Sentencia nº 1793 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio que por cobro de acreencias laborales sigue el ciudadano C.D.G.M., representado judicialmente por las abogadas C.R., F.L. y A.F., contra la sociedad mercantil GARAJE CENTRO TAQUIÑO CARABOBO S.R.L., representada judicialmente por los abogados J.L.R., R.R.M., M.H., E.A.S., L.A.R. y Gilka Angulo Mendoza; y contra el ciudadano J.P.G.C., en su condición de tercero, representado judicialmente por los profesionales del derecho J.L.R., R.R.M., M.H., E.A.S. y L.A.R.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada el 15 de mayo de 2008, declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y parcialmente con lugar la demanda, confirmando así el fallo recurrido.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la codemandada Garaje Centro Taquiño Carabobo S.R.L anunció y formalizó tempestivamente recurso de casación. No hubo consignación de escrito de contradicción a los alegatos de la formalizante.

En fecha 12 de junio de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2009, se fijó la audiencia pública y contradictoria para el día 8 de octubre de 2009, difiriéndose para el tres (3) de noviembre de 2009, a la una y media de la tarde (01:30 p.m.), fecha ésta cuando se expusieron oralmente los alegatos de la representación de la codemandada Garaje Centro Taquiño Carabobo S.R.L. y fue pronunciada la sentencia de manera inmediata, la cual pasa esta Sala a reproducir y publicar en la oportunidad que ordena el Artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

Señala como única denuncia y de conformidad con el Ordinal 2 del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la infracción del Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

Para ello indica que la recurrida dejó establecido:

En consecuencia, proceden a favor del actor, los siguientes conceptos: (…) 5) Utilidades desde el año 2.000 al 2.006: sobre la base del último salario normal devengado por el demandante (…).

Prosigue con su fundamentación afirmando que la recurrida no aplicó el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto ordenó el pago del concepto de utilidades sobre la base del último salario normal devengado, contraviniendo así el mencionado artículo que establece el pago de dicha prestación al cierre de cada ejercicio anual y que de allí se desprende que las utilidades deben cancelarse con el salario normal devengado para el momento del cierre del ejercicio anual de la empresa.

Invoca la aplicación de la sentencia Nº 597 del 6 de mayo de 2008, la cual resolvió el caso del cálculo de las utilidades de un trabajador con salario variable, para lo cual debían sumarse los salarios percibidos en cada período anual y dividirlo entre 360 días.

Finalmente afirma que si se hubiere aplicado la disposición denunciada al momento de practicarse la experticia complementaria del fallo, se reduciría en su beneficio, el monto a pagar y su incidencia en la prestación de antigüedad, ya que la alícuota mensual de dicho concepto forma parte del salario integral para el cálculo de la citada prestación.

A los fines de resolver esta denuncia, debe dejarse indicado que ha establecido reiteradamente esta Sala de Casación Social, entre ellas los pronunciamientos hechos en decisiones Nº 1778 del 6 de diciembre de 2005, Nº 226 del 4 de marzo de 2008, Nº 255 del 11 de marzo de 2008 y Nº 1481 del 2 de octubre de 2008, que en lo que respecta al pago de las utilidades “se calcularán con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho”, razón por la cual, la ad quem al haber ordenado el pago de las misma al “último salario normal devengado por el demandante” infringió la norma delatada, lo que hace procedente el recurso de casación propuesto, y consecuentemente, la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida. Así se establece.

Declarada con lugar la presente delación, debe la Sala, en aplicación del Artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, descender al estudio de las actas procesales y resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

Sentencia de Mérito

Tal y como se evidencia del escrito recursivo, la parte accionada propuso actividad impugnatoria sólo con respecto a la condenatoria de las utilidades sobre la base del último salario devengado por el demandante, y a este único aspecto del fallo se circunscribió su defensa por ante este máximo Tribunal, razón por la cual la Sala declara o ratifica la procedencia de los conceptos y montos demandados por el actor y condenados por el ad quem, y a los fines de dar cumplimiento al criterio jurisprudencial establecido, y señalado en múltiples oportunidades, en lo referente al recurso de apelación, y que es de perfecta aplicación también bajo el ámbito de la actividad recursiva que aquí nos ocupa, en el sentido que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recae la decisión, toda vez que de ello depende la ejecución del fallo y el alcance de la cosa juzgada, debiendo reproducirse los conceptos que fueron demandados por la parte actora y condenados por la instancia, ya que al no delimitarlos en la oportunidad correspondiente dentro del ámbito del recurso, no se reflejarían en el fallo a ejecutar, y entonces se tendría que acudir obligatoriamente a la decisión de primera instancia.

