Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

203º y 154º

PARTE QUERELLANTE: C.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.279.052

REPRESENTANTE (a) JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: J.R.L., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 45.387

PARTE QUERELLADA: CONTRALORIA DEL MUNICIPIO J.A.L.D.E.A..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: J.C.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 80.407

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

ASUNTO: DP02-G-2013-000002

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa mediante escrito libelar presentado en fecha 02 de abril de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con A.C. y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, intentado por el ciudadano C.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.279.052, mediante su representante Judicial, el ciudadano Abogado J.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 45.387, contra la Contraloría del Municipio J.Á.L.d.E.A., ordenándose en esa misma fecha su ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nro. DP02-G-2013-000002.

En fecha 05 de abril de 2013, este Juzgado Superior mediante sentencia interlocutoria, declaro su competencia para sustanciar y decidir del presente recurso, Admitiendo el mismo en cuanto ha lugar en derecho; y declarando Improcedente el A.C. solicitado.

En fecha 28 de mayo de 2013, el ciudadano C.H.A., en su condición de parte querellante, confirió poder Apud Acta a los ciudadanos Abogados J.R.L., J.H.A. y Y.Z.Q..

En fecha 13 de junio de 2013, el ciudadano Alguacil de este Despacho, consigno las resultas de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Contralor del Municipio J.Á.L.d.e.A. y Sindico Procurador Municipal del Municipio J.Á.L.d.E.A..

En fecha 13 de junio de 2013, el ciudadano abogado J.C.V.R., en su condición de representante Judicial de la parte querellada, consigno escrito de contestación de demanda.

En fecha 11 de julio de 2013, este Juzgado Superior mediante auto, fijo fecha para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 17 de Julio de 2013, mediante Acta suscrita este Juzgado Superior, se dejo constancia de la incomparecencia de ambas partes a la Audiencia Preliminar, y se aperturo el lapso probatorio.

En fecha 23 de julio de 2013, se recibió ante este Juzgado Superior, escrito de pruebas consignado por la parte querellante.

En fecha 30 de julio de 2013, la ciudadana Secretaria de este Juzgado Superior, dejo constancia de haber publicado el escrito de pruebas promovido por la parte querellante.

En fecha 08 de agosto de 2013, este Juzgado Superior mediante auto se pronuncio en cuanto a las pruebas promovidas por la parte querellante.

En esa misma fecha (08 de agosto de 2013), se ordeno remitir oficio a los ciudadanos Contralor Municipal del Municipio J.Á.L.d.E.A., a los fines de que remitiera copia certificada del reglamento Interno de la Contraloría Municipal del Municipio J.Á.L.d.e.A.; y a la ciudadana Secretaria del Concejo Municipal de ese mismo Municipio, para que informara la publicación en la Gaceta Municipal del reglamento anteriormente señalado.

En fecha 24 de septiembre de 2013, este Juzgado Superior mediante auto fijo fecha para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Definitiva.

En fecha 30 de septiembre de 2013, mediante acta suscrita en este Juzgado Superior, se dejo constancia de lo acontecido en la Audiencia Definitiva.

En fecha 07 de octubre de 2013, se dicto el dispositivo del fallo relacionado con la presente causa, mediante el cual se declaro Sin Lugar el presente recurso funcionarial.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la parte querellante en su escrito libelar, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que “Omissis…El 1 de agosto de 2006 fui designado por el Contralor del Municipio J.Á.L.d.E.A. como Fiscal de Bienes adscrito al Despacho del Contralor, según consta en la Resolución N° 11 de fecha 31 de julio de 2006; posteriormente, el 2 de enero de 2007, mediante la Resolución Nº 04-07, en la misma fecha, fui ratificado en el mismo cargo. El 2 de enero de 2008, fui designado por el contralor del Municipio J.Á.L.d.E.A., ahora como fiscal de obras adscrito al Despacho del Contralor, según consta en la Resolución Nº 10-08, de fecha 2 de enero de 2008. al año siguiente, igualmente fui ratificado en el cargo de Fiscal de Obras, según resolución 10-09, de fecha 2 de enero de 2009, y así mismo se hizo con el año 2010, la resolución Nº 13-10, de fecha 2 de enero de 2010 fui ratificado en el cargo de Fiscal de obras I. El 1 de enero de 2011, mediante la resolución Nº 12-11, e la misma fecha fui ratificado en el mismo cargo de Fiscal de Obras I, solo que en esta resolución amen de la ratificación, el contralor, resuelve, articulo 2 “Que el funcionario desempeñara un cargo de Confianza, el cual será de Libre Nombramiento y Remoción”, ello con base a lo establecido en los artículos 19, 20, y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Ahora bien, el mismo 1 de enero de 2011, mediante la resolución Nº 14-11, o sea, posterior a la resolución Nº 12-11, fui ratificado en el mismo cargo de Fiscal de Obras I, solo que en esta ratificación, el Contralor, nada dice respecto a la calificación del cargo como indicado en la primera. Finalmente, el 1 de enero de 2012, mediante la Resolución Nº 12-12, de la misma fecha, fui ratificado en el mismo cargo de Fiscal de Obras I, solo que esta resolución, amen de la ratificación, el contralor vuelve a indicar en el articulo 2 “Que el funcionario desempeñara un Cargo de Confianza, el cual será de Libre Nombramiento y Remoción”, ello con base a lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Así las cosas, conforme a lo anterior, se trata de un funcionario de carrera con seis (6) años, cinco (5) meses y seis (6) días de servicio ininterrumpido en la administración publica municipal, que debía su ingreso a designación expresa realizada por la máxima autoridad de órgano contralor municipal en un cargo de carrera, muy a pesar de los gazapos introducidos en las dos ultimas resoluciones ratificatorias del cargo, que modifico en algo lo que es una tradición hacer todos los años desde el 2006, esto es, ratificar el primer día laboral de cada a todos los funcionarios que trabajamos en la Contraloría Municipal. Finalmente, es menester indicar que, si bien las resoluciones indicadas se informa que el cargo de Fiscal de Obras I esta adscrito al Despacho del Contralor, lo cierto es que desde el punto de vista de la organización administrativa y funcional de la Contraloría del Municipio J.Á.L.d.e.A., así como de la realidad de los hechos, el cargo de Fiscal de Obras I esta debajo la dependencia del Director de la Sala Técnica, una de las tantas direcciones del órgano contralor municipal…”

Consecutivamente, la parte querellante a través de su escrito libelar, continua denunciando los vicios que a su criterio, estuvieron contenidos en la Resolución Nº 01-13 emanada del Contralor del Municipio J.Á.L.d.E.A., en fecha 07 de enero de 2013, a razón de:

Que “Omissis…En primer lugar, la cualidad de funcionario de carrera, conforme al articulo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, de derecho a gozar de estabilidad absoluta en el desempeño del cargo de carrera, del cual, solo podría ser removido y retirado mediante un previo procedimiento legalmente establecido y por las causales establecidas en la propia ley. Conteste con lo anterior, se denuncia que no existe, no se conoce, ni se ha iniciado, procedimiento de retiro (articulo 78) ni disciplinario (articulo 82 y siguientes) en mi contra; no existe siquiera un procedimiento de reestructuración administrativa ni de reducción de personal que expresamente, y de manera individual, me señale como objeto de retiro; ni estoy inminiscuido en una de las causales de remoción, retiro o destitución (articulo 86) en consecuencia el acto ha sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual, acarrea su nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el articulo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se solicita que se declare.…”

Que “Omissis…En segundo lugar, en razón de lo anterior se denuncia la nulidad de la resolución por contener el vicio de falso supuesto de derecho, pues, el Contralor del Municipio J.Á.L.d.E.A. aplico normas constitucionales, contraloras, legales y de ordenanza que por un lado, no aplican al caso particular o le dio un sentido que estas no tienen, y por el otro lado, el acto viola normas constitucionales que protegen derechos de los funcionarios de carrera o, como sea el caso, asimilables a los funcionarios de carrera. Sobre el falso supuesto de derecho se indica que la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 26/9/2007, expediente Nº 2003-581, ha definido que tiene lugar, cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que esta no tiene, se trata pues, de un vicio que por afectar el elemento causa del acto administrativo acarrea su nulidad […] Al respecto cabe revisar el acto impugnado, resolución Nº 01-13, en que el ciudadano Contralor, su encabezado, se expresa que actúa con base en el articulo 176 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, norma que solo define las funciones o competencias del órgano contralor (la contralora) y sobre la designación del titular del órgano (el contralor), así que nada expresa sobre la remoción y retiro de sus funciones, ni siquiera sobre la expresa competencia sobre la administración del personal con base a su autonomía orgánica, funcional y administrativa; por lo que en el “caso concreto” nada tiene de aplicación o mejor dicho “se le da un sentido que esta no tiene” a la norma […]…”

