Sentencia nº 305 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoAvocamiento

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

En fecha 9 de diciembre de 2011, se recibió ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por la ciudadana abogada M.A.C.A., Defensora Pública Penal Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.763, del ciudadano C.J.P.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.597.300, en relación con la causa Nº 1C-3478-11, que cursa ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por la presunta comisión del DELITO de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 406, ordinal 2°, del Código Penal.

De esta solicitud se dio cuenta en Sala de Casación Penal, en fecha 9 de diciembre de 2011 y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

El Título III, Capítulo I, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala las competencias y atribuciones de cada una de las Salas de este M.T. de la República.  Al respecto, dispone en su artículo 29 la Competencia de la Sala Penal. Asimismo la potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está expresada en el numeral 1 del artículo 31 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la ley

.

Los artículos 106, 107, 108 y 109 eiusdem, regulan el avocamiento en los términos siguientes:

...Artículo 106. Competencia. Cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si se avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Artículo 107. Procedencia. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. Procedimiento. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curso ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Artículo 109. Sentencia. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido

.

De conformidad con los artículos citados de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala de Casación Penal, pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento de la causa signado bajo el No. Nº 1C-3478-11, que cursa ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, propuesta por la ciudadana abogado M.A.C.A., Defensora Pública Penal Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, del ciudadano C.J.P.R.. Así se decide.

LOS HECHOS

…en fecha 10 de enero de 2011, Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos, recibieron llamada telefónica…mediante la cual informaban que en el canal que divide la urbanización La Herrereña del Sector E.Z. se encontraba el cadáver de una persona del sexo masculino presentando múltiples heridas por arma blanca en avanzado estado de descomposición…siendo identificado el occiso como JANNY JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ…se…realizaron diversas diligencias de investigación...en fecha 13 de enero de 2011…funcionarios…dejan constancia en Acta procesal…que en fecha 12 de enero del año en curso, un ciudadano de nombre J.Á.B. quien se encontraba detenido por estar vinculado en un robo, manifestó haber sido participe del homicidio en contra del ciudadano H.J.G., ello en compañía del ciudadano C.P.R., razón por la cual los funcionarios…se trasladaron hasta el Complejo Habitacional E.Z.Z. 10, donde pudieron ubicar a mi defendido C.J.P.R., quien presuntamente intento darse a la fuga pero fue aprehendido…siendo puesto a la orden de la Fiscalía.…

. (Sic).

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La solicitante del AVOCAMIENTO, Defensora Pública Penal Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, plantea su solicitud de la forma siguiente:

“…En fecha 14 de Enero de 2011 se constituyó el Tribunal…en Funciones de Control, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación…en donde el Fiscal del Ministerio Público solicitó entre otras cosas y como parte de buena fe la nulidad del acta de Aprehensión de mi defendido…siendo dicha solicitud igualmente realizada por el Defensor del cual gozaba el imputado, razón por la cual el Tribunal de…Control se pronuncia de la siguiente manera:

…PRIMERO: Se desprende de las actuaciones que los funcionarios al momento de dar lugar a la aprehensión no lo hicieron bajo las circunstancias de flagrancia o en virtud de una orden judicial por ende esta juzgadora declara la nulidad absoluta del acta de aprehensión en fundamento a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido es de advertir a las partes que los actos anteriores por no ser actos consecutivos del acto viciado de nulidad permanecen incólumes conforme a lo establecido en el artículo 196 ejusdem…SEGUNDO: Oída la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicita la imposición de la medida de privación judicial privativa de libertad, para el imputado, y la solicitud de la medida cautelar de la defensora pública penal, y revisadas como han sido las actuaciones que corren a la presente causa, considera quien aquí decide que en el caso concreto se da la concurrencia copulativa de los tres requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el caso concreto que nos ocupa y tomando en cuenta que los Jueces garantizaran la vigencia de sus Derechos, y el respeto, protección y reparación durante el proceso penal, que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita…omisis…en cuanto a la medida a imponer lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado PADRÓN R.C. JOSÉ…

