Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 08 de Noviembre de 2010

200º y 151º

Asunto Nº: UP11-R-2010-000128

[Una (01) Pieza]

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Han subido a esta Alzada les presentes actuaciones, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 29 de julio de 2010, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: C.S.L., C.G.H., L.H. PINEDA, NAUDY C.A., R.V.P., A.R.S., J.H.P. y E.R.G., sin constar en autos ninguna otra identificación.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.M.E. y R.V., ambas Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.278 y 121.912 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: “TREVI CIMENTACIONES”, C.A., sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de noviembre de 1.992, bajo el N° 29, Tomo 54 A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: L.O.R. y L.O., Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 19.610 y 1|46.201.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO.

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la apoderada judicial de la parte recurrente denuncia que el libelo de demanda no cumple con los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no establece la forma de cálculo de las diferencias que realmente les corresponden a los trabajadores. Señala que del escrito de demanda se aprecia que su representada ejecutó la obra junto con la empresa CONINVECA y sin embargo no la demandan, lo que violenta criterios vinculantes de la Sala Constitucional por cuanto estaría frente a un litis consorcio pasivo necesario. Por otra parte señala que, en todo contrato de obra donde la República es el dueño de la obra, como es el caso que nos ocupa, es un hecho público y notorio, son los intereses de la República los que se van a ver afectados ya que es ésta la que paga estos costos directa o indirectamente a través de las valuaciones, por tanto al no notificarse al Procurador General de la República se está violentando los artículos 93 y siguientes del Decreto Ley de la Procuraduría General de la República. Concluye ratificando los argumentos expuestos en el escrito de reposición presentado ante el Juzgado de Primera Instancia, solicitando nuevamente la reposición al estado de admitir nuevamente la demanda.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, conforme al cual, no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), para decidir el recurso planteado, en primer lugar observa el Tribunal que, con respecto a la reposición de la causa solicitada, en virtud del supuesto incumplimiento de los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el libelo de la demanda, a juicio del recurrente, ser objeto de Despacho Saneador.- Debemos destacar que, de acuerdo a la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Principio del “Juez Director del Proceso”, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el Juez. Con ello, queda atrás la figura del Juez mercenario, que sólo hacía aquello que las partes le habían solicitado y, mientras ello no sucediera, debía mantenerse impasible. Ahora la concepción es radicalmente distinta y se pretende reflejarlo desde un primer momento, atribuyéndole al Juez la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole que ordene la subsanación de aquellos defectos que impidan darle a la demanda el tramite de Ley o decidir apropiadamente, si una pretensión debe ser admitida o rechazada al momento de su presentación. Admitir lo contrario, sería oponerse al espíritu, propósito y razón del Constituyente que, con esmero logra consagrar la “Informalidad del Proceso”, según el artículo 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En concordancia con el indicado artículo de nuestra Ley fundamental, se da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto. En caso contrario, según lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal declarará inadmisible la demanda.- Por otra parte, se ha considerado la conveniencia de adoptar la figura del despacho saneador en la segunda etapa de la audiencia preliminar (artículo 134), que ha demostrado ser exitosa en otras regulaciones y que tiene por finalidad corregir y subsanar la controversia de todos los errores y omisiones que puedan haberse presentado para permitir el correcto establecimiento de la relación jurídica procesal, para que se inicie con la necesaria seguridad el debate sobre la controversia y que pueda el Juez arribar sin obstáculos al momento de dictar sentencia.

Así las cosas, por un lado se observa que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 124 de la ya citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo que le antecede, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

En este caso, la figura del despacho saneador en una primera fase del proceso, se encuentra dirigido a la orden que puede el Juez impartir para que el actor corrija el libelo de demanda por haber faltado alguno de los requisitos formales contemplados en el artículo 123, principalmente con el objeto de evitar errores de forma innecesarios que puedan hacer surgir incidencias fútiles que entorpecerían el normal desenvolvimiento del proceso, de manera que viene esto a constituir una facultad exclusiva del Juez Sustanciador únicamente como es lógico suponer, antes del pronunciamiento acerca de la admisión o no de la demanda, y no en otra oportunidad, por lo que una vez que admitida esta no puede el Juez ya ordenar el despacho saneador.