Que “Omissis…Así, del salto anterior el autor del acto impugnado llego (tercer considerando o motivos del acto impugnado) hasta el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, para señalar que los cargos de confianza “sean aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado de Fiscalización o Inspección” Al respecto cabe precisar que el ciudadano Contralor, autor del acto impugnado, ya no califica el cargo (Fiscal de Obras I) de libre nombramiento y remoción en razón de haber sido nombrado y removido sin otras limitaciones en la ley, tal y como lo anuncio en el considerando anterior, sino que ahora, lo califica de ser un cargo de confianza, suponemos entonces, de igual manera, de libre remoción, por considerar “cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado de Fiscalización o Inspección” de entrada abandona el primer presupuesto de la norma en comento, aquello que las funciones ejercidas requieren un alto grado de confidencialidad y centra su examen en las actividades de “Fiscalización o Inspección” …”

Que “Omissis…Y es que en el cuarto y ultimo considerando, no deja margen de dudas, se califica el cargo de confianza toda vez que señala en el acto impugnado que “Cristóbal H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.279.052, se desempeña en un cargo de Confianza, cual es el de (sic) Fiscal de Obras I, por cuanto cumple entre otras, Funciones de Control Posterior a través de Inspecciones Planificación y dirección de los procedimientos técnicos de la Supervisión y Fiscalización de Obras Publicas y tomo parte por vía de asesoramiento, recomendación y decisión, en la formulación de la alta política de la Contraloría y planifica, dirige, coordina, supervisa y controla las actividades que deben cumplir la Dirección Técnica […] Aparte del epigrama y sarcasmo, es preciso señalar del considerando anterior lo siguiente:

1)La calificación del cargo de fiscal de obras I como cargo de confianza solo vino a ser expresado en la ultima de las resoluciones (año 2012) en la que por sexta vez se ratifica la designación (ingreso) del 1 de agosto de 2006

2) No esta facultado el ciudadano Contralor del Municipio J.Á.L.d.e.A. para calificar a los cargos del órgano contralor en el mismo acto que resuelve la remoción y retiro de un funcionario

3) Ultimo y es lo mas importante en resaltar porque, además de las interpretaciones de normas jurídicas ,ralla en el ámbito de lo moral y ético, el ciudadano Contralor del Municipio J.Á.L.d.E.A., respecto a que el cargo es de confianza porque el “Fiscal de Obras I por cuanto cumple entre otras, Funciones de Control Posterior a través de Inspecciones Planificación y dirección de los procedimientos técnicos de la Supervisión y Fiscalización de Obras Publicas y tomo parte por vía de asesoramiento, recomendación y decisión, en la formulación de la alta política de la Contraloría y planifica, dirige, coordina, supervisa y controla las actividades que deben cumplir la Dirección Técnica…”

-III-

DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA PARTE QUERELLADA.

En atención a todos los fundamentos de hecho y de derecho expuesto por la parte querellante en su escrito libelar, el ciudadano J.C.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 80.407, en su condición de Sindico Procurador del Municipio J.Á.L.d.e.A., consigno en fecha 13 de junio de 2013, escrito de contestación de demanda, con base en los siguientes alegatos:

Que “Omissis…Sobre el particular es pertinente advertir que, conforme el contenido de la Resolución Nº 01-13, de fecha 07 de enero de 2013, emanada de la contraloría Municipal del Municipio J.Á.L.d.e.A., mediante la cual fue removido de su cargo el querellante, y que es objeto de impugnación, se fundamenta en la circunstancia que el cargo desempeñado por el prenombrado funcionario era de confianza de conformidad con lo previsto en la ultima parte del articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que establece: “También se consideraran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de …, Fiscalización e inspección…”. Si como el propio querellante lo manifiesta expresamente en su demanda, el cargo por el desempeñado era de “Fiscal de obras I” es evidente que dentro de las funciones que debía ejecutar en el ejercicio de dicho cargo estaban las de “fiscalización” para cuya labor a juicio del legislador en materia funcionarial, ha previsto como requerimiento al funcionario que ostente un cargo de esa categoría, un alto grado de confiabilidad y compromiso, en virtud de que las labores inherentes a dicho cargo implican racionalmente el tratamiento confidencial de la información que obtiene en ejercicio de dichas funciones de fiscalización, máxime si se trata, como en el presente caso, precisamente del órgano contralor municipal, que tiene entre sus funciones las de fiscalización y ejercer el control sobre el funcionamiento de la administración publica municipal, en materia de administración de personal, limitándole la facultad que tiene para nombrar y remover libremente a aquellos funcionarios que se desempeñan en las labores de fiscalización, que son precisamente las que permiten al órgano contralor ejercer efectivamente su función contralora sobre la administración publica municipal por ser inherentes a su cargo, pues es el funcionario que alimenta y sustenta el conocimiento que debe tener el contralor en el ejercicio de su delicada labor de vigilancia, fiscalización y control sobre el funcionamiento de la administración. En tal sentido, el cargo desempeñado por el querellante no es de carrera, como erradamente lo pretende en su querella, sino un cargo de libre nombramiento y remoción, para lo cual la administración publica municipal a través del órgano contralor, en el caso que nos ocupa, no estaba sometida a ningún procedimiento previa a la remoción, como falsamente se pretende hacer creer mediante la demanda con que se dio inicio a este juicio…”

En relación con lo anteriormente expuesto por la parte querellada en su escrito de contestación, es por lo que rechaza, niega y contradice el recurso funcionarial interpuesto por la parte querellada en los términos siguientes:

Que” Omissis…

PRIMERO

rechazo, niego y contradigo que el ciudadano C.H.A., sea un funcionario de carrera y que goce de la estabilidad que detentan los funcionarios públicos de carrera, que hubiere ingresado a la Administración Publica Municipal, desde un principio mediante resolución del Contralor del Municipio J.Á.L. en fecha 1 de agosto de 2006, puesto que para esta fecha solo se había celebrado un contrato de trabajo a tiempo determinado de cinco (5) meses con vencimiento el día 31 de diciembre del año 2006. es decir para ese momento era personal contratado según lo establecido en los artículos 37 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, entendiéndose según lo establecido en el articulo 39 de la misma ley que “en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Publica” […]

SEGUNDO

rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte querellante quien se atribuye la condición y la cualidad de funcionario de carrera, explanado en su demanda que para removerlo y por ende retirarlo de la administración publica municipal por órgano de la contraloría, era necesario la apertura de un procedimiento de destitución, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Publica, cosa que es totalmente errónea, dado que por su condición de funcionario publico de libre nombramiento y remoción, no es necesario la apertura de ningún tipo de procedimiento , toda vez, que en ningún momento se le atribuye algún supuesto de responsabilidad que amerite la apertura de un procedimiento o una sanción para destituirlo del cargo, simplemente en virtud del principio de paralelismo de las formas, así como se designo se remueve, puesto que no goza de permanencia en su cargo […]

TERCERO

Niego, rechazo y contradigo, lo alegado por la parte demandante, en vista de que el ciudadano, en vista de que el ciudadano C.H.A., alega que los elementos de derecho en los cuales se fundamento el retiro del mismo no se corresponden con su situación funcionarial. Tal afirmación es falsa en vista de que las actuaciones de mi representado se encuentran apegadas a derecho, tal es el caso que el funcionario C.H.A., ejercía un cargo, que dentro de las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica, es calificado como cargo de CONFIANZA, por tanto de libre nombramiento y remoción

