Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoTacha

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, OCHO (08) DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2009).

199º y 150º

En fecha 27 de octubre de 2007, se admitió demanda de TACHA DE FALSEDAD , intentada por la ciudadana L.M.C.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-13.999.895, contra los ciudadanos J.A.G.O. Y M.A.S., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.148.220 y v.-9.130.601, domiciliados en San Antonio, Municipio B.d.E.T.., el Tribunal ordenó su citación emplazándolos para la contestación de la demanda dentro de los 20 días siguientes a que conste la citación del último de los demandados, asimismo se acordó la notificación mediante boleta al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se comisionó al Juzgado del Municipio Bolívar de la circunscripción judicial de Estado Táchira para la citación (f. 75)

Por diligencia de fecha 20 de noviembre de 2007, el alguacil accidental adscrito al Juzgado del Municipio Bolívar, Tribunal comisionado para realizar las citaciones de los demandados, informó haber practicado la citación del co demandado M.A.S., consignando recibo de citación debidamente firmado por el co-demandado, asimismo en fecha 13 de diciembre de 2007, manifestó haberse trasladado a la dirección señalada por la parte actora, para realizar la citación del ciudadano A.J.G.O., parte co-demandada en la presente causa, no encontrándose a nadie en el lugar , acordando el Tribunal por auto de fecha 18 de diciembre de 2007, la citación del ciudadano A.J.G.O..

De autos se desprende, que en fecha 17 de enero de 2008, el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, remite la comisión relacionada con la citación de los co-demandados para ser agregada al expediente llevado por el Tribunal de la causa principal.

CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Visto el escrito de Cuestiones Previas de fecha 30 de enero de 2008, que corre inserto a los folios 173 al 176, estando dentro de la oportunidad legal, presentado por el abogado UGLIS A.S., apoderado de la parte codemandada J.A.G.O., indicó como primer punto la cuestión previa fundamentada en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, como segundo punto la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y tercero alegó la cuestión previa del ordinal 6° del articulo 346 de la ley adjetiva en concordancia con el articulo 78 ejusdem.

Asimismo en el escrito de cuestiones previas opone como primer punto, el ordinal 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio y conforme al artículo 36 del Código Civil vigente, lo que se ha llamado cautio Judiciatum solvi, indicando que En sentencia emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 10 de agosto 2005, expediente 4903, fue condenada y en la dispositiva del fallo numeral 2 dice ”la presentación de fianza principal y solidaria o caución por la cuantía estimada en el escrito, por no estar domiciliada en Venezuela, la cual quedó definitivamente firme, se declaró con lugar esta misma cuestión previa, la planteada en dicha oportunidad, es decir que existe cosa juzgada” Indica el demandado en su escrito el ciudadano A.J.G.O., que la demandante ciudadana L.M.C.D.G., sigue domiciliada en la ciudad de Cúcuta, Republica de Colombia y que es falso que la mencionada ciudadana esta domiciliada en la Republica Bolivariana de Venezuela.

Como segundo punto opuso el ordinal 6° por defecto de forma de la demanda, por no haber llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem la parte demandante ciudadana L.M.C.D.G., en su libelo de demanda expone que “procedió a utilizar un Poder de administración y disposición de los bienes de la sociedad conyugal, presuntamente otorgado por mi representada para realizar la venta de los bienes de la sociedad conyugal, todo lo cual será demostrado oportunamente.” De conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil“”La parte demandante en su escrito libelar, no expresa pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se propongan probar, esta parte expresa los motivos más no los hechos que sirven de apoyo”.

Como tercer punto el demandado opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 de la ley adjetiva en concordancia con el artículo 78 ejusdem indicando que la demanda interpuesta acumuló pretensiones que se excluyen mutuamente o que son contradictorias ya que intentó una acción de tacha de falsedad y subsidiariamente nulidad de documentos, no debió de ser admitida, toda vez, que aunque el procedimiento de tacha y el de nulidad se rige por el procedimiento ordinario, en el lapso de evacuación de las pruebas es incompatible conforme a las reglas contempladas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA SUBSANACIÓN Y CONTRADICCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS.