Ciudadanos Magistrados…fue decretada la NULIDAD ABSOLUTA del acta de aprehensión…siendo que de…conformidad con el artículo196 del Código Orgánico Procesal Penal SON NULOS todos aquellos actos posteriores a dicha acta procesal de aprehensión…razón por la cual en fecha 07 de julio de 2011…la Defensa…verifica que el Ministerio Público presentó formal Acusación…invocando entre sus elementos de convicción…todos aquellos acto posteriores a la misma, y de igual forma promueve entre los medios de prueba testimoniales, las declaraciones de los Funcionarios Actuantes en el procedimiento viciado de nulidad absoluta así como de todas aquellas personas entrevistadas con posterioridad a la aprehensión del ciudadano C.J.P.R.…y todas aquellas inspecciones técnicas criminalísticas y Experticias realizadas…y que considera esta Defensa son NULAS…razón por la cual la Defensa Pública solicitó en fecha 07/07/2011 al Tribuna…de Control la Nulidad absoluta de los elementos promovidos por el…Ministerio Público y en consecuencia la Libertad de mi defendido…

De la anterior Solicitud…el Tribunal…de…Control…en fecha 12 de julio de 2011…declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE NULIDAD y mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad…

Pues bien…en fecha 14 de julio de 2011, interpone formal Recurso de Apelación contra la decisión del Tribunal…la Corte…de Apelaciones…en fecha 30/09/2011…declaró SIN LUGAR el recurso…y CONFIRMA…LA DECISIÓN…DE…CONTROL…

Ciudadanos Magistrados, motiva a ésta Representación de la Defensa realizar la presente solicitud con fundamento en el aparte 11vo. del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia… 

En la presente causa…esta defensa solicitó la Nulidad de las Actuaciones posteriores al Acta Procesal de Aprehensión y ante la negativa del Tribunal…de Control, se ejerció …Recurso de Apelación…la Corte de Apelaciones…indica que solo fue anulada el acta de detención y no la de otros actos realizados bajo la tutela del Ministerio Público…es por lo que considero…que el caso concreto se encuentra lleno de graves violaciones al Derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva de mi defendido, al no Decretar la Nulidad de las Actuaciones posteriores al Acta Procesal de Aprehensión…en virtud de todo lo explanado que considera quien aquí suscribe que se encuentran llenos los requisitos para que la  honorable Sala de Casación Penal se Avoque…a…la causa…

. (Sic). 

Para concluir, solicita la Defensora Pública Penal Sexta, que se declare la nulidad absoluta del fallo dictado por el Tribunal de Control y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, los cuales en su concepto negaron la solicitud de la Defensa de las actuaciones posteriores al Acta Procesal Penal de aprehensión la cual fue declarada de nulidad absoluta y mantienen la Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadanos C.J.P.R..

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

El AVOCAMIENTO es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo, a cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso, o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

De acuerdo a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal, se advierte que la admisibilidad de una solicitud de avocamiento debe cumplir con los siguientes requisitos de forma:

 1.- La causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir, ante cualquier Tribunal de Instancia; 2.- La materia de que trate la causa debe ser de la respectiva competencia de la Sala que pretenda avocarse al conocimiento de la misma, es decir, si la causa se refiere a hechos punibles, le compete a la Sala Penal; 3.- Las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin éxito. Es decir, que pueden haberse planteado a través de una incidencia procesal ante el órgano jurisdiccional competente o mediante el ejercicio de algún recurso dentro del proceso.

Asimismo, establece la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que el avocamiento procederá sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudique ostensiblemente, la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

La Sala, con respecto a este criterio ha señalado lo siguiente:

…el avocamiento (y el procedimiento por el cual se rige) tiene carácter extraordinario, pues la intervención de la máxima instancia judicial penal se aparta del ámbito de la casación para ordenar el proceso penal seguido ante los tribunales de instancia, en consecuencia, no debe ser considerado como un remedio jurídico protector de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, por cuanto éste es un medio de protección procesal aplicable sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

Aunado a las formas y condiciones concurrentes descritas, es necesario que se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido para restituir la situación jurídica lesionada: está claro, entonces, que esta última circunstancia es acumulativa a las anteriores para que proceda la solicitud…

. (Sentencia N° 202, del 9 de mayo de 2006).