Configurando ésto, evidentemente una manifiesta insuficiencia del fallo para lograr su objetivo que no es otro que lograr la efectiva resolución de la controversia, lo cual no se obtendría si éste depende del auxilio de otro documento distinto al mismo para determinar el alcance de la cosa juzgada y materializar su ejecución, por lo que, en primer término los fallos revisados versarán, sólo sobre las cuestiones sometidas a su juzgamiento, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados, con inclusión de aquellos que no fueron impugnados y que por ende quedaron firmes con la decisión recurrida, cuidando de no desnaturalizar la misma.

A tenor de lo indicado, por la representación de la parte actora en su escrito libelar, afirma que el accionante es de profesión comerciante; que prestó servicios para la demandada desde el día 4 de julio de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2006, es decir, 13 años y 6 meses; que renunció a su puesto de trabajo; que su salario para el año 1993 fue de Bs. 700.000,00; para el año 1994 fue de Bs. 850.000,00; para el año 1995 fue de Bs. 980.000,00; para el año 1996 fue de Bs. 1.000.000,00; para el año 1997 fue de Bs. 1.100.000,00; para el año 1998 fue de Bs. 1.280.00,00; para el año 1999 fue de Bs. 1.400.000,00; para el año 2000 fue de Bs. 1.400.000,00; para el año 2001 fue de Bs. 1.650.000,00; para el año 2002 fue de Bs.1.800.000,00; para el año 2003 fue de Bs.2.000.000,00; para el año 2004 fue de Bs. 2.150.000,00; para el año 2005 fue de Bs. 2.300.000,00; y para el año 2006 fue de Bs. 2.400.000,00; luego de especificar los distintos salarios devengados, indicó que al término de la relación su salario normal diario era de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000), y que el salario “integral” diario era de Ochenta y Siete Mil Setecientos Setenta y Siete Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 87.777,78); que la demandada consideró que no le corresponde ningún tipo de indemnización o prestaciones sociales, por el hecho de ser accionista en la misma desde el 04/11/1996; que cumplió una jornada laboral diurna de 8 horas diarias; que hasta la fecha no le han cancelado sus acreencias laborales; que por su prestación de servicios le adeudan la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Millones Novecientos Once Mil Doscientos Sesenta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 153.911.269,60), por los siguientes conceptos: a.-) Antigüedad: Bs. 44.582.667,59; b.-) Intereses: Bs. 31.068.602,00; c.-) Vacaciones desde 1993 hasta 2006: Bs. 26.080.000,00; d.-) Bono Vacacional desde 1993 hasta el 2006: Bs. 14.320.000,00; e.-) Utilidades desde el año 1993 hasta el año 2006: Bs. 16.200.000,00; f.-) Cambio de sistema de prestaciones (Art. 665, 666 y 667 de la Ley Orgánica del Trabajo) por concepto de prestación de antigüedad y compensación por transferencia la cantidad de Bs. 7.260.000,00; g.-) Salarios no cancelados: Bs. 14.400.000,00.

Por su parte la demandada alegó la falta de cualidad e interés del actor para intentar este juicio y de la empresa demandada para sostenerlo, consideró que no le corresponde ningún tipo de indemnización o prestaciones sociales, por cuanto entre ellos nunca existió una relación de carácter laboral; que nunca ejerció cargo alguno dentro de la empresa; que nunca le canceló cantidad alguna por concepto de salarios y que su presencia en la sede de la demandada, se debió siempre a que como hijo que es del socio J.G., asistía para colaborar con su padre vigilando y administrando los derechos e ingresos de éste último, pero nunca como trabajador; que en ninguna parte del libelo señaló el actor, ni el cargo, ni las funciones que ejerció desde el año de 1993 hasta el año 2006; alegó que los salarios señalados por el actor en su libelo de demanda, son desproporcionados en el tiempo y escapan de la racionalidad; que para el año de 1993, el salario mínimo nacional fijado por el Ejecutivo Nacional para los trabajadores urbanos fue la cantidad de Bs. 9.000,00 mensuales; alegó los diferentes salarios aprobados en los años desde 1994 hasta 1997; que durante la presunta relación laboral, el actor nunca le reclamó al demandado el pago ni el disfrute de sus vacaciones vencidas, el pago del bono vacacional y el pago de las utilidades; que el propio actor en comunicación cursante en el expediente por juicio de rendición de cuentas llevado por ante el Juzgado Civil y Mercantil manifestó su voluntad de rendirlas a su padre por la gestión como administrador desde el 2 de enero de 2002 hasta el mes de marzo de 2006; negó el salario alegado por el actor, así como los montos y conceptos demandados.