En fecha 05 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte demandante consignó, escrito mediante el cual señaló:

Que el apoderado del codemandado J.A.G.O. indicó en el escrito de cuestiones previas que por sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de esta circunscripción Judicial, produjo una decisión mediante la cual declaró la misma cuestión previa referida a la cautio iudicatum solvi, alegó que en esa oportunidad la sentenciadora ordenó constituir una fianza de dinero cercana a los tres millardos de bolívares.

Respecto a la cuestión previa opuesta referida a la falta de caución, la representación judicial de la parte demandante, insistió que su representada ciudadana L.M.C.D.G., se encuentra domiciliada en la Republica Bolivariana de Venezuela concretamente en la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; conforme se evidencia de la constancia de domicilio expedida por la delegada del Municipio Cárdenas y documento expedido por el CNE, en el cual se hace constar que la referida ciudadana se encuentra inscrita en dicho organismo y ejerce su derecho a sufragar en el centro de votación establecida en la Escuela Estadal graduada R.E.F., ubicado en las Vegas de Táriba Nro.5, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Indicando que “los documentos administrativos presentados se puede demostrar que la demandante se encuentra domiciliada en el territorio nacional, mal puede pretender el demandado que el Tribunal le exija fianza o garantía a fin de ella pueda ejercer la acción judicial que aquí se intenta su representada no posee bienes de fortuna en el país, ello obedece a la vergonzosa y censurable actitud de su cónyuge, quien valiéndose de un poder otorgado fraudulentamente procedió a vender los bienes de la sociedad conyugal para dejarla en la más completa ruina”.

Asimismo en cuanto al ordinal 6° por defecto de forma de la demanda, por no haber llenado los requisitos que indica el ordinal 5 del artículo 340, indica que la parte demandante ciudadana L.M.C.D.G., en su escrito de subsanación “ Que los hechos han de ser demostrados en la oportunidad correspondiente” 1° Que el esposo de mi mandante en forma fraudulenta mediante utilización de un falso poder de administración y disposición, presuntamente otorgado por ella, procedió a vender los bienes de la sociedad conyugal .2° Que este documento poder no fue ciertamente otorgado por su mandante puesto que ella nunca compareció a la Notaría Pública de San Antonio a realizar el otorgamiento respectivo. 3° Que la firma que aparece estampada en dicho documento no es de mi mandante 4° Que demostrados como son los hechos, el Tribunal de la causa deberá declarar la tacha de falsedad del instrumento poder impugnado”.

En cuanto a la cuestión previa referida a la inepta acumulación indicó el demandante que la nulidad del documento solicitada en este caso se formula en forma subsidiaria de la tacha de falsedad.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA INCIDENCIA POR LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 05 de marzo de 2008, el abogado O.E.U.M., apoderado judicial de la ciudadana L.M.C.D.G., presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas, consignando las siguientes pruebas:

  1. -Copia certificada de la constancia de residencia expedida por la delegada del Municipio Cárdenas, en la cual se hace constar que la ciudadana L.M.C.D.G., se encuentra domiciliada en el sector El Torbes, La Capilla Nro.2-16 , Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, de fecha 25 de enero de 2008.

    Para el Tribunal Supremo de Justicia, los documento administrativos son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tienen el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecución y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley orgánica de Procedimiento Administrativo, y que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una simulación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar, que de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…

    (Sentencia de la Sala Político-administrativa, del 08 de julio de 1998.O.P.T. N°7,correspondiente al mes de julio de 1998,pág 460 y siguientes).

    En virtud de lo cual este juzgador al constatar que al no ser destruida su presunción de veracidad, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia desecha la impugnación que sobre ella el codemandado J.A.G.O. G. propuso, por no encontrase ningún elemento que haga dudar al Tribunal de la veracidad del contenido de dicha documental;en tal virtud el Tribunal la valora así:

    A la copia certificada de la constancia de residencia expedida por la delegada del Municipio Cárdenas, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil; y de ella se desprende que la ciudadana L.M.C.D.G., se encuentra domiciliada en el sector El Torbes, La Capilla Nro.2-16 , Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, de fecha 25 de enero de 2008.

