato si en el caso concreto, la conducta de su contraparte efectivamente lo justificaba. Pero no podía de manera alguna él mismo hacer la calificación de tal circunstancia de incumplimiento y proceder luego a ponerle fin al contrato, tal como sucedió en el presente caso, alegando para tal propósito que la otra parte le adeudaba determinada suma de dinero y que ello configuraba un incumplimiento de su parte. Aún cuando lo antes dicho es suficiente para desechar la excepción de contrato no cumplido opuesto por la parte demandada, es menester aclarar que el incumplimiento que le atribuye a la parte actora, esto es, no pagarle la suma de dinero antes señalada, en criterio de quien decide, además de las razones antes apuntadas, no justificaba su conducta, por cuanto se desprende de las probanzas antes analizadas que era una práctica reiterada entre ellos que la parte actora C.P., C.A., le pagaba las facturaciones por concepto de venta de publicidad en la revista Estampas, con retraso de treinta, sesenta y hasta noventa días, tal como efectivamente lo admitieron ambas partes. De modo tal que en criterio de quien decide ello era un uso acordado por las partes contratantes de ejecutar sus obligaciones contractuales, desde el mismo momento en que nació el mismo, tal como se evidencia de los autos, por lo que era una manera, en cierto sentido, de modificar las condiciones prefijadas originalmente y a cuya práctica no se había opuesto la parte demandada. Por lo que resulta extraño que dado lo reiterado del tal modo de cumplir sus obligaciones contractuales, la parte demandada decidiera resolver unilateralmente el contrato en un momento en que la última de las facturas reclamadas como insolutas tenía apenas tres (3) días de haberse vencido. Por las razones expuestas, esta Alzada considera que en el presente caso la excepción non adimpleti contractus debe declararse sin lugar como expresamente se declara...

(Subrayado de la Sala).

La denuncia por infracción de ley, incluyendo la denominada desviación intelectual del contenido documental, para su procedencia, debe ser trascendente en la suerte de la controversia. Es decir, que por sí misma tenga la influencia necesaria para cambiar el dispositivo del fallo. En el caso bajo estudio, la recurrida desestimó la excepción de contrato no cumplido por considerar que la demandada, Diario El Universal, C.A., decidió por cuenta propia resolver el contrato discutido, sin que mediara la intervención de un Juez. Sobre la base de este incumplimiento, la sentencia impugnada consideró que no estaban dados los requisitos para que la demandada le atribuyera a la actora el incumplimiento en el pago oportuno de las facturas, pues ella había incumplido el contrato de forma sustancial.

La denuncia del formalizante está destinada a demostrar, que si la recurrida hubiese interpretado correctamente la cláusula octava del contrato, habría determinado que era procedente la excepción non adimpleti contractus. Pero la sentencia impugnada desestimó la referida excepción por haber incumplido la demandada su obligación contractual, al darlo por resuelto unilateralmente, sin la intervención del órgano jurisdiccional. Este último pronunciamiento de la recurrida no es atacado por el formalizante. Simplemente es silenciado a lo largo de la formalización, y por éllo, la Sala debe dar por sentado que la demandada, Diario El Universal, C.A., dio por resuelto el contrato celebrado con la actora sin la intervención del órgano jurisdiccional generando un incumplimiento inmediato e injustificado de sus obligaciones contractuales, pues el sentenciador de Alzada consideró que es necesario que sea el Juez quien declare la resolución del contrato y que no debe dejarse al arbitrio de las partes la facultad de darlo por terminado cuando una de éllas considere que la otra ha incumplido sus obligaciones.

Por tal motivo, al quedar firme, por falta de impugnación, el criterio de la recurrida que sirvió de base para desestimar la excepción non adimpleti contractus, el punto de la desviación intelectual de la cláusula octava del contrato sería insuficiente para que la Sala pudiese determinar quién incumplió primero y en forma sustancial el contrato y emitir la apropiada regla de derecho que sirva para resolver la controversia, pues no puede actuar como un tribunal de instancia y analizar todos los elementos del alegado incumplimiento recíproco, a menos que hayan sido apropiadamente denunciados en la formalización. Por ello, la presente denuncia de infracción de los artículos 1.167 y 1.559 del Código Civil, debe desestimarse. Así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por la representación judicial del diario El Universal, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 1999, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como consecuencia de haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la recurrente al pago de las costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándole dicha remisión al Juzgado Superior antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. 00-090

El Magistrado A.R.J. disiente del criterio sostenido en el presente fallo por la mayoría sentenciadora, por las siguientes consideraciones:

En la primera denuncia por infracción de Ley, señala el proyecto que la recurrida expresa que quien incumplió el convenio fue El Universal, al darlo por terminado unilateralmente, y por ello como quien incumplió el convenio fue El Universal no era procedente la excepción de contrato no cumplido opuesta por éste. Señala el proyecto además que este razonamiento no fue atacado por la formalización.

Pero es el caso que, el incumplimiento por parte de C.P. (se entiende referido a la falta de pago) fue opuesta como excepción por El Universal precisamente para enervar los efectos del incumplimiento alegado por la actora, y sobre los que soportaba su pretensión. Es decir, la recurrida desecha la excepción apoyándose en la procedencia de la pretensión, cuando el efecto propio de la excepción es el de enervar los efectos de la pretensión.

Por la consideración anterior estimo, respetando en todo caso la opinión de los otros dos magistrados, que debió estimarse en tal sentido la presente denuncia.

Fecha ut supra.

El Presidente de la Sala,

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FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. 00-090

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