Por su parte, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 117, de fecha 31 de enero de 2007, respecto a la Institución del avocamiento, ha señalado:

…la jurisprudencia de este M.T. ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; pues, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen. Efectivamente, la figura del avocamiento reviste carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción y de allí deriva que las Salas de este M.t., cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de este tipo de solicitud…

. (Sic).

Del mismo modo, ha expresado la Sala, que si se presentan graves violaciones durante el proceso penal, como en efecto sucede en la práctica, las partes no deben recurrir directamente a la vía del avocamiento, pues se desvirtuaría la esencia principista de las formas establecidas en la ley para la consecución de la justicia, ya que se omitirían las formas sustanciales del proceso en todos los casos, y de esa manera nos encontraríamos inmersos en el desconocimiento de la ley.

En el presente caso, alega básicamente la solicitante Defensora Pública que: “…En fecha 14 de Enero de 2011…el Tribunal…de Control…en la…Audiencia de Presentación…el Fiscal…solicitó entre otras cosas…la nulidad del acta de Aprehensión de mi defendido…siendo dicha solicitud igualmente realizada por el Defensor…razón por la cual el Tribunal de…Control declaro la nulidad absoluta del acta de aprehensión en fundamento a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido es de advertir a las partes que los actos anteriores por no ser actos consecutivos del acto viciado de nulidad permanecen incólumes conforme a lo establecido en el artículo 196 ejusdem…SEGUNDO:…en cuanto a la medida a imponer…es decretar la Medidas Cautelar de la Privación JUDICIAL Preventiva de Libertad en contra del imputado PADRÓN R.C. JOSÉ…la defensa solicitó la Nulidad de las Actuaciones posteriores al Acta Procesal de Aprehensión y ante la negativa del Tribunal…de Control, se ejerció…Recurso de Apelación…la Corte de indica que solo fue anulada el acta de detención y no la de otros actos realizados bajo la tutela del Ministerio Público…”.

Señalando la Defensa Penal Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que en: “… el caso concreto se encuentra lleno de graves violaciones al Derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva de mi defendido, al no Decretar la Nulidad de las Actuaciones posteriores al Acta Procesal de Aprehensión…”.

La Sala, para decidir, observa:

De la revisión del expediente, esta Sala ha observado que nos encontramos ante un caso grave, por la entidad del delito por el cual está siendo enjuiciado el  ciudadano C.J.P.R., como lo es el Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 460, ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.J.G., pero es el caso, que de lo planteado en la solicitud de avocamiento, se evidencia que las transgresiones alegadas no constituyen escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática, pues, tal como se observa de la propia solicitud, las infracciones denunciadas aun cuando fueron efectivamente reclamadas mediante recursos ordinarios y extraordinarios, agotando los recursos existentes, estos no fueron desatendidos o mal tramitados, toda vez que los mismos fueron resueltos.

Al respecto, como se ha señalado por la Sala anteriores, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el aparte undécimo, es claro al señalar las condiciones concurrentes para entrar a conocer una causa por la vía del avocamiento, las cuales son, casos graves, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que una vez reclamadas mediante los recursos existentes, ordinarios o extraordinarios, hayan resultado negadas por desatención o mala tramitación, tales condiciones persiguen confirmar la especial atribución dada a la Sala correspondiente para conocer de una causa por vía excepcional, de allí que, si las violaciones que pueden presentarse en los procesos penales han sido reclamadas y no resueltas por las razones mencionadas, la situación referida alcanzaría la gravedad necesaria para ser conocida por el M.T..

También ha señalado la Sala, en criterio reiterado, en sentencia Nº 202, del 9 de mayo de 2006, en la cual se estableció lo siguiente: “(…) …el avocamiento (y el procedimiento por el cual se rige) tiene carácter extraordinario, pues la intervención de la máxima instancia judicial penal se aparta del ámbito de la casación para ordenar el proceso penal seguido ante los tribunales de instancia, en consecuencia, no debe ser considerado como un remedio jurídico protector de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, por cuanto éste es un medio de protección procesal aplicable sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

Aunado a las formas y condiciones concurrentes descritas, es necesario que se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido para restituir la situación jurídica lesionada: está claro, entonces, que esta última circunstancia es acumulativa a las anteriores para que proceda la solicitud(…)…”.