  2. -Documento expedido por el C.N.E, en el cual se hace constar que la ciudadana L.M.C.D.G., se encuentra inscrita en dicho organismo y ejerce el derecho a sufragar en el centro de votación establecida en la Escuela Estadal graduada R.E.F., ubicado en la Vegas de Táriba, N° 5, Estado Táchira.

    Para el Tribunal Supremo de Justicia, los documentos administrativos son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tienen el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecución y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley orgánica de Procedimiento Administrativo, y que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una simulación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar, que de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…

    (Sentencia de la Sala Político-administrativa, del 08 de julio de 1998.O.P.T. N°7,correspondiente al mes de julio de 1998,pág 460 y siguientes).

    Con apego al criterio supra reseñado; éste juzgador al constatar que al no ser destruida su presunción de veracidad, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1360 del Código Civil; y en consecuencia desecha la impugnación que sobre ella el codemandado J.A.G.O. G. propuso, por no encontrase ningún elemento que haga dudar al Tribunal de la veracidad del contenido de dicha documental; en tal virtud el Tribunal la valora así:

    A la copia certificada de la Constancia expedida por el C.N.E., el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil; y de ella se desprende que la ciudadana L.M.C.D.G., se encuentra inscrita en el registro Electoral, teniendo como centro Electoral de votación el ubicado en Las Vegas de Táriba, Nro. 5, Escuela Estadal graduada R.E.F., Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

    PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA INCIDENCIA POR LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 18 de marzo de 2008, el abogado UGLIS A.S., apoderado judicial del ciudadano J.A.G.O., promovió las siguientes pruebas:

    - Documentales:

    - 1.-Copia Certificada solicitada y acordada en fecha 09 de noviembre de 2005, de la sentencia de fecha 10 de agosto de 2005, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    - La representación judicial actora, en diligencia de fecha 11 de marzo de 2008, impugno la referida copia certificada, la cual una vez revisada por el Tribunal se observó que fue formulada en forma extemporánea ya que el documento impugnado fue producido en autos en fecha 30 de enero de 2008 y la impugnación se hizo en fecha 11 de marzo de 2008, es decir fuera de los cinco días siguientes a su presentación, tal como lo exige el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se observa que el apoderado de la parte codemandada J.A.G.O., en el lapso de promoción de pruebas de la incidencia de cuestiones previas nuevamente promueve las referidas copias certificadas, sin que estas hubieren sido impugnadas por el adversario; situación que es concluyente para declarar sin lugar la impugnación de fecha 11 de marzo de 2008.Así se decide.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2001, caso M.A.d.G., contra los ciudadanos D.G., V.G. y E.F., determinó respecto de la copia certificada del libelo de la demanda, lo siguiente: Ahora bien, en reiteradas decisiones, esta Sala ha sostenido que el libelo de demanda debe considerarse como un documento privado, carácter que mantiene, no obstante, su presentación ante el Tribunal, lo cual eso si, le otorga fecha cierta (artículo 1369 del Código Civil), al tomar razón de él un funcionario en actuación de gestiones específicas. Ha sostenido igualmente, que la copia certificada del libelo autorizada por el juez y posteriormente registrada tampoco lo convierte en documento público, porque solamente tiene tal carácter, los que nacen o se forjan desde su origen con esa naturaleza (artículo 1357 del Código Civil). No obstante lo expuesto en el extracto jurisprudencial que precede, en relación al hecho de que la copia certificada de un libelo de demanda no constituye documento público, el autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”Ediciones Liber. Caracas, año 2004. Tomo I, p.377,citó una decisión dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 04 de Junio de 1987, inherente a la no constitución de documento público de las copias certificadas, a no ser que las mismas versen sobre documentos públicos que tengan ese carácter, así la sentencia en cuestión señaló”…Las copias certificadas expedidas por los tribunales no son documentos públicos, pero merecen fe pública, salvo que se trate de copias de de documentos públicos que sí tienen ese carácter…”,cuya locución a juicio de quien suscribe, resulta totalmente acertada, en tanto y en cuanto, sostener lo contrario, es decir las copias certificadas expedidas por los órganos jurisdiccionales constituyen instrumentos públicos, sería un desacierto jurídico, pues resultaría factible para cualquiera de las partes en juicio, convertir un documento privado, en uno público, con el sólo hecho de obtener una copia certificada de aquel.