CUARTO

Atendiendo a esa categoría de funcionario de libre nombramiento y remoción, y con fundamento en la potestad que le confiere el carácter de máxima autoridad jerárquica del órgano contralor municipal, por cuya función le corresponde la competencia en materia de administración de personal, el Contralor Municipal del Municipio J.Á.L.d.e.A., procedió a dictar la Resolución Nº 01/2013 de fecha 07 de enero de 2013, mediante la cual fue removido del cargo de “Fiscal de Obras I” el ciudadano C.H.A., quien en su conocimiento como estaba de la categoría del cargo ostentado, para el cual no tiene previsto el ordenamiento jurídico la protección constitucional de la estabilidad aplicable solamente para los cargos de carrera, procedió a recibir la liquidación de sus prestaciones sociales y demás beneficios causados por la terminación de la relación funcionarial […]

QUINTO

Por todo lo antes descrito, es por lo que niego, rechazo y contradigo la petición del demandante acerca de que se declare con lugar la solicitud de nulidad del acto emitido por la Contraloría del Municipio J.Á.L.d.e.A., a través de la cual se le removió del cargo que como “Fiscal de Obras I” desempeñaba en el referido órgano contralor […]…”

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para la Contraloría del Municipio J.Á.L.d.E.A., lo cual dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión de la parte accionante se sintetiza, a que se declare la Nulidad de la Resolución N° 01-13 emanada del Contralor del Municipio J.Á.L.d.E.A., en fecha 07 de enero de 2013, y en consecuencia se ordene su inmediata reincorporación al cargo de Fiscal de Obras I de la Contraloría del Municipio J.Á.L.d.e.A.. Así, conforme a los hechos que fueron expuestos por la parte actora, este Tribunal Superior evidencia que la parte querellante alega como uno de los vicios que a su criterio estuvo cometida la referida resolución a la cual dio como resultado su destitución, la Incompetencia del ciudadano Contralor del Municipio J.Á.L.d.e.A. al momento de la remoción y retiro de sus funcionarios, ya que a razón del acto impugnado, la parte querellada se basa principalmente en el articulo 176 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que solo define las funciones o competencias del órgano contralor, e igualmente acontece con los artículos 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal y el articulo 100 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, donde solo se establece las competencias del órgano contralor sobre el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales.

- De La Incompetencia De La Contraloría.

Por las razones anteriormente expuestas, debe este Órgano Jurisdiccional plasmar las siguientes reflexiones con respecto a la Autonomía del Contralor del Municipio J.Á.L.d.e.A. para dictar normas de administración de personal, y a tal efecto debe indicarse lo siguiente: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 632 del 26 de abril de 2005, indicó en torno a la autonomía de la Contraloría para dictar normas referidas a la administración de personal, lo cual es perfectamente trasladable a las Contralorías Municipales, como en el caso de autos, señaló lo siguiente:

La autonomía de la Contraloría General de la República queda consagrada en la vigente Carta Magna, sin lugar a duda, no sólo porque el artículo 287 de la Constitución establece su autonomía funcional, administrativa y organizativa –cónsono con el artículo 273, segundo aparte del mismo Texto, según el cual los órganos del Poder Ciudadano gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa–, sino además, porque se elimina aquella concepción según la cual era un órgano auxiliar del Poder Legislativo Nacional, derivada del artículo 236 de la Constitución de 1961, basado a su vez, en el artículo 246 de la Constitución de 1947. Ello es coherente con su concepción, no sólo como un órgano constitucional dotado de autonomía funcional, sino como integrante de un Poder Público diferente del Poder Legislativo: el Poder Ciudadano, por lo que mal puede ser órgano auxiliar del primero (Cf. Rondón de Sansó, H., op. cit., p. 252)

En este mismo sentido, este Tribunal Superior, considera necesario citar la sentencia Nº 2007-2015 de fecha 14 de noviembre de 2007, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: M.G.V.. Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda, que sobre dicha facultad se estableció lo siguiente:

De la lectura sistemática del Texto Constitucional [artículos 163 y 176] puede inferirse que, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ya se venía considerando que los órganos contralores estadales y municipales forman parte del sistema nacional de control fiscal aludido en el artículo 290 de la Carta Magna’ (que establece la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República y del sistema de control fiscal), y no sólo la Contraloría General de la República, tal como lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 632 del 26 de abril de 2005.

Así tenemos que, una de las más notables innovaciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto del régimen constitucional derogado, es la modificación de la distribución horizontal del Poder Público Nacional, cuyo esquema clásico se estructuraba en las ramas ejecutiva, legislativa y judicial, al agregar el Poder Electoral y el Poder Ciudadano. Este último, de conformidad con el artículo 273 constitucional, es independiente y los órganos que lo integran -la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República- gozan de ‘autonomía funcional, financiera y administrativa’. Tal redistribución orgánica del Poder Público, obedece, según la Exposición de Motivos de la Constitución de 1999, a la necesidad de otorgar independencia y autonomía funcional a los órganos encargados de desarrollar determinadas competencias, especialmente las de ejecución de ‘procesos electorales, así como el de la función contralora y la defensa de los derechos humanos’. En efecto, para la fecha en que se dictó la aludida Resolución N° 0018-2001 de fecha 2 de agosto de 2001, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable para la fecha, consagraba en su artículo 92 que los municipios ‘tendrán una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional’, de lo cual emergía la facultad del Contralor Municipal de marras para autonormarse en cuanto a administración de personal se refiere.

Ahora bien, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (G.O. N° 37.347 del 17 de diciembre de 2001, vigente desde el 1° de enero de 2002), desarrolló la regulación de dicho sistema nacional; pero es indudable que -aún cuando dicho texto normativo no estaba vigente para el momento en que se dictó la Resolución N° 0018-2001, pero sí para el momento en que se dictaron los actos administrativos de remoción y retiro- el sistema en referencia ya estaba previsto constitucionalmente, y por ello, desde antes de la promulgación de la mencionada Ley, la doctrina patria se refería a un sistema coordinado de control fiscal, ejercido en los distintos niveles político-territoriales, con el Contralor General de la República en la cúspide, a los cuales se les dotó de la tantas veces aludida autonomía

.

Es por ello, que este Tribunal Superior debe traer a colación lo estipulado del artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en el cual se establece lo siguiente:

Omissis…Las Contralorías de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos y de los municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la Ley, y a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa…

Así, de acuerdo a lo previsto en la citada norma, las Contralorías de los Municipios gozan de autonomía orgánica, funcional y administrativa, ya que previamente esas potestades son otorgadas por la Misma Constitución Nacional, entendiéndose así por autonomía, la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar su propia normativa con sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, en sus respectivos ámbitos competenciales.

De esta manera, ostentan autonomía funcional para ejercer las competencias establecidas tanto en la Constitución como en las leyes; así como a nivel organizativo, es decir, pueden determinar su organización y estructura interna con ocasión del cumplimiento de sus competencias, ostentando la facultad de realizar todas las gestiones para lograr tales fines.

Así las cosas, tomando en consideración que la Constitución es la norma primaria a la cual debe sujetarse la totalidad del ordenamiento jurídico, la labor del legislador debe tener por norte no sólo los principios generales expresamente consagrados, sino además los supremos fines por ella perseguidos, por lo que está obligado a realizar una interpretación integral y coordinada de las normas que conforman el cuerpo constitucional. Es por ello, que en concordancia con lo anteriormente expuesto, se hace necesario traer a colación lo consagrado en los artículos 163 y 176 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, en el cual se observa lo Siguiente:

Artículo 163 (CRBV). Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. (…) Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público”.

Articulo 176 (CRBV): Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Concejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley.

De la lectura sistemática del Texto Constitucional, puede inferirse que, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ya se venía considerando que “los órganos contralores estadales y municipales forman parte del sistema nacional de control fiscal aludido en el artículo 290 de la Carta Magna” (que establece la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República y del sistema de control fiscal), y no sólo la Contraloría General de la República, tal como lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 632 del 26 de abril de 2005. Así tenemos que, una de las más notables innovaciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto del régimen constitucional derogado, es la modificación de la distribución horizontal del Poder Público Nacional, cuyo esquema clásico se estructuraba en las ramas ejecutiva, legislativa y judicial, al agregar el Poder Electoral y el Poder Ciudadano. Este último, de conformidad con el artículo 273 constitucional, es independiente y los órganos que lo integran la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República gozan de “autonomía funcional, financiera y administrativa”. Tal redistribución orgánica del Poder Público, obedece, según la Exposición de Motivos de la Constitución de 1999, a la necesidad de otorgar independencia y autonomía funcional a los órganos encargados de desarrollar determinadas competencias, especialmente las de ejecución de “procesos electorales, así como el de la función contralora y la defensa de los derechos humanos”.