En el presente caso, se encuentra en fase preparatoria y será en la etapa de juicio, cuando la defensa tenga nuevamente la oportunidad para presentar los alegatos que correspondan a esta etapa procesal. En consecuencia, de los autos se desprende que no concurren las circunstancias para que esta Sala se avoque al caso, razón por la cual debe declararse INADMISIBLE la solicitud de AVOCAMIENTO presentada por la Defensora Pública Penal Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ciudadana abogada M.A.C.A., del ciudadano C.J.P.R.. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la solicitud de AVOCAMIENTO presentada por la Defensora Pública Penal Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ciudadana abogada M.A.C.A., del ciudadano C.J.P.R..

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, al primer (01)      día del mes de  agosto   de 2012. Años 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta,                                                 La Magistrada,

D.N. Bastidas                                            Blanca R.M. de León 

El Magistrado Ponente,                                                     El Magistrado,

 Héctor M.C. Flores                             Paúl J.A.R.

La Secretaria             

G.H.G.

HMCF/

Exp. Nº 2011-00438

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M.d.L., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

            La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala,  declaró INADMISIBLE la solicitud de avocamiento interpuesta por la abogada M.A.C.A., Defensora Pública Penal Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.763, actuando en su condición de defensora del ciudadano C.J.P.R., por considerar que “…las transgresiones alegadas no constituyen escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática, pues, tal como se observa de la propia solicitud, las infracciones denunciadas aun cuando fueron efectivamente reclamadas mediante recursos ordinarios y extraordinarios, agotando los recursos existentes, estos no fueron desatendidos o mal tramitados, toda vez que los mismos fueron resueltos…”.

            Además, consideró la Sala que “…En el presente caso, se encuentra en fase preparatoria y será en la etapa de juicio, cuando la defensa tenga nuevamente la oportunidad para presentar los alegatos que correspondan a esta etapa procesal…”.

De la revisión de la solicitud de avocamiento, así como de las copias certificadas de parte del contenido del expediente N° 1C-3478-11, las cuales fueron consignadas por la solicitante, se observa que los hechos en el presente caso, datan del día 10 de enero de 2011, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación San Carlos del estado Cojedes, previa llamada telefónica, hallaron el cadáver de una persona del sexo masculino presentando múltiples heridas por arma blanca en avanzado estado de descomposición, siendo identificado como H.J.G.D..

Es el caso, que según acta policial de fecha 13 de enero de 2011, suscrita por la funcionaria D.S., adscrita al Instituto Autónomo Policía Bolivariana del estado Cojedes, dejó constancia que en fecha 12 de enero de 2011 “…me trasladé a la sala de denuncia de la comandancia general de policía para entrevistarme con  imputado de nombre J.Á.B. quien estaba detenido por encontrarse vinculado con el robo a un taxista en el sector los Samanes, al llegar éste manifestó querer hablar conmigo y donde manifestó haber sido partícipe del homicidio del ciudadano hoy occiso H.J.G.D., en compañía del ciudadano C.P.R., hecho ocurrido el día sábado 08/01/20111, en horas de la madrugada…; en virtud de esto procedimos a ubicar la residencia del ciudadano antes mencionado la cual nos fue facilitada por el ciudadano J.Á.B., siendo así que nos trasladamos al complejo habitacional E.Z., Zona 10, donde se pudo ubicar en sus alrededores al ciudadano en cuestión, donde éste al notar la presencia de la comisión policial emprendió veloz carrera a la parte interna del edificio siendo alcanzado por la comisión en las escaleras del mismo logrando su aprensión (sic) aproximadamente a las 11:00 de la noche y basándonos en el artículo 205 del C.O.P.P. se le realizó la inspección corporal no encontrándosele ningún material de interés criminalístico…”.

 Es el caso, que el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en decisión de fecha 14 de enero de 2011, decretó la NULIDAD ABSOLUTA del acta de aprehensión del ciudadano C.J.P.R., sin embargo, consideró el Tribunal “…que los actos anteriores por no ser actos consecutivos del acto viciado de nulidad permanecen incólumes conforme a lo establecido en el artículo 196 ejusdem…”.

Decisión que fue dictada con fundamento en lo establecido en la sentencia N° 526 de fecha 9 de abril de 2001, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, en la cual se señala lo siguiente:

 “…la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”.