    Desechada la impugnación y con apego al criterio supra transcrito el tribunal valora las copias certificadas insertas al folio 234 al 241, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil; y de ellas se desprende que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, dicto sentencia de fecha 10 de agosto de 2005, donde declaró con lugar la cuestión previa del artículo 346 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, planteada por el codemandado M.A.S.G., a través de su apoderado, en contra de la demandante ciudadana L.M.C.D.G..

    En este sentido el Tribunal aclara, que aun cuando la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la cuestión previa, esta fue dictada en un juicio de nulidad distinto al que aquí se ventila y la misma no reviste carácter vinculante para este Tribunal; pues sólo las Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del alto Tribunal conforme al artículo 335 constitucional, tienen carácter vinculante; en tal virtud el Tribunal desecha el alegato de cosa juzgada y se aparta de la citada decisión .Así se decide.

  3. -Copias certificadas del documento de compra-venta de fecha 09 de agosto de 2007, sucrito entre los ciudadanos L.M.C.D.G., cédula de ciudadanía N° 27.800.007, expedida en Cúcuta, actuando con el carácter de vendedora y el ciudadano R.S.C., cédula de ciudadanía N° 13.922.502,expedida en Cúcuta, comprador , siendo acordadas por el Notario Segundo del Circuito de Cúcuta, República de Colombia en fecha 12 de febrero de 2008, debidamente apostillada en fecha 14 de febrero de 2008.

    Conforme a la convención de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961, dictada para presumir la exigencia de la legalización de documentos públicos extranjeros y el uso de la apostilla fue publicada en la Gaceta Oficial 36.446 de fecha 05-05-1.998, y entró en vigencia para Venezuela en 1999, donde se dice que la certificación de todo documento público no necesita legalización diplomáticas o consular, y sólo se requiere que porte el sello de la Apostilla, por tratarse de documento público que ha sido otorgado por ante funcionario competente, y por tal razón este Tribunal le da el valor probatorio que le confiere el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

  4. -Copias certificadas del documento de compra venta de fecha 25 de septiembre de 2007, suscrito entre los ciudadanos L.M.C.D.G., cédula de ciudadanía Nro. 27.800.007, expedida en Cúcuta, República de Colombia en fecha 12 de febrero de 2008 y debidamente apostillada en fecha 14 de febrero de 2008, conforme a lo establecido en la convención de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961.

    Conforme a la convención de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961, dictada para presumir la exigencia de la legalización de documentos públicos extranjeros y el uso de la apostilla fue publicada en la Gaceta Oficial 36.446 de fecha 05-05-1.998, y entró en vigencia para Venezuela en 1999, donde se dice que la certificación de todo documento público no necesita legalización diplomáticas o consular, y sólo se requiere que porte el sello de la Apostilla, por tratarse de documento público que ha sido otorgado por ante funcionario competente, y por tal razón este Tribunal le da el valor probatorio que le confiere el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

  5. -Copia Certificada del documento de venta de fecha 12 de octubre de 2007, suscrito entre los ciudadanos vendedora L.M.C.D.G., cédula de ciudadanía Nro27.800.007,expedida en Ragonvalia (N.de S), debidamente apostillada en fecha 14 de febrero de 2008, conforme a lo establecido en la convención de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961.

