Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 11 de Enero de 2005

Fecha de Resolución11 de Enero de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAizkel Damaris Orsi Chirinos
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

SEDE OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 11 de Enero del 2005

194° y 145°

SOLICITANTES: J.C.T. y Z.J.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.401.049 y 6.418.685, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: A.J.C.R., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.391.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE N° S- 191

Mediante libelo presentado ante este Tribunal en fecha 15 de Noviembre del 2004, comparecieron los ciudadanos J.C.T. y Z.J.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.401.049 y 6.418.685, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio A.J.C.R., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.391, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde Octubre de 1994, hace aproximadamente más de diez (10) años.

Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de San F.d.Y., Municipio S.B.d.E.M., en fecha 24 de Diciembre de 1975, según consta de Acta de Matrimonio correspondiente al año 1975, inserta bajo el N° 30, folio 030, de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre N.J.T.P. y F.J.T.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.610.308 y 16.935.301, respectivamente, establecieron su domicilio conyugal en el Sector San A.d.P., casa s/n, Carretera Yare-S.T., San F.d.Y., Municipio Autónomo S.B.d.E.M.. Que pese a que en un principio disfrutaron una unión en p.a. su matrimonio no ha podido llegar a feliz término, en virtud de que la vida en común no era ni es posible, la cual mantienen desde el mes de Octubre de 1994, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Por auto dictado en fecha 19 de Noviembre del 2004, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, y en fecha 22 de Noviembre del 2004, fue Citada la Fiscal XIV del Ministerio Público, según consta de Boleta consignada por el alguacil de este tribunal.

La ciudadana Fiscal XIV del Ministerio Público, no presento oposición a la presente solicitud de divorcio. EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

UNICO: Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Sólo se requiere la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), se une no sólo la ausencia de conciliación en ese lapso legal, sino que uno de los cónyuges no adopte alguna aptitud negativa bien oponiéndose activamente al divorcio o bien asumiendo a una actitud omisa a comparecer al Tribunal, pues en uno y otro supuesto se frustra el procedimiento. Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser citado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud sino que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, el Juez debe declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes, y así se decide.

DECISION

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los cónyuges, ciudadanos J.C.T. y Z.J.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.401.049 y 6.418.685, respectivamente., ambos identificados y en consecuencia declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día veinticuatro (24) de Diciembre de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1975), por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo S.B., según consta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho correspondiente al año Mil Novecientos Setenta y Cinco, inserta bajo el N° 30, folio N° 030.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los Once (11) días del mes de Enero del año dos mil cinco (2.005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación

LA JUEZ

DRA. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO

ABG. M.G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las nueve y veintidós minutos de la mañana (09:22) a.m.

EL SECRETARIO

ABG. M.G.

AO/ldb

Solicitud N° S-191

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO M.S.O.D.T.. Ocumare del Tuy, Once (11) de Enero del dos mil cinco (2005).

194° y 145°

Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Para las certificaciones se autoriza al Secretario de este Tribunal, Abg. M.G., quien las expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.

LA JUEZ

DRA. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO

ABG. M.G.

En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede por cuanto no fueron consignados los fotostatos.

EL SECRETARIO

ABG. M.G.

AO/ldb

Solicitud N° S-191

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