En concordancia con lo precedentemente expuesto, se verifica que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente, indica entre otras cosas que:

Artículo 100. En cada Municipio existirá un Contralor o Contralora Municipal (…)

.

Artículo 101. La Contraloría Municipal gozará de autonomía orgánica, funcional y administrativa, dentro de los términos que establezcan esta Ley y la ordenanza respectiva.

(Subrayado de este Juzgado)

Dicha autonomía orgánica y funcional otorgada a las Contralorías de los municipios, es producto a su vez tal y como lo precisa la aludida sentencia del texto de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que indica lo siguiente:

Artículo 35. El Control Interno es un sistema que comprende el plan de organización, las políticas, normas, así como los métodos y procedimientos adoptados dentro de un ente u organismo sujeto a esta Ley, para salvaguardar sus recursos, verificar la exactitud y veracidad de su información financiera y administrativa, promover la eficiencia, economía y calidad en sus operaciones, estimular la observancia de las políticas prescritas y lograr el cumplimiento de su misión, objetivos y metas.

Artículo 36. Corresponde a las máximas autoridades jerárquicas de cada ente la responsabilidad de organizar, establecer, mantener y evaluar el sistema de control interno, el cual debe ser adecuado a la naturaleza, estructura y fines del ente.

Artículo 37. Cada entidad del sector público elaborará, en el marco de las normas básicas dictadas por la Contraloría General de la República, las normas, manuales de procedimientos, indicadores de gestión, índices de rendimiento y demás instrumentos o métodos específicos para el funcionamiento del sistema de control interno.

Artículo 44. Las Contralorías de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos y de los municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la Ley, y a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa.

Así, para fortalecer aún más el criterio esbozado, se precisa que mediante Sentencia Nº 2009-1594, de fecha 7 de octubre de 2009, caso: B.J.A.T., contra la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda, expediente Nº AP42-R-2004-000071, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló que:

Ello así, y dada la autonomía orgánica y funcional de la que gozan las Contralorías Municipales, que las faculta para dictar sus propias normas jurídicas en sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, deben ser observadas las disposiciones contenidas en la regulación especial, expresa y vigente en materia de personal por ella dictada a los efectos de llevar a cabo el proceso de reestructuración, esto es, su Estatuto de Personal y, para el caso de que exista algún vacío, la misma debe ser llenada por la normativa más próxima, que en este caso es el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, dada la similitud de las funciones desempeñadas y similitud de sistemas organizativos (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 1300, de fecha 26 de junio de 2007, caso: Gardelys Orta Rodríguez; y Sentencia Nº 2007-01775 de fecha 22 de octubre de 2007, caso: L.S.M.G. contra la Contraloría General del Estado Zulia, dictada por esta Corte).

Ahora bien, explicada la Autonomía orgánica y funcional que gozan las Contralorías Municipales, pasa este Órgano Jurisprudencial a analizar la competencia que ostentan las mismas, para ello, cabe precisar que dentro del ordenamiento jurídico venezolano están previstos diversos sistemas de control en relación con los actos de administración y disposición de los fondos y bienes públicos. Esos controles se extienden en el tiempo y en el espacio, y son fundamentalmente los siguientes: el control parlamentario, ejercido por la Asamblea Nacional; el control jurisdiccional, a cargo de los Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; el control interno-administrativo que corresponde a los jerarcas de las diferentes dependencias de la Administración Pública, central y descentralizada; y el Control Fiscal a cargo de los órganos que integran el Sistema de Control Nacional de Control Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Esos diversos sistemas de control, si bien se ejercen y manifiestan en diferentes formas, sin embargo, todos ellos coinciden en algunos objetivos y finalidades trascendentales dentro de los cuales se destacan fundamentalmente tres: i) Vigilar la correcta administración del patrimonio público, ii) Asegurar la vigencia del “Estado de Derecho” en las labores de administración de los recursos, bienes y fondos públicos y, iii) El respeto de los principios de probidad administrativa y probidad pública por quienes administran los dineros públicos.

Pues bien, dentro de los anteriores medios cabe hacer especial referencia al sistema de Control Fiscal, el cual es un sistema integrado de inspección en el cual funcionan coordinadamente los Órganos de Control externo e interno, es decir, que las entidades fiscalizadoras superiores (Contraloría General de la República) no son las únicas responsables de las funciones de control fiscal, pues existen un conjunto de órganos y dependencias que tienen asignadas atribuciones contraloras en relación con los ingresos, gastos y bienes públicos asignados a los respectivos organismos a los cuales están integrados. (Vid. Sentencia Nº 2010-1025, dictada por la Corte en fecha 21 de julio de 2010, caso: C.P. & Contraloría General del Estado Barinas)

En ese orden, señaló la Corte en la sentencia Nº 2010-1025 que esas funciones de “Control Fiscal” recaen fundamentalmente sobre los actos de administración, custodia o manejo de los fondos y bienes públicos; y la ejerce principalmente la Contraloría General de la República. En efecto, dicho órgano detenta la posición superior de control fiscal en Venezuela, y tiene rango Constitucional, es decir, que su existencia y funciones fundamentales están previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente, el artículo 287.

Así, dentro de las innumerables innovaciones que ha establecido nuestro m.C. se encuentra la creación del Sistema Nacional de Control Fiscal, lo cual supone una modernización a fondo no sólo de las modalidades de fiscalización y control, sino la integración, redefinición y transformación de los órganos externos de control fiscal, incluyendo también en un nuevo esquema sistémico integral, a los órganos internos de control fiscal.

Así, las funciones de revisión no sólo le corresponden a la Contraloría General de la República, pues su ejercicio también compete a las Contralorías Estadales, a las Contralorías Municipales, a las Contralorías Distritales y a las Contralorías de los Distritos Metropolitanos. Tal como se encuentra establecido en el citado artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Resulta claro entonces que a nivel Municipal el control fiscal corresponde a las Contralorías Estadal y así lo consagra el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

Artículo 163 (CRBV): Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público

.

De la norma anterior se observa que el control fiscal Municipal persigue asegurar el cumplimiento de toda la normativa que regula el manejo de los gastos Municipal, de los recursos públicos, de la forma de causarse y liquidarse estos, así como de la conservación, administración y custodia de dichos bienes. Nótese también que en el caso del control fiscal Municipal la anterior norma constitucional establece que tal función se realizará sin menoscabo de las atribuciones conferidas a la Contraloría General de la República. Asimismo, la Constitución vigente dota de “autonomía orgánica y funcional” a las Contralorías Municipal, la cual es imprescindible para el ejercicio de sus labores de control, vigilancia y fiscalización de los Municipios.

Ahora bien, sobre este punto en particular la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 518 de fecha 10 de abril de 2007, (caso: Contraloría General del Estado Bolívar), estudió el mandato constitucional establecido en el artículo 163, el cual establece lo siguiente:

Omissis[…] Aunado al afianzamiento de la autonomía del órgano contralor, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagró el establecimiento de un sistema nacional de control fiscal, desarrollado posteriormente en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.347 del 17 de diciembre de 2001 (artículos 23 al 76).

Con relación a las Contralorías Estadales, el artículo 163 de la Constitución vigente dispone:

[…].