    Conforme a la convención de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961, dictada para presumir la exigencia de la legalización de documentos públicos extranjeros y el uso de la apostilla fue publicada en la Gaceta Oficial 36.446 de fecha 05-05-1.998, y entró en vigencia para Venezuela en 1999, donde se dice que la certificación de todo documento público no necesita legalización diplomáticas o consular, y sólo se requiere que porte el sello de la Apostilla, por tratarse de documento público que ha sido otorgado por ante funcionario competente, y por tal razón este Tribunal le da el valor probatorio que le confiere el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

  6. -Documento original del mandamiento de ejecución por demanda de honorarios profesionales generados por las actuaciones realizadas por los abogados F.R.Q. Y UGLIS SALAVERRIA CASTILLO DE FECHA 08 DE NOVIEMBRE DE 2006, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el proceso contenido en el expediente N° 4903, de la nomenclatura de dicho Tribunal, donde la ciudadana L.M.C.D.G., fue condenada en costas por haber resultado totalmente vencida.

    Este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    PRUEBA DE INFORMES

    La parte co-demandada solicitó se acordar la prueba de informe, en consecuencia se oficiara al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para que informe a este Tribunal de la presente causa: Si la ciudadana L.M.C.D.G., titular de la cédula de identidad Nro. 13.999.895, parte demandada y como parte demandante los abogados F.R.Q. Y UGLIS A.S., titulares de la cédula de identidad Nro. 9.260.211 y 4.887.025, respectivamente, por motivo de aforo de honorarios, en la causa signada con el Nro. 4903, nomenclatura llevada por ese Tribunal

    No se aprecia, ni valora por cuanto la presente prueba de informes no fue evacuada en su oportunidad.

    CONFESIÓN DE LA PARTE ACTORA

    Indica el demandado que en el segundo aparte del escrito de contestación de cuestiones previas, presentado por el apoderado judicial de la demandante inserta al folio 212 dijo lo siguiente “Considera de fundamental importancia señalar que si ciertamente mi mandante actualmente no posee bienes de fortuna en el país…”.

    En relación a esta prueba el Tribunal debe referir el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en su sentencia Nro. 794 de fecha 03-08-2004, apoyada en sentencia de vieja data, el cual es como sigue:

    “…Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de la demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.

    En efecto la confesión es considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

    Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano H.E., cuando señala al respecto, lo siguiente:

    Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en la excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA,ALSINA Y ROCHA…

    .(Hernando Devis Echandía, Compedió de Derecho Procesal.Pruebas Judiciales,Tomo II, Décima primera Edición, Editorial ABC,Bogotá-Colombia,1998.)”

    En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal a tal alegato no le concede valor probatorio como prueba de confesión dada la ausencia del “animus confitendi”.y así se decide.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, este Juzgador pasa a decidir sobre las cuestiones previas planteadas, comenzando a realizar un examen y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente, con la finalidad de determinar y verificar la validez y legalidad de los actos procesales realizados por las partes, considerando las circunstancias de forma, lugar y tiempo en que debe realizarse para que logren su destino lógico que es norma jurídica individual en que se trata la sentencia, teniendo así, establecido que el trámite y sustanciación para la incidencia del Procedimiento de Cuestiones Previas se encuentra regido bajo las disposiciones contenidas en el Libro Segundo, Título I, Capítulo III, del Código de Procedimiento Civil, articulo 346 y siguientes, todo ello de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia del 21 de Febrero de 2002 y del 13 de marzo de 2002), donde buscando uniformidad en las tramitaciones de las cuestiones previas con la aplicación de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, han dictado los lineamientos jurisprudenciales en esta materia.

    Pauta el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil que una vez alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 5 y 6 del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (05) días siguientes al vencimiento del plazo de emplazamiento, mediante la presentación de la fianza o caución exigida y por medio de la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

    Conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se entendió abierta la correspondiente articulación probatoria por ocho (08) días destinada a promover y evacuar pruebas en la presente incidencia. En dicho lapso la parte demandante insistió en que su representada tiene su domicilio en el país, concretamente en el sector El Torbes, La Capilla, N° 2-16, Táriba, Estado Táchira.

