Sentencia nº 1372 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

El 23 de septiembre de 2015, el abogado E.V.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 40.947, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.M., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de octubre de 1.990, presentó, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia solicitud de revisión de la sentencia n.° 0807 dictada el 12 de agosto de 2015, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró “…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo del año 2015. SEGUNDO: CONFIRM[ó] el auto recurrido…”, el cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 2 de marzo del año 2015, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que ordenó la ejecución forzosa de la transacción celebrada entre las partes, por incumplimiento del acuerdo que fue homologado por ante ese tribunal, modificándo en consecuencia el referido fallo.

El 28 de septiembre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuado el estudio individual de la presente solicitud, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Como fundamento de la solicitud de revisión, el solicitante señaló lo siguiente:

Que “…[e]n el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales intentaron los ciudadanos J.A.M.C., J.J.M.C., A.M., A.B. MATOS Y J.M. MATOS, (…) en contra de [su] representada la sociedad mercantil C.M., C.A, en fase de SUSTANCIACIÓN, mediante escrito de transacción, comparecieron ambas partes ante el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha cinco (5) de diciembre de 2014…”.

Que “…[e]n dicho escrito de TRANSACCIÓN que suscribieron y consignaron en la fecha antes indicada, formularon ambas partes, con el asesoramientos (sic) de sus abogados, una relación circunstanciada de los hechos que lo motivan y de los derechos en él comprendidos; donde se dej[ó] expresa constancia que con el pago acordado para cada uno de los demandantes por parte de [su] representada, no implica ni obligación, ni el reconocimiento de derecho alguno de los conceptos laborales demandados, y que con el mismo y por medio de ese negocio jurídico queda[ron] satisfechas todas y cada una de las diferencias y reclamos existentes entre las partes, liberándola de toda obligación…”.

Que “…[e]n fecha 9 del mismo mes y año, el Juzgado de la causa homologó las referidas transacciones laborales, pasándola en autoridad de cosa juzgada, pero erróneamente ordenó el archivo definitivo del expediente, sin tomar en cuenta que quedaba una cuota pendiente por pagar por parte de la demandada…”.

Manifestó que “…[e]n fecha 13 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, abogado F.R., introdujo diligencia mediante la cual advirtió al juzgador a quo el error en el que incurrió al ordenar el archivo del expediente, cuando existía una obligación pendiente por parte de [su] representada, solicitando a su vez la apertura nuevamente de la presente causa, y que visto el incumplimiento de la parte demandada, con respecto al segundo pago pactado en la transacción, solicitó se pusiera en estado de ejecución el acuerdo transaccional, conforme a lo dispuesto en la cláusula tercera de dicho acuerdo, y se ordenara la ejecución del mismo por el monto demandado en el escrito libelar, por disposición expresa del referido convenimiento suscrito por las partes…”.

Que “…[e]l 30 de enero de 2015, se decretó la ejecución voluntaria otorgándosele a la parte demandada tres (3) días para dar cumplimiento voluntario a la decisión dictada el 9 de diciembre de 2014, en la cual se homologó el acuerdo transaccional celebrado…”.

Que “…[e]l 2 de marzo de 2015 se emitió auto mediante el cual se decretó la ejecución forzosa, y en consecuencia, medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada Sociedad Mercantil C.M. C.A, hasta cubrir la cantidad de Bs. 2.094.802,35…”.

Sostuvo que “…[e]l 4 de marzo de 2015, la abogada MAHA YABROUDI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló del auto que ordenó la ejecución forzosa del acuerdo transaccional de fecha 2 de marzo de 2015, en virtud de no haber incluido la totalidad del monto acordado por las partes ante el incumplimiento de la demandada, recurso de apelación que fue remitido al Juzgado Superior Cuarto de ese Circuito Judicial…”.

Que “…[e]l 15 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la parte actora y condenó a nuestra representada a cancelar el monto correspondiente a UN MILLÓN TRESCIENTOS TRES MIL DIEZ CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.303.010,72), es decir, conociendo como una única instancia analizó los argumentos expuestos por las partes y valoró pruebas, condenando todos los conceptos demandados por los actores, en menoscabo del derecho a la defensa, al debido proceso y a las formas sustanciales del proceso, sin percatarse que la pretensión era contraria a disposiciones expresas de la Ley (artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil) en tanto que se fundó en un hecho no imputable a la parte demandada…”.