La norma antes transcrita no hace más que trasladar al órgano contralor estadal las mismas características que definen la naturaleza de la Contraloría General de la República, esto es, autonomía orgánica y funcional…

Asimismo, la Sala Constitucional del M.T., en sentencia N° 1414 de fecha 19 de julio de 2006, (caso: Contralor General del Estado Lara), estableció:

Omissis…Si bien existen competencias que -por la propia delicadeza que supone su ejercicio- resultan intransferibles (i.e. las potestades normativas), no parece razonable que el Legislador Estadal le haya impedido a un órgano al que la Constitución le ha reconocido una posición especial -al dotarle de autonomía funcional y orgánica- ejercer uno de sus principales corolarios, como es la potestad auto-organizativa…

De modo que, en atención al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se establece que la Contraloría Municipal, a través de su máxima autoridad “Contralor Municipal” la competente para determinar su estructura organizativa, la naturaleza de los cargos que la componen, así como la administración del personal a ella adscrito. Es por ello que para el caso que nos ocupa, la parte accionante alega que el ciudadano Contralor Municipal del Municipio J.Á.L.d.e.A. fundo su resolución con base en lo establecido en el articulo 176 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, norma que a su criterio, nada expresa sobre la remoción y retiro de sus funcionarios, ni de la competencia sobre la administración del personal. No obstante, a razón de todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Superior establece que de acuerdo a lo establecido en el artículo 176 de nuestra Carta Magna, las Contralorías Municipales gozan de la posibilidad de establecer los lineamientos de funcionamiento interno de su estructura organizativa como una de sus características esenciales de su actuación, ya que la autonomía orgánica es definida como la facultad legal para crear, modificar y extinguir sus propios órganos y dependencias administrativas, así como para establecer sus competencias y delinear la disciplina relativa al personal, bienes y servicios; y la autonomía funcional, como aquella que le otorga libertad a dichos órganos para que realicen la actividad que les resulta inherente dentro de su ámbito de competencias delimitadas constitucional y legalmente (Vid. sentencia Nº 2009-715 de fecha 4 de abril de 2009 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Es por ello que en base a lo señalado anteriormente, debe esta Juzgadora precisar que de la revisión exhaustiva de la Resolución No. Nº 01/13, mediante la cual fue removido del cargo de Fiscal de Obras I, de fecha 07 de enero de 2013 la querellante, suscrita por el ciudadano J.V.G.T., en su condición de Contralor Municipal del Municipio J.Á.L.d.E.A., se observa que la misma fue dictada por la Contralora Municipal en uso sus atribuciones (concedidas por Mandato Constitucional), razón por la cual se declara Improcedente la denuncia referida a la incompetencia del Contralor Municipal del Municipio J.Á.L.d.E.A., para dictar el Estatuto de Personal de dicho organismo. Así se decide

Así las cosas, una vez analizada la Autonomía y Competencia del ciudadano Contralor del Municipio J.Á.L.d.e.A. para establecer los lineamientos de funcionamiento interno de su estructura organizativa; observa esta Jurisdicente que la parte querellante en cuanto a la impugnación realizada a la Resolución N° 01-13, alega como primer punto: La cualidad de funcionario de carrera que ostentaba el ciudadano C.H.A., conforme a lo establecido en el articulo 30 de la ley del Estatuto de la Función Publica. En vista de ello, este Tribunal Superior pasa a hacer las siguientes consideraciones en cuanto al punto anteriormente planteado.

-De la Condición Funcionarial del Querellante.

Observa este Tribunal Superior en los hechos empleados en el escrito libelar por la parte querellante, que en fecha 01 de agosto de 2006, el ciudadano C.H.A., fue designado por el Contralor del Municipio J.Á.L.d.e.A., como Fiscal de Bienes adscrito al despacho del Contralor, en fecha 2 de enero de 2007 fue ratificado en el mismo cargo. Posteriormente en fecha 2 de enero de 2008, fue designado por el Contralor del Municipio J.Á.L.d.E.A., como Fiscal de Obras adscrito al despacho del contralor, y de igual manera fue ratificado en su cargo en los años 2008 y 2009, y posteriormente en el año 2010 fue designado para ejercer el cargo de Fiscal de Obras I, siendo ratificado en el mismo en los años 2011 y 2012, según consta en las resoluciones Nros. 11 del 31 de julio de 2006, 04-07 del 02 de enero de 2007, 10-08 del 02 de enero de 2008, 10-09 del 02 de enero de 2009, 13-10 del 02 de enero de 2010, 14-11 del 01 de enero de 2011, y 12-12 del 01 de enero de 2012 respectivamente, presentadas por la parte querellante. razones por las cuales alega ser un funcionario de Carrera Administrativa, según lo establecido en el articulo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, para lo cual, poder ser removido y retirado de su cargo, debía ser mediante un previo procedimiento administrativo legalmente establecido en la propia Ley.

Ahora bien, teniendo claro la fecha y forma de ingreso en que empezó a prestar servicio el ciudadano C.H.A. a la Contraloría del Municipio J.Á.L.d.E.A., pasa este Juzgado Superior a analizar, el régimen de administración de los funcionarios que labora dentro de la administración publica, bien sea nacional, estadal o municipal, afirmando que Las reglas que rigen a la administración pública son un conjunto normativo que regula su existencia como un conjunto de organismos del Estado que cumplen funciones especificas en el orden social. Este conjunto de normas se basan en las disposiciones de dos instrumentos rectores: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se establecen las normas rectoras y la Ley Orgánica de la Administración Pública que rige toda su actividad y funcionamiento.

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentran las disposiciones relativas a la Administración Pública, su principal regla se refiere al servicio que debe prestar a los ciudadanos en base a principios de actuación que se traducen en un desempeño transparente, eficiente y eficaz. En efecto, al respecto el Artículo 141 dispone:

Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

Por tanto, es posible inferir que la actividad de la Administración Pública está destinada a servir a la colectividad, y tiene un carácter instrumental con respecto a ésta, razón por la cual se excluye cualquier posibilidad de intentar otorgarle carácter autónomo, es decir, en el interés del sujeto que la realiza, y persiguiendo fines que él libremente determina, ya que la Administración se encuentra vinculada en todas sus actuaciones a los fines predetermina¬dos normativamente.

En tal sentido, del personal que labora dentro de esta Administración Publica tiene una clasificación de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en su artículo 19 establece lo siguiente:

Articulo 19 (LEFP): Los funcionarios o funcionarias de la Administración Publica serán de carrera o de libre nombramiento y remoción

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley. (Negrillas de este Tribunal)

Es por ello que se entiende que los funcionarios de carrera gozan de estabilidad absoluta, porque la manera de destituirlo es a través de las causales establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y previo expediente administrativo. Por otra parte, el artículo 30 eiusdem contiene que los funcionarios públicos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de su cargo y podrán ser destituidos solamente por las causales contenidas en el artículo 86. A estos efectos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008 ha establecido lo siguiente:

Omissis…Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel

que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.

Continúa exponiendo la Corte Segunda en su sentencia lo siguiente:

De igual forma, no quiere dejar de precisar esta Corte que, a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público.

Por otra parte, en cuanto a los funcionarios que ingresaron bajo los supuestos aquí tratados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció los alcances de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera a éstos (ver, entre otras, sentencia Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [Tomo II de Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pág. 205 y 206] y sentencia Nº 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Ahora bien, teniendo claro la naturaleza y procedencia del cargo de carrera administrativa, y como bien quedo establecido en la anterior sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que los funcionarios que hayan ingresado a la Administración Publica, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, siempre y cuando las funciones que realicen, sean principales a las de un Cargo de Carrera Administrativa. Debe entonces este Órgano Jurisdiccional, analizar la forma de ingreso del ciudadano C.H.A. a la Administración Publica. Para ello, evidencia esta Juzgadora que riela en el folio veintinueve (29) del expediente administrativo, consignado por la representación judicial de la parte querellada, el contrato de trabajo celebrado en fecha 01 de agosto de 2006, entre la Contraloría Municipal del Municipio J.Á.L.d.e.A., y el ciudadano C.H.A., y se puede evidenciar específicamente en su cláusula novena, lo siguiente “Omissis…En virtud del presente contrato y conforme a las previsiones del Articulo 146 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, El Contratado, no adquiere el carácter de funcionario o empleado publico, razón por la cual las relaciones entre partes quedaran limitadas a lo establecido en el presente contrato y supletoriamente a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Negrillas de este Juzgado) En atención a ello, debe aclarar este Tribunal Superior que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de diciembre de 1999, la única forma de optar al cargo de Carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas; por lo que evidentemente en el caso como el de marras, el querellante ingreso a prestar servicio a la Administración Publica con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que claramente, a razón de todo lo antes expuesto, puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.