    Transcurrido como ha sido en su totalidad el lapso correspondiente a la articulación probatoria, y examinadas las pruebas en la presente incidencia; una vez apreciadas en su conjunto conforme a los términos de los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a decidir la incidencia planteada en los términos siguientes:

    En cuanto a la primera cuestión previa propuesta por el abogado UGLIS A.S., apoderado de la parte demandada J.A.G.O., referida al ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la cosa juzgada, el apoderado de la parte demandante O.E.U.M., mediante escrito de subsanación de fecha 05 de marzo de 2008, el cual corre inserto desde el folio 211 al folio 217, presentado en la oportunidad legal por el abogado O.E.U.M., apoderado de la parte actora L.M.C.D.G., indicó el domicilio de su representada, de la siguiente forma “Resulta procedente señalar que actualmente mi representada se encuentra domiciliada en la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, conforme se evidencia en la constancia de domicilio expedida por la delegada del mencionado Municipio Cárdenas, en la cual hace constar que la ciudadana L.M.C.D.G., se encuentra domiciliada en el sector El Torbes, La Capilla N° 2-16 de esa ciudad de Táriba, la cual produzco marcada “A”, así mismo adjunto marcada B, documento expedido por el C.N.E, en el cual se hace constar que la referida ciudadana se encuentra inscrita en dicho organismo y ejerce su derecho a sufragar en el centro de votación inscrita en dicho organismo y ejerce su derecho a sufragar en el centro de votación en las Vegas de Táriba.”

    El ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio para que el demandado pueda asegurar las costas procesales en caso de resultar absuelto, señala Pietro-Castro(1964),

    La finalidad de esta restricción, antigua cautio judicatum solvi (o cautio pro expensis) es evitar que el extranjero sin arraigo en la nación, es decir, sin bienes o industria., pueda eludir el pago de las costas y gastos que origine al demandado” (p.529).

    Al respecto, debemos señalar que nuestra legislación ha establecido que esta cuestión previa únicamente es procedente en el supuesto de que el demandante no este domiciliado en Venezuela, cualquiera que sea su nacionalidad, correspondiendo al actor la carga de la prueba para excluir la fianza.-

    Dicho esto, es necesario señalar el contenido del artículo 36 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

    “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.

    De la norma en comento, el autor A.D., ha señalado lo siguiente:

    Refiriéndose tanto a los venezolanos como a los extranjeros. La Prevención establecida sólo se aplica en materia civil.-La caución Judicatum solvi es un beneficio que la ley concede al demandado, en garantía de los daños y perjuicios que pudiera experimentar con una demanda temeraria, interpuesta por una persona que no teniendo, ní siquiera vínculo del domicilio, el cual lleva consigo la idea de negocios e intereses, puede, fácilmente dejar burlado el fallo legal, si no le favorece lo juzgado y sentenciado. Este beneficio debe solicitarle del Juez que conoce de la demanda.

    Para la procedencia de esta cuestión previa, deben satisfacerse, acumulativamente, tres requisitos, según criterio de la Sala Político- Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, expresado en sentencia de fecha 21 de noviembre de 1996:

    En primer lugar, la demanda debe ser de naturaleza civil, pues cabe recordar que a tenor que a tenor del artículo 1102 del Código de Comercio tal caución resulta inaplicable en materia mercantil. En segundo lugar, el demandante no debe estar domiciliado en Venezuela, con independencia de su nacionalidad. De esta forma, la exigencia de la caución puede corresponder indistintamente a nacionales y extranjeros, siempre que los demás requisitos estén dados. Por ultimo, exige la norma en cuestión que el demandante no posea en el país bienes en cantidad suficiente. Todo lo anterior, por

    supuesto, tal y como fue antes indicado, salvo lo que dispongan leyes especiales

    (Pierre,1996,No.11,331).