Ahora bien, alega la defensa que de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal:

…SON NULOS todos aquellos actos posteriores a dicha acta procesal de aprehensión, la cual si bien es cierto fue suscrita en fecha 13/01/2011, no es menos cierto que se plasma la actuación de fecha 12/01/2011 (siendo las 09:35 horas de la noche), siendo a partir de esta fecha (y hora) que considera esta Defensa que son NULAS todas aquellas actuaciones posteriores, razón por la cual en fecha 07 de julio de 2011, una vez que la Representación de la Defensa Pública verifica que el Ministerio Público presentó formal Acusación ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control invocando entre sus elementos de convicción además del acta Procesal Penal de Aprehensión ( de la cual fue decretada la NULIDAD ABSOLUTA en Audiencia de Presentación de Imputado) todas aquellos (sic) actos posteriores a la misma, y de igual forma promueve entre los medios de pruebas testimoniales, las declaraciones de los Funcionarios Actuantes en el procedimiento viciado de nulidad absoluta así como también la declaración de todas aquellas personas entrevistadas con posterioridad a la aprehensión del ciudadano C.J.P.R., y de igual manera el Fiscal del Ministerio Público promueve en su escrito acusatorio, entre los medios de prueba documentales el Acta de Aprehensión viciada de nulidad y todas aquellas inspecciones técnicas criminalísticas y Experticias realizadas con posterioridad a aquélla, y que considera esta Defensa son NULAS precisamente por ser posteriores a aquella viciada, razón por la cual la Defensa Pública solicitó en fecha 07/07/2011 al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 la NULIDAD ABSOLUTA de los elementos promovidos por el Representante del Ministerio Público y como consecuencia la Libertad de mi defendido…

.

Tales alegatos, se corresponden a violaciones de derechos y garantías fundamentales  y además  perjudica de manera ostensible el buen funcionamiento del Poder Judicial, toda vez, que se evidencia claramente que la detención del ciudadano CRSTHIAN J.P.R. se produjo cuatro (4) días después de ocurrido el hecho, por lo cual no se puede considerar como una detención “in fraganti”.

Al respecto he sostenido en anteriores votos salvados, que cuando en la realización de un acto se han desconocido las garantías procesales constitucionales que corresponden, ese acto no puede ser considerado como válido, y por ende debe ser anulado, en aras del interés del estado y de la sociedad, para así garantizar que los pronunciamientos judiciales sean el resultado de un proceso sin errores y con la garantía en los derechos de las partes.

Es por ello que estimo que, la Sala ha debido ADMITIR la solicitud de avocamiento presentada por la defensa del acusado de autos, SUSPENDER el proceso seguido en su contra y solicitar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, el envío inmediato del expediente original signado con el N° 1C-3478-11, a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de resolver el presente avocamiento y reponer la causa al estado que el Fiscal del Ministerio Público realizara el acto de imputación formal, y dejar sin efecto la prisión preventiva que le fuera decretada en fecha 14 de enero de 2011, por el mencionado Tribunal, en contra del ciudadano C.J.P.R..

Además, es necesario señalar que ante la ausencia del acto formal de imputación por parte del Ministerio Público, en anteriores decisiones la Sala ha ordenado la reposición de la causa, al constatar la flagrante violación al debido proceso, a los derechos de ser informado de manera clara y precisa de los hechos atribuidos, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo.

Por otra parte, he considerado en anteriores votos que la cita de sentencias de la Sala Constitucional como modelo o pauta a seguir en las sentencias de la Sala de Casación Penal, supone una exacerbación de las funciones de aquélla, en detrimento de las funciones Constitucionales y legales conferidas a esta Sala, asumiendo una posición de inferior jerárquico dentro de la Organización del Poder Judicial, que de ningún modo se encuentra determinado Constitucionalmente, y de serlo, nos encontraríamos ante otra definición de modelo de Estado que no corresponde con las características del actual, trastocando así al Poder Judicial, rama y sustento del Poder Público, su independencia funcional y en consecuencia, la conformación del Estado democrático, de Derecho y justicia.

Quedan  de esta manera expuestas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta,      La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas              B.R.M.d.L.

El Magistrado,                                  El Magistrado,

H.C. Flores                     P.J.A.R.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 11-0438 (HCF)

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