Sentencia nº 86 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorSala Plena
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE Nº AA10-L-2007-000165

Mediante oficio signado con el Nº 1775-07 del 08 de agosto de 2007, procedente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente Nº 14.340, nomenclatura de ese tribunal, contentivo del juicio que por cobro de prestaciones sociales e indemnización por accidente laboral, siguen los ciudadanos C.J.J.B. y G.E.B., ésta última actuando en su propio nombre y en representación de su hijo adolescente, cuya identificación se omite por disposición del Parágrafo Primero del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.390.079 y 18.003.808, respectivamente, a través de su apoderado judicial, el ciudadano NIXON TINEO SALAZAR, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.381, en su condición de únicos y universales herederos del ciudadano J.M.J.B. (+); contra la sociedad mercantil BREWER INGENIEROS ASOCIADOS BIA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de enero de 1.998, bajo el N° 21, tomo 257-A-Qto., y la UNIVERSIDAD METROPOLITANA, persona jurídica inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 29 de abril de 1965, bajo el N° 11, folio 37, protocolo primero, tomo 40. Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre la Sala de Juicio Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

El 17 de octubre de 2007 se dio cuenta en Sala Plena del anterior expediente, y se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El 13 de abril de 2007, la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer el presente juicio y declinó la misma en los Juzgados de Primera Instancia Civil, por las siguientes razones:

“(…) Ahora bien, esta Sala de Juicio observa que en dicho escrito libelar, la demandante indicó que, en fecha 05 de mayo de 2006, a las 10:34 a.m., el andamio colgante en el cual su cónyuge J.J.B., se encontraba limpiando una fachada, y que por lo deteriorado de este, se saltó una de las guayas de soporte, causándole un fatal accidente, presentado (sic) politraumatismo generalizado con perdida de conciencia, traumatismo cráneo encefálico severo y trauma torazo abdominal cerrado, y quien falleció el día 17/05/2006, por un paro cardíaco; asimismo alegó que en fecha 08/09/2006, denunció ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) el referido accidente a los fines de que el mismo fuese investigado, concluyendo que dicha empresa no contaba con un programa de seguridad y salud en el trabajo, con un programa de accidentes, programas y constancia de instrucción y capacitación a los trabajadores, así como tampoco el trabajador tenía los implementos de seguridad al momentos (sic) de realizar su labor encomendada, así como tampoco la existencia de un servicio médico, falta de supervisión para trabajo de alto riesgos (sic) y falta de instrucción y capacitación en materia de seguridad para realizar trabajos de altura, es por lo que procede a demandar a la sociedad mercantil Brewer Ingenieros Asociados Bia, C.A., por el pago de las prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo de su cónyuge el de cujus J.M.J.B., así como de la indemnización causadas por el accidente de trabajo relativas al daño moral y de la responsabilidad civil extracontractual, de las prestaciones dinerarias causadas a favor de su representado conforme a lo establecido en los artículos 78, 85, y 87 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, asimismo, de la solidaridad de la Universidad Metropolitana con la Empresa Brewer Ingenieros Asociados Bis, (sic) C.A.,

Ahora bien (…) el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil es claro, cuando dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. Si como es cierto, que el párrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, regula la competencia de protección para las demandas contra niños y adolescentes, en lo referente a asuntos patrimoniales y del trabajo, es obvio determinar que la interpuesta, responde a una acción en razón de Cobro de Bolívares (Sic) de prestaciones sociales y pago por indemnizaciones causadas por accidente de trabajo, (daño moral), acción que no corresponde al conocimiento del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, como quedó establecido por la Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0033 de fecha 24 de Octubre del año 2.001. En dicha Sentencia se dejó establecido de manera vinculante los presupuestos para la competencia del Tribunal de Protección en la materia; en primer lugar que los niños y/o adolescentes en la relación sea parte pasiva, es decir, estén en el proceso sólo como parte demandadas; y segundo, que dicha relación tenga por objeto elementos propios e individuales de los niños y/o adolescentes; es decir, demandados por bienes u objeto que sean individualmente de interés para el niño o adolescente; quedando de ésta manera fuera de la competencia del Tribunal de Protección, aquellas acciones que tengan por lugar sujetos pasivos consorcios o de comunidades, en la cual el juez competente sería el natural de la acción; razón por la cual ésta Sala de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la república (sic) Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara, PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente demanda en los términos propuestos y; SEGUNDO: DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción ordinaria; y así se decide (…)”. (Negritas y subrayados del original).