    Todas las disposiciones establecidas en materia de domicilio se contraen al hombre como sujeto pasivo de un derecho, y la regla general es que puede, salvo ciertas excepciones, ejercer sus derechos civiles donde se encuentre, pero no puede ser compelido a cumplir las obligaciones adquiridas, sino en los lugares determinados por la Ley o por el contrato. -(Comentario Código Civil, E.C.B.).-

    respecto al ordinal 5° del 346 del C.P.C., sobre la exigencia de la cautio judicatum solvi, advierte la Sala que el Art.36 del C.Civ., dispone:…De la norma transcrita se infiere que el demandante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de lo pudiere ser juzgado y sentenciado. Sin embargo, esta disposición admite dos excepciones a saber: que el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso; y lo que se disponga en leyes especiales. Al efecto, estima la Sala que las excepciones… no tienen carácter concurrente,…En cuanto a la primera excepción, se advierte que corresponde a la parte demandante la carga de probar que tenga bienes suficientes

    Dicho esto, debemos entender que esta cuestión previa solo procede en el supuesto de que el demandante no esté domiciliado en Venezuela. En el caso de autos se evidencia que la demandante se encuentra domiciliada en el sector El Torbes, La Capilla Nro. 2-16, Táriba, de ésta jurisdicción, así mismo lo demuestra documento expedido por el C.N.E, en el cual consta que la Demandante ciudadana L.M.C.D.G., se encuentra inscrita en dicho organismo y ejerce su derecho a sufragar en el centro de votación establecida en la Escuela Estadal Graduada R.E.F., ubicada en las Vegas de Táriba Nro. 5, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, todo lo cual adminiculado evidencia sin lugar a dudas que la demandante se encuentra domiciliada en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa del ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.Así se decide.

    Como segundo punto, planteada la Cuestión Previa en los términos expuestos se procede de seguidas a resolver la misma, y en tal sentido se cita el dispositivo del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado de la parte actora en su escrito subsana de la manera siguiente: 1) Que el esposo de mi mandante en forma fraudulenta mediante utilización de un falso poder de administración y disposición, presuntamente otorgado por ella, procedió a vender los bienes de la sociedad conyugal. 2) Que este documento poder no fue ciertamente otorgado por mi mandante puesto que ella nunca compareció a la Notaría Pública de San Antonio a realizar el otorgamiento respectivo. 3) Que la firma que aparece estampada en dicho documento no es la mi mandante. 4) Que demostrado, como serán los hechos, el Tribunal de la causa deberá declarar la tacha de falsedad del instrumento poder impugnado.

    El ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, señala:

    El libelo de la demanda deberá expresar:

    5°) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”

    En lo atinente a la cuestión previa invocada de defecto de forma de la demanda por no llenar el libelo el requisito consagrado en el transcrito ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, comparte quien decide el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01112, de fecha 16 de julio del 2003, sobre la interpretación de dicho ordinal, al señalar que:

    …(omissis) lo que exige el ordinal 5°…(sic), es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos….(omissis)

    .

    Es de destacar que el ordinal 5° ejusdem; establece que el libelo de la demanda deberá expresar.”La relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones”, se debe entender como ha sido desarrollado por la doctrina y ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia, que este ordinal exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamento jurídico en los que fundamenta su pretensión.

    En tal sentido la obligación contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la relación de situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión del actor, y los elementos jurídicos de trascendencia, que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca la pretensión del actor en todos los aspectos; basta que haga una descripción más o menos concreta de éstas para una adecuada defensa.

    En el caso de autos, observa quien aquí decide que del contenido del libelo de la demanda se desprende que la actora señaló las razones de hecho y las normas jurídicas que fundamentan su pretensión de tacha de falsedad subsanándola debidamente es su escrito. En consecuencia, del libelo de la demanda se desprende claramente cual es el objeto de la pretensión , y además produjo los documentos fundamentales de la demanda, de lo anterior se debe concluir que en el presente caso sí se cumplió con el referido requisito de forma, por lo que bajo ninguna circunstancia la parte actora ha colocado a los demandados en estado de indefensión, por cuanto está perfectamente determinada la pretensión de la parte demandante, en consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el ordinal 5° del articulo 340 ejusdem. Y así se decide.