Indicó que “…[c]ontra dicho pronunciamiento [su] patrocinada ejerció recurso de apelación (sic) como único remedio jurídico procesal para atacar una sentencia definitiva de condena pronunciada por el juez superior en única instancia, recurso éste que fue declarado inadmisible por el juzgador ad quem bajo el argumento que se trataba de una decisión tomada en fase de ejecución y que de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las decisiones tomadas en fase de ejecución no son recurribles en casación, siendo que conforme a lo anteriormente expuesto, no cabe duda que dicha decisión no obedece a un trámite derivado del cumplimiento de un fallo, sino que es un fallo en si mismo violatorio de las garantías procesales, en menoscabo del orden público laboral, toda vez que la sentencia extiende el alcance de la transacción celebrada por las partes y deriva de ella consecuencias sin dar cabida al contradictorio y conoce el mérito del asunto hasta el punto de ordenar un nuevo pago de una cantidad específica conforme a los conceptos reclamados por las partes, sin examinar la procedencia de ellos, una decisión que resulta arbitraria y lesiva de todas las garantías procesales…”.

Que “…[c]ontra esta última decisión que niega el Recurso de Casación por considerarlo inadmisible, el 2 de junio de 2015, [su] patrocinada anunció y formalizó Recurso de Hecho, el cual fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia el 12 de agosto de 2015…”.

Que “…se le cercenó el derecho de atacar una sentencia de condena dictada en menoscabo de todas las garantías procesales, y en una única instancia, evidenciando la aplicación de una ecuación o fórmula contenida en la norma para una situación totalmente ajena a la descrita, razón por la cual debió admitirse el Recurso de Casación y garantizarle a [su] representada la revisión de una decisión dictada…”.

Expuso que “…tanto el Juzgador ad quem, como el fallo emitido por la Sala de Casación Social, menoscabaron el orden público procesal laboral, obviando por completo principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución, desarrollados por el Código de Procedimiento Civil, así como doctrinas vinculantes de la Sala Constitucional y algunas de esa misma Sala, desatendiendo su rol fundamental como máximo garante de la Constitucionalidad. (ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…”.

Que “…[l]a decisión N° 0807 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el Recurso de Hecho intentado por mi representada, para lo cual consideró que se trataba de una decisión de mera sustanciación producida en fase de ejecución atendiendo a una premisa normativa consagrada en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin entrar a a.q.s.t.d. una sentencia de condena dictada en una única instancia que además, también debe tener a su vez su fase de ejecución, máxime cuando [su] representada ya dio cumplimiento al pago de lo convenido en el acuerdo transaccional…”.

Que “…la decisión de la Sala de Casación Social solo atiende a premisas abstractas de una posición absoluta sostenida por el juzgador ad quem, sin advertir que contrariamente a lo señalado por el juez de la recurrida, la sentencia impugnada no se trata de una providencia que atiende al impulso de la fase de ejecución propiamente dicha, sino que se trata de una sentencia de condena y producida en única instancia decisoria con menoscabo no solo del derecho que tienen las partes a la doble instancia, sino que además se tergiversó el proceso, en menoscabo de las formas sustanciales generando indefensión a [su] representada sobre todo, porque la situación obedeció a un hecho que bajo ninguna perspectiva puede ser imputable a la parte demandada, quien solo ha reconocido y ha sido diligente en el pago de lo que le corresponde a sus trabajadores, lo cual se puede observar de las actas del proceso…”.

Señaló que “…desconoció expresos y consolidados criterios jurisprudenciales expuestos por esa Sala Constitucional, desconocimiento que debe ser corregido, a través de esta solicitud de revisión, en pro de preservar el cumplimiento, la vigencia y el respeto de los postulados constitucionales, así como la integridad de la interpretación…”.