Por su parte, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió conocer del asunto por distribución, mediante sentencia del 08 de agosto de 2007, planteó conflicto negativo de competencia, en los siguientes términos:

(…) En el caso de autos, observa este Tribunal que la acción intentada revierte un carácter de índole laboral, pues se desprende del libelo, que la pretensión para el actor, es el pago de las prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo entre el ciudadano J.J.B. y la sociedad mercantil BREWER INGENIEROS ASOCIADOS BIA, C.A. todo de conformidad con el contrato colectivo de la construcción, y asimismo la Indemnización por daño moral en virtud del sufrimiento causado tanto al de cujus, como a su concubina e hijos, derivada del accidente de trabajo con motivo de una relación laboral. Ahora bien cabe mencionar que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil reza: (…) Atendiendo en primer lugar a la naturaleza que reviste la demanda en cuestión, se evidencia que el objeto del cual se pudiera desprender la posible legitimidad de los accionantes para intentar la demanda, deriva de una situación de carácter laboral y no corresponde a este juzgado conocer de dicha demanda, pues su competencia es solo (Sic) para acciones que reviertan un carácter meramente Civil, Mercantil y de Tránsito. En este mismo orden de ideas, determinada como ha sido la naturaleza de la cuestión discutida, es de imperiosa necesidad aclarar las disposiciones legales aplicables al caso, siendo que éstas no son otras que las contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativas al trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, hecho éste que se evidencia de los derechos argumentados por la misma parte actora en su libelo, configurándose pues de esta manera en segundo lugar, el carácter laboral en virtud de la norma aplicable al caso, escapándose de la competencia de quien conoce la presente acción y en atención a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto, ha de declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la presente demanda y así se decide.

Igualmente es preciso determinar que nos encontramos ante lo que doctrinariamente se ha llamado conflicto negativo de competencia, pues dicho caso concatena (sic) con el supuesto contemplado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

(…)

En este mismo orden de ideas, es preciso establecer todo en cuanto a la instancia mediante la cual a de plantearse la regulación de competencia en el presente caso, y en relación a ello la Sala Plena de nuestro máximo tribunal, mediante sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, exp. 2004-00040, expresa lo siguiente:

(…)

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia Nº 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:

(…)

Por consiguiente, el conflicto negativo de competencia ha de conocerlo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que lo que se plantea en el presente juicio, es dirimir un asunto conflictivo de competencia entre tribunales con distintas competencias materiales por su constitución, pues no hay un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción en atención a la necesidad imperativa de la regulación de la competencia este juzgado debe ordenar la remisión inmediata del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Plena y así se decide(…)

. (Mayúsculas del original).

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Sobre la disposición legal en referencia, este órgano judicial ha expresado en el fallo N° 24 del 22 de septiembre de 2004, publicado el 26 de octubre del mismo año (Caso: D.M.), que la Sala Plena es la más apropiada para resolver los conflictos surgidos entre tribunales de distintos ámbitos competenciales y sin un superior común. Criterio éste que ha sido ratificado mediante sentencia N° 1 del 2 de noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006 (Caso: J.M.Z.).

Siendo ello así, y visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre la Sala de Juicio Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, dos tribunales que no tienen un superior común; esta Sala Plena, sin más consideraciones al respecto, asume la competencia para conocer del conflicto negativo de competencia planteado, y así se decide.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En primer término, este órgano judicial observa que la cónyuge e hijos del ciudadano J.M.J.B. (+), demandaron a la empresa BREWER INGENIEROS ASOCIADOS BIA C.A, así como a la UNIVERSIDAD METROPOLITANA, el pago de las prestaciones sociales que correspondían a su causante, más la indemnización por el accidente laboral que ocasionó su muerte.

En segundo término, este órgano judicial observa que uno de los hijos del ciudadano J.M.J.B. (+), que compone el litisconsorcio activo que existe en el presente juicio, es un adolescente cuyo nombre se omite por disposición expresa del Parágrafo Primero del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.

Ahora bien, esta Sala Plena ha estableció mediante sentencia número 44 del 2 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre del mismo año, y reiterada mediante fallo número 74 del 19 de diciembre de 2006, que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen.

En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 2421 del 07 de diciembre de 2007, ha señalado:

…la Sala pasa a resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, de la siguiente manera:

Versa la demanda sobre el pago de las indemnizaciones derivadas del accidente laboral en que perdió la vida el ciudadano A.A.P.G., cónyuge de la ciudadana Nigdoris C.C. y padre de los niños Brarlis Alfredo y K.D.P.C., todos ellos accionantes en la causa bajo examen.

Ahora bien, en fecha 11 de octubre de 2005, mediante decisión Nº 1.367 (caso: N. delC.A.G. y otra contra Inversiones Perfumessence, C.A.), esta Sala de Casación Social se pronunció con relación a la competencia para conocer de las demandas en las que estén involucrados niños, niñas y/o adolescentes, como ha ocurrido en el caso de autos, fijando el siguiente criterio:

Ahora bien, visto que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos.