En este mismo orden de ideas, y aclarada la forma de ingreso del querellante a la Administración Pública, debe ahora este Órgano Jurisdiccional, a.l.f.q. ostentaba el ciudadano C.H.A. en el Cargo que desempeñaba, para ello observa esta Jurisdicente que según lo aportado como material probatorio en la presente causa, se evidencia que el ciudadano C.H.A., ingreso a prestar servicio a la Contraloría del Municipio J.Á.L.d.e.A., primeramente como Fiscal de Bienes y posteriormente fue designado como Fiscal de Obras I, según consta en las resoluciones Nros. 11 y 10-08 emanadas del organismo querellado, razones por las cuales claramente sus funciones inherentes al cargo, eran las de Control Posterior a través de inspecciones, planificación, coordinación y dirección de los procedimientos técnicos en la supervisión y fiscalización de Obras Publicas y toma parte por vía de asesoramiento, recomendación o decisión, en la formulación de la alta política de la Contraloría, planificar, dirigir, coordinar, supervisar y controlar las actividades que deben cumplir la Dirección Técnica. Así, con relación a lo anteriormente expuesto, se hace necesario citar la sentencia de fecha 22 de abril de 2013, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Caso O.E.M. vs la Contraloría Del Municipio Libertador Del Distrito Capital.), mediante la cual se estableció

lo siguiente:

Omissis…Es importante acotar con preeminencia que el cargo desempeñado por el ciudadano O.E.M., era el de Ingeniero Inspector Fiscal, el cual es considerado un cargo de libre nombramiento y remoción, toda vez que dentro del marco de actividades que desplegaba en el ejercicio de su cargo, se desprende lo siguiente:

Se pudo constatar, del estudio de las actas y documentos que conforman el expediente judicial, que riela a los folios treinta y cuatro (34) al setenta (70) el Manual Descriptivo de Clases de Cargos Correspondiente a la Tabla I: Profesional de Apoyo Administrativo y Tabla II: Grupo de Profesionales y Técnicos de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la que se constata el cargo de Ingeniero Inspector Fiscal I, tiene como objetivos generales lo siguientes aspectos: “Bajo directrices generales, realiza inspección, fiscalización y control de obras, reparación de construcciones civiles, chequea especificaciones técnicas, control de calidad de las mismas, así como los aspectos administrativos a que conlleve a los fines de cumplir con las normas de construcción, Leyes y Ordenanzas’. Igualmente, se observa que las funciones inherentes al mencionado cargo son las siguientes: “Realiza control, inspección y fiscalización en obras de construcción civil, reparación de las mismas. Efectúa la revisión y comparación entre la obra ejecutada y las especificaciones del contrato; a los fines de determinar si se ajustaron a los requerimientos presentados. Realiza cómputos métricos de las obras. Redacta y elabora informes técnicos. Revisa el presupuesto asignado a la obra, su cuantificación y análisis unitario. Cualquier otra función que de acuerdo a la naturaleza del cargo le sea asignada por su supervisor inmediato.”

De lo anteriormente descrito, se puede concluir que las funciones que ejercía comportan un alto grado de confidencialidad, al mismo tiempo que revisten un carácter de fiscalización, requisito por el cual un cargo puede considerarse como de confianza dentro de los órganos de control fiscal. Asimismo, se evidencia que el mismo también se encuentra en la cúspide de la estructura de los cargos de Ingenieros Inspectores Fiscales, ya que, es el que dentro de los requisitos requiere de mayores habilidades y experiencia, en virtud de la delicadeza y confiabilidad de las funciones inherentes a dicho cargo, por lo que debe declararse que el cargo de Ingeniero Inspector Fiscal 1, es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, sin que por ello se le exima de una responsabilidad disciplinaria…

De tal modo se establece, que el cargo que desempeñaba el referido ciudadano, no puede ser considerado de carrera, ya que no cumplió, tal como quedó establecido en el análisis supra realizado, con el ingreso al cargo por concurso público, en virtud que no fue seleccionado conforme a lo pautado en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, requisito este indispensable para ingresar a un cargo de carrera. Aunado a esto la parte querellante alega que si bien la naturaleza de su cargo no es propiamente de carrera, por lo menos gozaba de una estabilidad provisional o transitoria en el referido cargo por haber ingresado a la administración publica municipal mediante designación, y que el funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa justa establecida en la ley. Al respecto de ello, la Sala Constitucional en la sentencia N° 2149 de 2007, resolviendo un recurso de revisión, señaló:

“(…) En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.

Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.

En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala “(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961”, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera. (…)

En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.

En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

Ahora bien, a razón de todo lo expuesto y desarrollado anteriormente, puede apreciar esta Juzgadora que el ciudadano C.H.A., ingreso a la Administración Publica, mediante un contrato de trabajo celebrado en fecha 01 de agosto de 2006, en el cual se le otorgaba el cargo de Fiscal de Bienes, y que posteriormente en el año 2008, mediante resolución Numero 10-08 emanada de la Contraloría Municipal del Municipio J.Á.L.d.e.A., es conferido a desempeñar el cargo de Fiscal de Obras adscrito al Despacho del Contralor, en el cual entre una de sus funciones que debía ejecutar en el ejercicio de su cargo, se encontraba la de “Fiscalización” y según lo previsto en el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el mismo establece que:

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley

. (Negrillas de este Juzgado)

En tal sentido, el ciudadano C.H.A., no puede ser considerado como funcionario de carrera, porque no goza de estabilidad laboral, a raíz de que no consta en autos que la querellante haya realizado concurso público alguno para optar a ser funcionaría público de carrera, y de igual manera su ingreso se hizo en contravención a lo estipulado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 19 y 43 eiusdem normativas estas q fueron aplicadas para su ingreso a la Administración Pública. Por lo tanto, su cargo dentro de la Contraloría del Municipio J.R.R. del estado Aragua, era un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción toda vez que tal y como quedo explanado en líneas anteriores, las funciones que ejercía ante el organismo, eran consideradas de fiscalización e inspección, lo que indiscutiblemente presupone un alto grado de Confidencialidad ante el organismo querellado. Así se decide.

- De la Violación al Debido Proceso.

Observa este Tribunal Superior que la parte querellante alega, que al momento de que el ciudadano Contralor Municipal del Municipio J.Á.L.d.e.A., calificara el cargo de Fiscal de Obras I como de confianza en el mismo acto que remueve y retira al funcionario, vulnera el debido proceso y a un mismo tiempo lesiona derechos subjetivos e intereses personales, legítimos y directos, ya que la Administración viola principios de Seguridad Jurídica con la intención de retirar al funcionario sin un procedimiento breve.

Ahora bien, en lo que respecta al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional observa que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha señalado que esa norma consagra el derecho al debido proceso, el cual se constituye como “…un derecho complejo que comprende en sí mismo, además del derecho a la defensa un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, aplicables en todas las actuaciones judiciales y administrativas, entre los que figuran: el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Ver sentencias Nº 00769 y 01283, de fechas 2 de julio y 23 de octubre de 2008, respectivamente, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En este punto se hace necesario estudiar en primer lugar el texto constitucional que consagra la garantía constitucional del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa, esto es, el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son del tenor siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete

.

Se observa entonces, que el derecho a la defensa está concebido como una de las garantías constitucionales ubicadas dentro del debido proceso donde siendo interpretados dichos derechos a través de sus distintas manifestaciones, los mismos implican, entre otros aspectos, el derecho de los administrados a ser notificados de los cargos por los cuales se les investiga en la oportunidad procesal legalmente establecida, el derecho a ser oídos; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho a ser informados de los recursos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración; derechos éstos que obligan a los Jueces y a la Administración a brindar las más amplias garantías a los ciudadanos antes y después de la adopción de cualquier decisión, y que están dirigidos a garantizar su seguridad jurídica, en el entendido de que cada proceso por él iniciado está destinado a recorrer las etapas determinadas por las previsiones legales hasta su culminación, pues justamente esas etapas existen en función de los derechos constitucionales que se derivan del ejercicio del derecho al debido proceso, y obedecen a la protección del mencionado derecho constitucional.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 02425 de fecha 30 de octubre de 2001, (caso: Hyundai Consorcio vs. Ministro del Interior y Justicia), señaló respecto al derecho al debido proceso, lo siguiente:

Es de destacar, que el derecho al debido proceso, constituye una expresión del derecho a la defensa, donde éste último, comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado) y a obtener una decisión motivada.