Que “…se realizaron actuaciones en menoscabo de las formas sustanciales del proceso que causaron indefensión a [su] representada por cuanto el juez de la causa al momento de homologar el acuerdo transaccional ordenó el cierre y archivo del expediente motivo por el cual [su] representada no pudo realizar la consignación del segundo y último pago en la fecha indicada sino que una vez reaperturado el expediente se cumplió con el pago íntegro de lo adeudado a los trabajadores, siendo que la parte actora valiéndose de la situación al tener conocimiento de ello, solicitó al tribunal que ordenara el pago de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, lo cual era contrario a derecho, razón por la cual no fue acordado por el tribunal de la instancia, siendo que al conocer el juzgador de alzada, producto del recurso de apelación de la parte actora, produce una nueva sentencia de condena donde ordena el pago de todos los conceptos reclamados por la parte actora, discriminando cada uno de ellos, sin cumplir con las garantías del debido proceso, sin atender al contradictorio, solo manifiesta que la parte demandada no logró demostrar la demora en el pago, a pesar de mencionar en el fallo la imposibilidad que tenía al haberse cerrado el expediente, razón por la cual no solo emite una sentencia de condena sin cumplir las garantías procesales, sino que además declara su firmeza siendo producida en una única instancia y declara inadmisible el recurso de casación, lo cual es convalidado por la sentencia N° 0807 de la Sala de Casación Social del 12 de agosto de 2015, circunstancia ésta que atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso y que tiene incidencia directa en el orden público, como lo ha destacado la doctrina de esa Sala Constitucional…”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El 12 de agosto de 2015, la Sala de Casación Social de este M.T., declaró “…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo del año 2015. SEGUNDO: CONFIRM[ó] el auto recurrido…”, en los siguientes términos:

…El Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró inadmisible el recurso de casación anunciado por la parte demandada, considerando los siguientes argumentos:

Debe establecer esta juzgadora si en el caso concreto se cumplen los presupuestos de admisibilidad del recurso anunciado, observando este Tribunal que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (20 de mayo de 2003) estableció que el recurso de casación será inadmisible:

1. Cuando el recurrente no tiene legitimación procesal para recurrir.

2. Cuando no se anuncia en el lapso establecido para ello.

3. Cuando el juicio no tiene la cuantía necesaria.

4. Cuando la sentencia no es recurrible en casación.

(Omissis)

Ahora bien en relación al cuarto requisito, Al respecto, este Tribunal Superior, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

El anuncio del recurso de casación es una manifestación de voluntad de la parte agraviada o vencida de impugnar la sentencia definitiva o la interlocutoria CON FUERZA DEFINITIVA, que pone fin al juicio o impide su continuación, a través del ejercicio del recurso de casación laboral.

En tal sentido, por estar la causa en fase de ejecución, es aplicable lo estatuido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

‘Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.’

(Omissis)

De tal manera, se observa de la norma in comento, que las decisiones en fase de ejecución, no son recurribles en casación, por cuanto no son sentencias definitivas ni obstaculizan o ponen fin al proceso.

En este sentido, señaló la Sala de Casación Social de nuestro M.Ó.J., en sentencia de fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014), lo siguiente:

‘El artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en su texto la prohibición de impugnar mediante el recurso de casación aquellas decisiones que hayan sido dictadas durante la fase de ejecución. Es criterio consolidado de esta Sala de Casación Social Vid. Sentencia N° 873 de fecha 25 de mayo de 2006, caso: C.A.H.R. contra Grupo Duncan) que los autos dictados en el curso de la etapa procesal de ejecución, en materia laboral, no son susceptibles de ser recurridos mediante el recurso extraordinario de casación.

(Omissis)

No obstante, es oportuno acotar que si alguna de las partes pretende impugnar las decisiones en fase de ejecución, la vía idónea para hacerlo es mediante el recurso extraordinario de Control de la Legalidad, pero sólo en dos casos excepcionales: a) cuando resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o; b) cuando provean contra lo ejecutoriado o lo modifican de manera sustancial, deberá ejercer el recurso.’

Por todo lo antes expuesto, esta Superioridad declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de última instancia proferida por este Juzgado Superior en fecha QUINCE (15) DE MAYO DE DOS MIL QUINCE (2015). Así se decide.