En este orden de ideas, en el presente proceso se ventila la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana (…), actuando en nombre propio y en representación de su menor hija (…), de diez (10) años de edad, quien está amparada por la referida Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1 precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.

En consecuencia, de acuerdo al supuesto de la norma anteriormente referida y a la jurisprudencia transcrita ut supra, esta Sala considera que los Tribunales de la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio (…).

Conteste con el criterio precedentemente transcrito, reiterado por esta Sala, entre otras, en decisión N° 1.720 de fecha 26 de octubre de 2006 (caso: P.A.L. y otros contra Construcciones Nase C.A. y Otra), en aquellas causas de orden laboral en las que figuren niños, niñas y/o adolescentes, bien como demandantes o como demandados, el conocimiento para sustanciar y decidir las mismas necesariamente debe ser atribuido a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

Como corolario de lo anterior, visto que en el caso de autos se encuentran involucrados los intereses de niños y adolescentes, quienes interpusieron la correspondiente demanda conjuntamente con su progenitora, es forzoso para la Sala atribuir la competencia para conocer del presente asunto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 4…

.

De esta manera el M.T. reitera que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente son competentes para conocer de los asuntos de carácter laboral en lo que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescente, sin importar el carácter -activo o pasivo- con que actúen en el procedimiento.

Además, la nueva Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial N° 5.859 del 10 de diciembre de 2007, consagra en el literal b del Parágrafo Cuarto del artículo 177, que el Tribunal especializado en esta materia es competente en los asuntos del trabajo, en especial para conocer y decidir las demandas laborales en las que aquellos aparezcan como legitimados activos o pasivos.

Por esta razón, la Sala Plena estima que corresponde a la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer y decidir la presente causa, al quedar evidenciado que se encuentran involucrados los derechos de un adolescente, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con ocasión del juicio que por cobro de prestaciones sociales e indemnización por accidente laboral interpuso el abogado NIXON TINEO SALAZAR, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.E.B. y C.J.J.B., antes identificados, la primera actuando en su propio nombre y en representación de los derechos de su hijo adolescente, cuyo nombre se omite por disposición del artículo Parágrafo Primero del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su condición de únicos y universales herederos del ciudadano J.M.J.B., contra la empresa BREWER INGENIEROS ASOCIADOS BIA C.A, y la UNIVERSIDAD METROPOLITANA.

SEGUNDO: Que CORRESPONDE a la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer del presente juicio. En consecuencia, se ordena la remisión de todas las actuaciones, a la referida Sala de Juicio.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrese oficio de participación al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (23) día del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Magistrado Ponente

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A. OBERTO B.R. MÁRMOL

ALFONSO VALBUENA FRANCISCO CARRASQUERO

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO

FERNANDO VEGAS TORREALBA JUAN NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.

L.E. FRANCESCHI CARMEN ELVIGIA PORRAS

M.T. DUGARTE CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su voto concurrente en relación con el veredicto que antecede, por las siguientes razones:

El Tribunal en Pleno resolvió el conflicto de competencia de autos en decisión que se comparte. Sin embargo, se discrepa de la consideración mayoritaria según la cual “los Tribunales de Protección del Niño y el Adolescente, son competentes para conocer de los asuntos de carácter laboral en los que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, sin importar con qué carácter actúen en el procedimiento.”

Este Tribunal en Pleno ha estimado que el artículo 177 de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente - aplicable a este caso según el principio de la perpetuatio fori- debe interpretarse en el sentido de que la atribución de competencias a los tribunales especiales incluye todos los asuntos donde los niños, niñas y adolescentes sean partes en el proceso, bien como demandantes o demandados, pese a que la letra c) del artículo en referencia sólo hace alusión a las “demandas contra niños y adolescentes” (Cfr.ss.S.P.n.os 44 de 2 de agosto de 2006 y 24 de 1° de marzo de 2007).

La aseveración de la mayoría sentenciadora conforme a la cual cualquier intervención en el proceso de niños, niñas y adolescentes daría lugar a la atribución competencial a los tribunales especiales es equívoca, pues daría lugar a una deformación de la naturaleza y razón de ser de la jurisdicción especial, con la consecuente asignación de asuntos que escaparían de la concreción del interés superior del niño.

Finalmente, quien rinde esta opinión concurrente quiere resaltar su acuerdo con la resolución que fue tomada en el caso de autos, pero ello, no en atención a la fundamentacíón que se ha expuesto sino porque, en el asunto, consta que un adolescente es parte en el proceso, en los términos que han sido asentados los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación Judicial y que fueron citados supra.

Queda así expuesto el criterio concurrente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

Concurrente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E. PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

PRRH.sn.ar.

Exp. AA10-L-2007-000165

En dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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