En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental. A tal efecto, cuando la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúen sustancialmente garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo

De esta manera, se puede destacar que la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, se puede configurar en aquellos casos donde la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior, que la parte querellante denuncia que al momento de que el ciudadano Contralor Municipal del Municipio J.Á.L.d.e.A., calificara el cargo de Fiscal de Obras I como de confianza en el mismo acto que remueve y retira a su persona, vulnera el debido proceso y a un mismo tiempo lesiona derechos subjetivos e intereses personales, legítimos y directos. En efecto, evidencia este Juzgado Superior, que en la resolución Nro. 12-11 emanada de la Contraloría Municipal del Municipio J.Á.L.d.e.A. (Vid folio Diecinueve (19) y su vuelto), se resuelve lo siguiente:

RESOLUCION Nº 12-11 […]

Omissis… (…)Articulo 1.- Designo al ciudadano, C.H.A., titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.279.052, para continuar desempeñando el cargo de FISCAL DE OBRAS I, adscrito al Despacho del Contralor, ajustando su sueldo a Dos Mil Doscientos Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 2.200,00), mensuales, con cargo al sector 01, actividad 52, partida 401, genérica, especifica 01 sub-especifica 00.

Articulo 2.- Que el funcionario desempeña un cargo de Confianza, el cual será de Libre Nombramiento y Remoción…

Lo mismo sucede con la Resolución Nro. 12-12, emanada del Organismo querellado, en el cual se designaba al ciudadano C.H.A. en el cargo de Fiscal de Obras I, y que de igual manera su cargo seria de Libre Nombramiento y Remoción. Razones por las cuales esta Juzgadora evidencia que al momento de que el ciudadano Contralor del Municipio J.Á.L.d.E.A. emite la Resolución Nº 01-13, que da lugar a la remoción y retiro del querellante, el mismo, se fundamenta en que el referido ciudadano desempeñaba un cargo de Confianza el cual era el de Fiscal de Obras I. por lo que notoriamente el ciudadano Contralor del Municipio J.Á.L.d.e.A. al emitir dicha resolución Nº 01-13, no calificaba por primera vez en ese mismo acto, como de Confianza el cargo de Fiscal de Obras I, sino que ya se había calificado con esa cualidad en Resoluciones anteriores, tal como consta en las Resoluciones Nros. 12-11 y 12-12 emanadas del Organismo querellado (Vid. Folios Diecinueve (19) y Veinte (20)). En consideración con lo anteriormente expuesto, se prevé que el ciudadano C.H.A., ya tenía conocimiento de la condición que ostentaba su cargo, pudiendo haber ejercido al momento de su notificación lo que creyera conveniente para su defensa; y tal cual como quedo establecido en líneas anteriores, que la Contraloría Municipal, a través de su máxima autoridad [Contralor Municipal] es competente para determinar su estructura organizativa y las naturaleza de los cargos que la componen. Por tal motivo no puede considerarse prima facie que se le haya violentado el derecho a la defensa ni el debido proceso a la parte recurrente, pues como fue mencionado, el ciudadano C.H.A. tuvo la oportunidad de alegar y probar lo que creyó conveniente a los fines de su defensa respecto a la cualidad que se le ostentaba a su cargo. Así se decide.

- Del Vicio de Falso Supuesto de Derecho.

Evidencia este Tribunal Superior, que la parte querellante alega como segundo punto a denunciar, el vicio del falso supuesto de Derecho que incurrió el Contralor del Municipio J.Á.L.d.e.A., al aplicar normas constitucionales, contraloras, legales y de ordenanza que no aplican al caso como el de marras, y por otro lado se violan normas constitucionales que protegen los derechos de los funcionarios de carrera.

Antes de entrar a conocer del vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la querellante, esta sentenciadora considera oportuno señalar que el falso supuesto afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso en concreto, atribuyéndole a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que el vicio en referencia puede constituirse de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.

En tal sentido, se considera prudente realizar un breve comentario acerca de lo que la doctrina patria ha definido como el vicio de falso supuesto, al respecto se aprecia que el aludido vicio se bifurca en dos sentidos: i) el vicio de falso supuesto de hecho, en el cual la Administración al dictar una decisión, la fundamenta en hechos inexistentes falso o no relacionados con el asunto objeto de la controversia; y ii) El vicio de falso supuesto de derecho, cuando el sentenciador realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a la circunstancia de hecho fácticas. (Vid., sentencia CSCA Nº 2007-1778, de fecha 22 de octubre de 2007, caso: G.B.V.. El Estado Táchira).

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: R.E.Q.H.), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:

(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Al respecto este Tribunal Superior considera necesario hacer ciertas aclaratorias a los fines de disipar cualquier duda en relación a los términos remoción, retiro y destitución.

En tal sentido, la remoción debe ser entendida como la separación del cargo, sin que ello necesariamente implique el retiro del funcionario de la Administración Pública. Ahora bien, cuando un funcionario público no ha ejercido cargos de carrera, e ingresa a la Administración en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, la autoridad administrativa competente puede en cualquier momento y sin necesidad de realizar gestión reubicatoria alguna o procedimiento administrativo previo, proceder a remover y retirar en un solo acto al funcionario.

Por su parte, la destitución implica el inicio de un procedimiento administrativo en los términos establecidos en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando la Administración considere que el funcionario público ha incurrido en alguna de las causales de destitución previstas en la ley, de manera que, se trata de un procedimiento disciplinario de corte sancionatorio, el cual, de determinarse la comisión del hecho constitutivo de la falta, culmina con la emisión de un acto administrativo de destitución.

En el caso de autos, el querellante fue removido de un cargo que en virtud de las funciones que realizaba, se encontraban las de “Fiscalización y Supervisión”, en tal razón era considerado como de Confianza y por ende de Libre Nombramiento y remoción Por la Administración, de manera que no se trató de una medida de carácter disciplinaria que implicase la imposición de alguna sanción administrativa, por cuanto la Administración procedió a remover y posteriormente a retirar al querellante del cargo de Fiscal de Obras I, por cuanto realizaba funciones de fiscalización y Supervisión de Obras Publicas en la Dirección Técnica del Órgano Querellado, y que el Contralor Municipal podía removerlo sin requerir procedimiento administrativo alguno, razón por la cual, no se requería para su remoción un procedimiento previo en el que se verificase su incursión en actuaciones negligentes, omisivas, u otras que tendieran a una destitución, en caso de ser dicha figura la aplicable al caso en concreto. En consecuencia, se deja sentado que en el caso de autos la figura aplicada a la hoy actora refiere a una remoción y no una destitución.

Ahora bien, frente a estas dos situaciones (funcionario de carrera y el de libre nombamiento y remoción) tenemos igualmente una tercera alternativa la cual debe verificarse si está protegida, que es el caso de los funcionarios de carrera en ejercicio de cargos de libre nombramiento y remoción. Así, el funcionario goza de la estabilidad del funcionario público en cuanto se refiere a la carrera, pero del mismo modo, el cargo que ejerce puede ser libremente dispuesto por quien ejerce la gestión de la administración pública. Así, se prevé la institución de las gestiones reubicatorias como el derecho de todo funcionario público de carrera a disponer de un mes de disponibilidad a los fines de ser reubicado en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía del que es removido, o que ejercía antes ser nombrado en un cargo de libre nombramiento y remoción, si fuere el caso.

No obstante, alega la parte querellante, que el ciudadano Contralor al momento de emitir la resolución Nº 01-13, en base al artículo 176 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, fundamenta su decision en una norma que no es aplicable al caso, puesto que dicho articulo solo consagra las funciones o competencias del órgano Contralor, y nada sobre la administración del personal. En merito a lo anteriormente denunciado por la parte querellante, es por lo obliga a este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo anteriormente expuesto inicialmente, en la cual se estableció la Autonomía y Competencia de las Contralorías Municipales para establecer los lineamientos de funcionamiento interno de su estructura organizativa. Es por ello, que haciendo énfasis en el articulo 176 del Texto constitucional, puede inferirse que los órganos contralores estadales y municipales también formarían parte del sistema nacional de control fiscal aludido en el artículo 290 de la Carta Magna, y no sólo la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, como expresamente lo establece el artículo 291 eiusdem. Ciertamente, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (G.O. N° 37.347, del 17 de diciembre de 2001), vigente desde el 1° de enero de 2002, desarrolló la regulación de dicho sistema nacional; pero es indudable que el mismo ya estaba previsto constitucionalmente, y por ello, desde antes de la promulgación de la mencionada Ley, la doctrina patria se refería a un sistema coordinado de control fiscal, ejercido en los distintos niveles político-territoriales, con el Contralor General de la República en la cúspide.