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia, que el Juzgador ad quem no admitió el recurso de casación anunciado por la parte demandada, por considerar que el fallo recurrido fue dictado en etapa de ejecución de sentencia y en consecuencia, el mismo no cumple con los requisitos de admisibilidad del referido recurso.

Dentro de este orden de ideas, el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:

Artículo 186: Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.

(Omissis)

De la norma supra transcrita se concluye, que en materia laboral las sentencias que sean dictadas en etapa de ejecución, solamente podrán impugnarse a través del recurso de apelación, el cual será oído en un solo efecto y resuelto de manera oral dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a su interposición.

En relación con los recursos de hecho intentados contra sentencias que se encuentran en fase de ejecución, esta Sala en sentencia N° 784 de fecha 26 de abril de 2007, (caso: A.H. contra Silicón Carbide de Venezuela, C.A. (SICVEN), estableció lo siguiente:

(…). En efecto el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

(Omissis)

En el caso bajo decisión, la Sala de Casación Social conoce del recurso de hecho interpuesto contra el auto que negó la admisión del recurso de casación propuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Superior, que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada, contra el auto dictado por el a quo, que oyó en un solo efecto la apelación contra el decreto que ordenó a la parte demandada dar cumplimiento voluntario a la sentencia que resolvió el fondo de la controversia, conforme a las cantidades acordadas por experticia complementaria del fallo, lo cual es un auto dictado en ejecución de sentencia.

En consecuencia, al estar expresamente prohibido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la petición extraordinaria de impugnación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, resulta inadmisible el recurso de casación e improcedente el recurso de hecho presentado. Así se decide. (…). (Subrayado de la Sala).

Asimismo cabe señalar, que si alguna de las partes pretende impugnar las decisiones en fase de ejecución, la vía idónea para hacerlo es mediante el recurso extraordinario de Control de la Legalidad, pero sólo en dos casos excepcionales: a) cuando resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o; b) cuando provean contra lo ejecutoriado o lo modifican de manera sustancial, deberá ejercer el recurso. (Ver entre otras, Sentencia número 443 de fecha 11 de abril de 2014, caso F.A.C.R. contra INVERSIONES S.B. 2.004, C.A., e IMPORTADORA EL BOMBAZO, C.A).

Ahora bien, en el caso bajo estudio observa la Sala, que el recurso de hecho se interpuso contra el auto dictado por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de mayo de 2015 (folios 147 al 162 del expediente), que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandante contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial.

En este sentido observa la Sala, que la sentencia contra la cual se anunció el recurso de casación, fue dictada en etapa de ejecución tal y como se pudo evidenciar de la revisión hecha al expediente de la causa. Siendo así y de conformidad con las normas y jurisprudencia supra transcritas, forzoso es para esta Sala, declarar sin lugar el recurso de hecho propuesto, al haberse intentado contra una sentencia dictada en etapa de ejecución. Así se establece…

. (Subrayado y resaltado del original).

III

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, advierte que el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “[r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones abarca tanto fallos que hayan sido pronunciados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (numeral 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (numeral 10 del artículo 25 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el caso que nos ocupa, ha sido solicitada la revisión constitucional de la sentencia n.° 0807 dictada el 12 de agosto de 2015, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la misma. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente solicitud, observa la Sala que ha sido requerida la revisión constitucional de la sentencia n.° 0807 dictada el 12 de agosto de 2015, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente sub exámine, advierte la Sala que, respecto del fallo objeto de revisión, el solicitante consignó como documento fundamental de la demanda copia simple de la decisión impugnada dictada por la Sala de Casación Social el 12 de agosto de 2015, extraída de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, herramienta que esta Sala calificó como un medio auxiliar de divulgación que no puede tomarse en cuenta al momento de emitirse pronunciamiento, ya que, por su naturaleza electrónica, pueden sufrir correcciones o modificaciones por errores técnicos (vid sentencia de esta Sala n.° 2.031 del 19 de agosto de 2002).