De otra parte, según lo preceptuado en el artículo 134 ejusdem, si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta. Vale aquí destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bien ha señalado que, “en algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia”. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya inobservancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

Destaca igualmente la Sala que, “el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el Juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos”. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 0248 y 1781 del 12/04/2005 y 06/12/2005 respectivamente).

Ahora bien, en el caso sub - exámine observa esta Alzada que, la solicitud de reposición de la causa a que se contrae el presente recurso fue presentada ante el Juzgado Segundo de Juicio, por lo que tal como lo señala el Juez de la recurrida, de acuerdo a lo establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sería correcto si tales planteamientos se hubieran formulado ante el Juez del Trabajo en función de Mediación que es el que, por mandato legal detenta esa facultad, razón por la cual debe forzosamente este sentenciador desestimar la denuncia interpuesta por la recurrente. ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, en lo que respecta a la denunciada falta de notificación al Procurador General de la Nación, en un caso similar al que hoy nos ocupa, en primer lugar ha sostenido esta Alzada que, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales. Por su parte, el artículo 96 y siguientes del denominado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.892 de fecha 31 de Julio de 2008, establece el procedimiento a seguir en caso que la República Bolivariana de Venezuela, sea demandada y a tal efecto literalmente dispone que, los funcionarios judiciales, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República y que, la falta de notificación al referido funcionario, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal, o “a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”. (Resaltado de este Tribunal).

De ese mismo lado, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advierte este Superior Despacho que, clara y reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citando la misma base legal explicativa, ha sostenido que, si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República, respecto de cualquier demandada o medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, no obstante advierte con énfasis que, según el artículo 98 del citado Decreto, la reposición de la causa por la falta de notificación de la Procuraduría General de la República contenida en el artículo 96, sólo puede solicitarla dicho órgano en el tiempo oportuno, a partir de que se encuentre en pleno conocimiento de la actuación presuntamente lesiva, o decretarla de oficio el Juez, pero en modo alguno, tal reposición no podría ser requerida por las partes en el juicio y, menos aún por el afectado por medida alguna, porque no tienen estas la legitimación para ello, sino únicamente el mismo Procurador o Procuradora, toda vez que, es éste último funcionario, quien representa y defiende en estrado, los intereses del Estado (Vid. TSJ/SC: Sentencias números 3524, 277, 1883 y 0539, de fecha 14/11/2005, 22/02/2007, 28/11/2008 y 13/05/2009, respectivamente). Así las cosas, considera este Juzgado que, en el presente caso, no le está dado a la representación judicial de la parte demandada, solicitar en juicio la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República. Por tal motivo y, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar la seguridad jurídica y el debido proceso, que a ambas partes asiste, amén de no conocer la afectación de intereses patrimoniales de la República, forzoso resulta para este Tribunal no dar lugar a la interpósita denuncia y, como consecuencia de ello, se desestima la inútil reposición solicitada por la representación judicial de la parte demandada. ASI SE DECIDE.

Por tal motivo y, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar la seguridad jurídica y el debido proceso, que a ambas partes asiste y, por razones de orden público procesal, resulta forzoso para este Tribunal no dar lugar a la apelación interpuesta y, como consecuencia de ello, se desestima la inútil reposición solicitada por la representación judicial de la parte demandada, confirmando en todas y cada una de sus partes la recurrida actuación, por lo que se ordena la prosecución de la causa en la etapa procesal en la que se encuentre. ASI SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 29 de julio de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

“SE CONFIRMA” la recurrida decisión en los términos ya anteriormente indicados y, en consecuencia “SE NIEGA” la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandada, en el juicio seguido por los ciudadanos C.S., C.G., L.H. y OTROS, contra la empresa “TREVI CIMENTACIONES”, C.A., todos plenamente identificados a los autos. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

MIRBELIS ALMEA ALVAREZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes ocho (08) de noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2010-000128

(Una (01) Pieza)

JGR/MAA

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