Tomando en consideración la perspectiva planteada según la cual la Contraloría General de la República constituye un órgano que integra, junto a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público, una nueva rama del Poder Público, claramente separada de las restantes, se observa que el artículo 287 del Texto Constitucional dispone que el máximo órgano contralor fiscal goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa, y el artículo 163 eiusdem establece que las Contralorías Estadales tienen autonomía orgánica y funcional. Por lo tanto, no obstante que la autonomía de las Contralorías Municipales no está contemplada expresamente en el citado artículo 176 constitucional, debe interpretarse que es una característica esencial del órgano contralor, pues la novedosa concepción constitucional obliga a separarla y distinguirla de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, e incluso en el nivel municipal. En consecuencia, considera este Juzgado Superior que en el presente caso la Administración actuó conforme a derecho, por lo que al no evidenciarse el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, deben desecharse sus argumentos. Así se decide.

- De las funciones ostentadas al cargo de Fiscal de Obras I ejercido por el Querellante.

Alega la parte querellante como ultimo punto a denunciar, Que “Omissis… Es falso, que el Fiscal de Obras I cumplía funciones de planificación, coordinación y dirección de los procedimientos técnicos de la supervisión y Fiscalización de Obras publicas, pues esas son sencillamente funciones propias de una dirección, como se ha dicho, del Director Técnico de la Contraloría del Municipio J.Á.L.d.e.A., que no era yo precisamente y que además existe una Sala Técnica…” A razón del razonamiento anteriormente trascrito, es por lo que la misma establece que las funciones ejercidas como Fiscal de Obras I, eran funciones de control posterior, es decir, que realizaba actividades de inspección después que el poder ejecutivo municipal (alcaldía) realizaba la obra. Es por ello que alega, que no aprobaba proyectos de obras, ni contratos, ni precio, ni plazos de ejecución, solo reportaba el cumplimiento de la obra; y que en la Contraloría a la cual trabajaba, existe una Dirección Técnica, por lo cual su persona tenia un supervisor, quien ordenaba las actividades a realizar y a quien reportaba sobre su cumplimiento.

En virtud de lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación algunas de las reflexiones anteriormente expuestas en el presente fallo, a razón de que el cargo que desempeñaba el querellante, es calificado como de Confianza y por lo tanto de Libre Nombramiento y Remoción por la misma naturaleza de funciones que ostenta el mismo. Para indagar un poco mas acerca del punto denunciado por la querellante, destaca quien aquí decide, que la doctrina ha señalado que los cargos de carrera son cargos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Aquellos en los cuales se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). [Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: O.A.E.Z.V.. El Cabildo Metropolitano de Caracas; y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: P.U.H.V.. La Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda; dictadas por la Corte Segunda].

De igual forma, existen una serie de cargos para cuyo ejercicio no se requiere concurso público y que interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad, son los denominados cargos de libre nombramiento y remoción.

Ello así, al igual que la competencia de los órganos, las funciones inherentes a los cargos son irrenunciables, es decir de obligatorio ejercicio para los titulares de los mismos e inmodificables, salvo a través de los procedimientos y las autoridades previstos al efecto, so pena de que queden insatisfechos los objetivos, metas, planes y compromisos de gestión de la Administración Pública como entidad garante y protector de los intereses generales de la sociedad.

No obstante, resulta necesario para esta sentenciadora señalar que la calificación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se trata de una potestad arbitraria, sino que implica, en el caso de los cargos de alto nivel, que de acuerdo a la jerarquía que ostentan dichos cargos dentro de la estructura organizativa de la Administración estén dotados de potestad decisoria, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la Administración y, en el caso de los cargos de confianza, que se requiera un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, debe destacar que es criterio pacífico y reiterado que, para determinar la naturaleza de un cargo, en principio podría, ser suficiente que una norma que regule la materia funcionarial determine cuáles cargos son de confianza. En este sentido, es necesario señalar que para que un funcionario sea catalogado como de “confianza” y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, deben analizarse las funciones realizadas en el ejercicio de su cargo, a los fines de establecer si las mismas son cónsonas a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala:

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley

.

En efecto, al momento que un cargo se catalogue de alto nivel o de confianza, adquiere ipso facto la reputación de libre nombramiento y remoción, lo que implica que podrá ser removido cuando así lo dispusiera la Administración y sin que mediara un procedimiento previo.

Asimismo, es posible determinar la naturaleza de un cargo mediante la evaluación de las funciones inherentes al mismo. Siendo el medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo, el Registro de Información del Cargo, y en su defecto, cualquier otro documento en que se refleje las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pueda desprender la confianza del cargo desempeñado. [Vid. Sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: L.M.H.B.V.. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (Iadal), dictada por la Corte Segunda].

En el caso de marras, tenemos que el ciudadano C.H.A., desempeñaba entre una de sus funciones, la de “Supervisión”, término que debe ser analizado tomando en cuenta la definición prevista en el Diccionario de la Real Academia Española la cual refiere a “Ejercer la inspección superior en los trabajos realizados por otro”. En razón de ello, vemos pues, que la función supervisar supone sustancialmente la labor de inspeccionar, la cual se encuentra comprendida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dentro de las funciones que deben desplegar los funcionarios que ocupan cargos de confianza.

Siendo así, es indudable a juicio de este Órgano jurisdiccional, que el cargo de Fiscal de Obras I, a la luz del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, está clasificado como “de confianza” por ende, es un cargo de libre nombramiento y remoción. No obstante de ello, alega la parte recurrente, que su cargo era de quinta (5ta) categoría, ya que es falso de que cumplía con funciones de Fiscalización y Supervisión; sin embargo, en los medios probatorios aportados por la parte querellante, no se evidencia alguna prueba fehaciente, donde se logre demostrar que entre las funciones que ostentaba el ciudadano C.H.A. en el Cargo de Fiscal de Obras I, no estuvieran incursas las de “Supervisión y Fiscalización, es por ello que respecto a lo antes expuesto, es menester destacar que la doctrina pacífica en el proceso dispositivo, ha establecido que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho” En este orden de ideas, proporcionándole mas validez a anteriormente señalado, es de hacer notar que el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria. A pesar de todo ello, se evidencia en la narración de los hechos empleados por la parte querellante, que la misma alega que “Omissis…Comencemos por reconocer dos cosas: que las funciones ejercidas como Fiscal de Obras I eran funciones de control posterior, es decir, que realizaba actividades de inspección después que el poder ejecutivo municipal (alcaldia) realizaba la obra […]…” (Subrayado de este Juzgado) por lo que notoriamente, la parte querellante asume que entre unas de sus funciones, se encontraba las de inspeccionar las obras civiles realizadas por el poder ejecutivo municipal, y a tenor de todo lo antes expuesto y razonado por este Tribunal Superior, y en virtud del citado articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, es por lo que manifiestamente el querellante no disfrutaba de un Cargo de Carrera Administrativa, sino mas bien de Confianza y por lo tanto de Libre Nombramiento y Remoción, por lo tanto, la Contraloría Municipal del Municipio J.Á.L.d.e.A., podía remover al ciudadano C.H.A.d. cargo desempeñado en cualquier momento, sin más trámite que dictar el acto de remoción, es decir, no era necesario aperturas procedimiento administrativo alguno a los fines del retiro del recurrente, por ser el mismo, funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. En tales razones, debe este tribunal desestimar los fundamentos utilizados por la parte recurrente en la presente causa, y Así se decide.

Ahora bien, conforme a los razonamientos esbozados anteriormente, este Tribunal Superior observa que todas las actuaciones de la Administración querellada estuvieron ajustadas a derecho, es por ello, que debe declarar forzosamente Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano C.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.279.052, contra la Contraloría Municipal del Municipio J.Á.L.d.E.A., y así se decide.-

-VI-

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano C.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.279.052, contra la Contraloría Municipal del Municipio J.Á.L.d.E.A., en virtud de la Resolución Nro. 01-13, de fecha 07 de enero de 2013, emanada del Organismo querellado.

SEGUNDO

SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el Ciudadano: C.H.A., VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.279.052, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO J.Á.L.D.E.A..

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio J.Á.L.d.e.A., bajo oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

EL SECRETARIO TEMP,

ABOG. I.R..

En esta misma fecha, siendo las 11:03 a.m, se público y registro la anterior decisión y se libro la notificación ordenada.

EL SECRETARIO TEMP,

ABOG. I.R..

Materia: Contencioso Administrativa

MGS/IR/gavs.

Exp. Nº DP02-G-2013-000002

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