En tal sentido, se observa que el solicitante de autos incumplió con el deber de acompañar a la demanda copia certificada de la decisión objeto de revisión, tal como se exige desde la sentencia n.° 157 del 2 de marzo de 2005 (caso: “Grazia Tornatore de Morreale”), y ratificada por esta misma Sala Constitucional en sentencia n.° 438 del 7 de abril de 2015 (caso: “Juan Enrique Mejía Mena”).

Siendo así, el incumplimiento de consignar la copia certificada del fallo objeto de la solicitud conlleva la declaratoria de inadmisibilidad de las solicitudes de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como reiteradamente lo ha declarado esta Sala.

En virtud de lo expuesto, esta Sala Constitucional declara inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de revisión constitucional presentada por el ciudadano E.V.G., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.M., C.A., contra el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 12 de agosto de 2015. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, decide:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado E.V.G., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.M., C.A., contra la sentencia n.° 0807 dictada el 12 de agosto de 2015, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

  2. - Que es INADMISIBLE la referida solicitud de revisión.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, los 13 días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.R.

…/

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

…/

…/

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.

Expediente n.° 15-1073.

Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, conforme a la atribución que le reconoce el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, presenta voto concurrente respecto del fallo que antecede, por considerar que en el presente caso debió desestimarse mediante la declaratoria no ha lugar de la revisión, y no respecto a su inadmisibilidad, en virtud de que la declaratoria de inadmisibilidad debe proceder en los supuestos de recursos o medios impugnativos de una decisión judicial o el ejercicio de una acción judicial, sin embargo en el caso de autos, la revisión constitucional como ha sido reiteradamente expuesto por la Sala, así como se encuentra establecido en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a una potestad discrecional de esta Sala Constitucional.

En razón de ello, se advierte que mal podría declararse la inadmisibilidad de una solicitud realizada en el marco de una potestad jurisdiccional, ya que es una facultad de la Sala Constitucional el conocer un determinado caso en atención a las violaciones constitucionales denunciadas o la violación de algún criterio vinculante de esta Sala, la cual es ejercida como se ha expuesto, de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (vid. Sentencia de esta Sala n.° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”).

En este orden de ideas, se señala que la Sala funge como un eje rector de la uniformidad jurisprudencial, proveyendo y aglomerando las interpretaciones de los derechos, principios y garantías constitucionales, y actuando a su vez en una función contralora, ejercida mediante esta potestad de revisión constitucional, corrigiendo situaciones graves y que desconozcan los derechos fundamentales en que hayan incurrido los jueces, o la inobservancia de las interpretaciones efectuadas por esta Sala que se transmutan o se erijan como violaciones a los derechos, principios y garantías constitucionales (vid. sentencia de esta Sala n.° 325/2005).

En razón de ello, mal podría limitarse su ejercicio a unos supuestos taxativos que atenten contra el deber de uniformidad e integridad del Texto Constitucional, por lo que su análisis debe ser abstracto al fallo y sus fundamentos, si de estos se advierten o no las violaciones constitucionales denunciadas, dado que cabría formularse la siguiente interrogante, en cuanto a cómo podría dejarse incólume la revisión de un fallo por el no cumplimiento de una formalidad jurídica no esencial al proceso.

Adicionalmente, se observa que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa claramente el supuesto normativo el cual se refiere a “…la inadmisión de la demanda”, y siendo que la revisión no es una demanda sino una solicitud, mal podrían ser aplicados los mismos requisitos procesales, más aun cuando el propio artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, exime de sustanciación a las solicitudes de revisión constitucional, cuando expone: “No requerirán sustanciación las causas a que se refieren los numerales 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del artículo 25 de esta Ley. Queda a salvo la facultad de la Sala Constitucional de dictar autos para mejor proveer y fijar audiencia si lo estime pertinente”.

En consecuencia, al ser la revisión constitucional una potestad, su interpretación y acceso a su ejercicio debe ser progresivo, por cuanto se refiere a un mecanismo de protección e integridad del Texto Constitucional, en razón de lo cual, se concluye que su análisis debe estar referido al análisis consustancial de la materia debatida, y el análisis debió ser declarado no ha lugar, por no advertirse los presupuestos necesarios para su procedencia.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada concurrente.

La Presidenta de la Sala

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

Magistrada Concurrente

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 15-1073

LEML/

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