Por su lado, el tercero interesado ciudadano, P.G.C., en su escrito de contestación alegó como punto previo la existencia de una cuestión prejudicial que debía resolverse en un proceso distinto; señaló que fue traído al presente juicio en calidad de tercero forzoso, en virtud del juicio que es llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, intentado contra el demandante en el presente juicio, en fecha 18 de septiembre de 2006 por rendición de cuentas; adujo que el representante legal de la demandada, fundamentó dicha demanda en el carácter de administrador; que el actor nunca fue trabajador de la mencionada empresa, el siempre fungió como representante y administrador de los derechos personales de la demandada; que el actor no tuvo relación laboral para la demandada, ya que como consta en el expediente del juicio civil, no estaba sujeto a ningún tipo de dependencia ni de la demandada ni de la empresa, ya que como administrador de los ingresos que obtenía por las cuotas de participación, de ese dinero procedía a cobrarse lo que consideraba necesario por su gestión.

Concluyó la Alzada, que el demandante, además de socio y encargado de vigilar los intereses de su padre a partir del año 2002, prestó un servicio personal para la empresa demandada, con independencia de su condición de socio, y que como tal debió ser remunerada, por lo que declaró improcedente la cuestión prejudicial invocada por el tercero forzoso, toda vez que consideró que la demanda de rendición de cuentas de un socio contra otro socio o representante de intereses accionarios, tiene personas en distintas cualidades o posiciones, diferente causa petendi y diferentes normas que los rigen, pues las normas laborales son de orden público y protegen el hecho social trabajo y no derechos derivados de la asociación con fines mercantiles.

Igualmente el ad quem al determinar los salarios devengados por el actor, dejó indicado que, coincidiendo con lo establecido por el a quo, resulta improcedente considerar los salarios expresados en el libelo, en razón de que no hay soporte fáctico ni elementos probatorios que evidencien los salarios aducidos a lo largo de la relación laboral, motivo por el cual coincidió con el razonamiento de primera instancia referente a que el cálculo de las prestaciones, debe hacerse sobre la base del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, correspondientes a cada período.

Para determinar la procedencia o no de lo reclamado por vacaciones, la Alzada consideró la afirmación del demandante de haber disfrutado los períodos vacacionales correspondientes, motivo por el cual estimó que lo procedente es el pago de los bonos vacacionales, por cuanto la demandada no demostró el pago liberatorio.

Dejó establecido el Juzgado Superior como fecha de inicio del nexo laboral el 4 de julio de 1993 y como fecha de terminación el 31 de diciembre de 2006; que para los efectos de determinar el salario “integral” del actor, se debe considerar el salario normal sobre la base del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para las fechas en que existió el nexo laboral, más la alícuota de utilidades, y el bono vacacional, y en consecuencia, condenó los siguientes conceptos:

  1. -) Indemnización de Antigüedad: Literal a) del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, 120 días del salario normal del actor para el 19 de junio de 1997.

  2. -) Compensación por Transferencia: Literal b) del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el tiempo de servicio desde el 4 de julio de 1993 al 19 de junio de 1997, el pago equivalente a 90 días del salario normal devengado para el 31 de diciembre de 1996.

  3. -) Prestación de Antigüedad y días adicionales: 588 días, conforme a lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al corresponderle al actor cinco (5) días de salario integral, por cada mes de servicio, más dos días adicionales a partir del primer año.

  4. -) Bono Vacacional correspondientes a los años 2000 al 2006, así como la fracción del año 2006: 120,33 días, sobre la base del salario normal devengado por el demandante.

  5. -) Utilidades desde el año 2000 al 2006: 90 días, calculados con base al salario promedio devengado en el año en que se generaron cada una de ellas.

  6. -) Salarios trabajados y no pagados: Desde el mes de julio de 2006 al mes de diciembre de 2006, sobre la base del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para este período.

De conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por esta Sala en decisión Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del dispositivo oral del actual fallo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el tribunal de ejecución que resultare competente, el cual, para el período comprendido desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta el 30 de diciembre de 1999 aplicará el interés legal del tres por ciento (3%) anual, previsto en el Artículo 1746 del Código Civil; y para el período comprendido del 31 de diciembre de 1999 hasta la fecha del dispositivo oral de la presente decisión, aplicará lo dispuesto en el Artículo 108 Literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Con respecto a la diferencia salarial adeudada, se ordena la indexación de dichas cantidades desde la fecha en que ha debido percibirlas el accionante, vale decir, desde que se hizo exigible el pago de cada una de estas percepciones hasta su definitiva cancelación.

Igualmente, se ordena el pago de la corrección monetaria de la prestación de antigüedad y de los otros conceptos condenados ut supra, el primero desde el término de la relación de trabajo y los segundos, desde la fecha de la citación de la parte demandada -16 de abril de 2007- hasta la oportunidad del dispositivo oral del actual fallo, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un sólo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.-) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la codemandada Garaje Centro Taquiño Carabobo S.R.L., contra la decisión de fecha 15 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2.-) ANULA parcialmente la sentencia recurrida; y 3.-) En atención a lo dispuesto en el Artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala desciende al estudio de las actas del expediente y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda contra la sociedad mercantil demandada.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Ma-

gistrado y Ponente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2008-001157

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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