    Como tercer punto, con relación a la cuestión previa del artículo 346, ordinal 6°, hecha valer por la parte demandada, por haber incurrido en la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil

    Indica el apoderado de la parte demandante en su escrito de subsanación que ”Al respecto es necesario aclara que la nulidad de documento solicitada en este caso se formula de manera subsidiaria de la tacha de falsedad del documento que sirve de base a las ventas dolosamente realizadas mediante el poder impugnado .En consecuencia, al declararse con lugar la tacha de falsedad intentada, el efecto directo e inmediato de esa declaratoria es la nulidad de los documentos de venta realizados con el irrito mandato pues carecería de toda lógica pretenderse que una vez declarado falso el instrumento poder mediante el cual realizaron las pretendidas ventas, estas continuaran siendo válidas.

    Con relación a la cuestión previa del artículo 346, ordinal 6°, hecha valer por la parte demandada, relacionada con la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgador considera conveniente traer a colación el criterio jurisprudencial dominante en nuestro más alto Tribunal, acerca de las denominadas pretensiones subsidiarias.

    La institución procesal de la Acumulación de causas consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil venezolano, esta dada para la unificación dentro de un mismo expediente de causas que revisten de algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Sus efectos están dirigidos a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y de aquellas controversias que tengan conexión con otras causas pendientes ante una misma autoridad judicial, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal, principios rectores del proceso civil.

    La doctrina Procesal admite generalmente la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones la cual se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión, pero subsidiaria o eventualmente, para el caso que sea acogida o desechada, se formula otra pretensión.(…).En esta materia, cabe distinguir dos hipótesis: a) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b)Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquella. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene importancia práctica considerables en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de contestación de la demanda…

    (Sentencia, de la Sala de Casación Civil, del 17 de noviembre de 1988.Ponente, Magistrado Suplente Dr. A.R.R.. Caso O.V.A.d.C. vs L.E.d.A.. O. PT.1988,N °11,pág .148.

    El riesgo de sentencias contradictorias que tanto preocupa a la defensa la precave el legislador mediante la figura de la acumulación de autos o proceso por razones de accesoriedad , conexión o continencia, Rengel Romberg(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, Editorial ARTE, 1995, pág 12) nos enseña el fundamento de la acumulación es doble, por una parte la relación de conexidad existente entre las varias pretensiones, que justifica la acumulación para evitar el peligro que se dicten sentencias contradictorias, la economía procesal que aconseja el tratamiento unitario de las pretensiones acumuladas, con más economía de gastos y sacrificios.

    El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil permite la acumulación en el libelo de la demanda de cuantas pretensiones le competa contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos, limitando el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, tal acumulación a las pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si. Señala igualmente dicha norma que las pretensiones pueden acumularse para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

    Del análisis jurisprudencial y doctrinal. En el caso bajo revisión el demandante presenta un libelo donde expresamente indica el objeto de la pretensión es demandar la tacha de falsedad y subsidiariamente la nulidad de la venta, comprendiéndose que la demandante sólo pretende la tacha, y por ende, su nulidad como la consecuencia o efecto jurídico de la declaratoria de falsificación de su firma en el poder con el cual realizó la mencionada venta en la enajenación de los bienes muebles de su propiedad, tomando en cuenta que las normas que soportan la demanda están dirigidas a obtener la tacha de los documentos notariados, y no su nulidad por vicios del consentimiento. Así pues la nulidad planteada por la accionante no es una pretensión diferente o distinta a la de tacha de falsedad del poder, evitando este juzgado incurrir en el vicio de incongruencia del fallo. En consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 de la ley adjetiva. Y así decide.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara :

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte codemandada J.A.G.O., prevista en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte codemandada J.A.G.O., prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de demanda.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte codemandada J.A.G.O., prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida.

CUARTO

Se condena a la parte demandada J.A.G.O. al pago de las costas de la presente incidencia, conforme a lo previsto en el artículo 274 ejusdem.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales de esta decisión.

Se advierte a las partes que la contestación de la demanda, se verificará dentro de los cinco días de despacho siguientes, contados a partir que conste en autos la última notificación de las partes, todo de conformidad con el ordinal 2 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

J.M.C.Z.

El Juez

Jocelynn Granados Serrano

La Secretaria

En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y se entregaron a la Alguacil.-

JMCZ/yv.

Exp.19389.

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